Sentencia Social Nº 402/2...io de 2006

Última revisión
12/06/2006

Sentencia Social Nº 402/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1252/2006 de 12 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 402/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100330

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001252/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00402/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1252-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 615-05

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

RECURRIDO/S: DOÑA Teresa

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a doce de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 1252-06 interpuesto por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 615-05 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Teresa contra, INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE NOVIEMBRE DE 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la demanda promovida por DOÑA Teresa , frente a la empresa INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, debía declarar y declaraba la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno al Instituto demandado a que a su libre opción proceda a readmitir a la trabajadora demandante en su puesto de trabajo o alternativamente le abone la cantidad de 3.374,15 euros, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia de que, de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 4.483,30 euros, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a un haber diario de 31,13 euros desde la fecha, hasta que se notifique la presente resolución.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios por cuenta del Instituto Nacional de Estadística, desde el 3 de febrero de 2003, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, percibiendo un salario mensual de 930,02 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que la relación laboral se inició en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinado, para prestar servicios en los Servicios Centrales del I.N.E., en el que se expone como causa del mismo "que con motivo de la realización de las tareas relacionadas con la asignación de variaciones no incorporadas a la base de datos del Padrón prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2003, se hace necesario la contratación de personal temporal al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita, en los términos previstos en el art. 2º del RD 2720/1998 ", y se establece su duración "hasta el momento en que finalicen las tareas específicas para las que es contratada".

TERCERO.- Que mediante carta de 14 de junio de 2005, la actora fue preavisada de que el día 30 de ese mes finalizarían las tareas específicas objeto de su contratación, finalizando por tanto su vínculo laboral con el I.N.E..

CUARTO.- Que desde 1996 el Padrón Municipal es actualizado continuamente conforme a los datos de altas y bajas que remiten los Ayuntamientos al objeto de obtener los distintos datos estadísticos sobre población, dedicándose la actora junto a veintitrés trabajadores más, aproximadamente, todos ellos contratados simultáneamente, a revisar y comprobar por ordenador los posibles errores en los datos de la referida actualización del Padrón del 2003 (altas de nacimiento, bajas por defunción, alteraciones por cambio de nombre, modificaciones de domicilio, archivo, etc..

QUINTO.- Que la actora fue cesada junto a parte de sus compañeros de trabajo, en la misma fecha, restando en la actualidad once trabajadores, de los inicialmente contratados para obra o servicio determinado, realizando las mismas tareas relacionadas con la actualización del Padrón Municipal.

SEXTO.- Que la demandante ha estado en situación de IT, desde el 11 de septiembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2005.

SÉPTIMO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- Que Interpuso reclamación previa, el 20 de julio de 2005, sin que conste resuelta.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la actora declarando la improcedencia de su despido.

Se formula un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre así como del art. 217.2 de la LEC en relación con el art. 6.4 del Código Civil.

Sostiene el recurrente que no ha existido fraude de ley en la contratación de la actora, que debería haber sido demostrado por ella al corresponderle la carga de la prueba.

El motivo, y con ello también el recurso, no pueden ser acogidos, por los mismos argumentos que se vierten en las sentencias de esta misma Sala y Sección de fecha 24-04-06, rec. 236/06, y 22-5-06 rec. 634/06 , ante supuestos similares. Y ello no sólo en razón a la discutible "autonomía y sustantividad" de la obra objeto del contrato, consistente en la "realización de las tareas relacionadas con la asignación de variaciones no incorporadas a la base de datos del padrón prevista en el plan de actuación del INE para el año 2003" -hecho 1º-, pues, y conforme así se viene a reconocer por la propia recurrente, se trata de una actividad que vinculada directamente con la que constituye su objeto -"realizar encuestas"- viene acometiéndose regularmente por el organismo demandado, y tiene como finalidad, precisamente, el incorporar a la base de datos del padrón las variaciones resultantes de esa actualización, lo que pone en entredicho las notas de "autonomía y sustantividad" de la obra contratada que se postulan en el recurso -arts. 15.1.a) del E.T. y 2 del RD 2720/1998 -, sino que además, y aunque, sólo por hipótesis, se admitiese lo contrario, tampoco se ha justificado, por la demandada, la prolongación, más allá del año del 2003, de la actuación que ha dado cobertura al contrato suscrito entre partes, y que se encuentra vinculada a dicho ejercicio, ni tampoco, y por idéntica razón, que persistan o hayan existido los posibles errores informáticos justificativos de dicha contratación, resultando por ello la declaración de indefinición de las previsiones del art. 15.3 del E.T.

Como ha señalado la jurisprudencia (sentencia del TS de 6-5-03 , entre otras), el «fraus legis» del art. 15.3 del ET no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud de la Administración empleadora estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir.

En este caso el fraude queda acreditado por el dato de que la actualización de los datos de altas y bajas relativos al Padrón viene realizándose desde 1996 como una tarea permanente del INE (hecho probado 4º) sin que el hecho de carecer de empleados suficientes para afrontar una actividad regular y habitual sirva como justificación del contrato de obra o servicio determinado. A ello hay que añadir que, aun en el supuesto de que se pudiera considerar la existencia de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propias, no ha acreditado la parte demandada que hayan finalizado las tareas correspondientes, pues gran parte de los trabajadores que fueron contratados junto con la actora mediante contratos que tenían el mismo objeto continúan prestando servicios (hecho probado 5º).

Por todo ello se impone la desestimación del motivo y del recurso.

SEGUNDO.- Procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 227.4 LPL - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93, 29.9.94, 2.3.05 entre otras).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en fecha 24-11-05 en autos 615/05 sobre despido, seguidos a instancia de Dª Teresa contra el recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 300 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001252-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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