Sentencia SOCIAL Nº 401/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 401/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 144/2020 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 401/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100328

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:582

Núm. Roj: STSJ ICAN 582:2020

Resumen:
Reclamación de diferencias en importe de pagas extraordinarias, al estar percibiendo los actores solo dos en lugar de las cuatro que marca el convenio colectivo. Las dos pagas extraordinarias que perciben lo son en importe superior al previsto en el convenio colectivo. Inexistencia de condición más beneficiosa que les garantice a los demandantes cobrar todas las pagas extras en el importe superior; inexistencia de incongruencia de la sentencia al establecer que todas las pagas extras deben tener el importe marcado en el convenio colectivo; la alegación de trato discriminatorio con respecto a otros trabajadores es cuestión nueva, que los demandante solo introdujeron en conclusiones, fuera del momento procesal oportuno.

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000144/2020

NIG: 3803844420190001587

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000401/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000201/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Eulalio; Abogado: MARIA LOURDES DENIZ MARTIN

Recurrente: Inés; Abogado: MARIA LOURDES DENIZ MARTIN

Recurrente: Dimas; Abogado: MARIA LOURDES DENIZ MARTIN

Recurrente: Florencio; Abogado: MARIA LOURDES DENIZ MARTIN

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE PUNTALLANA; Abogado: MANUEL CABALLERO SARMIENTO

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de 2020.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 144/2020, interpuesto por D. Eulalio, Dª. Inés, D. Dimas y D. Florencio, frente a la Sentencia 417/2019, de 14 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 201/2019, sobre reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Eulalio, Dª. Inés, D. Dimas y D. Florencio se presentó el día 1 de marzo de 2019 demanda frente al Ayuntamiento de Puntallana, en la cual alegaban que eran trabajadores del demandado, teniendo reconocida por sentencia firme la condición de indefinidos no fijos; entendían los actores que les era de íntegra aplicación el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Puntallana, pero que el demandado no estaba aplicando dicho convenio a los actores, ya que no les pagaba el complemento de antigüedad, y en cuanto a las pagas extraordinarias en lugar de las cuatro previstas en el convenio solo les abonaba dos (aunque en cuantía superior a la prevista en el convenio), y de forma prorrateada. solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho de los actores al percibo de las pagas de marzo y septiembre, así como se declare el derecho a su devengo sin prorrateo; el derecho a todas y cada una de las condiciones laborales fijadas en el Convenio Colectivo de Puntallana, y se condenara al demandado a pagar a D. Florencio la cantidad de 3518,16 o subsidiariamente, 1738,38 euros; a D. Dimas 3224,40 o subsidiariamente 1738,38 euros; a D. Eulalio 2334,60 o subsidiariamente 1669,32 euros, y a Dª. Inés, la cantidad de 2343,84 o subsidiariamente 1685,16 euros, sin perjuicio de las debidas actualizaciones a la fecha de juicio y el 10% anual por interés de mora, y se le continúe retribuyendo en lo sucesivo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 201/2019, en fecha 29 de octubre de 2019 se celebró juicio en el cual la parte actora ratificó su demanda y actualizó a la fecha de juicio las cantidades reclamadas. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que las pagas extraordinarias debían calcularse conforme a la cuantía prevista en el convenio colectivo, y que algunos trabajadores estuvieran cobrando otros importes distintos obedecía a un error que se estaba corrigiendo.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 14 de noviembre de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Se estima parcialmente la demanda presentada por D. Florencio, D. Dimas, Dña. Inés, y D. Eulalio, frente al AYUNTAMIENTO DE PUNTALLANA, y en consecuencia declaro:

El derecho de los actores de percibir 4 pagas extras al año, sin prorratear, con la cantidad que resulte de sumar el salario base y el complemento de antigüedad.

Condeno al ayuntamiento de Puntallana a abonar a los actores las siguientes cantidades brutas incrementadas en el 10% de demora, correspondientes a las pagas extras de marzo y septiembre del año 2018 y 2019:

A Don Florencio: Grupo D oficial de primera, total adeudado = 3.520,22€ brutos:

A Don Dimas: Grupo D oficial de primera, total adeudado = 3.520,22€:

A Don Eulalio: Grupo D oficial de primera, total adeudado = 3.380,37€:

A Dna. Inés. Grupo E Peón, total adeudado = 3.412,45'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- D. Florencio presta servicios para la entidad demandada desde el pasado día 05 de Noviembre de 2.007, con la categoría profesional de oficial de primera electricista.

D. Dimas presta servicios para la entidad demandada desde el pasado día 02 de Junio de 2.008, con la categoría profesional de oficial de primera cerrajero.

Dña. Inés presta servicios para la entidad demandada desde el pasado día 05 de Mayo de 2.007, con la categoría profesional de peón.

D. Eulalio presta servicios para la entidad demandada desde el pasado día 10 de diciembre de 2.012, con la categoría profesional de oficial de primera.

SEGUNDO.- Por Sentencias ya firme del Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 867/2017 y autos 814/2017 se declara la condición de lo actores de carácter indefinido, con las antigüedades indicadas anteriormente, (folios 22 a 30, -sentencias-).

TERCERO.- Resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Puntallana (hecho no controvertido), en cuyo artículo 11 establece: 'las pagas extraordinarias para el personal laboral serán cuatro, y tendrán la cuantía de una mensualidad de sueldo base más antigüedad y se abonarán en las nóminas de marzo, junio, septiembre y diciembre'.

CUARTO.- En fecha 31.01.2019 el Pleno del Ayuntamiento demandado adoptó acuerdo con el siguiente contenido: (.) 'Reconocer la existencia de un error material que deberá ser corregido, limitando la cuantía de las pagas extraordinarias del personal laboral afectado a una mensualidad de sueldo base más antigüedad, distribuyendo la cantidad adicional por error en el concepto que corresponda de las doce nóminas ordinarias, de tal manera que no experimente minoración ni incremento la retribución global que venían percibiendo hasta ahora los empleados públicos afectados' (folios 130 a 133).

QUINTO.- El Salario base de los actores es de:

Don Florencio: Grupo D oficial de primera = 765.60€/2018 y de 782.83€/2019.

Don Dimas: Grupo D oficial de primera = 765.60€/2018 y 782.83€/2019.

Don Eulalio: Grupo D oficial de primera = 765.60 €/2018 y 782.83€/2019.

Don Inés. Grupo E Peón = 765.60€/2018 y 782.83€/2019

(nóminas).

SEXTO.- Los actores percibieron en concepto de pagas extras en el año 2018 los siguientes importes brutos de forma prorrateada:

Don Florencio: 1759.08 €

Don Dimas: 1612.20 €

Doña Inés: 1167.30 €

Don Eulalio: 1171.92 €

(nóminas)'.

QUINTO.- Por parte de los demandantes se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandado.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 7 de febrero de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 2 de abril de 2020.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- En la demanda rectora de los autos los demandantes planteaban que eran personal por tiempo indefinido del ayuntamiento de Puntallana; que conforme al convenio colectivo tenían derecho a cobrar un complemento de antigüedad y a percibir 4 pagas extraordinarias al año, pero que el demandado no les estaba aplicando el convenio colectivo y solo les pagaba dos pagas extraordinarias. Pretendían que se les aplicara el convenio colectivo en su integridad, y que se les pagaran las pagas extras de marzo y septiembre en la misma cuantía en que percibían las de navidad y verano, y subsidiariamente en la fijada conforme al convenio colectivo; además alegaban que se les estaban prorrateando indebidamente las pagas extras. La sentencia de instancia estima en parte la demanda, declarando que tienen derecho a percibir la antigüedad y cuatro pagas extras sin prorratear, pero que la cuantía de estas cuatro pagas extraordinarias había de ser conforme señala el convenio, el salario base más antigüedad. Recurren en suplicación la sentencia los demandantes interesando, en primer lugar, que se anule para que se proceda al dictado de una nueva por la juzgadora de instancia, deduciendo para ello un motivo de nulidad de actuaciones, del 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; subsidiariamente, pretenden la revocación parcial de la sentencia y que se dicte otra en sentido más favorable a sus pretensiones, para lo cual formulan un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por el ayuntamiento demandad, el cual se opone al mismo, pide su desestimación, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- En el motivo de nulidad de actuaciones se denuncian como infringidos los artículos 5__h6_0024art>24 de la Constitución Española, 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 209 y 218.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusando a la sentencia de instancia de haber incurrido en incongruencia 'extra petita' por disponer que todas las pagas extraordinarias de los demandantes se percibieran en la cuantía prevista en el convenio colectivo, cuando tal cosa no era la pretendida por los actores, que solicitaban que se les abonaran las pagas extraordinarias de marzo y septiembre en la misma cuantía, superior a la prevista en el convenio, en la que cobraban las de junio y diciembre, o subsidiariamente, que esas pagas extraordinarias de marzo y septiembre se pagaran conforme a lo previsto en el convenio, afirmando que lo resuelto por la juzgadora supone una merma de los ingresos de los demandantes al apartarse de los hechos y pretensiones que se quisieron deducir por los mismos.

CUARTO.- La incongruencia 'extra petitum', que se denuncia en el presente caso, tiene lugar cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, desajuste que puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el mismo ocasiona indefensión a las partes por sustraerse la sentencia del verdadero debate contradictorio, 'produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales' ( sentencias del Tribunal Constitucional 15/1999, de 22 de febrero; 124/2000, de 16 de mayo; 182/2000, de 10 de julio; 213/2000, de 18 de septiembre; 211/2003, de 1 de diciembre; 8/2004, de 9 de febrero; o 3/2011, de 14 de febrero).

QUINTO.- Sin embargo, no se produce este defecto de la sentencia por el hecho de resolverse conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, siempre que no suponga acudir a fundamentos de hecho de de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer (segundo párrafo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no hace más que consagrar los aforismos 'iura novit curia' o 'da mihi facto, dabo tibi ius'); tampoco cuando el Juez aplica por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario ( sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 de 10 de diciembre y 97/87 de 10 de junio); o se conceden efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia 14/1985 de 1 de febrero).

SEXTO.- Examinados los hechos y suplico de la demanda, y los términos de la contestación a la misma, no se puede acoger la denuncia de incongruencia formulada, pues en realidad la juzgadora, al resolver que la cuatro pagas extraordinarias que los demandantes habían de percibir conforme al convenio colectivo, habían de abonarse de forma no prorrateada y en la cantía prevista en el convenio colectivo (salario base y antigüedad) no hizo más que aplicar las consecuencias legales de la petición principal de los actores, pues lo que primero pedían los mismos era la aplicación, en su totalidad, del convenio colectivo. Esta aplicación total del convenio es contraria al espigueo que subrepticiamente se estaba planteando en la demanda, que pretendía conservar, para lo que resultaba beneficioso para los demandantes, la aplicación del régimen retributivo que el ayuntamiento venía aplicando a los actores, de manera que todas o parte de las pagas extraordinarias se abonaran en cuantía superior a la prevista en el convenio colectivo. Esto, sin embargo, se opone a la aplicación total del convenio colectivo que estaban, al menos formalmente, persiguiendo los actores, por lo que la juzgadora podía resolver que los demandantes habían de cobrar cuatro pagas extras, de forma no prorrateada, pero en la cuantía determinada por el convenio colectivo y no en otra superior; especialmente porque esos fueron los términos de la contestación a la demanda.

SÉPTIMO.- Al fin y al cabo, lo que estaban cobrando los demandantes era un concepto mensual bajo el nombre de parte prorrateada de pagas extraordinarias, y la cuantía anual cobrada por ese concepto era perfectamente compensable con el importe, también en cómputo anual, que los demandantes habrían cobrado si percibieran cuatro pagas extraordinarias al año en importe igual al del salario base y antigüedad. En el fondo, atendiendo a los términos del debate, de lo que se trataba era determinar, en aplicación del convenio colectivo, cuantas pagas extraordinarias al año debían percibir los actores, en qué cuantía, y en qué forma habían de percibirlas, y por ello lo resuelto por la juzgadora se ajustó a tal objeto de debate, lo que excluye la alegad incongruencia 'extra petita' y determina la desestimación del motivo.

OCTAVO.- Examinando seguidamente el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

NOVENO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

NOVENO.- Los trabajadores recurrentes pretenden la modificación del hecho probado 4º, añadiendo en el mismo que hay otros trabajadores del ayuntamiento, de la misma categoría que los actores, que antes de 2019 cobraban cuatro pagas extras en importe superior al previsto en el convenio, porque se incluían todos los conceptos de las nóminas ordinarias. Para ello se basa en los documentos de los folios 33 a 53, consistentes en copias de nóminas de tres trabajadores del ayuntamiento. El texto propuesto es el siguiente: 'En los años anteriores al 2.019, el ayuntamiento abonaba a los trabajadores del mismo grupo profesional del actor, las 4 pagas extra de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre, en cuantía superior a la establecida en el convenio, siendo fijada su cuantía fijada en la totalidad de los conceptos retribuidos que perciben mensualmente en su nóminas.

Consta en autos nóminas de los trabajadores don Secundino y doña Agueda, ambos con la categoría de auxiliar administrativo, y doña Amalia, ordenanza, pertenecientes los mismos grupos profesionales que los actores, grupo IV y V de acuerdo con el convenio colectivo del ayuntamiento demandado, probándose el percibo de 4 pagas extras en cuantía superior a la establecida en el convenio.

Don Secundino, percibe una retribución mensual de 1238,23 € en el año 2.018 y 4 pagas extras en la cuantía de 1204.59 € cada una de ellas, sin prorratear.

Doña Agueda, percibe una retribución mensual de 1205.75 € en el año 2.016, incluida la parte proporcional de 2 pagas extras prorrateadas en nómina y 2 pagas extras en la cuantía de 1033.56 € cada una de ellas, sin prorratear.

Doña Amalia, ordenanza, grupo V, percibe una retribución mensual de 972.26 € en el año 2.016 y de 995.15 € en el año 2.017 y 4 pagas extras en las mismas cuantías cada una de ellas, sin prorratear.

En fecha 31 de enero de 2.019, el Pleno del Ayuntamiento demandado adoptó acuerdo con el siguiente contenido:

(.) Reconocer la existencia de un error material que deberá ser corregido, limitando las cuantías de las pagas extraordinarias del personal laboral afectado a una mensualidad de sueldo base más antigüedad, distribuyendo la cantidad adicional por error en el conpceto que corresponda de las doce nominas ordinarias, de tal manera que no experimente minoración ni incremento a retribución global que venían percibiendo hasta a hora los empleados públicos afectados (folio 130 a 133)'

DÉCIMO.- La modificación no puede estimarse por irrelevante para resolver, pues del hecho probado 4º ya se desprende que hasta 2019 hubo trabajadores que cobraron sus pagas extraordinarias en cuantía superior a la prevista en el convenio, circunstancia que el propio demandado reconoció que se había producido, imputándola a un error que se había corregido posteriormente. En cualquier caso, la demanda no fundamentaba sus pretensiones alegando la existencia de una desigualdad retributiva no justificada, para lo cual sí que hubiera sido relevante saber si había trabajadores del ayuntamiento que cobraban por pagas extraordinarias importes superiores a los del convenio colectivo, sino que se limitaban a pretender la aplicación total del convenio colectivo, aplicación total que es poco conforme con el mantenimiento de regímenes retributivos individuales más favorables. Circunstancia que, adicionalmente, impide apreciar error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba, pues no puede apreciarse un error manifiesto si se omite valorar un hecho que no fue oportunamente alegado por las partes.

UNDÉCIMO.- En el motivo de censura jurídica los actores denuncian la infracción de los artículos 17 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, referentes al principio de igualdad retributiva, alegando que basaban sus pretensiones en el citado principio y no en la existencia de una condición más beneficiosa, y ello a partir de una sentencia dictada por esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife el 25 de marzo de 2019, alegando que se aportó prueba que indica que había trabajadores del ayuntamiento que estaban cobrando las cuatro pagas extraordinarias en cuantía superior a la prevista en el convenio colectivo, sin causa justificada objetiva y razonable alguna, porque considera que la demandada no probó la existencia del error aludido en la contestación a la demanda.

DUODÉCIMO.- Las alegaciones de la parte actora referentes al principio de igualdad retributiva no se plantearon en instancia en tiempo y forma. En la demanda rectora de las actuaciones no se alegaba nada respecto a que hubiera trabajadores fijos del ayuntamiento que cobraban las cuatro pagas extraordinarias en cuantía distinta, y superior, a la prevista en el convenio colectivo. Estos hechos, y el argumento jurídico derivado del mismo, tampoco fue introducido por medio de algún escrito de aclaración o modificación de la demanda, notificado con antelación suficiente a la parte contraria antes de la vista oral, y ni siquiera se alegó en el trámite de ratificación o ampliación de la misma, al comienza del juicio. Solo se argumentó la aplicación del principio de igualdad retributiva en el trámite de conclusiones, afirmando que había otros trabajadores de los mismos grupos o categorías que los demandantes que cobraban cuatro pagas extraordinarias en importe superior al previsto en el convenio, pero ese trámite de conclusiones es completamente inhábil para introducir en juicio hechos nuevos, pues la parte contraria no podría defenderse adecuadamente de esos nuevos hechos, ya que habría precluido el trámite de prueba, y es por ello que el artículo 87.4 dispone que en las conclusiones las partes no pueden 'alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda'.

DECIMOTERCERO.- En definitiva, la parte actora efectuó una modificación sustancial de la demanda en el trámite de conclusiones, introduciendo hechos nuevos que no habían sido alegados con anterioridad y variando sustancialmente con ello tanto los hechos fundamentadores de sus pretensiones, como las normas jurídicas aplicables. Es por ello que todas las alegaciones de los recurrentes en relación con ese principio de igualdad retributiva constituyen, en suplicación, una cuestión nueva, que no fue objeto del oportuno debate contradictorio en instancia, y que por ello no puede ser examinada por la Sala, porque en los recursos extraordinarios, como son los de suplicación y casación, exceptuando cuestiones de orden público que pueden ser incluso apreciadas de oficio por el Tribunal -como la competencia objetiva o funcional, o la caducidad de la acción-, solamente cabe plantear pretensiones y cuestiones que las partes hayan suscitado oportunamente en la instancia, en las fases de alegaciones legalmente previstas -principalmente, la demanda y la contestación a la misma-, fuera de las cuales no es posible denunciar nuevos problemas o cuestiones, y menos aún en vía de recurso. Por ello, a través del recurso extraordinario de suplicación, cuyo objetivo principal es la revisión del derecho -procesal o sustantivo- aplicado en la instancia, resulta inadmisible la introducción de cuestiones nuevas, y las infracciones alegadas por la recurrente -o, en su caso, en las alegaciones subsidiarias de las recurridas, en la impugnación del recurso- han de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en instancia, sin que sean admisibles otras distintas, que provocarían la transformación de la naturaleza de la suplicación, convirtiéndola en una nueva instancia, que no existe en la jurisdicción social. El planteamiento de cuestiones nuevas en recursos extraordinarios contradice el principio de justicia rogada - artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, y, teniendo en cuenta el carácter limitado del recurso de suplicación -que no permite una revisión global de todo el material probatorio y derecho aplicado en la instancia-, vulneraría la garantía de defensa de las otras partes, ya que las mismas tienen limitadas sus alegaciones en los recursos extraordinarios y más limitadas aún son sus facultades de proposición y práctica de prueba dirigida refutar las alegaciones y pretensiones introducidas de forma novedosa en el recurso. En este mismo sentido, con referencia al recurso de casación pero de plena aplicación al de suplicación, pueden citarse las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009, recurso 2748/2007; 8 de enero de 2000, recurso 461/1999; 18 de junio de 2012, recurso 221/2010; 6 de febrero de 2014, recurso 261/2011; 22 de septiembre de 2014, recurso 205/2013; u 8 de mayo de 2015, recurso 56/2014. Lo expuesto ha de conducir a desestimar el recurso, lo cual implica a su vez la confirmación de la sentencia de instancia.

DECIMOCUARTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadores ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Eulalio, Dª. Inés, D. Dimas y D. Florencio, frente a la Sentencia 417/2019, de 14 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 201/2019, sobre reclamación de cantidad, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los veinte días hábiles siguientes (10 días ampliados en otros 10) a que se levante el estado de alarma declarado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o a la notificación de la sentencia si la misma se produce en los veinte días hábiles siguientes al alzamiento de la suspensión de los plazos procesales previsto en el citado Real Decreto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

De notificarse esta sentencia pasados veinte días hábiles desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el plazo para preparar el recurso será de 10 días hábiles desde la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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