Sentencia Social Nº 4013/...io de 2003

Última revisión
19/06/2003

Sentencia Social Nº 4013/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 2162/2003 de 19 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 4013/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003103456


Encabezamiento

Rollo núm. 2162/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

j.a.

ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

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En Barcelona a 19 de junio de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 4013/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por Carina y CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº31 Barcelona de fecha 17 de julio de 2002 dictada en el procedimiento nº 387/2002. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo del 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Carina en reclamación por despido, debo declarar la improcedencia del despido de la parte actora, condenando al empresario Correos y Telégrafos, S.A.E., a su opción que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, a que readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo a Carina , o a que le abone la indemnización de 4.893,57 euros, con más el abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, con los límites legales."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora ha venido trabajando para la demandada con la categoría de sustituto OPT, grupo O1, subgrupo 02, oficina CCP Colón, salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 1.175,57 euros y antigüedad de 8.6.99, habiendo suscrito con la demandada los siguientes contratos temporales al respecto: 8.6.99 a 12.7.99, 16.7.99 a 15.9.99, 29.9.99 a 8.6.01, 25.6.01 a 28.6.01, 2.7.01 a 15.9.01 y 1.10.01 a 31.3.02, este último en el centro referido de CCP Colón y los restantes en la población de Rubí (folio 62)

2.- La actora no es representante legal o sindical de los trabajadores.

3.- La demandante suscribió su último contrato temporal de trabajo con la demandada para prestar servicios con la categoría indicada, destino puesto base nº 11 y 12 de Barcelona, puesto de trabajo nº 12 área tráfico explotación. El contrato se formalizó al amparo del artº 3º del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, para atender circunstancias de servicio en la Oficina que e especificó anteriormente producidas por "Componente de Absentismo", especificando que se extinguiría automáticamente transcurrido que fuere el período que allí se indicaba que era desde el 01.10.01 hasta 31.03.02; lo que ha sucedido y que ahora se impugna.

4.- Desde octubre del 2001 a marzo del 2002, por distintos motivos, tales como asuntos propios, compensaciones, enfermedad grave de familiar, bajas por enfermedad de corta duración, etc., tanto del personal de plantilla como de los contratados por dicha causa, se produjeron un total de 13.482 días de ausencia, siendo la capacidad media del Centro CCP Colón donde estaba destinado el actor de 1.550.000 unidades de correspondencia media diaria, si bien la acumulación existente fue en ese período siempre superior a un mínimo de 3.159.000, según certificado y detalle que se da por probado y reproducido (folio 58). La actora, por el referido período, fue contratada como eventual debido al absentismo mencionado de corta duración que provocó las mencionadas acumulaciones, imposible de absorber con la plantilla ordinaria de trabajadores que asciende a 429 personas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que ésta última, a la que se dio traslado IMPUGNÓ, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- La parte demandante plantea recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 17 de julio de 2002, dictada en el procedimiento nº 387/2002 en materia de despido declarado improcedente. El objeto del recurso es el examen de las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia de acuerdo con el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, con respecto al derecho de opción de la trabajadora.

La parte demandada, Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos plantea también recurso contra la Sentencia de instancia, cuyo objeto es la revisión de los hechos probados de acuerdo con el artículo 191 b) de la misma ley procesal y examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo del apartado c) del mismo artículo de la Ley procesal.

Segundo.- A efectos de la necesaria sistemática en la resolución de los recursos de las partes, tiene que determinarse previamente la actual naturaleza jurídica de la parte demandada como Sociedad Anónima Estatal. Tiene que examinarse qué normas rigen a la parte demandada a partir del día 21 de julio de 2001 fecha en que fue inscrita en el Registro Mercantil de Madrid Tomo 16665, Libro 0, Folio 20, y por tanto estaba ya constituida como sociedad anónima estatal.

La precedente regulación de la demandada viene dada por la Ley 24/1998 de 13 de julio dictada para incorporar la Directiva comunitaria 97/67/CE. de 15 de diciembre sobre normas comunes para el mercado interior de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, desarrollada por el RD.81/1999 de 22 de enero, por el RD.1339/1999 de 31 de julio, sobre tasas postales y fondo de compensación del Servicio postal universal, y por el RD. 1829/1999 de 3 de diciembre sobre la prestación del servicio postal. La citada Ley persigue garantizar el marco jurídico de los derechos y obligaciones de los usuarios y operadores y liberalizar el ámbito de los operadores postales en régimen de concurrencia libre de una parte importante del sector, de acuerdo con el artículo 38 de la Constitución Española, y basa la regulación del servicio postal en una concepción del servicio universal para todo el mundo a precio asequible (art.15), con respecto de las distintas obligaciones del servicio público y condiciones de la prestación (art.16 y 17), y establece por este motivo un régimen de reserva a favor del operador a quién se le encomiende la prestación del servicio. La Disposición Adicional Primera de la citada Ley 24/1998 determinó la obligación de prestar este servicio postal universal a la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, y con el fin de garantizar el servicio se le otorgaron unos derechos especiales y exclusivos en el artículo 19 de la norma, a otros la exención tributaria, ser beneficiario en caso de expropiación forzosa por causa de utilidad pública, o el derecho a entregar las notificaciones de órganos administrativos y judiciales con constancia de dar fe, de tramitar giros, la reserva de espacio en los puertos, aeropuertos y estaciones de ferrocarriles, distribución de sellos, etc. La Ley 53/2002 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE. de 31 de diciembre) modifica la Ley 24/1998 de 13 de julio del Servicio Postal universal y de la Liberalización de los Servicios postales, para incorporar la Directiva 2002/39/CE de 10 de junio de 2002 que modifica la anterior Directiva, con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los Servicios postales de la Comunidad, tal como consta en la Exposición de Motivos y en el Capítulo IV de la Ley, sobre la Acción administrativa en materia de Servicios postales.

Las Entidades públicas empresariales como era la demandada, se regulan en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración general del Estado (LOFAGE), Ley 6/1997 de 4 de abril, en la denominación genérica de los Organismos públicos. Según lo que determina el artículo 53 de la Ley los entes públicos empresariales son organismos públicos a los cuales se les encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, caracterizados pues como Entidades de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios, que llevan a cabo las actividades derivadas de la Administración general del Estado con carácter de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes, con autonomía de gestión. Los organismos autónomos y entidades públicas empresariales son entes públicos sometidos en bloque al derecho administrativo, y como Administración que son, se les aplica los principios reguladores de las relaciones con los ciudadanos y los principios de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, dado que llevan a cabo la ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio o la gestión de un servicio público, tal como se regula en los artículos nº 56, 57, 58 y 59 de la Ley en relación con su Disposición adicional 12ª que establece que las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente por el derecho privado, sea cual sea su forma jurídica, y prohibe que puedan disponer de facultades que comporten el ejercicio de autoridad pública.

El artículo 6.1.a) de la Ley General Presupuestaria (Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988,de 23 de septiembre, BOE. de 29 de septiembre), define las sociedades estatales como las sociedades mercantiles cuyo capital está participado mayoritariamente en más del cincuenta por cien, de manera directa o indirecta, por la Administración del Estado, sea por ella misma o a través de un ente u organismo dependiente. El apartado 2 de este artículo nº 6 ordena de manera imperativa que las sociedades estatales se regirán por normas de derecho mercantil, civil o laboral excepto en las materias en que se les aplique la Ley Presupuestaria. También las sociedades estatales mercantiles están fuera del artículo 2.2. de la Ley 30/1992 del Régimen jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento administrativo común, y por tanto no tienen la condición de Administración pública, tal como establece la Disposición adicional 12ª, de la Ley 6/1997 LOFAGE, ya citada.

Por tanto las sociedades mercantiles de capital estatal tienen personalidad jurídico mercantil sometidas completamente al ordenamiento privado en que actúan las empresas en el tráfico mercantil, civil y laboral y, según la doctrina del TS. (STS.10 de octubre de 1989) y también la de los Tribunales superiores de Justicia (STSJ de Andalucía, Málaga de 26 de abril de 19961401 en el caso de la conversión del Organismo autónomo Caja Postal de Ahorros en sociedad estatal Caja Postal.), no deben tener privilegios que falseen la libre competencia del mercado. La propiedad pública de estas sociedades puede suponer que se les aplique algunas normas de derecho público relativas a aspectos presupuestarios, contables y de control financiero que prevé la Ley General Presupuestaria. La finalidad de la constitución de las sociedades mercantiles participadas por el Estado persigue la agilidad y la flexibilidad en un proceso de privatización para potenciar la competitividad, la cual es incompatible con el mantenimiento de los privilegios que corresponden a los entes públicos.

En cuanto a la empresa demandada Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, la Ley 14/2000 de 28 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, reguló la transformación de Entidad pública empresarial de Correos y Telégrafos en Sociedad anónima estatal, según la Exposición de Motivos de la Ley para que el operador público pudiera actuar en una estructura y marco jurídico adecuados a la necesaria flexibilidad en la progresiva liberalización del servicio. El artículo 58 de la Ley regula la constitución de la sociedad anónima, también que los funcionarios del ente público se mantienen como tales en esta condición y se les respeta los derechos adquiridos y su régimen jurídico. El punto 16. del artículo 58 regula la integración del personal laboral de la entidad pública empresarial a la nueva sociedad estatal, el cual conserva los contratos con la antigüedad, categoría y salario consolidados en la entidad pública y se les respetan los derechos y situaciones administrativas reconocidas, especialmente las normas sobre el incremento de retribuciones que establezcan los Presupuestos Generales del Estado. El apartado 17 del mismo artículo 58 establece que a partir de la fecha de inicio de la actividad de la sociedad anónima el personal que la sociedad necesite contratar para la prestación adecuada del servicio será en régimen laboral. El nuevo marco jurídico del servicio postal y su liberalización no comporta pues que se sigan aplicando las normas de derecho público propias de la Administración, ya que la prestación del servicio público se lleva a cabo por una tercera persona jurídica distinta de la Administración, y por otro lado la Ley 14/2000 persigue garantizar esta real liberalización del servicio postal para alcanzar la libre concurrencia de los operadores en la prestación del servicio.

Considerando, por otra parte, que el legislador únicamente mantiene la condición de funcionarios públicos con los derechos adquiridos a los que en la fecha de la creación de la sociedad anónima estatal estaban en activo, y que en el punto 17 del artículo 58 de la Ley opta claramente por la aplicación del régimen general común a los trabajadores nuevos que se incorporen a prestar servicios a la empresa demandada, a los trabajadores que prestan servicios para la demandada y no tienen la condición de funcionarios, tiene que aplicárseles la misma normativa laboral común que a los contratados por cualquier sociedad mercantil, sin perjuicio de que persistan y convivan funcionarios del ente público con el personal laboral ordinario, de manera que no les es de aplicación la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas de Reforma de la Función Pública, según lo que dispuesto en su artículo nº 1 apartados 1 y 5, y las normas de desarrollo. Si se mantuviera un régimen diferenciado de las relaciones laborales para el demandado, que le resultaría más beneficioso en cuanto a la contratación, se lo situaría en mejores condiciones que el resto de operadores que concurren libremente en el mercado de los servicios postales.

Tercero.- Tiene que partirse de que la demandada es una sociedad mercantil desde el 21 de julio de 2001, que está sometida al derecho privado en sus relaciones jurídicas aunque el Estado sea titular de la mayoría de las acciones, las cuales por otra parte tiene facultad de enajenar según el mismo artículo 58 de la Ley 14/2000 en relación con la Ley 5/1995 de 23 de marzo (BOE. de 25 de marzo) del Régimen Jurídico de Enajenación de Participaciones públicas en empresas determinadas. El hecho que la Abogacía del Estado defienda la empresa demandada, obedece a la facultad que establece el artículo 1 de la Ley 52/1997 de Asistencia jurídica al Estado de establecer un convenio de colaboración con las sociedades de participación estatal, en las cuales tiene que determinarse la correspondiente compensación económica, facultad que se reitera en la Disposición Adicional quinta de la Ley 50/1998 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

La actual naturaleza jurídica de la demandada, la excluye del artículo 12 de la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que se refiere específicamente a la exención de la obligación de consignar y depositar del Estado, organismos autónomos, órganos constitucionales y entes públicos empresariales en la definición que hace el artículo nº 53 de la LOFAGE ya citado, en el supuesto de actuaciones judiciales como el presente recurso. Esta exclusión de las sociedades estatales de este privilegio de la Administración, viene dado porque las empresas mercantiles con participación estatal no están incluidas en el artículo nº 12 de la Ley 52/1997, el cual no puede interpretarse de forma extensiva, del mismo modo que tampoco están incluidas en el apartado 4 del artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril). Por tanto, como consecuencia del nuevo régimen jurídico privado de la parte demandada, vigente desde julio de 2001, para recurrir está sometida a los requisitos establecidos en el artículo 227 y el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral que hacen referencia a la obligación de consignar el depósito y el importe objeto de la condena en el momento de anunciar o preparar el recurso de suplicación.

En el presente supuesto, la SAE. Correos y Telégrafos formalizó el recurso sin cumplir los mencionados requisitos de consignación y depósito.

Los Tribunales tienen el deber inexcusable de velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, lo que obliga a la Sala a examinar de oficio y en primer lugar si la formalización del recurso de la empresa contra la Sentencia de la instancia podía ser admitida sin observar los requisitos de consignación del importe de la condena. El principio de legalidad que tiene que regir el orden formal del proceso, visto el carácter de orden público y de derecho necesario de las normas procesales, obliga a los tribunales, como misión fundamental que tienen encomendada, de velar por el cumplimiento y pureza de la aplicación de estas normas procesales, entre las cuales se encuentran las normas referentes a la admisión o no de los recursos contra resoluciones judiciales. Por este motivo la Sala tiene que pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de la parte demandada, sin que la vincule la resolución del juez de la instancia de admisión del recurso. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC. 322/1993 de 8 de noviembre, o la nº 58 de 10 de marzo de 1995, o las nº 37/1995 o 125/1995, entre otras), la Sala es competente para hacer una interpretación de legalidad ordinaria que la lleve a no admitir el recurso en resolución motivada tal como obliga el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, teniendo en cuenta que el principio pro actione tiene fuerza diferente según se trate del acceso al proceso o litigio, que procede directamente del artículo 24 de la Constitución Española, o del acceso a los recursos ordinarios regulados por fallo del legislador y por tanto de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento queda reservado de manera exclusiva a los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial. Es incuestionable que la empresa estatal demandada está obligada a observar la Ley que le es aplicable a partir de su transformación en sociedad mercantil de capital estatal, de manera que tenía que observar las disposiciones imperativas establecidas en los artículo 227 y 228 de la LPL., de consignación de depósito y seguro del importe de la condena, que no llevó a cabo en el momento de formalizar el recurso de suplicación, sin que la excuse ninguna norma ni el fallo judicial de la instancia. Siendo este requisito de derecho necesario y cumplimento inexcusable según el artículo 193.2 de la LPL., no puede admitirse el recurso de la empresa demandada SAE Correos y Telégrafos, de modo que la Sentencia de la instancia queda firme con respecto a la declaración de improcedencia del despido de la demandante.

Cuarto.- El objeto del recurso de la parte demandante amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la violación del artículo 49 del convenio colectivo del personal laboral de la empresa Correos y Telégrafos, norma convencional que consta aportada por la parte y relacionada en folio 59 del procedimiento. La norma mencionada establece: Todo trabajador contratado como fijo, perteneciente a la plantilla de personal fijo, despedido de forma declarada improcedente, podrá optar entre recibir la indemnización correspondiente o ser admitido a su puesto de trabajo, salvo los casos previstos en el artículo 25. Se excluyen expresamente de lo dispuesto en el párrafo anterior a todos los trabajadores a los que se hubiere formalizado contrato temporal, con independencia de la duración del mismo.

La parte demandante parte de que la contratación temporal ha sido declarada judicialmente en fraude de ley y por tanto ha devenido de carácter indefinido. La conversión del organismo autónomo de la Administración que era Correos y Telégrafos en el año 1996 a ente público empresarial a partir de 1998, y ahora a Sociedad Anónima Estatal desde julio de 2001 por mandato de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, es un elemento que determina los efectos de la relación laboral ordinaria o común de la demandante sin los condicionamientos jurisprudenciales de la Administración como empresaria, de modo que tiene que entenderse que la relación contractual indefinida comporta el carácter de trabajadora fija con derecho de opción a su favor en caso de improcedencia del despido. Debido a la actual regulación de la empresa demandada, ya no es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS. IV de 20 y 21 de enero de 1998, 24 de abril de 1997 o de 30 de septiembre y 7 de octubre de 1996 entre otras) que permite a las Administraciones públicas una posición especial como empresario al entender que las contrataciones temporales irregulares no comportan la adquisición de la condición de fija de plantilla porque se vulnerarían las normas que garantizan la selección bajo los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso a la ocupación pública, y que por esta razón únicamente puede reconocerse el carácter indefinido de la contratación. Al personal laboral de la empresa estatal demandada tampoco le es de aplicación el artículo 1.5 y 19 de la Ley 30/1984. Tiene que reconocerse pues el carácter fijo de la relación existente entre la trabajadora demandante y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA. con efectos desde el 1 de agosto de 2001, y en consecuencia tiene que estimarse su motivo de recurso debiendo aplicarse el artículo 49 del Convenio de empresa para el personal laboral, que le otorga el derecho de opción entre la readmisión o la indemnización a cargo de la empresa por el despido declarado improcedente.

Vistos los precedentes fundamentos de derecho y las normas de general y especial aplicación citadas,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Carina y, sin entrar a resolver el recurso de suplicación presentado por la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, que inadmitimos por falta de los requisitos de consignación y depósito, ambos recursos dirigidos contra la Sentencia de 17 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en el procedimiento 387/2002, debemos de revocar y revocamos en parte dicha resolución, declarando el derecho de la actora de ejercitar la opción entre la indemnización reconocida o la readmisión en las mismas condiciones laborales anteriores al despido.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene que prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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