Sentencia Social Nº 402/2...io de 2010

Última revisión
14/06/2010

Sentencia Social Nº 402/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1031/2010 de 14 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 402/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100484


Voces

Convenio colectivo

Salario base

Participación en beneficios

Salario mínimo interprofesional

Error material

Contrato de Trabajo

Complementos salariales

Pagas extraordinarias

Reclamación de cantidad salarial

Salario mínimo interprofesional anual

Anulación de la sentencia

Indefensión

Componentes salariales/no salariales

Ius cogens

Incremento salarial

Convenio colectivo aplicable

Voluntad

Voluntad unilateral

Salario en especie

Actividad laboral

Jornada completa

Gastos de locomoción

Quebranto de moneda

Tiempo de toma y deje

Dietas

Gastos de desplazamiento

Clasificación profesional

Descanso semanal

Base de cotización

Cotización a la Seguridad Social

Vacaciones

Recibo de salarios

Encabezamiento

RSU 0001031/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00402/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1031-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1148-08

RECURRENTE/S: Humberto

RECURRIDO/S: Luciano

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a catorce de Junio de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 402

En el recurso de suplicación nº 1031-10 interpuesto por el Letrado RICARDO OTERO VENTIN en nombre y representación de Humberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 30-09-09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1148-08 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por Luciano contra, Humberto en reclamación de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30.09.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimo la demanda interpuesta por Luciano contra Humberto condenando a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 10.624,14 euros, más 10% de interés por mora".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Luciano ha venido prestando servicios por cuenta del empresario individual Humberto desde el 05-09-2006, con la categoría de conductor y un salario mensual de 864,13 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Que a fecha de la interposición de esta demanda la empresa adeuda al trabajador la cantidad de 11.195,46 euros. Que la citada cantidad se desglosa como sigue:

PERIODODEBIO COBRARCOBRADO

JUNIO/07SB708,42 EUROS137,10 EUROS

JULIO/07SB708,42 EUROS141,67EUROS

P.VERANO/07 628,84 EUROS 97,97EUROS

AGOSTO/07SB708,42 EUROS141,67EUROS

SEPTIEM/07 SB708,42 EUROS137,10 EUROS

OCTUBRE/07SB708,42 EUROS141,67 EUROS

NOVIEMBRE/07 SB708,42 EUROS137,10 EUROS

DICIEMBRE/07SB708,42 EUROS141,67 EUROS

P.NAVIDAD/07708,42 EUROS114,25 EUROS

ENERO/08SB750,92 EUROS141,67 EUROS

FEBRERO/08SB750,92 EUROS132,53 EUROS

MARZO/08SB750,92 EUROS147,67 EUROS

ABRIL/08SB750,92 EUROS137,10 EUROS

MAYO/08SB750,92 EUROS0

Partici.Beneficios708,30 EUROS0

JUNIO/08SB 50,06 EUROS0

P.VERANO/08750,92 EUROS0

P.NAVIDAD/08314,76 EUROS0

VACACIONES/08312,87 EUROS0

TOTALES12.938,63 EUROS1.734,17 EUROS

DIFERENCIA: 11.195,46 EUROS

TERCERO.- Se agotó vía previa.

CUARTO.- El actor no entregó la recaudación en cuantía de 1.573 euros, correspondiente al período de 26-05-08 a 06- 06-08.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el empresario demandado contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda del actor en reclamación de salarios.

El recurso, que ha sido impugnado por el actor, comienza con una "cuestión previa", de la que se ha de prescindir, al no haber adoptado la forma y estructura de un motivo, además de que resulta reiterativa en relación con lo que después se alega ya en debida forma. El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL denunciando la infracción de los arts. 218.1 de la LEC, 238.3 de la LOPJ y 120.3 de la Constitución. Se alega que la afirmación del hecho probado 2º que dice "la empresa adeuda al trabajador la cantidad de 11.195,46 euros" no puede admitirse por ser predeterminante del fallo. Ello es cierto, pero ha de entenderse en el contexto de la sentencia que lo que ha querido el juzgador es plasmar en la sentencia el cuadro de diferencias salariales en que se funda la demanda del actor, teniendo por probadas las cantidades percibidas, y señalando las cuantías que según la demanda se habrían debido percibir. Aunque habría sido más correcto emplear otras fórmulas, como la de "en caso de estimarse la demanda, las diferencias serían ...", o la de "el empresario ha dejado de abonar al trabajador las diferencias que resultarían de ...", para luego examinar en los fundamentos jurídicos si existe o no el derecho reclamado, lo cierto es que la frase impugnada debe interpretarse en el sentido indicado, y no en el de que se ha querido predeterminar el fallo. Por ello se ha de desestimar el motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 191.a) LPL , se alega la infracción del art. 97 de la LPL , en relación con los arts. 218 de la LEC, 238.3º y 240.1 de la LOPJ y 24.2 de la Constitución. A pesar de todas estas citas y de la alegación de incongruencia e indefensión, y de la petición de anulación de la sentencia, en realidad lo que expone la recurrente no pasa de ser un error material aritmético subsanable en todo momento, aunque no exactamente en los términos que propone la recurrente.

En la sentencia se razona que las diferencias adeudadas son de 11.195 ,46 ?, pero se admite que el actor no entregó la recaudación en cuantía de 1.573 ? y que dicha cantidad ha de ser compensada; y también se estima la prescripción alegada del mes de junio 2007, en cuantía de 708,42 ?; y por todo ello, deduciendo estas dos últimas cuantías de la primera, el recurrente aduce que resultaría un importe debido de 8.914,04 ?. Pero en realidad la cuantía prescrita del mes de junio 2007 es de 571,32 ?, que era la reclamada, como diferencia entre lo debido cobrar y lo cobrado (708,42 - 137,10 = 571,32). Por tanto, la cantidad objeto de condena según la sentencia debería ser de 9.051,14 ? (11.195,46 menos 1.573 menos 571,32) y en este sentido queda subsanado el error material de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Los dos motivos siguientes se articulan al amparo del art. 191.b) LPL. En el tercero se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"Con fecha 5 de septiembre de 2006 ambas partes suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en cuya Cláusula Cuarta se pactó expresamente que: "El trabajador percibirá una retribución total de 742,12 euros brutos mensuales, que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales 4,57 S. BASE DIARIO MAS PARTICIPACION EN BENEFICIOS EN MESES DE 31 DIAS".

Se ha de estimar el motivo, pues se debe incluir en los hechos probados la cláusula cuarta del contrato de trabajo tal como resulta de su propio texto, ya que el contrato es documento no controvertido, y se trata de un dato necesario para la resolución correcta del litigio.

En el cuarto motivo se solicita la adición de un nuevo hecho en el que se declare que en el período comprendido entre junio de 2007 y mayo de 2008 el actor percibió como retribución y por los conceptos y cuantías que se desglosan, las cantidades que quedan reflejadas en un cuadro, mes a mes pagas extras incluidas, detallándose el salario base, la participación en beneficios, el total bruto y el total neto, resultando como cantidades totales percibidas en este período las siguientes: salario base, 1.884,84 ?; participación en beneficios, 8.506,80; total bruto, 10.127,34 ?; y total neto, 9.335,16 ?.

Las cantidades reflejadas en el motivo son correctas, pues se trata de las realmente percibidas por el trabajador con arreglo a los documentos citados, que son los recibos oficiales de salarios firmados por el actor, por lo que, al resultar trascendente para la decisión del litigio, el motivo debe ser estimado.

CUARTO.- En el quinto motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción de los arts. 26.1, 2, 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 28, 29, 6, 7, 35 y 53 del IV convenio colectivo nacional para el sector del Auto Taxi.

Alega el recurrente que la participación salarial en beneficios que se ha pactado en el contrato es un complemento salarial y que la cláusula cuarta del contrato encuentra apoyo en el art. 26.3 del ET y en el art. 35 del convenio colectivo citado, que establece la posibilidad de un pacto de salario global y de un pacto mixto de retribución, como el que rige entre las partes, compuesto por un salario base y un porcentaje de participación en beneficios. No obstante, añade el recurrente, el convenio fija también un salario mínimo anual garantizado en su art. 53, que para el año 2007 es de 9.917 ,94 ? y para el año 2008 es de 10.513,01 ? brutos anuales (es decir, dividiendo entre catorce pagas, 708,42 ? mensuales para 2007 y 750,92 ? mensuales para 2008). Pero el actor ha percibido, en el período reclamado, mes a mes y en cómputo anual, cantidades superiores a dicho salario mínimo garantizado, por lo que, concluye el recurrente, debe operar la compensación y absorción con arreglo a los preceptos citados.

Declara, entre otras, la STS 26-12-05 , que "(...) El artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que «Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia». Interpretando el precepto, se afirma en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 1998 (recurso 4629/1997 ) que «la figura de la compensación y la absorción, actualmente recogida en el precepto citado del Estatuto de los Trabajadores... siempre ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, (...) el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario."

Por su parte la STS 6-10-08 sintetiza la jurisprudencia en estas dos afirmaciones: "1) la institución de la compensación y absorción regulada en el art. 26.5 ET tiene por objeto "evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta" (STS 6-7-2004, citada, que se apoya en este punto en STS 10-11-1998, 9-7-2001, 18-9-2001 y 2-12-2002 ); 2) la finalidad señalada de evitación de superposiciones "implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad, al menos en el orden de la función retributiva" (STS 6-7-2004, citada, que se apoya en este punto en STS 15-10-1992 y 10-6-1994 )".

Por otro lado, en cuanto al requisito de la homogeneidad de los conceptos a compensar o absorber, la jurisprudencia ha destacado la eficacia vinculante del convenio colectivo que expresamente establece tal posibilidad de absorción y compensación, así en sentencias del TS de 15-9-09 y 29-9-08 , declarando esta última lo siguiente: "4. Así pues, aún admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos, pues, en principio, no parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas, sin embargo, pese a ello, el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores porque la prohibición legal ("los trabajadores no podrán disponer válidamente...") sólo puede entenderse en los términos que expresamente contempla el precepto estatutario y, en este caso -se insiste- el derecho que la actora reclama (la "comisión por ventas") no está en absoluto reconocido en el Convenio Colectivo aplicable (ni como indisponible ni como disponible), tampoco está contemplado en ninguna disposición legal de derecho necesario y únicamente es el resultado de la concertada voluntad individual de los contratantes (no de la ley ni de pacto colectivo alguno), por lo que habrá de estarse a sus propios términos y condiciones. 5. La compensación y absorción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión (...), sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo."

En el caso presente se ha de tener en cuenta que el convenio colectivo nacional para el sector de Auto-Taxis (BOE 26 febrero 2007 ) dispone lo siguiente:

"Artículo 7 . Compensación. Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por las empresas (mediante mejora de sueldo y salarios, primas o pluses fijos, primas y pluses variables, y premios o mediante conceptos equivalentes), imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, Convenio colectivo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales o por cualquier otra causa."

"Artículo 8. Absorción. Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o alguno de los conceptos retributivos, siempre que estén determinados dinerariamente, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente considerados, superasen el nivel total del Convenio."

"Artículo 28 . Concepto de salario. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los/as trabajadores/as, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por ciento de las percepciones salariales del trabajador.

No tendrán la consideración legal de salario las cantidades percibidas por el/la trabajador/a por los siguientes conceptos:

Indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran de ser realizados por el/la trabajador/a como consecuencia de su actividad laboral, tales como dietas (cuya cuantía, importe y distribución se pactará en los Convenios de ámbito inferior), gastos de locomoción, quebranto de moneda, gastos de desplazamiento, indemnizaciones por tiempos invertidos para toma y deje de servicios y por desgaste o deterioro de bienes propios del trabajo. Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y sus mejoras.

Indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos, desplazamientos y extinciones de contrato.

Aquellas otras que vengan determinadas por la Ley."

"Artículo 29 . Estructura salarial. En la estructura de las retribuciones del trabajo por cuenta ajena, se distinguirán:

El salario base.

Los complementos del mismo.

Se considerará salario base, la parte de la retribución de el/la trabajador/ a, fijada por unidad de tiempo o de obra, establecida en función de su clasificación profesional.

Se considerarán complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base, fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales de el/la trabajador/a, al trabajo realizado o a la situación y/o resultados de la empresa.

Los complementos salariales habrán de quedar incluidos necesariamente en alguna o algunas de las modalidades siguientes:

De puesto de trabajo.- Comprenderán aquellos complementos que debe percibir, en su caso, el/la trabajador/a por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional.

De calidad o cantidad de trabajo.- El/la trabajador/a percibirá dichos complementos si procede, por razón de una mejor calidad o una mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución adicional por ampliaciones de jornada. También tendrán esta consideración las cantidades percibidas en función a la situación y/o resultados de la empresa.

De naturaleza personal.- Serán aquellos complementos que el/la trabajador/ a percibe por algún tipo de vinculación o característica personal."

"Artículo 35. Pacto de salario global. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, los Convenios colectivos de ámbito inferior, y a la vista de las peculiaridades del sector podrán establecer pactos de salario global por los que mediante un porcentaje de participación sobre la recaudación bruta diaria obtenida por el/la trabajador/a con el vehículo por el/la conducido, entendiéndose por este concepto lo recaudado de acuerdo con las tarifas vigentes incluidos los suplementos, y una vez deducido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, se compensen la totalidad de conceptos retributivos a que hacen referencia los arts. 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32 y 34 del presente acuerdo, incluidos, por tanto, los conceptos retributivos de vencimiento mensual, incluidos festivos, descanso semanal o de paralización del vehículo por avería y otras causas, las gratificaciones extraordinarias y las vacaciones, que se disfrutarán en todo caso.

También podrá formalizarse el pacto de salario global por un sistema mixto de retribución que comprenda un salario base incrementado por un porcentaje de participación en beneficios en los términos establecidos en el apartado anterior. En tal supuesto el importe de los complementos salariales y gratificaciones extraordinarias girarán sobre el salario base que se fije en el respectivo convenio.

En tales supuestos, se negociará una recaudación mensual mínima, cuyo promedio se obtendrá en cómputo cuatrimestral.

No se tendrán en cuenta al objeto de determinar la obtención de la recaudación mínima garantizada, quedando por tanto excluidos de cómputo los días en que el vehículo no preste servicio por causa de enfermedad de el/la conductor/a, avería del vehículo o cualquier otra no imputable a el/la trabajador/a."

"Artículo 53 . Salario mínimo garantizado. Por el presente convenio se asigna a los/as trabajadores/as en jornada completa, el salario mínimo garantizado para el año 2006, 2007 y 2008 reflejados en este artículo del convenio, cuyos importes determinará para cada año la base de cotización a la Seguridad Social.

El salario mínimo garantizado que se fija para el año 2006, tan sólo será aplicable a efectos de retribución y cotización por el período que medie entre la fecha de efectos económicos del Convenio y el 31 de diciembre de 2006 .

El salario mínimo garantizado estará compuesto de la totalidad de los conceptos retributivos a percibir por los/as trabajadores/as en cada empresa en jornada completa, que hacen referencia los arts. 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32 y 34 (para el supuesto que se apliquen las modalidades retributivas en el mismo previstas).

La diferencia entre la suma de dichos conceptos y la restante hasta alcanzar el salario mínimo garantizado, se consignará en el recibo oficial de salarios como complemento salario mínimo garantizado.

Dicho complemento será compensable y absorbible en su cuantía, por cualquier incremento retributivo que se produzca durante la vigencia del Convenio, y en ningún caso servirá de módulo de cálculo de los complementos salariales (antigüedad, nocturnidad, etc.) que girarán sobre el importe del salario de convenio o el salario mínimo interprofesional, en su caso.

La cuantía del salario mínimo garantizado para el año 2006 se fija en 9356.55 euros brutos.

La cuantía del salario mínimo garantizado para el año 2007 se fija en 9917.94 euros brutos. La cuantía del salario mínimo garantizado para el año 2008 se fija en 10.513.01 euros brutos."

De estas disposiciones se desprende que el convenio colectivo refleja lo establecido con carácter general en cuanto al instrumento de la compensación y absorción; que indudablemente el concepto de participación en beneficios es un complemento salarial vinculado a los resultados de la empresa; que se admite un pacto de salario global que comprende todos los conceptos salariales, pacto que - como en el caso presente - se puede formalizar distinguiendo un salario base y una participación en beneficios; y que en todo caso el convenio establece un salario mínimo anual garantizado en cuya cuantía se incluyen todos los conceptos salariales, de tal forma que si existe una diferencia entre lo percibido por esos conceptos y el importe del salario mínimo anual garantizado, esa diferencia se abonará en nómina como complemento salario mínimo garantizado.

El planteamiento de la demanda - acogido por la sentencia - estriba en reclamar las diferencias entre el salario base percibido por el actor y el salario mínimo anual garantizado, prescindiendo de lo que ha percibido como participación en beneficios. Y ese planteamiento no puede compartirse, por cuanto, como se ha expuesto, existe un pacto de salario global y por tanto hay que tener en cuenta todas las retribuciones percibidas, incluso evidentemente la participación en beneficios, y al ser superiores las cuantías realmente abonadas al importe del salario mínimo anual garantizado, no existe diferencia alguna a favor del actor.

Por lo razonado, procede la estimación del recurso de la empresa y la revocación de la sentencia de instancia, para dictar en su lugar un fallo desestimatorio de la demanda y absolutorio para la recurrente, con devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia, de conformidad con el art. 201.1 LPL .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación entablado por Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid con fecha 30.09.09 en autos 1148-08 sobre proceso ordinario, seguidos por Luciano contra la recurrente, revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de la parte actora y absolvemos a la empresa demandada de todas sus pretensiones. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1031-10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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