Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 402/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2018 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 402/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100377
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1484
Núm. Roj: STSJ AR 1484/2018
Encabezamiento
000402/2018
Rollo número 371/2018
Sentencia número 402/2018
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 371 de 2018 (Autos núm. 487/2017), interpuesto por la parte
demandada INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha 15 de Enero de 2018 ; siendo demandante D. Amadeo
siendo codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Amadeo contra el Instituto Aragonés de Servicios Sociales y otros ya nombrados, sobre jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Zaragoza, de fecha 15 de Enero de 2018 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar la demanda formulada por D. Amadeo contra el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, se reconoce el derecho del demandante al acceso a la jubilación parcial solicitada con fecha de efectos de 26-8-2017 y al INSS a estar y pasar por esta declaración'.
Con fecha veintiséis de Febrero de 2018, se dicto Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente 'Se acuerda subsanar el fallo de la sentencia dictada en fecha 15-1-2018 el cual tendrá la siguiente redacción: 'Que debo desestimar la demanda formulada por D. Amadeo contra el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, se reconoce el derecho del demandante al acceso a la jubilación parcial solicitada con fecha de efectos de 26-8-2017, con absolución del INSS, sin perjuicio de sus responsabilidades legales en orden a la posible prestación.' Con fecha 1 de marzo de 2018 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Se acuerda subsanar el error en la parte dispositiva del Auto dictado en fecha 23-2-2018 por lo que el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 15-1-2018 el cual tendrá la siguiente redacción: 'Que debo estimar la demanda formulada por D. Amadeo contra el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, se reconoce el derecho del demandante al acceso a la jubilación parcial solicitada con fecha de efectos de 26-8-2017, con absolución del INSS, sin perjuicio de sus responsabilidades legales en orden a la posible prestación.'
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: D. Amadeo , nacido el NUM000 -1956, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con nº NUM001 , presta servicios para el IASS con categoría profesional de personal especialista en servicios domésticos, en el centro de trabajo de la localidad de Borja.
SEGUNDO: El actor efectuó solicitud de jubilación parcial en fecha 17-5-2017 ante el IASS habiéndole contestado el IASS a través de un escrito fechado el 17-4- 17 en el que se hace constar, entre otros extremos que ' no es posible que el personal laboral temporal acceda a la jubilación parcial (....). El artículo 58 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación General de Aragón sólo se prevé la posibilidad de sustituir a trabajadores jubilados parciales que tengan la condición de personal fijo'.
TERCERO: El Plan de Jubilación Parcial suscrito en fecha 27-3-2012 en el marco de la Comisión Paritaria del VII Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la CA de Aragón viene acompañado de unos Anexos que incluyen una certificación del personal laboral fijo incluido en el citado Plan y de otra certificación del personal laboral temporal susceptible de estar incluido en el citado Plan, figurando el actor incluido en esta segunda certificación.
CUARTO: El actor ha suscrito con el IASS los siguientes contratos: -En fecha 30-11-2006 suscribió contrato de interinidad para sustituir a Dª Estela , personal laboral fijo, hasta el 20-4-2007, prestando servicios en el Club de Ancianos Cervantes, de Gallur, RPT 10640.
-En fecha 18-1-2011 suscribió suscribió contrato de interinidad a tiempo completo para cubrir temporalmente un puesto de trabajo vacante durante los procesos de selección previstos en el convenio colectivo para su cobertura definitiva, en el puesto de trabajo perteneciente a la Residencia de Personas Mayores de Borja RPT NUM003 .
El actor asimismo ha sucrito otros contratos de interinidad para diferentes departamentos del gobierno de Aragón, obrando tales contratos en documento nº 2 del tramo de prueba de la parte actora.
QUINTO: El actor sigue prestando servicios actualmente en el puesto de la Residencia de Personas Mayores de Borja.
Ese puesto se encuentra vacante dado que la anterior ocupante del puesto, Dª Guillerma , se le adjudicó definitivamente el puesto de trabajo de PESD con nº RPT NUM002 del IES de Valle de Huecha (Mallén) por Resolución de 16-11-2010 de la dirección General de la función Pública.
Dicho puesto NUM003 ha quedado desierto tras todos los procesos de turno de traslados y resultas, acceso a otra categoría profesional, desarrollados en 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, tal y como obra en autos en las resoluciones administrativas relacionadas en folios 297 vuelta a 299.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada IASS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la Administración demandada impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se deniegue el derecho del demandante a acceder a la jubilación parcial solicitada, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución , art. 58 .2 del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 18-8-2006), en relación con los arts. 12 .7 , 15 y 82 del Estatuto de los Trabajadores , y de los arts. 205 .1 .a y 215 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO.- Dispone el art. 58 .2 del Convenio citado: 'Los contratos de relevo suscritos en los supuestos de jubilación parcial serán objeto de novación a un contrato de interinidad por vacante o la modalidad contractual que proceda, en el momento de producirse la jubilación completa del trabajador sustituido o cese por cualquier causa, salvo que lo impida la normativa reguladora vigente'.
Y el art. 12 .7 .b) del ET : 'Salvo lo establecido en los dos párrafos siguientes, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en la LGSS. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria prevista en LGSS, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado'.
TERCERO.- El art. 21 .3 del Convenio citado establece: 'Jubilación parcial. Los trabajadores podrán optar por jubilarse parcialmente siempre que a solicitud de éste se cumplan las condiciones exigidas en la normativa estatal. La jubilación regulada en este apartado no dará derecho al abono de las cuantías señaladas en el apartado segundo de este artículo como fomento a la jubilación al no existir en este caso cese definitivo en su relación laboral. El trabajador que opte por jubilarse parcialmente concertará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón un contrato a tiempo parcial, mediante novación, con reducción de la jornada determinada legalmente, ya sea a jornada completa o a tiempo parcial. El contrato a tiempo parcial irá vinculado necesariamente a un contrato de relevo cuando el trabajador que se jubila parcialmente tuviese menos de 65 años reales y se concertará con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado un contrato a tiempo parcial y proceda de las bolsas de empleo elaboradas en aplicación del artículo 57 del presente Convenio Colectivo . El trabajador relevista ostentará una categoría profesional del mismo grupo profesional del trabajador que se jubila parcialmente, correspondiendo al específico órgano competente en materia de personal del Departamento de destino designar la categoría profesional de entre las existentes en el presente Convenio. La jornada a desarrollar por el trabajador relevista será como mínimo la resultante de la reducción derivada del trabajador jubilado parcialmente, admitiéndose alcanzar hasta el 100% de la jornada ordinaria. La prestación del servicio durante la realización del contrato a tiempo parcial del que se jubila parcialmente hasta alcanzar la edad ordinaria de jubilación o anticipada de jubilación a los 64 años se podrá realizar durante un número de horas al día y de días a la semana, mes o año, o bien podrá acumularse dicha prestación en un único periodo anual. Los trabajadores con contrato a tiempo parcial y los trabajadores con contrato fijo-discontinuo que realicen trabajos que se repitan en fechas ciertas podrán acceder a la jubilación parcial siempre que mantengan al menos el 77% de la jornada ordinaria'.
CUARTO.- Dijo esta Sala en sentencia, sobre supuesto y cuestión similar, de 31-10-2017, r. 589/17 : 'Este precepto -art. 21 del Convenio- no diferencia en modo alguno entre trabajadores fijos, indefinidos no fijos o temporales, a efectos del acceso a la jubilación parcial, que se regula. Es más, hace expresa mención a que también pueden acceder a la misma los trabajadores fijos discontinuos en determinadas condiciones.
Es principio informador de nuestra legislación laboral el de igualdad de derechos entre trabajadores fijos y temporales, basado en la norma de no discriminar a los mismos por la condición temporal de su contratación, principio que se introdujo expresamente en el art. 15 .6 ET , por la reforma producida por RDL 5/2001, de 2 marzo: Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Dada la remisión que el Convenio hace a la legislación estatal, hay que estar a lo dispuesto, sobre requisitos de acceso a la jubilación parcial, en el art. 215 de la LGSS de 2015, normativa que tampoco distingue entre trabajadores fijos o temporales, y respecto al requisito de antigüedad que establece (antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial, art. 215 .2 .b), solo cabe decir que debe ser interpretado y cumplido conforme a la legislación laboral expuesta, sin posible diferencia de trato a los trabajadores por razón de su condición de fijeza, o del carácter indefinido o temporal del vínculo'.
QUINTO.- Sostiene el recurso que 'la exigencia de fijeza del trabajador sustituido' se infiere de lo dispuesto en el art. 58 del Convenio.
Sin embargo, esta norma dispone que los contratos de relevo suscritos por jubilación parcial, se convertirán en contrato de interinidad por vacante o la modalidad contractual que proceda, en el momento de producirse la jubilación completa del trabajador sustituido o cese por cualquier causa, salvo que lo impida la normativa reguladora vigente.
No establece esta norma, ni se deduce necesariamente de su texto, que no pueda acceder a la jubilación un trabajador con contrato temporal, pues lo único que requiere el citado art. 58 es que, cuando se produzca la jubilación o el cese por otra causa del trabajador parcialmente jubilado, el contrato de relevo que se hubiera celebrado al acceder el anterior a la jubilación parcial, se novará en 'la modalidad contractual que proceda', o en interinidad por vacante.
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 371 de 2018, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
