Sentencia SOCIAL Nº 4017/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4017/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2986/2018 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 4017/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103986

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6192

Núm. Roj: STSJ CAT 6192/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2017 - 0006308
EL
Recurso de Suplicación: 2986/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 5 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4017/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 28 de novembre de 2017, dictada en el
procedimiento Demandas nº 100/2017 y siendo recurrida Adelaida . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo: ' SE ESTIMA la demanda interpuesta por Dª Adelaida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social por lo que debo declarar y declaro a Dª Adelaida en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común y condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a la actora la pensión correspondiente al 100% de la base reguladora mensual de 1.718,08 euros mensuales y con efectos del 12 de octubre de 2016.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Adelaida , nacida el NUM000 de 1954, fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de 'profesora educación especial' con efectos del 12 de octubre de 2016, un porcentaje del 75% y una base reguladora de 1.718,08 euros por las siguientes patologías: 'Artropatía degenerativa generalizada de predominio a nivel lumbar y en ambas manos (artrosis nodular avanzada), con limitación funcional actual.' (Folios 26 a 28, 89)

SEGUNDO.- La demandante presentó reclamación administrativa previa solicitando la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta que fue desestimada el 12 de enero de 2017. (Folio 6)

TERCERO.- El dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries el 11 de octubre de 2016 establece que la demandante sufre las siguientes patologías: 'Artropatía degenerativa generalizada de predominio a nivel lumbar y en ambas manos (artrosis nodular avanzada), con limitación funcional actual.' (Folio 49) El informe pericial del Dr. De La Poza, ratificado en el acto de juicio describe el estado actual de la demandante del siguiente modo: [...] 'Patología reumática: Artrosis primaria generalizada.

[...] Columna vertebral: Espondiloartrosis.

-Cervicoartrosis moderada (mayor afectación a nivel C5-C7) con alteración de la alineación vertebral cervical, hernias discales en niveles C5-C6 y C6-C7, discreta hipertrofia del complejo del disco osteofitario C5-C6 y C6-C7 y artrosis de pequeñas articulaciones que condiciona una reducción significativa en las dimensiones de los forámenes de conjunción a los niveles referidos; la paciente manifiesta algias vertebrales cervicales, con cefaleas y síndrome vertiginoso periférico (sintomatología propia del síndrome de Barré-Lieou).

En la exploración física se aprecia contractura paravertebral cervical y disminución de la movilidad (flexo- extensión y rotaciones). Ha realizado diversas fases de RHB funcional sin lograrse mejoría clínica.

-Dorsoartrosis, con escoliosis.

-Lumboartrosis moderada (discopatía L4-L5 con estenosis de canal central L3-L4 y moderados signos artrósicos facetarios) que provoca en la paciente lumbalgia mecánica con déficit de la flexión, precisando el uso de analgésicos.

Mano y muñeca izquierda: Artrosis nodal erosiva avanzada.

-Erosión a nivel de la cabeza del 5º MTC.

-Erosión en IFD más marcada 2º dedo.

-Deformidad IFD del 3º y 5º dedo.

-Sinovitis grado I a nivel de la artic. MCF del 2º dedo.

-Sinovitis grado I a nivel IFP del 2º, 3º, 4º y 5º dedo.

-Sinovitis grado en IFD 2º dedo.

Mano y muñeca derecha: Artrosis nodal erosiva avanzada.

Caderas: Bursitis pertrocanterea derecha.

Rodillas: Gonartrosis femoro-tibial interna grado III bilateral y gonartrosis femoro-patelar grado I bilateral.

Además, en rodilla derecha rotura del meniscointerno. Gonalgia bilateral con déficit de flexión y episodios de derrame articular. La paciente participó en un ensayo clínico (A4091957). Por este motivo, tuvo que dejar de tomar analgésicos o AINEs a partir del día 18 de julio de 2016. Actualmente sigue tratamiento y control por Unidad del Dolor del Hospital del Mar; entre otros medicamentos precisa Zaldiar y Tramadol e IMET (metotrexato).

Patología cardiovascular: Hipertensión arterial.

Patología psiquiátrica: clínica de trastorno mixto ansioso-depresivo. Clínica de tristeza, labilidad emocional, anhedonia, sentimientos de inutilidad y fatigabilidad, alteración del ritmo del sueño,... Pendiente de estudio psiquiátricoactualizado para valorar intensidad, cronicidad, respuesta al tratamiento,remisión o no de la clínica, factores pronósticos, etc.

Limitación funcional. Para actividades laborales que impliquen sobrecarga vertebral, manipulación de cargas, destreza y/o fuerza con ambas manos, deambulación y/o bipedestación prolongada, esfuerzos físicos moderados-intensos.' (Folios 72 a 74) El dictamen de Medical Osma, S.L. de 15 de noviembre de 2017 contiene la siguiente orientación diagnóstica: 'Poliartropatía degenerativa generalizada de predominio en raquis, rodillasy manos, con limitación funcional a la exploración física osteoarticular actual y limitación a la sobrecarga de raquis lumbar, bimanualidad importante, bipedestación y deambulación prolongada.' (Folio 94) El informe de reumatología del Hospital del Mar de 13 de noviembre de 2017 establece: [...] 'Pacient de 63 anys d'edat. Visitada a CCEE de Reumatología de l'Hospital del Mar des de setembre de 2011. Es troba diagnosticada de les següents patologies: -Artrosi erosiva de mans.

-Gonartrosi fèmoro-tibial interna III bilateral.

-Gonartrosi fèmoro-patelar grau I bilateral.

-Ruptura de menisc intern de genoll dret.

-Cervicoartrosi C5-C6-C7.

-Discopatía L4-L5.

-Bursitis pertrocantérea dreta.

Degut a les seves múltiples patologies, la pacient es troba molt limitada pel normal desenvolupament de les activitats de la vida diària.' (Folio 75) El informe del servicio de Anestesiología del Hospital del Mar de octubre de 2017 relaciona los antecedentes de la paciente y describe su estado actual: [...] Antecedentes.

Sin alergias conocidas y con AP: -HTA en tto con Enalapril 10 mg/24 h desde hace 3 a.

-Colecistectomía a los 46 a.

-Cesárea.

AP musculoesqueléticos: -IQ en ambas rodillas por meniscentomía izda hace 8a y dcha hace 5a.

-Artrosis erosiva de manos con nódulos a nivel de IF distales de 1-2º dedo de ambas manos desde hace unos 5 a.

-Cervicoartrosis C5-C6-C7 con rectificación cervical y discopatía lumbar L4-L%.

-Gonartrosis bilateral de predominio derecho. Rx: Gonartrosis F-T interna grado III bilateral.

Medicación habitual: Enalapril, acfol, metotrexate, montelukast y tramadol 50/24h. Controlada por D.

Edemiro . Tiene la incapacidad laboral que este mes que viene tienen que revisar.

Malaltia actual: Visitada día 18 de octubre en la Unidad del Dolor, solo se ha realizado una primera visita. Refiere algias a nivel de manos, rodillas, zona lumbar y cervical.

Lumbalgia de característica mecánicas no tributaria de infiltración.

RMN lumbar febrero 2017: Estenosis de canal central L3-L4 en paciente con VTLS. Moderados signos artrósicos facetarios, sin imágenes de quiste sinovial.

RMN cervical febrero 2017: Discreta hipertrofia del complejo disco osteofitario C5-C6 y C6-C7. Artrosis de pequeñas articulaciones que condiciona una reducción significativa en las dimensiones de los forámenes de conjunción a los niveles referidos.

Evolució. Plan: perfusiones de lidocaína + Mg + Vit B e inicio Zaldiar 1c/8h.' (Folio 76) Según el informe de 15 de diciembre de 2016, ' la paciente Adelaida de 62 años de edad participa en el momento actual en un ensayo clínico (A4091057). Por este motivo la paciente tuvo que dejar de tomar analgésicos o AINEs a partir del día 18 de julio de 2016.

En este ensayo se evalúa la eficacia de Tanezumab frente a Placebo con rescate de Paracetamol. Por consiguiente, cabe la posibilidad de que la paciente estuviera tomando Paracetamol como única medicación para el dolor.' (Folio 77)

CUARTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1.718,08 euros mensuales y la fecha de efectos, el 12 de octubre de 2016. (Hechos no controvertidos)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la pretensión de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando a la beneficiaria demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, en lugar del grado de total cualificada que ya le había reconocido la resolución administrativa parcialmente impugnada, con derecho a las correspondientes prestaciones, se alza en suplicación el demandado INSS solicitando su absolución articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

El escrito de recurso se limita a la denuncia de infracción del artículo 194.5 del TRLGSS, en la redacción vigente al hecho causante, de 20/06/1994, y ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87, 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85).

En base a tales criterios de valoración deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87, 06-11-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988, 12-04-1988).

Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del artículo 194 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986).

Atendidas tales consideraciones, no existirá incapacidad absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02-88), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.



TERCERO.- En el caso que aquí se examina, aunque de forma no sistemática, en el cuerpo jurídico de la sentencia, cuando correspondía en el relato de hechos; y rozando la incongruencia omisiva, que no se ha denunciado en el recurso, se concreta que presentaba en el hecho causante las dolencias que recoge el dictamen de l'ICAM, concretamente: 'Artropatía degenerativa generalizada de predominio a nivel lumbar y en ambas manos, con artrosis nodular avanzada, y con limitación funcional actual'.

Tales dolencias, degenerativas y progresivas, son de grave repercusión incapacitante y afectan al área relacional, social, familiar y laboral de la trabajadora.

Partiendo de la capacidad residual que presenta se llega a la conclusión de que ésta, por su grosera y florida dimensión, que es generalizada, afectando a todos los niveles articulares, aunque especialmente a nivel de manos y raquis lumbar, que abole la capacidad para realizar esfuerzos físicos, aún livianos, que ya se encuentra consolidada y que informa, porque cursa a brotes con destrucción progresiva, de perniciosa evolución futura, impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo por sedente que sea, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y los de general aplicación

Fallo

' SE ESTIMA la demanda interpuesta por Dª Adelaida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social por lo que debo declarar y declaro a Dª Adelaida en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común y condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a la actora la pensión correspondiente al 100% de la base reguladora mensual de 1.718,08 euros mensuales y con efectos del 12 de octubre de 2016.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Adelaida , nacida el NUM000 de 1954, fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de 'profesora educación especial' con efectos del 12 de octubre de 2016, un porcentaje del 75% y una base reguladora de 1.718,08 euros por las siguientes patologías: 'Artropatía degenerativa generalizada de predominio a nivel lumbar y en ambas manos (artrosis nodular avanzada), con limitación funcional actual.' (Folios 26 a 28, 89)

SEGUNDO.- La demandante presentó reclamación administrativa previa solicitando la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta que fue desestimada el 12 de enero de 2017. (Folio 6)

TERCERO.- El dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries el 11 de octubre de 2016 establece que la demandante sufre las siguientes patologías: 'Artropatía degenerativa generalizada de predominio a nivel lumbar y en ambas manos (artrosis nodular avanzada), con limitación funcional actual.' (Folio 49) El informe pericial del Dr. De La Poza, ratificado en el acto de juicio describe el estado actual de la demandante del siguiente modo: [...] 'Patología reumática: Artrosis primaria generalizada.

[...] Columna vertebral: Espondiloartrosis.

-Cervicoartrosis moderada (mayor afectación a nivel C5-C7) con alteración de la alineación vertebral cervical, hernias discales en niveles C5-C6 y C6-C7, discreta hipertrofia del complejo del disco osteofitario C5-C6 y C6-C7 y artrosis de pequeñas articulaciones que condiciona una reducción significativa en las dimensiones de los forámenes de conjunción a los niveles referidos; la paciente manifiesta algias vertebrales cervicales, con cefaleas y síndrome vertiginoso periférico (sintomatología propia del síndrome de Barré-Lieou).

En la exploración física se aprecia contractura paravertebral cervical y disminución de la movilidad (flexo- extensión y rotaciones). Ha realizado diversas fases de RHB funcional sin lograrse mejoría clínica.

-Dorsoartrosis, con escoliosis.

-Lumboartrosis moderada (discopatía L4-L5 con estenosis de canal central L3-L4 y moderados signos artrósicos facetarios) que provoca en la paciente lumbalgia mecánica con déficit de la flexión, precisando el uso de analgésicos.

Mano y muñeca izquierda: Artrosis nodal erosiva avanzada.

-Erosión a nivel de la cabeza del 5º MTC.

-Erosión en IFD más marcada 2º dedo.

-Deformidad IFD del 3º y 5º dedo.

-Sinovitis grado I a nivel de la artic. MCF del 2º dedo.

-Sinovitis grado I a nivel IFP del 2º, 3º, 4º y 5º dedo.

-Sinovitis grado en IFD 2º dedo.

Mano y muñeca derecha: Artrosis nodal erosiva avanzada.

Caderas: Bursitis pertrocanterea derecha.

Rodillas: Gonartrosis femoro-tibial interna grado III bilateral y gonartrosis femoro-patelar grado I bilateral.

Además, en rodilla derecha rotura del meniscointerno. Gonalgia bilateral con déficit de flexión y episodios de derrame articular. La paciente participó en un ensayo clínico (A4091957). Por este motivo, tuvo que dejar de tomar analgésicos o AINEs a partir del día 18 de julio de 2016. Actualmente sigue tratamiento y control por Unidad del Dolor del Hospital del Mar; entre otros medicamentos precisa Zaldiar y Tramadol e IMET (metotrexato).

Patología cardiovascular: Hipertensión arterial.

Patología psiquiátrica: clínica de trastorno mixto ansioso-depresivo. Clínica de tristeza, labilidad emocional, anhedonia, sentimientos de inutilidad y fatigabilidad, alteración del ritmo del sueño,... Pendiente de estudio psiquiátricoactualizado para valorar intensidad, cronicidad, respuesta al tratamiento,remisión o no de la clínica, factores pronósticos, etc.

Limitación funcional. Para actividades laborales que impliquen sobrecarga vertebral, manipulación de cargas, destreza y/o fuerza con ambas manos, deambulación y/o bipedestación prolongada, esfuerzos físicos moderados-intensos.' (Folios 72 a 74) El dictamen de Medical Osma, S.L. de 15 de noviembre de 2017 contiene la siguiente orientación diagnóstica: 'Poliartropatía degenerativa generalizada de predominio en raquis, rodillasy manos, con limitación funcional a la exploración física osteoarticular actual y limitación a la sobrecarga de raquis lumbar, bimanualidad importante, bipedestación y deambulación prolongada.' (Folio 94) El informe de reumatología del Hospital del Mar de 13 de noviembre de 2017 establece: [...] 'Pacient de 63 anys d'edat. Visitada a CCEE de Reumatología de l'Hospital del Mar des de setembre de 2011. Es troba diagnosticada de les següents patologies: -Artrosi erosiva de mans.

-Gonartrosi fèmoro-tibial interna III bilateral.

-Gonartrosi fèmoro-patelar grau I bilateral.

-Ruptura de menisc intern de genoll dret.

-Cervicoartrosi C5-C6-C7.

-Discopatía L4-L5.

-Bursitis pertrocantérea dreta.

Degut a les seves múltiples patologies, la pacient es troba molt limitada pel normal desenvolupament de les activitats de la vida diària.' (Folio 75) El informe del servicio de Anestesiología del Hospital del Mar de octubre de 2017 relaciona los antecedentes de la paciente y describe su estado actual: [...] Antecedentes.

Sin alergias conocidas y con AP: -HTA en tto con Enalapril 10 mg/24 h desde hace 3 a.

-Colecistectomía a los 46 a.

-Cesárea.

AP musculoesqueléticos: -IQ en ambas rodillas por meniscentomía izda hace 8a y dcha hace 5a.

-Artrosis erosiva de manos con nódulos a nivel de IF distales de 1-2º dedo de ambas manos desde hace unos 5 a.

-Cervicoartrosis C5-C6-C7 con rectificación cervical y discopatía lumbar L4-L%.

-Gonartrosis bilateral de predominio derecho. Rx: Gonartrosis F-T interna grado III bilateral.

Medicación habitual: Enalapril, acfol, metotrexate, montelukast y tramadol 50/24h. Controlada por D.

Edemiro . Tiene la incapacidad laboral que este mes que viene tienen que revisar.

Malaltia actual: Visitada día 18 de octubre en la Unidad del Dolor, solo se ha realizado una primera visita. Refiere algias a nivel de manos, rodillas, zona lumbar y cervical.

Lumbalgia de característica mecánicas no tributaria de infiltración.

RMN lumbar febrero 2017: Estenosis de canal central L3-L4 en paciente con VTLS. Moderados signos artrósicos facetarios, sin imágenes de quiste sinovial.

RMN cervical febrero 2017: Discreta hipertrofia del complejo disco osteofitario C5-C6 y C6-C7. Artrosis de pequeñas articulaciones que condiciona una reducción significativa en las dimensiones de los forámenes de conjunción a los niveles referidos.

Evolució. Plan: perfusiones de lidocaína + Mg + Vit B e inicio Zaldiar 1c/8h.' (Folio 76) Según el informe de 15 de diciembre de 2016, ' la paciente Adelaida de 62 años de edad participa en el momento actual en un ensayo clínico (A4091057). Por este motivo la paciente tuvo que dejar de tomar analgésicos o AINEs a partir del día 18 de julio de 2016.

En este ensayo se evalúa la eficacia de Tanezumab frente a Placebo con rescate de Paracetamol. Por consiguiente, cabe la posibilidad de que la paciente estuviera tomando Paracetamol como única medicación para el dolor.' (Folio 77)

CUARTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1.718,08 euros mensuales y la fecha de efectos, el 12 de octubre de 2016. (Hechos no controvertidos)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la pretensión de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando a la beneficiaria demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, en lugar del grado de total cualificada que ya le había reconocido la resolución administrativa parcialmente impugnada, con derecho a las correspondientes prestaciones, se alza en suplicación el demandado INSS solicitando su absolución articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

El escrito de recurso se limita a la denuncia de infracción del artículo 194.5 del TRLGSS, en la redacción vigente al hecho causante, de 20/06/1994, y ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87, 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85).

En base a tales criterios de valoración deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87, 06-11-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988, 12-04-1988).

Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del artículo 194 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986).

Atendidas tales consideraciones, no existirá incapacidad absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02-88), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.



TERCERO.- En el caso que aquí se examina, aunque de forma no sistemática, en el cuerpo jurídico de la sentencia, cuando correspondía en el relato de hechos; y rozando la incongruencia omisiva, que no se ha denunciado en el recurso, se concreta que presentaba en el hecho causante las dolencias que recoge el dictamen de l'ICAM, concretamente: 'Artropatía degenerativa generalizada de predominio a nivel lumbar y en ambas manos, con artrosis nodular avanzada, y con limitación funcional actual'.

Tales dolencias, degenerativas y progresivas, son de grave repercusión incapacitante y afectan al área relacional, social, familiar y laboral de la trabajadora.

Partiendo de la capacidad residual que presenta se llega a la conclusión de que ésta, por su grosera y florida dimensión, que es generalizada, afectando a todos los niveles articulares, aunque especialmente a nivel de manos y raquis lumbar, que abole la capacidad para realizar esfuerzos físicos, aún livianos, que ya se encuentra consolidada y que informa, porque cursa a brotes con destrucción progresiva, de perniciosa evolución futura, impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo por sedente que sea, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y los de general aplicación F A L L A M O S Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 28 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en autos nº 100/2017 de aquel Juzgado seguidos a instancia de doña Adelaida contra el recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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