Sentencia Social Nº 4018/...re de 2007

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19/10/2007

Sentencia Social Nº 4018/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3103/2006 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 4018/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103174

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4270

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, sobre recargo por accidente laboral. En el motivo la parte recurrente en sus alegaciones sostiene que al haberse producido el accidente de trabajo por causa de un incumplimiento empresarial y producidos unos daños, los mismos deben ser resarcidos, sin que con las prestaciones de la Seguridad Social se venga a lograr una reparación completa de los daños y perjuicios sufridos. La reparación del daño o perjuicio a cargo del empresario incumplidor debe ser completa, y la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios, debiendo evitarse tanto que la reparación excede al daño, como que sea inferior y no lo compense plenamente. Entiende la Sala que dicha indemnización no está incluida en las prestaciones que haya recibido el actor por la Seguridad Social, dicha cantidad es fijada por la Sala.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04018/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103217, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3103/2006

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s: Roberto

Recurrido/s: MINA LA CAMOCHA, S.A, LLOYD'S OF LONDON, FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN de DEMANDA 357/05

SENTENCIA Nº: 4018/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En Oviedo a diecinueve de octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3103/2006, formalizado por el Letrado D. Felipe Leguina Esperanza, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 357/05, seguidos a instancia del indicado recurrente frente a MINA LA CAMOCHA, S.A, representada por el Letrado D. Pablo Díaz Matos, LLOYD'S OF LONDON y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Don Roberto nació 1 de octubre de 1959 y tiene por profesión habitual la de minero de interior, que a 30 de marzo de 2001 desempeñaba por cuenta de Mina La Camocha S.A. en Gijón.

2º.- El 30 de marzo de 2001 el trabajador, en labores de entibador, trabajaba en el turno de noche de los tres que tenía establecidos la empresa, en el subnivel de la planta octava.

Manejaba una máquina para recoger y retirar tierra, conocida por el nombre de Scraper. Se trata de un equipo de tracción que funciona fijo, anclado al suelo en cuatro puntos, y que sólo la trasladan a otro punto en la medida en que el avance del trabajo lo requiere. Para ello los trabajadores que la utilizan, habitualmente barrenistas y ayudantes de barrenistas, retiran los anclajes y la fijan nuevamente. En esta tarea a veces interviene algún mecánico, depende su intervención de que en el momento preciso haya personal disponible en el taller. Los trabajadores dan cuenta del cambio al vigilante, quien a su vez examina superficialmente la nueva instalación.

Los trabajadores para realizar ese cometido no reciben formación específica, aprenden del sólo observar cómo proceden los compañeros.

El cambio de emplazamiento se efectúa con una periodicidad mensual aproximadamente.

Trabajadores del turno precedente habían trasladado la máquina de lugar.

El vigilante del turno de la noche, D. Jose María , echó un vistazo a la máquina en su nuevo lugar de instalación y nada apreció a simple vista que pudiera incidir negativamente en su funcionamiento.

Pasadas unas horas, con la máquina ya en funcionamiento se desprendió uno de los anclajes, la máquina se deslizó y alcanzó al trabajador D. Roberto .

3º.- A consecuencia del golpe que recibió con motivo del alcance de la máquina, el Sr. Roberto acudió al Hospital de Cabueñes el mismo día 30 de marzo. Tras recibir asistencia por el que entonces se consideró un traumatismo de menor intensidad, fue alta el día 31.

Ingresó en el Hospital de Cabueñes el día 4 de abril y permaneció ingresado hasta el 10 de mayo de 2001, por perforación de colon. Se le practicó colectomía segmentaria y colostomía en hipocondrio izquierdo.

Tuvo posteriores ingresos, de 6 a 22 de octubre de 2001 y de 2 a 15 de noviembre de 2002, para reconstrucción del tránsito intestinal, eventrorragia y drenajes por abscesos varios de pared.

Permaneció en incapacidad temporal desde el 2 de abril de 2001 hasta el 18 de junio de 2003, por accidente de trabajo.

Le queda una gigante y multisacular eventración abdominal, con pérdida de domicilio, fácilmente apreciable a simple vista.

Tras el accidente inició tratamiento psiquiátrico en el mes de septiembre de 2003, por importante síndrome depresivo, que llegó a depresión mayor no curada.

4º.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al trabajador en incapacidad permanente total por accidente de trabajo, con efectos económicos desde el 18 de junio de 2001, y derecho a una prestación mensual del 55% de una base reguladora de 2.018,33 euros.

El 20 de agosto de 2004 le declaraba en incapacidad permanente absoluta por valoración conjunta de eventración y depresión mayor, con derecho a prestaciones sobre una base reguladora de 2.018,33 euros mensuales.

5º.- En concepto de subsidio por incapacidad temporal (2 de abril de 2001 a 18 de junio de 2003) el trabajador recibió 15.724,80 euros y 10.120,61 euros por cuenta de la empresa entre abril de 2001 y octubre de 2002.

6º.- Al 30 de marzo de 2001 el trabajador contaba con una retribución anual por todos los conceptos de 29.916,07 euros.

7º.- La prestación por incapacidad permanente total en capital actualizable asciende a 313.531 euros.

8º.- En marzo de 2001 Mina La Camocha S.A. tenía suscrito contrato de seguro con Lloyd's of London, bajo la póliza CBL 142/CN00L026/1006, que entre otros riesgos aseguraba la responsabilidad civil patronal hasta 120.202,42 euros por víctima.

La compañía aseguradora fue citada a juicio por edicto publicado el 13 de diciembre de 2005, sin previa conciliación intentada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado por Mina La Camocha S.A..

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada del actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón que desestimó la demanda por aquél formulada frente a la empresa Mina La Camocha S.A, la entidad Lloyd?s of London y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el 30 de marzo de 2001. Articula el recurso, que ha sido impugnado por la empresa codemandada, a través de un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción, por interpretación errónea de los artículos 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los artículos 14, 17 y 19 de la misma Ley y artículo 4 del Real Decreto 1215/1997 , así como la inaplicación de los artículos 1.101, 1.103, 1.902 y 1.903 del Código Civil .

En el motivo la parte recurrente en sus alegaciones sostiene que al haberse producido el accidente de trabajo por causa de un incumplimiento empresarial y producidos unos daños, los mismos deben ser resarcidos, sin que con las prestaciones de la Seguridad Social se venga a lograr una reparación completa de los daños y perjuicios sufridos. La sentencia recurrida, reconociendo que hubo un incumplimiento empresarial por parte de la empresa demandada del que se derivaron unos daños para el trabajador demandante, desestima la pretensión reclamatoria ejercitada al aplicar la doctrina del Tribunal Supremo que viene a sostener, resumidamente, que si bien el accidentado conserva acción por responsabilidad civil contra el empresario, es preciso tener en cuenta que el daño causado es único y, en consecuencia, a la valoración total debe descontarse la reparación recibida en la forma de prestación de la Seguridad Social. En atención a dicha doctrina y considerando que, en este caso, si bien es cierto que el accidente se había producido por incumplimiento de medidas de seguridad de cuyo cumplimiento era responsable la empresa demanda, la sentencia recurrida desestimó la pretensión del actor al entender que las cantidades que había percibido, por prestaciones de la Seguridad Social, eran superiores a la indemnización solicitada por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 30 de marzo de 2001.

SEGUNDO.- Así pues la cuestión que se debate en el presente supuesto en orden a la responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, no es la existencia de tal responsabilidad declarada en la sentencia recurrida y que no ha sido objeto de impugnación alguna, sino la cuantía de la indemnización que procede.

El demandante, en su demanda y en virtud de la rectificación manifestada en el acto del juicio, solicitaba una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo por él sufrido el 30 de marzo de 2001 en cuantía total de 179.191,86 euros, que desglosaba en los siguientes conceptos: por reparación de daños morales y corporales por lesiones no curables (63.395,20 euros); en concepto de pérdida de capacidad laboral (73.325,25 euros) y en concepto de incapacidad temporal (42.571,41 euros).

El recurrente alega en síntesis, que es cierto que a la hora de fijar la indemnización reparadora ha de tenerse en cuenta lo que se percibe como prestaciones de la Seguridad Social, pero que con las mismas no se logra una reparación completa de los daños y perjuicios sufridos, siendo una cosa que el quantum indemnizatorio se fije teniendo en cuenta la totalidad de las prestaciones a que se tenga derecho como consecuencia del accidente de trabajo, y otra distinta, que se compense, de forma mimética, cada uno de los conceptos indemnizatorios reclamados con las prestaciones correspondientes de la Seguridad Social, de tal forma que la cobertura de la responsabilidad civil se ha de limitar a los daños que no hayan sido ya cubiertos por el sistema de prestaciones de la Seguridad Social, considerando resarcibles, en este sentido, por un lado los daños profesionales por la merma o pérdida de aptitud o capacidad para el trabajo, haciendo referencia al lucro cesante, y por otro lado los daños morales, representados por el impacto o sufrimiento psíquico que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o resultados, haciendo referencia, entre ellos, a los daños a la integridad física como consecuencia de las graves secuelas, a los daños por los padecimientos y contrariedades sufridos durante el proceso curativo, al daño existencial o de relación, y al daño de la vida de familia.

Según la sentencia recurrida la indemnización que correspondería fijar al actor sería cero, por cuanto que, partiendo del criterio jurisprudencial sobre la unicidad del daño causado y en consecuencia del descuento de la valoración total de la reparación recibida en la forma de prestaciones de la Seguridad Social, entiende que las cantidades percibidas por prestaciones de la Seguridad Social, de incapacidad temporal e incapacidad permanente total, superan a la reclamada a través de la demanda -179.291,86 euros-, lo que determina que no pueda ser reconocida al trabajador demandante ninguna otra cantidad.

En esta materia y en general por lo que se refiere a la indemnización compensadora del daño causado los criterios aplicables son los siguientes: 1) En el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales) que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social (STS 17-2-99). 2) Existe un solo daño que hay que compensar sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse (STS 10-12-98). 3) Ha de mantenerse la proporcionalidad entre el daño y la reparación para evitar tanto que esta última sea inferior a aquél y no lo compense plenamente, como que lo exceda (STS de 17-10-99 y 2-10-00 ). 4) Para determinar la indemnización compensadora de los daños y perjuicios derivados de un accidente laboral deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas de acuerdo con la normativa protectora de la seguridad social, aunque sin incluir en la detracción o cómputo el recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el trabajador accidentado impuesto a la empresa por la infracción de medidas de seguridad. La sentencia del TS de 9 de febrero de 2005 que a su vez cita la de 17 de febrero de 1999 recoge la fundamentación de esta última, y señala "la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, o si por el contrario, dichas prestaciones son independientes de esta indemnización". Tras los razonamientos correspondientes al caso y el análisis de la jurisprudencia, la sentencia llega a la conclusión de "que para la determinación de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado".

Así pues, la reparación del daño o perjuicio a cargo del empresario incumplidor debe ser completa, y la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios, debiendo evitarse tanto que la reparación excede al daño, como que sea inferior y no lo compense plenamente. En este orden de cosas es de advertir que nuestro sistema de Seguridad Social, al proteger con prestaciones económicas la pérdida de capacidad laboral, temporal o definitiva, que sufre una persona por razón de un accidente laboral, está limitando los perjuicios que sufre, siendo lo cierto que puede haber, además, un daño no compensado por la seguridad social, (como el dolor e incertidumbre de la situación cuando uno está en proceso de curación, la separación de los seres queridos si hay ingresos hospitalarios, la no posibilidad de hacer una vida normal, la influencia de las secuelas en otros ordenes de la vida del trabajador, etc.). Por ello cabe concluir, que a la hora de fijar la indemnización reparadora, habrá de tenerse en cuenta, desde luego, lo que se recibe como prestaciones de seguridad social, pero no cabe estimar que solamente con las prestaciones de seguridad social se logre una reparación completa de los daños y perjuicios sufridos, cuando, parte de los que cuya reparación se reclaman, tienen una causa y objeto distinto de los que cubren las prestaciones de seguridad social, y que tienen que ser resarcidos, al tener que ser la indemnización adecuada y proporcionada al daño sufrido, como principio general de nuestro ordenamiento jurídico deducible de los artículos 1.101 y 1.902 cuando prescriben que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad".

La juzgadora de instancia ha tenido en cuenta las prestaciones de seguridad social por incapacidad temporal e incapacidad permanentes reconocidas al trabajador demandante y que por superar a la indemnización total reclamada impiden, según ella, que ninguna suma pueda ser estimada, sea cual sea el concepto por el que se reclama. Y en este sentido y por lo expuesto anteriormente cabe considerar como no ajustada a derecho tal resolución. Y es que existen aparte de las prestaciones de incapacidad permanente y temporal, otros daños y perjuicios que las secuelas del accidente ocasionan a la víctima en otros aspectos de su vida, distintos al laboral y profesional del accidentado, y que no cabe entender se compensen, ni total ni parcialmente, con lo percibido como prestación de seguridad social y que por lo tanto deben ser indemnizados, al tratarse de un daño diferente del reparado por las prestaciones de la Seguridad Social, que no agotan por completo el daño indemnizable.

En este sentido ya se dijo como el demandante reclama unas cantidades en concepto de incapacidad temporal y en concepto de pérdida de capacidad laboral, los cuales sí habría que entender reparados con las prestaciones de seguridad social, tanto con las de incapacidad temporal complementada por la empresa y que percibió en cuantía total de 25.845,41 euros -que compensan la imposibilidad de trabajar en el periodo al que se refieren-, como con la de incapacidad permanente total, cuyo capital actualizable asciende a 313.531 euros, y que posteriormente fue reconocido en grado superior de absoluta, y que compensa la imposibilidad del ejercicio de la profesión (hechos probados quinto y séptimo de la sentencia), por lo que efectivamente han de excluirse de la indemnización reclamada tales conceptos.

Pero además, como ya se manifestó anteriormente, reclamaba el actor una indemnización por el concepto de daños morales y corporales por lesiones no curables, que se cuantificaba por el mismo en 63.395,20 euros, y que en realidad no estaría cubierto por lo percibido por el trabajador ni en la prestación de incapacidad temporal y su mejora, ni podría considerarse incluido en lo recibido por incapacidad permanente, por lo que se trataría, conforme a lo expuesto, y en contra de lo sostenido en la instancia de un daño indemnizable, restando por determinar la cuantificación del mismo. Es evidente, en este sentido, las dificultades y la complejidad para cuantificar tales daños, pero teniendo en cuenta la edad del accidentado, que nació en el año 1959, las secuelas dimanantes del accidente, una gigante y multisecular eventración abdominal con perdida de domicilio, fácilmente apreciable a la vista, las vicisitudes a las que se vio sometido el actor con diversos ingresos hospitalarios en los que se le practicó una colectomía segmentaria y una colostomía en hipocondrio izquierdo, una reconstrucción del tránsito, eventrorragia y drenajes por abscesos varios de pared, así como las importantes limitaciones que sin duda se derivan de tales secuelas y los daños sufridos en el ámbito personal, familiar y social por el actor, llevan a esta Sala a considerar proporcionada la cuantía de 63.395 euros reclamada por los daños de tal índole derivados del accidente, y que deben ser indemnizados al actor por derivarse del accidente laboral sufrido por el mismo.

Por lo expuesto, procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso de suplicación, y fijar por el concepto de indemnización de daños y perjuicios a favor del actor la cantidad de 63.395 euros, a cuyo pago deben ser condenadas conjunta y solidariamente la empresa Mina La Camocha S.A. y la aseguradora LLoyd?s of London, con aplicación con respecto a esta última de los intereses moratorios del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , si bien tan solo se devengarán a partir de la fecha de esta resolución, al haber sido necesario la sustanciación del procedimiento judicial para determinar la procedencia e importe de la indemnización debida al trabajador (sentencias del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 1998 y 18 de abril de 2000 ).

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Roberto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de fecha 20 de febrero de 2006 , dictada en proceso seguido a su instancia, sobre indemnización de daños y perjuicios, contra la empresa Mina La Camocha S. A, la aseguradora LLoyd?s of London y el Fondo de Garantía Salarial, revocamos dicha sentencia, y con estimación parcial de la demanda condenamos solidariamente a la empresa demandada Mina La Camocha S.A y a la entidad demandada LLoyd?s of London, en su condición de aseguradora de la empresa, a satisfacer al actor la cantidad de 63.395 euros, con aplicación a la compañía aseguradora de los intereses moratorios del articulo 20 de la Ley de Contrato del Seguro desde la fecha de esta resolución, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo acreditar el depósito del importe de la condena en la cuenta número 3366: TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Marqués de Santa Cruz, 4 de Oviedo, con la clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso; y el especial de 300,51 Euros, en la cuenta número 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el mismo Banco de Madrid, al personarse en ella, si fuere la empresa o la mutua condenadas la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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