Sentencia Social Nº 402/2...io de 2010

Última revisión
25/06/2010

Sentencia Social Nº 402/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 437/2010 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 402/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100421


Encabezamiento

RSU 0000437/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00402/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0038343 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 437/2010

Materia: Recargo de Prestaciones

Recurrente/s: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y

Eloy

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 13 de MADRID, DEMANDA 424/2008

J.S.

Sentencia número: 402/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a 25 de Junio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 437/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Rosario Rodríguez de la Morena en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO, contra la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 13 de MADRID, en sus autos número 424/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Eloy ,

sobre Recargo de Prestaciones, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El trabajador demandado, D. Eloy , nacido el 16.11.1958, prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Navalcarnero con una antigüedad del 27.10.05 y con una categoría profesional de Oficial 1ª (personal de oficios); estaba adscrito a la Concejalía de Servicios Municipales.

SEGUNDO.- El trabajador realizaba diferentes funciones, entre las que se encontraba la conducción de un camión grúa y las tareas de carga y descarga de materiales.

TERCERO.- Desde el ingreso en la empresa el actor estuvo conduciendo camiones.

CUARTO.- El 20.6.2006 sufrió un accidente de trabajo; este accidente se produjo cuando por cuenta del Ayuntamiento se estaba realizando el transporte, carga y descarga de material de ornamentación en las obras de ejecución del Parque Público "Pozo concejo".

QUINTO.- Esos trabajos consistían en lo siguiente:

-Carga de piedras ornamentales en los almacenes del Ayuntamiento y sobre la caja del camión grúa propiedad de éste.

-Desplazamiento a la zona del parque, tanto de un camión grúa propiedad del Ayuntamiento de Navalcarnero como de un camión contratado especialmente para los trabajos (Transportes Aranjon). Los dos trabajadores del Ayuntamiento D. Eloy , conductor; y D. Rafael , peón realizaban el desplazamiento en el camión del Ayuntamiento y D. Jesús María conduciendo el camión grúa de la empresa Transportes Aranjon. El camión grúa de la empresa Transportes Aranjón había sido contratado porque las dimensiones del camión grúa propiedad del Ayuntamiento hacían imposible que éste entrara en el parque a depositar los ornamentos en su lugar final. El camión de la empresa Transportes Aranjón, de reducidas dimensiones y mayor manejabilidad si podía entrar en el parque.

-Una vez llegados al lugar se descargaban las piedras que resultaba posible mediante el brazo grúa del camión del Ayuntamiento y posteriormente eran trasladadas al interior del parque por medio de un toro mecánico hasta el lugar de su ubicación definitiva. D. Eloy manejaba el brazo y D. Rafael actuaba como peón amarrando las cargas y desatándolas una vez posicionadas las mismas.

-Las piedras que por sus dimensiones no podían ser descargadas de la manera descrita se traspasaban desde el camión grúa del Ayuntamiento al camión de la empresa Transportes Aranjón que cómo se ha señalado si podía acceder al parque. En estos casos, los dos trabajadores del Ayuntamiento actuaban como peones y D. Jesús María manejaba el brazo grúa del camión grúa propiedad de su empresa.

-Tras el traspaso de la carga de un camión a otro se desplazaba el camión grúa de la empresa TRANSPORTES ARANJON, al interior del parque para proceder a la descarga de las piedras en su lugar de ubicación final conduciendo el camión D. Jesús María . Generalmente los trabajadores del Ayuntamiento, como se había hecho en ocasiones anteriores, se desplazaban andando (unos 300 m) hasta el lugar definitivo de descarga del material. En el momento del accidente, los trabajadores permanecieron en la caja del camión, siendo transportados por éste.

SEXTO.- Ese día se habían realizado los trabajos indicados anteriormente, descargando varias piedras mediante el camión grúa propiedad del Ayuntamiento de Navalcarnero que luego fueron trasladados al interior del parque por un toro.

Una de las piedras a traspasar fue una piedra de molino de grandes dimensiones, que fue colocada en el camión de Transportes Aranjon en el sentido longitudinal de la caja, quedando la piedra en la parte más próxima a la cabina. Se calzó la piedra tanto en su eje, con objeto de que no golpeara en el suelo de la caja, como a ambos lados para que no se moviera. Se amarró la piedra mediante una cinta con carraca de alta tensión.

E1 camión era conducido por D. Jesús María mientras D. Rafael y D. Eloy permanecieron en la caja del camión. El camión debía desplazarse unos 200 m y entrar por la C/ D. Joaquín (giro a la derecha) para posteriormente circular por los caminos interiores del parque. En el momento en el que el camión giraba a la calle D. Joaquín tuvo que detenerse por encontrarse turismos aparcados a ambos lados que imposibilitaban el paso del camión. El trabajador accidentado y su compañero se situaban, en la parte frontal de la caja del camión de pie y sujetos a la barrera frontal mirando en dirección al sentido de la marcha. En un momento dado, el camión frenó a la entrada de la calle D. Joaquín. En el momento de la frenada el trabajador accidentado cayó desde la caja del camión al pavimento de la vía pública, golpeándose la cabeza.

SÉPTIMO.- En el momento del accidente no había ningún supervisor presente.

OCTAVO.- En el parte de accidente se expresó que en el momento del accidente el trabajador estaba "comprobando visualmente la sujeción de la carga que transportaba el camión".

NOVENO.- Mediante resolución de fecha 2.10.07 el INSS declaró al actor en situación de gran invalidez, derivada de accidente de trabajo; el cuadro clínico residual fue el siguiente:

"Sec. de TCE Severo (GCSI7- M5-), traumatismo facial con FX Bilateral de senos maxilares. Traumatismo cervical con FX de apofisis transversa izg Da. de C4 y de espinosas de C3 y C4, traumatismo torácico con neumotórax, neumomediastino, FX costales".

DÉCIMO.- Por resolución de fecha 14.8.07 el INSS acordó lo siguiente:

1°.- DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral que sufrió D. Eloy , el día 26 de junio de 2006.

2°.- DECLARAR en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO, con código de cuenta de cotización n° 28/0060029740 ".

UNDÉCIMO.- La Reclamación Previa presentada fue desestimada por resolución de fecha 24.1.08.

DECIMOSEGUNDO.- El Ayuntamiento de Navalcarnero tenía suscrito con la "Sociedad de Prevención de Fremap S.L." un contrato para la prestación del Servicio de Prevención Ajeno; obra en autos y aquí se tiene por reproducido.

DECIMOTERCERO.- El 12.6.06 Fremap entregó al Ayuntamiento de Navalcarnero una evaluación del puesto de trabajo de -entre otros- conductor; obra también en autos y se tiene aquí por reproducida.

DECIMOCUARTO.- Como consecuencia del citado accidente se han seguido las Diligencias Previas 819/07 en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Navalcarnero."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó íntegramente la demanda formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Navalcarnero.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ( Eloy ).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintinueve de enero de dos mil diez , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda presentada por el Ayuntamiento demandante, confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se declaraba la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y le imponía un recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social que le sean o hayan sido reconocidas.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la revisión del hecho probado sexto para que en su párrafo tercero, al final y tras la calle d. Joaquín que "Lo más probable es que en el momento de la frenada, el trabajador accidentado se encontrara sentado sobre la barrera lateral de protección de la caja del camión, puesto que dada la altura del trabajador, alrededor de 1,70 m y la altura de la barrera lateral de la caja del camión, 90 cm aproximadamente, la caída sería prácticamente imposible en caso de encontrarse el trabajador de pie ya que la barrera lateral actuaría como protección colectiva a consecuencia de lo cual,.....".

El motivo no puede ser estimado porque lo que se pretende introducir no son hechos sino conjeturas que, aunque se encuentren en una documental que haya podido servir al juzgador para elaborar el ordinal impugnado, no deja de tener aquella condición y, seguramente, por ello no ha sido consignado en el relato fáctico. Además, lo que se quiere adicionar es producto de unas manifestaciones del compañero del trabajador accidentado y ello vendría a constituir un testimonio que no sirve a los efectos de revisar los hechos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con igual amparo procesal, se solicita la revisión del hecho probado octavo al considerar que lo que en él se consigna es erróneo, salvo que se tome como un hecho que deja constancia del contenido del parte de accidente de trabajo pero no de una realidad fáctica y por ello propone que se sustituya por el siguiente hecho: "El trayecto del transporte de la rueda de molino efectuada por la Empresa E.G.S. era de 200 metros y se realizaba lentamente. A pesar de ello, D. Rafael y d. Eloy se subieron a la caja del camión, a pesar que como conductores sabían de la prohibición que existía al respecto, realizando dicha conducta de modo unilateral y sin previa orden o invocación en dicho sentido".

Este motivo no puede ser admitido porque no hay error evidente alguno en lo que en él se indica. Como bien refiere la parte recurrente, el juez de lo social solo pone de manifiesto la existencia del parte de accidente de trabajo y su contenido no ha incidido en nada en la resolución final o fallo de la sentencia, como se constata con el razonamiento jurídico de la misma, en donde no hay alusión alguna a lo que allí se indicaba, por lo que, realmente, ese hecho ha resultado ser irrelevante.

Por otra parte, lo que la parte pretende introducir, aunque sea por sustitución, no es procedente porque, con excepción del recorrido que iba a realizar el camión que transportaba la carga -rueda de molino- y que en la caja del mismo iban los dos trabajadores, el resto de lo que se contiene en la propuesta de redacción no son datos fácticos sino valoraciones, impropias de un relato de hechos. Por otro lado, respecto de que se subieron a la caja del camión sin que le fuera dada orden en tal sentido, nada de lo contrario se expresa en todo el relato de los hechos probados con lo cual resulta innecesario hacer esa precisión.

TERCERO.- Siguiendo con los hechos declarados probados, en el tercer motivo se propone la adición al hecho probado decimotercero con el dato relativo a la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de conductor y lo que específicamente se hace constar en la misma, a la vista de que en la sentencia de instancia se llega a afirmar que no existía evaluación del riesgo. Por ello, interesa que se adiciones el siguiente texto: "En la misma se encuentran evaluados los riesgos que afectaban al trabajador accidentado, incluidos los propios de la conducción de vehículos, no proponiéndose medida alguna para evitar posibles accidentes de tráfico por incumplimiento del código de seguridad vial, al considerarse que los conductores disponen de la pertinente autorización por parte de la empresa así como la formación necesaria (carnét de conducir)".

El motivo debe ser estimado porque, aunque el ordinal fáctico al que afecta da por reproducida la evaluación del puesto de trabajo, y ello ya comporta tener por probado todo su contenido, es relevante tomar ese concreto apartado que aquí se quiere introducir.

CUARTO.- El siguiente motivo, con igual amparo procesal, pide la adición de un nuevo hecho probado, el decimoquinto, en el que se indique que "Las empresas Eugenio González Sánchez y Guillermo Cardeña, S.A. realizaron la correspondiente coordinación de actividades en materia de prevención de riesgos laborales con el Ayuntamiento, intercambiando la documentación e información preceptivas y acreditando el cumplimiento de sus obligaciones en dichos extremos". A tal fin invoca los documentos obrantes a los folios 394 a 442, consistente en la documentación entregadas por las referidas empresas.

Para resolver este motivo debemos referirnos al contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia, en el punto E) del cuarto fundamento, en donde se afirma por el órgano judicial de instancia que no se había llevado a cabo una efectiva coordinación de las actividades preventivas. Pues bien, el motivo debe ser admitido porque así se desprende de la documental invocada, salvo en su última frase "acreditando el cumplimiento de sus obligaciones en dichos extremos", por cuanto que eso es una apreciación o valoración, impropia de los hechos probados.

QUINTO.- Entrando en la infracción de normas sustantivas, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común (LRJAP-PAC), en relación con los artículos 51 a 53 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social y el Decreto (sic Real Decreto)1300/1995 de 21 de julio, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Según la parte recurrente, pidió en la instancia la nulidad de la resolución administrativa porque no hace descripción del accidente ni sus causas, ni de las pruebas que le han servido para alcanzar la declaración de responsabilidad, haciendo una remisión al informe propuesta de la Inspección lo cual le causa indefensión, citando a tal fin sentencias de las Salas de lo Social de los tribunales superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

El motivo está destinado al fracaso porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso.

En efecto, en orden a las resoluciones dictadas en los expedientes de recargo por falta de medidas de seguridad no hay que acudir a los preceptos legales que se invocan en el motivo, con lo cual, difícilmente se han podido infringir. En este materia debemos acudir al artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995,de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, en materia de "Declaraciones de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene" en donde se dispone que: "1. Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social declararán la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene, cualquiera que sea la contingencia de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y determinarán el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas.

2. La resolución habrá de motivarse con expresión de las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, la disposición infringida, la causa concreta de las enumeradas en el citado artículo 123 y el porcentaje sobre la cuantía de las prestaciones que se considera procedente".

Pues bien, no se advierte la indefensión que haya podido causar a la parte demandante la resolución administrativa cuando se constata que tanto en el acto de juicio como en vía de recurso ha podido combatir, con todos los medios de prueba a su alcance, la misma.

La motivación de este tipo de resolución hace referencia a la indicación de las circunstancias concurrentes en el caso, la disposición infringida y la causa concreta del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad social que concurra. Estos requisitos los reúne la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no siéndole exigible indicar las motivaciones que la parte recurrente califica como "medulares", dado que ni siquiera se refiere el precepto legal a la necesidad de recoger en la misma el análisis de las alegaciones de las partes que haya realizado quien resuelve para alcanzar el acuerdo final.

SEXTO.- En el siguiente motivo se denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social al considerar que dicha parte no incumplió norma de prevención de riesgos laborales y, por tanto, no puede ser declara responsable del siniestro por un incumplimiento inexistente. Según la recurrente, el trabajador, como conductor, era conocedor de que estaba expresamente prohibido ir en la caja de un camión. Por otro lado, la evaluación de riesgos estaba realizada, sin que en materia de los derivados de accidente de tráfico, por ser normas reglamentarias, deba realizarse una específica evaluación o formación que ya la tiene el trabajador, poseedor del carnet de conducir. El trabajador accidentado se subió a la caja del camión, se sentó en la baranda externa del mismo, contribuyendo con su conducta a que el siniestro se produjera, cuando el camión paró, siendo esta actitud temeraria.

El motivo debe ser estimado por las razones que seguidamente se expondrán.

Previamente hemos de referirnos a la jurisprudencia que en materia próxima a la que nos ocupa ha venido señalando lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Sala de lo Social sobre la materia cabe resumirla tal y como se ha hecho en la STS de 18 de septiembre de 2.007 (recurso 3750/2006 ) en el sentido de que el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal, desde el momento en que los bienes jurídicos protegidos en uno y otro caso son distintos, requiriéndose una mayor intensidad en la conducta cuando se trata de reprochar penalmente determinadas acciones u omisiones. En el ámbito laboral del accidente de trabajo se ha de establecer la imputación de responsabilidad en las prestaciones de Seguridad Social, que se han de abonar al trabajador.

Se debe decir también que la simple infracción de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la aparición de una conducta imprudente calificada de temeraria, pues es obvio que no todas ellas tienen el mismo alcance e intensidad, debiendo analizarse en cada caso concreto (STS de 31 de marzo de 1999 --recurso 2997/1998 --) las circunstancias de hecho que concurren en el supuesto litigioso en relación con las particularidades que rodean la conducta del trabajador que ha de valorarse a los efectos de encuadrarla como temeraria o no.

De ese modo, en la Sentencia que se ha citado en primer término, de 18 de septiembre de 2.007 , se apreció que iniciar la marcha de la motocicleta que conducía el trabajador camino de su trabajo con el semáforo en rojo, antes de que se abriese el paso a los vehículos de su dirección de marcha, y colisionar por ello con un automóvil que circulaba correctamente, constituyó un supuesto de imprudencia temeraria que hacía desaparecer la condición de laboral del accidente in itinere ocurrido" (STS de 22 de Enero del 2008, R. 4756/2006 ).

El órgano judicial de instancia para desestimar la demanda afirma que el Ayuntamiento infringió de modo especialmente grave sus deberes en materia de prevención de riesgos laborales, siendo tal incumplimiento la causa directa del accidente. Destaca a estos efectos que el accidente se produjo por encontrarse viajando el trabajador accidentado en un lugar inadecuado como es la caja de un camión; no se detectó en la evaluación del puesto de trabajo de conductor el riesgo de caída de la caja del camión cuando éste se encontraba en movimiento; al hilo de lo anterior, no se dio formación suficiente al trabajador para prevenir ese riesgo ni las ordenes adecuadas para prevenirlo ni había responsable que vigilase como se llevaba a cabo el trabajo; el hecho de ir en la caja es una imprudencia simple que no libera de sus obligaciones al empresario y, por último, el accidente tuvo lugar en un camión de otra empresa, sin que se llevase a cabo la coordinación de las actividades preventivas.

Los anteriores argumentos, en orden a la imposición del recargo, no se ajustan a lo previsto en el artículo 123 de la ley General de la Seguridad Social en tanto que no se advierte medida de seguridad infringida por la empresa recurrente.

En efecto, siguiendo el discurso de la sentencia recurrida y de las alegaciones vertidas en el recurso, en orden a las circunstancias del caso nos encontramos con un hecho de gran relevancia como es la de que el trabajador accidentado se subió a la caja de un camión y desde allí, estando el camión en circulación, se produjo su caída. Esta acción es desde luego imprudente en una persona que como él, tenía como profesión habitual la de conductor de camiones, con título habilitante para ello, obtenido bajo conocimiento de las normas de circulación y en especial las que rigen la de estos concretos vehículos. Es cierto que solo la imprudencia temeraria del trabajador accidentado releva al empresario de cualquier responsabilidad, es más descarta la calificación del accidente como de trabajo, pero el hecho de que la imprudencia exista en otro grado inferior, no significa que el empresario deba declararse responsable del siniestro si finalmente no ha contribuido a originar el accidente, mediante la omisión de las medidas de seguridad que, de existir, lo hubieran impedido. Esto es, concurran o no infracción de normas de circulación, lo que habrá que determinar es si la empresa ha omitido normas de prevención exigibles y si éstas, de existir, hubieran evitado el accidente, lo que no significa que deba eludirse la conducta del trabajador y su análisis en relación con el siniestro producido, aunque para ello nos tengamos que remitir a las normas de circulación. Pues bien, en relación con estas circunstancias del caso no hay discrepancia alguna en que el comportamiento del trabajador -que coincide con un incumplimiento de las normas de circulación- al subirse a la caja del camión es imprudente y que, según la propia sentencia, el accidente se produjo por encontrarse viajando en esas condiciones, como "lugar inadecuado". Para ello es necesario tomar en consideración que el trabajador, conductor de camiones -vehículo destinado al transporte de cosas- y con tal actividad en la empresa, era conocedor de que estaba prohibido ir en la caja de un camión cuando éste está en marcha ya que así lo dispone el artículo 10.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , al señalar que ". Está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos" si bien, en su apartado 2, dice que "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehículos de transporte de mercancías o cosas podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en las disposiciones que regulan la materia". Por tanto, el trabajador, siendo conocedor de una regla general de la conducción, provocó con su comportamiento el riesgo de caída que, en este caso, se produjo. El accidente se produjo por encontrarse viajando el trabajador accidentado en un lugar no solo inadecuado, como indica la sentencia recurrida, sino prohibido por norma, como es la caja del camión. Este actuación, además, no es coherente con la regla general de actuación que el trabajador solía tener de ir andando al lugar donde debía dejarse la carga transportada, lo que revela, de forma más contundente, que el trabajo que estaba realizando tenía las previsiones ordinarias de desarrollo, sin incurrir en ninguna infracción de norma, no solo de seguridad laboral sino también vial.

Si el accidente de trabajo se produjo por esa concreta circunstancia, ir el trabajador en la caja del camión habrá que determinar si para evitar esa conducta el empresario debió adoptar medidas preventivas, informar o formar al trabajador que, además, es otras de las causas que la sentencia de instancia señala como generadoras del siniestro, e incluso cabría calificarla de previa, de ser exigible.

En orden a que no se detectó el riesgo en la evaluación del puesto de trabajo no podemos mantener el criterio de instancia. Para ello hemos de acudir al Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en cuyo apartado 2, sobre "Condiciones de utilización de equipos de trabajo móviles, automotores o no", indica que "1. La conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo. 2. Cuando un equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo, deberán establecerse y respetarse unas normas de circulación adecuadas. 3. Deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores. Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos. 4. El acompañamiento de trabajadores en equipos de trabajo móviles movidos mecánicamente sólo se autorizará en emplazamientos seguros acondicionados a tal efecto. Cuando deban realizarse trabajos durante el desplazamiento, la velocidad deberá adaptarse si es necesario. 5. Los equipos de trabajo móviles dotados de un motor de combustión no deberán emplearse en zonas de trabajo, salvo si se garantiza en las mismas una cantidad suficiente de aire que no suponga riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores". Esto es, las normas de prevención no contemplan reglas que son generales y propias de otros ámbitos, a las que se debe someter todo ciudadano que se introduce en el campo de aplicación de las mismas, como sucede con quién obtiene la autorización administrativa para conducir vehículos de motor y no por su condición de trabajador al servicio de una determinada empresa y en el uso de una particular maquinaria o equipo de trabajo. En orden al uso de esos equipos de trabajo, las prevenciones laborales para su utilización sin riesgo son distintas a las reglas de conducción sometidas al código de circulación y ello, simplemente, porque el empresario no tiene competencia en esta materia, de forma que sobre la circulación por la vía pública de un vehículo de motor, ninguna formación o información puede llevar a cabo y menos sobre conductas prohibidas como tampoco tomar medidas preventivas y menos fijar o prevenir medidas respecto de actuaciones que, conforme a la norma general, son antirreglamentarias y prohibidas. Es decir, el empresario no puede adoptar medidas preventivas para evitar la caída de la caja del camión dado que la subida de personas a la caja de un camión es una conducta antirreglamentaria.

A lo anterior no se opone la posibilidad que se contempla en la norma reglamentaria sobre que puedan viajar con la carga personas, en los supuestos en que las disposiciones que regulen la materia así lo disponga, porque aquí nada se ha señalado al respecto y, es más, la propia sentencia de instancia parte de la imprudencia del trabajador al subirse a la caja del camión, como "lugar inadecuado".

Tampoco es obstáculo la posibilidad de que puedan acompañar trabajadores en equipos móviles, según la regla que hemos recogido anteriormente, porque no consta que el trabajador tuviera la autorización al respecto y, precisamente porque no era esa la forma de desarrollar la actividad laboral, ni siquiera estaba acondicionado el camión con un emplazamiento adecuado y, por ello, no se le puede exigir al Ayuntamiento, que no era la empresa del trabajador que conducía el camión ni la propietaria de éste, que formara e informara al trabajador accidentado sobre las condiciones en que tiene que ir en la caja de un camión junto a la carga, máxime cuando no consta que esté regulado en este caso el permiso para ir con la carga. Hay que reiterar que no se discute que el trabajador iba en un "lugar inadecuado" y reglamentariamente prohibido, a falta de indicación de otra norma que disponga lo contrario.

Del mismo modo, no es posible considerar que exista falta de medidas de seguridad o de prevención por el hecho de que durante la ejecución del trabajo no existiera un responsable que vigilase el mismo dado que, como ya hemos indicado anteriormente, la habitual actuación de los trabajadores en el desempeño de esa tarea, descrita en el hecho probado quinto, una vez que la carga se había pasado de un camión a otro, "se desplazaban andando (unos 300 metros) hasta el lugar definitivo de descarga del material". Esto es, la normal y correcta actuación de los trabajadores, incluido el accidentado, no hacía precisa la presencia de ningún responsable de la empresa que vigilase en cada uno de los transportes, y respecto de los dos camiones que se utilizaban a lo largo del trayecto, lo que aquellos realizaban. La anormal actuación que tuvieron en un momento determinado, subiendo a la caja del segundo camión al que se había trasladado la carga, en lugar de ir andando, como era lo habitual, generó el riesgo que terminó en un real y lamentable accidente.

Finalmente, no se puede imputar a la empresa la falta de coordinación de las actividades preventivas cuando la misma existe y, además, no consta que esa circunstancia haya sido decisiva en la producción del accidente de trabajo, ya que, como venimos diciendo, no hay constancia de que en esa actividad esté permitido reglamentariamente que el trabajador pueda ir con la carga y, como consecuencia de ello, que el empresario deba adoptar medidas eficaces para que el traslado junto a la carga no genere riesgo para el trabajador o tercero.

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso planteado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y, en consecuencia, debemos estimar y estimamos la demanda, dejando sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se impone a la parte demandante el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, del 30%.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 0437-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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