Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 402/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 214/2017 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 402/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100396
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4993
Núm. Roj: STSJ M 4993:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0056997
Procedimiento Recurso de Suplicación 214/2017
MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1296/15
RECURRENTE/S: Dª Elena
RECURRIDO/S: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a tres de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 402
En el recurso de suplicación nº214/17interpuesto por las Letradas Dª YOLANDA CORCHADO GÓMEZ Y Dª CRUZ SÁNCHEZ DE LARA SORZANO en nombre y representación deDª Elena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 29 DE JULIO DE 2016 , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº1296/15del Juzgado de lo Social nº5de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Elena contra,AIR EUROPA LINEAS AEREAS SLen reclamación deMATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE JULIO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Elena demandante contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SL debo absolver a la parte demandada de los pedimentos de la actora.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Dª Elena ha venido prestando sus servicios para AIR EUROPA LINEAS AEREAS SL como Tripulante de Cabina durante los siguientes períodos:
1.- Desde el 26 de agosto de 2.004 al 25 de febrero de 2.005 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción por 'aumento de vuelos' o 'acumulación de tareas' a tiempo completo (184 días).
2.- Desde el 5 octubre de 2.007 al 4 de abril de 2.006 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción por 'aumento de vuelos' o 'acumulación de tareas' a tiempo completo (182 días).
3.- Desde el 9 de mayo de 2.007 al 8 de noviembre de 2.007 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción por 'aumento de vuelos' o 'acumulación de tareas' a tiempo completo (184 días).
4.- Desde el desde el 12 de mayo de 2.008 al 11 de noviembre de 2.008 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción por 'aumento de vuelos' o 'acumulación de tareas' a tiempo completo (184 días).
5.- Desde el 22 de enero de 2.010 al 21 de julio de 2.010 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción por 'aumento de vuelos' o 'acumulación de tareas' a tiempo completo (181 días).
6.- Desde el 4 septiembre de 2.011 al 3 de marzo de 2.012 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción por 'aumento de vuelos' o 'acumulación de tareas' a tiempo completo (182 días).
7.- Desde el 22 septiembre 2.012 al 21 marzo 2.013 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción por 'aumento de vuelos' o 'acumulación de tareas' a tiempo completo (181 días).
8.- Desde el 6 diciembre 2.013 al 5 de junio de2.014 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción por 'aumento de vuelos' o 'acumulación de tareas' a tiempo completo (182 días).
9.- Desde el 1 de mayo de 2.015 a1 de junio de 2.015en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción por 'aumento de vuelos' o 'acumulación de tareas' a tiempo completo (32 días).
SEGUNDO.- El 5 de febrero de 2.015 la Inspección de Trabajo requiere a la empresa para que 'transforme en indefinidos los contratos de los trabajadores que se relacionan en el anexo adjunto con las categoría descritas, es decir, TCPÂ?s con contratos eventuales sucesivos que han venido prestando sus servicios de manera periódica, dado que sui el trabajo responde a necesidades permanentes, la consecuencia no puede ser otra que la transformación de los contratos eventuales en indefinidos'
TERCERO.- El 1 de junio de 2.015 con efectos de 2 de junio de 2.015 las partes suscriben contrato indefinido a tiempo parcial.
CUARTO.- En las cláusulas adicionales se indica:
Primera.- el presente contrato se suscribe tras el ofrecimiento efectuado por la empresa a la trabajadora en fecha 15 de mayo para su incorporación a la plantilla de la empresa mediante un nuevo contrato indefinido a tiempo parcial. Se acuerda expresamente entre ambas partes que este contrato anula y deja sin efecto cualquier otro contrato, acuerdo o pacto, que en su caso se hubiera firmado anteriormente.
Segunda.-a efectos de determinar el período anual, el mismo se inicia a partir del 2 de junio de 2.015. El período efectivo anual desde el 2 /6/2,915 hasta el 10/9/2.015 ambos inclusive. Las partes acuerdan que, para los años sucesivos, la empresa notificará al trabajador con una antelación mínima de un mes el inicio del nuevo período anual, el período concreto de trabajo efectivo en el que deberá prestar servicios durante el siguiente período anual. Por tanto se acuerda expresamente entre ambas partes que el período concreto de trabajo efectivo anual se concretará en cada período anual, respetando el porcentaje de jornada parcial anual fijado anteriormente.
La jornada de trabajo será de 101 días naturales en cómputo anual, incluidos los descansos, lo que se corresponde al 27,67 % de la jornada anual vigente en la empresa.
El 10 de julio de 2.015 se añade anexo firmado por la trabajadora en el que se indica:
De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª del III Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas SAU la empresa ofrece y la trabajadora del período efectivo de trabajo de 101 días a 180 días en cómputo anual, incluidos los descansos, lo que se corresponde con el 49,32 % de la jornada anual vigente en la empresa. El período efectivo de dicha ampliación será desde el 15 de marzo de 2.016 hasta el 1 de junio de 2.016 ambos inclusive. acepta la ampliación
QUINTO.- El actor ha prestado servicios al amparo de este último contrato:
1.- Desde el 2 de junio 2.015
2.- Desde el 1 de marzo 2.016
SEXTO.- Antes de la conversión en contrato indefinido, la empresa llevaba un escalafón de trabajadores eventuales en los que el actor figuraba con el número 1.075. En dicho escalafón figura acumulado el tiempo de prestación de servicios para la mercantil. Partiendo de ese escalafón, la empresa ha ido incorporando a los eventuales con contratos transformados pasando de una jornada inicial de 101 a una jornada de 180 días.
SÉPTIMO.- El 18 de junio de 2.015 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 1 de junio de 2.015.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día26 de abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento declarativo, de signo desestimatorio, se recurre en suplicación por la actora, a través de siete motivos, siendo necesario, por evidentes razones de método, examinar en primer término el que se destina (motivo cuarto) a denunciar, al amparo del art. 193, a) de la LRJS , incongruencia omisiva, con cita del art. 85 de ese mismo Texto Procesal. Entiende la recurrente que la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda y en el acto del juicio, causándosele indefensión, por lo que interesa la nulidad parcial de dicha resolución.
El suplico de la demanda dice así: 'Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, tenga por formulada demanda en reclamación de reconocimiento de existencia de relación laboral de carácter indefinido y tiempo completo desde fecha 26 de agosto de 2004, con el reconocimiento del escalafón y nivel retributivo que ello conlleva, contra la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., se dicten los proveídos necesarios a fin de que se señalen día y hora en los que, previa citación de las partes, se celebre el preceptivo acto de juicio, dictándose sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se declare que entre la actora, Doña Elena , y la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., existe una relación laboral de carácter indefinido y tiempo completo desde la fecha 26 de agosto de 2004 hasta la actualidad, y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.'
No hay en esta pretensión extremo alguno sobre reconocimiento de escalafón y nivel retributivo, habiéndose limitado la sentencia a resolver el pedimento articulado en los términos en que se expresa el suplico, en perfecta consonancia con su contenido, observando lo establecido en los arts. 218.1 de la LEC y 97.2 de la LRJS . En cualquier caso y en el mero plano dialéctico, la solicitud que se dice formulada, que no lo ha sido, estaría condicionada a que se estimara el reconocimiento de relación laboral de carácter indefinido a tiempo completo, como efecto inherente a ello, y sin semejante premisa, no es viable la producción de su directa consecuencia.
SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica son tres, interesándose en primer término se añada al ordinal primero que 'En virtud de estos contratos temporales, la trabajadora ha venido prestando servicios para la empresa, con categoría profesional de Tripulante de Cabina Pasajeros (TCP), desde el 26 de agosto de 2004, con el nivel salarial 9.'
La sentencia recurrida declara de modo expreso que la actora presta servicios desde esa misma fecha y con tal categoría profesional, y en lo demás, no hay exacta correspondencia entre lo pretendido y la prueba documental que se cita como sustento del motivo.
TERCERO.- Se solicita seguidamente se añada un nuevo hecho probado, el quinto bis, en el que conste la comunicación escrita remitida por la actora a la demandada (documento número cuatro adjuntado con la demanda) texto cierto y que figura en los autos, pero sin relevancia alguna para el fallo, como después se explicará, desestimándose la revisión postulada.
CUARTO.-Como ordinal sexto bis, se interesa quede constatado que 'En el año 2014 la plantilla de TCPs con contratos temporales (eventuales) de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U era de 1.546 trabajadores, siendo la plantilla de los no temporales a tiempo completo 2.461 trabajadores, según el documento número 12 del ramo de prueba de la parte demandada'.
La desestimación se impone al no haber exacta concordancia entre el texto y el contenido del documento, y, además y esencialmente, porque tal antecedente carece de transcendencia para el signo del fallo.
QUINTO.- En los motivos amparados en el art. 193, c) de la LRJS , se alega, respectivamente, infracción de los arts. 12.3 , 12-4 , a), 15 del ET , 12.4, e ), 3.5 y 41.1, a) del ET , 1261 del Código Civil , así como de la jurisprudencia sobre la unidad esencial del vínculo, con cita también de la jurisprudencia que se considera aplicable al caso.
La sentencia del Pleno de esta Sala de 20-2-2017 (rec. 636/2016 ) aborda las cuestiones planteadas ahora por la recurrente, al señalar:
(...)
DÉCIMO.-No podemos seguir, sin hacer una breve síntesis, de cuanto esta Sala resolvió, también en Pleno, en la sentencia de 7 de octubre de 2016, RS 442/2016 , pues ya entonces, tuvimos ocasión de analizar qué calificación merecía el ofrecimiento, al entonces demandante, de un contrato indefinido a jornada parcial.
Partiendo de la consideración de la relación que vinculaba al concreto TCP que accionó en dicho procedimiento, como fijo discontinuo irregular (se apreciaban, como ahora, interrupciones en la prestación de los servicios de un año y mes y medio, un año y tres meses y medio, seis meses, nueve meses y un año y cuatro meses, aproximadamente), el Pleno de esta Sala alcanzó una serie de consideraciones que conviene tener en cuenta ahora:
Reconociéndose una especial fuerza a lo que los negociadores pactaron en el III Convenio, dado que se trata de un Convenio Colectivo estatutario y no impugnado, que, cuando se concertó, lo fue con "...pleno conocimiento de causa y tras largo periodo de negociación en torno al conflicto que subyacía en la situación regulada en la disposición transitoria cuarta del III convenio de 'Air Europa ', dado que la denuncia ante la inspección de trabajo que fue el detonante de lo pactado en esta norma se presentó en enero de 2014 y el convenio se suscribió en junio de 2015. Por tanto, todo apunta a la legalidad de lo pactado en esa disposición en cuanto a jornada a realizar por los trabajadores temporales que se incorporaban al escalafón de trabajadores fijos, máxime cuando aquéllos no disfrutaban de jornada completa, como hemos visto, y, además, el convenio previó expresamente que su jornada laboral parcial se fuera incrementando paulatinamente a medida que las necesidades productivas lo permitiesen, restringiendo con tal propósito la contratación temporal...", de su artículo 3 y de la Disposición Transitoria Cuarta, se deduce que lo que se pactó fue que "...todos los trabajadores temporales pudieron convertir su contrato en indefinido a tiempo parcial y de ellos los 400 primeros en el escalafón correspondiente pasarían a realizar una jornada de 180 días mientras la jornada del resto sería de 101 días, la cual iría incrementándose gradualmente a medida que las necesidades productivas lo permitieran, habilitándose como medida favorecedora de esta ampliación restricciones a la contratación temporal...".
De este modo, el ofrecimiento de un contrato a tiempo parcial al entonces demandante, se ajustó a estas estipulaciones de convenio, en las que nada se prevé sobre conversión de contratos a tiempo parcial en jornada completa.
El artículo 12 del ET , deviene inaplicable, porque la sentencia entonces recurrida calificó a la relación laboral como fija discontinua y ninguna de las partes objetó esa naturaleza.
UNDÉCIMO.-El examen de las denuncias jurídicas, debe realizarse partiendo de las siguientes premisas:
Los demandantes son trabajadores fijos discontinuos. Así lo reconoce la sentencia de instancia y las partes nada oponen a esta calificación. Es verdad que en el recurso de la parte actora, se indica que no nos encontramos ante la modalidad de contrato a tiempo parcial prevista en el artículo 12.3 del ET , pero lo cierto, es que no combate la calificación efectuada por el Magistrado de instancia. Todos los demandantes, realizaban una actividad discontinua dentro del carácter normal y permanente de la actividad de Air Europa, que no se repetía en fechas ciertas. Así y en términos similares a como nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 7 de octubre de 2016, RS nº 442/2016 , concurre una suerte de firmeza en la calificación del contrato, que ahora vuelve a vincularnos.
Los contratos de trabajo que firmaron los trabajadores en el mes de junio de 2015, son absolutamente válidos. Nuevamente y en sintonía con lo razonado en la Sentencia de esta Sala en Pleno antes citada, no podemos alcanzar ninguna otra conclusión porque como entonces decíamos e incluso dice también ahora el Magistrado de instancia, no se ha acreditado que se conminara a ningún trabajador a renunciar a un derecho válidamente adquirido o algún género de coacción o amenaza a la hora de suscribirlos, sobre todo, teniendo en cuenta que el propósito fue el de regularizar la situación de los trabajadores 'eventuales' atendiendo el requerimiento de la Inspección de Trabajo, y la solución propuesta por la empresa fue aceptada como válida por la Inspección y por los representantes de los trabajadores
En tercer lugar y partiendo de la naturaleza indiscutida de la relación laboral como fija discontinua, no se puede apreciar la infracción del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , porque la empresa no ha operado una transformación del contrato indefinido a jornada completa en uno a tiempo parcial, sino que los trabajadores, de manera voluntaria, han suscrito un contrato indefinido a tiempo parcial, que es la forma con la que la empresa identifica el contrato fijo discontinuo de cada uno de ellos.
En cuarto lugar, que, si como señala el Magistrado de instancia en el ordinal tercero, en el caso de la mayoría de trabajadores, su periodo de prestación de servicios anual era de unos 181 a 184 días, es evidente, que antes de la suscripción de los contratos del mes de junio de 2015, no prestaban, ni lo hicieron nunca, servicios a tiempo completo y por ello, tras la suscripción de los contratos y fusión en un solo escalafón, tampoco tienen derecho a una declaración en tal sentido'.
En la sentencia de esta Sala y Sección de 7-10-2016 (rec. 442/2016 ) se indica que:
'1º) La parte actora suscribió con 'Air Europa' varios contratos temporales de carácter irregular, por no cumplir sus presupuestos, por lo que procedía asignarles su verdadera naturaleza, que ha quedado fijada en sentencia como fijo discontinuo de carácter indefinido. Tal calificación no está cuestionada en recurso por el trabajador y, por tanto, queda firme, siendo obvio que esa naturaleza afecta a todo el régimen de su contrato, no sólo a alguno de sus aspectos, ya que las cosas no pueden ser una y la contraria.
2º) La indicada conversión no implicaba el que su jornada laboral como trabajador fijo discontinuo tuviese que pasar a ser completa'.
SÉPTIMO.- Sobre la existencia de vicio de consentimiento y renuncia prohibida por el art. 3.5 del ET en la suscripción del contrato de 1-6-2015, se trata de alegación infundada, compartiéndose lo argumentado en este aspecto en la sentencia de instancia. No hay señal ni indicio, indirecto o remoto, de que la trabajadora demandante hubiera accedido a la firma de dicho documento bajo amenaza, coacción, error o desconocimiento que pudiera haber viciado su voluntad, tal y como, por otra parte, se desprende sin duda de las sentencias de esta Sala que acaban de ser objeto de cita.
OCTAVO.- En virtud de lo expuesto, el recurso se desestima, con pronunciamiento idéntico al emitido por esta misma Sala y Sección en sentencias de 24-4-2017, recursos 17/2017 , 45/2017 y 79/2017 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 214 de 2017, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00214/17que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 214/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

