Sentencia Social Nº 4011/...yo de 2008

Última revisión
15/05/2008

Sentencia Social Nº 4011/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1261/2007 de 15 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 4011/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103857


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0016662

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 15 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4011/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 385/2006 y siendo recurrido/a , LIBERTY SEGUROS y Suministros Siderúrgicos de Catalunya. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1-6-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan María contra las entidades SUMINISTROS SIDERÚRGICOS DE CATALUNYA S.A., LIBERTY SEGUROS, ALLIANZ SEGUROS y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad (indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo), ACUERDO:

1º Tengo por desistida a la parte actora de las acciones ejercitadas contra ALLIANZ SEGUROS y MUTUA GENERAL DE SEGUROS.

2º Condeno solidariamente a las entidades SUMINISTROS SIDERÚRGICOS DE CATALUNYA S.A. y LIBERTY SEGUROS a pagar al demandante 21.422,81 euros.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, D. Juan María, nacido el día 2 de agosto de 1957, con D.N.I. nº NUM000, trabajaba para la empresa Suministros Siderúrgicos de Catalunya S.A., dedicada a la fabricación y suministro de estructuras metálicas, con domicilio en la localidad de Sentmenat, con una antigüedad de 1 de septiembre de 2004, y categoría profesional de chofer.

SEGUNDO.- La empresa Suministros Siderúrgicos de Catalunya S.A. tiene cubierto el riesgo de responsabilidad civil patronal con la compañía de seguros Liberty.

TERCERO.- El demandante trabajó con anterioridad, entre el 9 de junio de 2003 y el 31 de agosto de 2004, para la empresa Hierros del Maresme S.A., dedicada a la misma actividad, desempeñando las mismas funciones.

CUARTO.- El día 4 de mayo de 2005 el demandante tenía que descargar dos paquetes rectangulares de 10 piezas de mallazo metálico en una obra sita en la localidad de Gualba.

Las piezas de mallazo estaban formadas por varillas de 12 milímetros. Cada uno de los paquetes tenía unas dimensiones de 6 x 2,5 metros, y un peso aproximado de 1500 kilogramos.

Las piezas de cada paquete estaban unidas en cada uno de los cuatro ángulos mediante unos alambres de 6,7 milímetros de diámetro.

Para su transporte y descarga el demandante disponía del camión-grúa con matrícula B-9711-PZ, que dispone de mandos para manejar la pluma en ambos lados.

Cuando llegó a la obra el actor situó el camión al lado de la obra, en cuyo perímetro existía una valla metálica. Sirviéndose de la grúa del camión descargó el primero de los paquetes. Para descargar el segundo de los paquetes, procedió a anclarlo en dos puntos en diagonal mediante una cadena con dos ganchos, siendo ayudado por D. Juan Miguel, trabajador de la obra. El demandante manipuló la grúa con los mandos del lado del camión más próximo a la obra, situándose entre el camión y la valla metálica. Al izar la carga, y cuando el paquete se encontraba sobre el demandante, se rompieron los dos alambres que unían las piezas de mallazo del paquete por los que este último estaba sujeto a los ganchos, cayendo la carga sobre el demandante, siendo amortiguado el golpe por la propia valla metálica.

QUINTO.- El demandante no tenía puesto casco de seguridad, no constando que se le hubiera entregado.

SEXTO.- En el momento del accidente en la empresa se estaba elaborando la evaluación de riesgos y la planificación de prevención de riesgos laborales, no estando terminada.

SÉPTIMO.- No consta que el demandante haya recibido información específica sobre los riesgos de sus funciones, ni formación para su prevención.

OCTAVO.- A resultas del accidente, el demandante estuvo hospitalizado hasta el 21 de mayo de 2005, y de baja médica hasta el 10 de febrero de 2006, en que recibió el alta médica.

El alta médica fue impugnada judicialmente, siendo confirmada por la Sentencia nº 231/2006, de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 25/2006 (documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa).

NOVENO.- Como secuelas del accidente persisten:

Cicatriz en zona frontal con perjuicio estético ligero.

Material de osteosíntesis en columna vertebral (2 placas y 6 tornillos) (artrodesis D5-D8).

Fractura acuñamiento anterior/aplastamiento D6-D7 en menos del 50%.

Cuadro clínico derivado de hernia discal operada D6-D7.

Síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos, cambio de carácter).

DÉCIMO.- Durante el periodo de baja el actor percibió de la Mutua Fremap, en la modalidad de pago delegado de la empresa, 12902,42 euros en concepto de subsidio de incapacidad temporal.

Asimismo, el INSS ha declarado la existencia de lesiones permanentes no invalidantes con el derecho del actor a percibir en concepto de indemnización 1780 euros.

DÉCIMO PRIMERO.- Desde el alta médica el actor continúa prestando servicios para la empresa demandada, realizando funciones de chofer de la furgoneta y de mozo de almacén, habiéndose negado a conducir el camión.

DÉCIMO SEGUNDO.- Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, de fecha 25 de noviembre de 2005, se impuso a la empresa una sanción de multa de 1502,54 euros por las infracciones del orden social advertidas con motivo del accidente sufrido por el actor (documento nº 14 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 28 de agosto de 2006 se ha declarado la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el actor, imponiendo un recargo en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo del 30% (documento nº 20 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo amparo procesal en la letra b) del art.191 de la LPL , se pretende por el trabajador recurrente la revisión del relato fáctico de la resolución de instancia, que se articula en dos apartados.

En el primero de ellos, se pretende la revisión del ordinal cuarto, en base a los documentos que cita, alguno de los cuales son precisamente los que han servido de base al juzgador para formar su convicción, así el acta de inspección ocular y el acta de inspección, y por lo tanto no pueden servir de base a la pretendida modificación y otros como la resolución del Departament de Treball y propuesta de recargo no pueden desvirtuar la formación de la antes mencionada convicción que el juzgador ha tomado del informe de la policía autonómica y de un testigo.

Que tampoco puede estimarse la revisión del ordinal fáctico undécimo, pues no puede servir la cita genérica de todo lo actuado, como así acontece cuando el recurrente cita "del folio 1 al final".

En cuanto a la supuesta carta de despido que se aporta con el recurso, la Sala no puede darle valor alguno, pues el documento que se presenta es mera fotocopia carente de signo o dato de concordancia con el original, tal como se ha señalado reiteradamente en sentencias resolutorias de los recursos 348/05, 9669/05 y 1457/06 entre otras.

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción de los preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, del anexo del RD Legislativo 8/2004 etc.

Que como ya ha señalado con carácter general, la Sala en antecedentes ocasiones, entre otras en su sentencia de 5 de febrero de 2005 , es preciso recordar que la posibilidad de estimar una responsabilidad civil por daños y perjuicios, a causa de accidente de trabajo, aparte de la responsabilidad prestacional de Seguridad Social y del recargo de esas prestaciones por falta de medidas de seguridad y aparte las posibles sanciones administrativas, resulta en verdad muy discutible (al menos por culpabilidad contractual, dada la existencia del recargo del art. 123 de la Ley de Seguridad Social . Pero se halla reconocida y consagrada expresamente en vía jurisprudencial, por ejemplo, en sentencias del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de 30-9-97, y 10-12-98, 17-2-99, 20-7-00, 2-10-00, 2-10-01, 21-2-02 , etc., bajo la idea de entender que la reparación del daño causado debe ser total.

Las líneas generales y básicas de esta responsabilidad civil de la empresa vienen a ser las siguientes, en el resumen de la doctrina jurisprudencial unificadora:

A) Se trata de una responsabilidad civil culposa, «la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» (Tribunal Supremo: 30-9-97, 20-7-00: no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 Código Civil , sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual, no puede esta responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual, no cabe una duplicidad indemnizatoria (Tribunal Supremo: 10-12-98, 17-2-99, 2-10-00, 8-4-02.

B) Se organiza esa responsabilidad al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades, penal, administrativa (la de la Ley 31/95 o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad). Y en concreto, el recargo prestacional es un sistema específico y singular, no subsumible en otras figuras jurídicas.

Pero esa autonomía no significa necesariamente rígida independencia, porque ante un daño indemnizable aparece una sola responsabilidad reparadora, global, «hay una sola pretensión indemnizatoria, un solo total, una sola indemnización y responsabilidad». La indemnización tiene unos límites racionales, la reparación íntegra, y precisamente por ello no debe resultar un enriquecimiento injusto para el indemnizado. Por lo cual del importe total de la indemnización civil procedente hay que deducir lo ya percibido por el indemnizado, en esas otras vías, por ejemplo, lo abonado por las prestaciones de Seguridad Social y por posibles pólizas de seguro suscritas por la empresa (Tribunal Supremo: 10-12-98, 17-2-99, 2-10-00, 2-10-01, 21-2-02, 8-4-02 ).

Conviene añadir que cada figura tiene su propia normativa (para esta indemnización, los arts. 1101 y ss. del Código Civil ) y no bastará para la indemnización civil trasladar a este plano la normativa del recargo por falta de medidas de seguridad, que ya henos visto hasta qué punto se mantiene aislada e independiente. Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 1104 CC ). No bastará el socorrido «deber de seguridad» de la empresa, que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad objetiva, pues hace falta dolo o negligencia (art.1.101 CC ). No pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta.

Si vamos a valorar ese deber, computemos también en justicia el deber del trabajador, que consiste en un «deber de atención o diligencia» y de cumplir las medidas de seguridad (art. 5 ET ) como es un deber de los trabajadores denunciar oportunamente, de modo individual u orgánico, la falta de esas medidas (art. 19 ET ). Y aunque exista infracción, no habrá responsabilidad si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto: los daños y perjuicios han de ser «consecuencia necesaria» de la falta de cumplimiento de la obligación por la empresa, o que «conocidamente se deriven» de ello (art. 1107 CC ). Y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica, y la imprudencia temeraria del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide la indemnización, y no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1105 CC ).

TERCERO.- Respecto de la imprudencia, a la que nos referíamos, debe señalarse igualmente que la Sala ha sentado en su sentencia de 2-11-04 , citada por el recurrente, que el deber de seguridad que incumple la empresa, se deriva de la previsión del art. 15.4 de la LPRL , conforme a la cual, el empresario, para lograr la efectividad de las medidas de seguridad y protección aplicables, deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias en que pueda incurrir el trabajador, de manera que para eximir de la responsabilidad a la empresa debe acontecer una conducta por parte del trabajador que pueda tipificarse como de temeraria, que no es otra que la que comporta una omisión de todas las precauciones exigibles o que debieran necesariamente adaptarse en el evento de que se trate, o al menos de las más elementales.

El juzgador entiende que se da tal omisión en la conducta del trabajador, que se manifiesta por dos circunstancias:

.- la colocación en el lado por el que se iba a descargar para manipular los mandos de la grúa existiendo en el camión mandos en los dos lados.

.- el aseguramiento de la carga en sólo dos puntos cuando existían cuatro puntos al efecto.

Respecto de la primera de las consideraciones, la Sala no puede avalarla, pues el propio juzgador recoge que dada la escasa estatura del trabajador, éste no podía dirigir la operación desde la otra parte del camión pues no podía verlo.

Respecto de la segunda, tampoco es de recibo, pues aún admitiendo que sólo aseguró la carga por dos puntos en lugar de utilizar el pulpo de cuatro brazo, no lo es menos que el actor no había recibido información específica sobre los riesgos de sus funciones, ni formación para su prevención.

Por ello es de aplicación lo dispuesto en los arts. 14.2 de la LPRL que señala que el empresario debe garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores en todos los aspectos relacionados con su trabajo, así como que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer el trabajador (art. 15.4 ).

CUARTO.- Que se denuncia igualmente la infracción del baremo tomado como indiciario por el Juzgador de instancia.

Que no puede estimarse correcta la interpretación que se realiza por el recurrente, en cuanto a que una vez aceptado por las partes en litigio el baremo, el juzgador debe necesariamente supeditarse a él, y además de una forma rígida, sin la posibilidad siquiera de tomarlo como orientativo.

No es eso lo que dice el Tribunal Supremo, podemos referirnos a una reciente sentencia del TS de 17 de julio de 2007 , la cual señala que la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral es propia de los órganos judiciales de lo social de instancia, siempre que en el ejercicio de su función les guíe la íntegra satisfacción del daño a reparar y para realizar tal función el juzgador puede valerse del sistema de valoración del Anexo de la Ley aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004 , donde se contiene un baremo que le ayudará a vertebrar y estructurar el "quantum" indemnizatorio por cada concepto, a la par que deja a su prudente arbitrio la determinación del número de puntos a reconocer por cada secuela y la determinación concreta del factor corrector aplicable, dentro del margen señalado en cada caso.

Así pues la doctrina de TS va en dirección contraria a la hermenéutica que se pretende en el recurso, pero en el supuesto al que nos referimos, es preciso igualmente señalar que el mismo Alto Tribunal señala que el juzgador puede apartarse del baremo, pero en tal caso deberá razonarlo. Y eso es lo que el Magistrado realiza en su fundamentación de derecho quinto in fine y sexto.

Tampoco la petición del incremento del 20% que se solicita ex art. 20.8 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre , puede ser estimado, y ello, como señala la sentencia de instancia, por el carácter controvertido de la responsabilidad.

Todo ello conlleva a la desestimación del segundo de los apartados del motivo

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación, interpuesto por D. Juan María contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona , dimanante de autos 385/06, seguidos a instancia del recurrente contra SUMINISTROS SIDERÚRGICOS DE CATALUNYA S.A., y LIBERTY SEGUROS, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, sólo a los únicos efectos de aumentar la indemnización en la cuantía de 42.486 euros, manteniendo en el resto su pronunciamiento.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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