Última revisión
11/06/2008
Sentencia Social Nº 402/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 402/2008 de 11 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 402/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008100817
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00402/2008
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2008 0100423 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000402 /2008
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON
Recurrido: David
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LEON DEMANDA 0000103 /2008
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a once de Junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 402/2008, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León, de fecha 18 de Marzo de 2008, (Autos núm. 103/2008), dictada a virtud de demanda promovida por DON David contra el Ayuntamiento recurrente, sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El demandante, David , prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado, ostentando la categoría profesional de peón de Jardines, en el centro de trabajo de León, con sujeción a las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral dependiente del Ayuntamiento de León, y, percibiendo un salario mensual de 1.517,09 euros, incluida la prorrata de las gratificaciones reglamentarias, que equivalen a cincuenta euros y cincuenta y siete céntimos de euro (50,57 €) diarios.- Segundo.- Con fecha 2 de enero de 2008, la demandada entrega al trabajador escrito de fecha 4 de diciembre de 2007, en el que se establece que, con efectos del día 1 de enero de 2008, se ha dado por extinguida la relación laboral entre las partes, de acuerdo al siguiente contenido: "Por el presente comunico a Vd. Que por finalización del Contrato de Trabajo por obra o servicio, concertado con Vd. Por este Ayuntamiento con fecha 1 de Enero del presente año, por el ejercicio 2007, registrado en la Oficina de Empleo el 11-01-07 con el nº NUM000 , como Peón de Jardines, a partir del día 31 de Diciembre próximo, (último día este de trabajo efectivo), queda extinguida la relación laboral entre ambas partes contratantes, procediéndose en consecuencia a su baja en la SS en la citada fecha".- Tercero.- El demandante acredita haber suscrito con el Ayuntamiento demandado los siguientes contratos temporales:
a) El demandante fue contratado, con fecha 19 de junio de 1999 al amparo de un contrato de trabajo de duración determinada, para la obra "Concurso Hípico de saltos Nacional", hasta el 25 de junio de 1.999, como mozo de pista.
b) B) Tras la finalización del anterior contrato, con fecha 8 de mayo de 2.000, fue contratado para la obra "ACONDICIONAMIENTO DE LAS ZONAS VERDES DEL POLÍGONO 58", hasta el 31 de julio de 2.000, como peón.
c) Tras la finalización del anterior, con fecha 21 de diciembre de 2.000, fue contratado para la obra "ACONDICIONAMIENTO DE LAS NUEVAS ZONAS VERDES DEL POLÍGONO 10", hasta el 28 de febrero de 2.001, como peón.
d) Tras la finalización del anterior, con fecha 1 de septiembre de 2.001, fue contratado para la obra "ACONDICIONAMIENTO DE LA ZONA AJARDINADA DE LA PALOMERA", hasta el 30 de noviembre de 2.001, como peón.
e) Tras la finalización del anterior, con fecha 4 de marzo de 2.002, fue contratado para la obra "ACONDICIONAMIENTO DE LA ZONA AJARDINADA DE LA PALOMERA", hasta el 31 de agosto de 2.002, como peón jardines.
f) Tras la finalización del anterior, con fecha 15 de febrero de 2.003, fue contratado para la obra "Primer semestre año 2003 y Fiestas Ciudad", hasta el 15 de julio de 2.003, como peón jardines.
g) Tras la finalización del anterior, con fecha 16 de julio de 2.003, fue contratado para la obra "Ejercicio Económico 2003 (hasta final Diciembre 2003)", como peón jardines.
h) Tras la finalización del anterior, con fecha 1 de febrero de 2.004, fue contratado para la obra "Ejercicio Económico 2004 (hasta final diciembre 2004)" hasta el 30 de noviembre de 2.004, como peón jardines.
i) Tras la finalización del anterior, con fecha 1 de diciembre de 2.004, fue contratado para la obra "Ejercicio Económico 2005 (hasta final Diciembre 2005)", hasta el 31 de diciembre de 2.005, como peón jardines.
j) Tras la finalización del anterior, con fecha 1 de enero de 2.006, fue contratado para la obra "Trabajos Temporada Invierno 2006 Servicio Jardines", hasta el 31 de marzo de 2.006, como peón jardines.
k) Y tras la finalización del anterior contrato, con fecha 1 de abril de 2.006, fue contratado para la obra "Ejercicio Económico 2006 (final diciembre 2006)", hasta el 31 de diciembre de 2.006, como peón jardines.
l) Actualmente se encontraba prestando servicios bajo el amparo contractual "Ejercicio Económico 2007 (final diciembre 2007)", iniciado el 1 de enero de 2.007, hasta el 31 de diciembre de 2.007, como peón jardines.
Cuarto.- El actor no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo, ni de la representación de los trabajadores.- Quinto.- El actor interpuso reclamación previa al orden jurisdiccional social, que fue desestimada por resolución de 6 de febrero de 2008, interponiéndose la demanda el día 11 de febrero de 2008.-".
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ayuntamiento de León formula recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de dicha ciudad que declaró la improcedencia del despido de DON David . En el primer motivo de recurso, amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral el Letrado del Ayuntamiento recurrente solicita del Tribunal que se modifique el hecho probado tercero (coincide con el mismo ordinal de la demanda) en el sentido de dar como suscritos como trabajos temporales únicamente los reseñados en los apartados f) al l) del referido hecho, es decir, a partir del 15 de febrero de 2003, cuya fecha también ha de tener repercusión en la declaración fáctica contenida con carácter de hecho probado en el fundamento de derecho 8, puntos núm. 1 y 2, de la sentencia, así como en el fallo, por cuanto las previas relaciones anteriores contenidas en los apartados b) al e) han consistido en prestaciones de colaboración social.
Este primer motivo de recurso propuesto por la parte recurrente ha de ser admitido por cuanto la realidad fáctica expresada en su fundamentación se deduce claramente de los documentos invocados en el recurso -informe de vida laboral y resoluciones del propio Ayuntamiento y del Instituto Nacional de Empleo-, en los que consta el carácter de colaboración social de las relaciones entre las partes en diversos periodos entre el 8 de mayo de 2000 y el 31 de agosto de 2002, resultando, además, trascendente para la resolución final del recurso.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, con idéntico amparo procesal que el anterior, el recurrente pretende que se añada un último párrafo al hecho probado tercero, en los siguientes términos:
"Los trabajos que ha desempeñado temporalmente el actor carecen de vinculación con plaza alguna, al no existir creadas en el Cuadro Laboral anexo a la Plantilla de Funcionario, ni encontrarse presupuestadas con carácter permanente, obedeciendo a contratos sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales".
Esta adición, de gran trascendencia para la recurrente, la apoya ésta en el folio 34 in fine de los autos, consistente en el informe de Técnico adscrito a Secretaría General de fecha 10 de marzo de 2008, así como en los folios 78 al 90, en los que constan los contratos suscritos por el demandante y su clausulado y, de manera fundamental, los últimos celebrados y supeditados a ejercicios económicos anuales, así como las incidencias relativas a los mismos.
A diferencia del motivo anterior, el presente no podrá prosperar por varias razones: En primer lugar, el texto literal propuesto no figura como tal ni en el informe del Técnico adscrito a Secretaría General ni tampoco en los diversos contratos temporales firmados por el trabajador recurrido; en segundo lugar, se incluyen en la redacción propuesta deducciones jurídicas cuyo lugar propio está entre los fundamentos de derecho; y, en tercer lugar, la argumentación del motivo en el sentido de que no se trata de un servicio público prestado de forma permanente, regular e idéntica, sino ante la posibilidad coyuntural de cobertura de unas actividades complementarias sin proyección indefinida, se contradice con el testimonio de don Gaspar (Capataz de Jardines) que el Magistrado recoge en el fundamento de derecho 8.2 y del que deduce que las obras o servicios para los que don David fue contratado no reunían el requisito de temporalidad, sino que se trataba de actividades normales y permanentes de la empresa, más aún cuando trabajó todo el tiempo como Peón de Jardines.
TERCERO.- Con el correcto amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia en el tercer motivo de recurso la infracción, por aplicación indebida, del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , toda vez que, según su alegato, en la presente litis ha existido una serie de contratos de duración determinada independientes entre sí, plenamente legales y válidamente extinguidos, por cuyo motivo en modo alguno puede entenderse la existencia de una relación laboral fija por existencia de fraude de ley, aparte de que el actor se aquietó con sus ceses y no se encuentra en plazo para reclamar contra los mismos si hubiera entendido que la relación no debió ser extinguida. Por el contrario, el trabajador recurrido sostiene que, salvo en el primero de los contratos, ha venido realizando labores habituales, absolutamente normales y permanentes del Ayuntamiento de León, como es el acondicionamiento de las zonas ajardinadas con idéntica categoría de peón, por lo que al no sujetarse las funciones desarrolladas a la obra o servicio que se fijó como objeto del contrato sino que se le destinó a la realización de actividades normales y permanentes de la empresa, la relación laboral se convierte en indefinida.
Así planteada la cuestión litigiosa, conviene recordar la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, expuesta, entre otras en la sentencia de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/2005 ), en la que, mencionando la de 30 de junio de 2005 (rec. 2426/08), dice lo siguiente: "De los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ) (LA LEY 13434/1993 ), 26-3-96 (rec. 2634/95) (LA LEY 4577/1996 ), 20-2-97 (rec. 2580/96) (LA LEY 4101/1997 ), 21-2-97 (rec. 1400/96) (LA LEY 3201/1997 ), 14- 3-97 (rec. 1571/96) (LA LEY 4513/1997 ), 17-3-98 (rec. 2484/97) (LA LEY 4244/1998 ), 30-3-99 (rec. 2594/98) (LA LEY 7817/1999 ), 16-4-99 (rec. 2779/98) (LA LEY 6192/1999 ), 29-9-99 (rec. 4936/98) (LA LEY 254/2000 ), 15-2-00 (rec. 2554/99) (LA LEY 5296/2000 ), 31-3-00 (rec. 2908/99) (LA LEY 8106/2000 ), 15-11-00 (rec. 663/00) (LA LEY 948/2001 ), 18-9-01 (rec. 4007/00) (LA LEY 7418/2001 ), 21-3-02 (rec. 1701/01) (LA LEY 59997/2002 ) y 11-5-05 (rec. 4162/03) (LA LEY 105982/2005 ) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.
Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal (artículo 2.2.a del RD 2720/98 ) de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto»". Recuerda, asimismo, el Tribunal Supremo que esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración, siendo inaceptable la afirmación de la recurrida de que la contratación laboral por la Administración Pública no se rige por legislación específica alguna.
La lectura del hecho probado tercero, tal como ha quedado redactado tras la aceptación del primer motivo de recurso, nos indica que en todos los contratos para obra o servicio determinado suscritos por el Ayuntamiento y el trabajador, a partir del primero fechado el 15 de febrero de 2003, falta la necesaria concreción de la obra o servicio objeto de cada uno de ellos, puesto que sólo se especifican ejercicios económicos, o temporadas [como el "primer semestre año 2003", letra f), o la "temporada de invierno 2006", letra j) del referido hecho probado tercero]. Además, también el Magistrado da por probado basándose en el testimonio del Capataz de Jardines don Gaspar , -aunque lo refleje inadecuadamente en el fundamento de derecho 8.2-, que la actividad que ejercía el trabajador ahora recurrido consistía precisamente en las actividades normales y permanentes del Ayuntamiento demandado, ya que el cuidado de los jardines es una actividad inherente a uno de la entidad del de León.
Estas dos circunstancias, nos llevan a la conclusión, aplicando la doctrina anteriormente expuesta, de la ilegalidad de la contratación del actor, al no haberse precisado debidamente el objeto de los respectivos contratos y no constar que la tarea que ha realizado durante toda la prestación laboral (peón de jardines) tenga sustantividad propia dentro de la actividad normal del Ayuntamiento de León, tratándose, por el contrario, como ya antes se dijo, de una actividad inherente a su propio funcionamiento. Por tanto, como acertadamente concluye el Magistrado de instancia, la contratación debía entenderse con carácter indefinido y el cese como despido que, carente de causa legal, debe ser declarado improcedente.
Esta conclusión que acabamos de exponer no queda desvirtuada por las argumentaciones de la parte recurrente en el sentido de que los contratos quedaron válidamente extinguidos, ya que, como es sabido, carecen de eficacia las liquidaciones, manifestaciones y finiquitos suscritos por el trabajador, debido a la imposibilidad de renunciar a los derechos, entre ellos, el de la estabilidad en el empleo, habiendo manifestado al respecto el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/04 ) que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.
Igualmente, carece de eficacia obstativa la argumentación de la recurrente respecto a la sobrecarga inadmisible e innecesaria de la plantilla municipal por mor de la sentencia de instancia y de otras que se vienen dictando en el mismo sentido, porque, en todo caso, tal sobrecarga se habría producido por la actuación de la propia Administración y no del Juez que se limita a resolver sobre uno o varios despidos que se someten a su enjuiciamiento.
CUARTO.- En el cuarto motivo de recurso, también con el amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación letrada del Ayuntamiento recurrente alega la violación, por no aplicación, del artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con los artículos 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local y 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, así como de numerosa jurisprudencia interpretativa.
Sostiene la recurrente que el procedimiento de acceso a la Administración Pública, aunque sea para contratos temporales, ha de estar presidido por los principios consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, esto es, igualdad, mérito y capacidad; añade que es cierto que el Estatuto de los Trabajadores parte en su artículo 15 del principio objetivo del carácter de fijeza de la relación laboral, pero esta presunción no puede operar en el ámbito de la Administración Pública, en la que las normas sobre el acceso al empleo público tienen carácter imperativo por mandato constitucional, primando sobre lo que la legislación laboral pudiera señalar al respecto de forma genérica y que sí sería de aplicación directa a las empresas privadas. De esta argumentación concluye que los trabajadores contratados por tiempo determinado, como el ahora recurrido, no deben adquirir la condición de fijos por la presunción establecida en el Estatuto de los Trabajadores que favorece el carácter indefinido del contrato.
Este motivo también está condenado al fracaso por la sencilla razón de que en la sentencia impugnada no se califica como fija la relación laboral del actor, sino como indefinida, tal como puede leerse en el fundamento de derecho 8.2, en el que el Magistrado escribe que los contratos suscritos por el demandante con el Ayuntamiento de León han de entenderse realizados en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico con el efecto de entenderse celebrados por tiempo indefinido. No podría ser otra la conclusión si atendemos a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Así se deduce de la antes mencionada sentencia de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/2005) en la cual el Alto Tribunal, remitiéndose a la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (rec. 317/97 ), viene a ratificar que las Administraciones Públicas se hallan "en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan.
QUINTO.- En el último motivo de recurso, de carácter subsidiario, la recurrente, con el mismo amparo procesal que los dos anteriores, denuncia la violación, por no aplicación, del párrafo tercero del artículo 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como de su jurisprudencia interpretativa, al haber considerado la sentencia de instancia como de naturaleza laboral las relaciones de colaboración social mantenidas en el caso de autos con el trabajador recurrido. Por ello, sostiene el Ayuntamiento recurrente que las prestaciones de colaboración social existentes deben ser excluidas de la nota de relación laboral, de ahí que no puedan computarse como antigüedad a efectos indemnizatorios.
El Magistrado de instancia, en el fundamento de derecho 7.1 llega a la solución contraria de modo que incluye en los contratos encadenados a los denominados "contratos de colaboración social", ya que, argumenta, si bien tienen formalmente naturaleza administrativa, la jurisprudencia, interpretando el artículo 213.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y normativa concordante, estima que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores recupera su virtualidad cuando la contratación administrativa se ha efectuado al amparo de una Ley, pero con flagrante desviación del cauce legal previsto.
Recordaremos que el artículo 213.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone que los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda. De la redacción literal de este precepto, el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencia de 30 de abril de 2001 (rec. 2155/00 ) ha extraído la conclusión de que clara y tajantemente excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral impide que el cese sea calificado de despido. Los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/82 , establecen los requisitos para la validez de un trabajo temporal de colaboración social, cuales son que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima hasta el período que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincida con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador. Partiendo de estos requisitos, concluye el Tribunal Supremo en la sentencia antes mencionada que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter ex lege temporal, de modo que nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido.
En el caso de autos la integración de los denominados contratos de colaboración social entre los contratos temporales encadenados se debe a que el trabajador ha realizado actividades normales y permanentes del Ayuntamiento de León. Sin embargo, la doctrina contenida en la sentencia antes mencionada no permite llegar a esa conclusión, puesto que según el Tribunal Supremo puede tratarse de actividades normales de la Administración empleadora, en este caso el Ayuntamiento de León; además, no existen datos en la sentencia que nos indiquen que en la contratación del trabajador se hayan superado los plazos que le quedaban para percibir la prestación o el subsidio por desempleo en los respectivos contratos de colaboración; asimismo, las tareas de colaboración social realizadas por el trabajador aparecen en el hecho probado tercero (letras b a e) diferenciadas de las que se corresponden con las pactadas en los contratos para obra o servicio determinado, ya que en las primeras se trata del acondicionamiento de las zonas ajardinadas de varias zonas de la ciudad de León (Polígono 58, Polígono 10 y La Palomera), mientras que en las segundas se trata del trabajo como peón de jardines en determinados ejercicios económicos. Finalmente, la diferente calificación jurídica de las relaciones de colaboración social y de las surgidas de los contratos temporales no queda desvirtuada por el hecho de que el trabajador realizase siempre funciones de peón de jardines, puesto que una cosa es la categoría profesional y otra la modalidad contractual que vincula al trabajador con su empresario, en este caso el Ayuntamiento de León, no constando en la sentencia que durante los periodos de colaboración social el trabajador hubiese realizado actividades distintas de aquéllas para las que había sido contratado.
La conclusión que de ello se deduce es que el cómputo de la antigüedad a efectos de la indemnización derivada del despido declarado improcedente ha de iniciarse en fecha 15 de febrero de 2003, día en que se inició la prestación laboral para la obra "Primer semestre año 2003 y Fiestas Ciudad" (letra f del hecho probado tercero), excluyendo los periodos de colaboración social, lo cual coincide con la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación, que habrá de estimarse en ese sentido, fijándose la indemnización correspondiente atendiendo al módulo salarial determinado en la sentencia (hecho probado primero) y no combatido en el recurso.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, contra la sentencia de 18 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de León en los autos número 103/08 , seguidos sobre DESPIDO a instancia de DON David contra el mencionado recurrente y, en consecuencia, revocamos parcialmente la misma, en el sentido de fijar la indemnización en la cantidad de 10.998'90 €, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
