Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 402/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2021 de 23 de Abril de 2021
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Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 402/2021
Núm. Cendoj: 35016340012021100458
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1181
Núm. Roj: STSJ ICAN 1181:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000221/2021
NIG: 3501744420200000864
Materia: Clasificación profesional
Proc. origen: Clasificación profesional Nº proc. origen: 0000425/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS A FUERTEVENTURA CAAF; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ
Recurrido: Luis Francisco; Abogado: DAVID CACERES GONZALEZ
Interesado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de abril de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000221/2021, interpuesto por el CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS A FUERTEVENTURA CAAF, frente a Sentencia 000206/2020 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000425/2020-00 en reclamación de Clasificación profesional siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por DON Luis Francisco frente al CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS a FUERTEVENTURA.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. El trabajador actor, don Luis Francisco, viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia de la entidad demandada,1 CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS A FUERTEVENTURA (CAAF), con una antigüedad de uno de enero de dos mil cinco y una categoría profesional reconocida de oficial de 2ª (folio 8 actuaciones).
El actor devengó en concepto de 'plus encargado zona' las siguientes cantidades brutas: .enero19' 169,98 €; .febrero19'-julio19, ambos inclusive, 173,80 €/mes; .agosto19'-enero20', ambos inclusive, 174,23 €/mes; .febrero19'-noviembre20', ambos inclusive, 177,71 € (doc. 1 demandada).
SEGUNDO. Tal como consta en el Oficio/Informe N/REF: O.S.: NUM000 emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas con fecha de uno de octubre de dos mil veinte tras previo requerimiento de este juzgado con motivo de la presentación demanda rectora de las presentes actuaciones, '.El día 25 de septiembre la Inspectora actuante realiza visita de inspección al Consorcio.mantiene entrevista con Dña. Herminia..con la categoría de profesional de técnica (zona Puerto del Rosario y Norte de la isla de Fuerteventura) quien manifiesta que el técnico de la zona donde presta sus servicios el trabajador demandante es D. Baltasar.Preguntada por quiénes son los trabajadores que prestan servicios junto con D. Luis Francisco..manifiesta que son..: D. Bernardino, D. Borja y D. Calixto.COMPROBACIONES REALIZADAS.D. Luis Francisco.tiene reconocida una antigüedad en la empresa desde el 1 de enero de 2005..vinculado a la misma mediante contrato indefinido con la categoría profesional de Oficial de 2ª.se mantiene entrevista telefónica con D. Baltasar..con la categoría profesional de técnico, que se encarga de los municipios de Antigua, Betancuria, Tuineje y Pájara. Preguntado por las funciones que realiza el trabajador demandante..manifiesta que es quien se encarga de coordinar y supervisar el trabajo que realizan el resto de trabajadores, asignando las tareas a realizar por los mismos, ya que él la mayor parte del tiempo se encuentra en la oficina. Indica que existen turnos de trabajo de mañana y tarde y que el trabajador D. Luis Francisco..no siempre coincide con todos, si bien éste en el cambio de turno se encuentra con los trabajadores y da las indicaciones precisas..Se mantiene conversación telefónica con D. Bernardino..con la categoría profesional de Oficial de 2ª, quien manifiesta que D. Luis Francisco..es quien se encarga de la coordinación y supervisión de las tareas realizadas por los trabajadores. Asimismo, el día 28 de septiembre de 2020, quien suscribe se pone en contacto con D. Borja..y D. Calixto..trabajadores que son compañeros del trabajador demandante, manifestando ambos que D. Luis Francisco..es quien se encarga de coordinador y supervisar el trabajo realizado por los demás, refiriéndose a dicho trabajador como su encargado.' (folios 22 y 23 actuaciones).
. En el CAAF se ha tratado de potenciar la figura encargado en todos los centros de trabajo porque los técnicos están para cuestiones técnicas precisas y es aconsejable que un encargado esté a cañón en el día a día del servicio y coordinar con el técnico todas las actuaciones que se estimen pertinentes; ha habido una merma de personal en el servicio principalmente por bajas debido a la jubilación, de ahí que se haya tratado de potenciar la figura del encargado; ahora solo hay dos técnicos en distribución cuando en su día llegó a haber hasta seis; don Felipe, ya jubilado, era quien asumía las responsabilidades propias de las de encargado de distribución de zona en coordinaciónn con don Baltasar;TERCERO2 hay un tipo de obra que implica colaboración entre ayuntamiento y CAAF para mejorar el servicio, mantiene contacto con las corporaciones municipales, se lo traslada a don Baltasar y el actor actúa como interlocutor - cuando recibe el visto bueno de don Baltasar- con el concejal de obra para realizar actuaciones conjuntas -renovar o abrir redes nuevas con motivo de nuevas aperturas de calles, por ejemplo- dado que tiene un contacto cercano; los encargados son los ojos de los técnicos en la calle ya que éstos tienen mucho trabajo de oficina, y solo cuando hay cuestiones de mayor magnitud es cuando se personan los técnicos; el actor coordina al personal de la zona conjuntamente con el técnico; el CAAF dispone de departamento de administración, distribución y producción; el actor mantiene contactos con la administración competente por tema de abonados o contadores, con producción no tiene interlocución alguna; el actor da directrices en la gestión del almacén de la zona a los trabajadores que prestan servicios en la misma aunque la coordinación y gestión del almacén, dado su uso diario, se comparte entre todos los trabajadores; para el mantenimiento del servicio diario el actor y otros operarios le suelen comunicar a don Baltasar que falta uno u otro material para seguir una obra o para mantenimiento diario, pues todos los trabajadores tienen acceso directo al almacén y tienen interlocución directa con don Baltasar; el CAAF tiene suscritos contratos de adjudicación por licitación pública para el mantenimiento diario de averías; don Baltasar suele contactar con los trabajadores que estén en cada turno temas de supervisión de cantidades y mediciones, por ejemplo los del turno de3 tarde, aunque no esté el actor prestando servicios en dicho turno; al actor se le comunican de forma rutinaria las averías diarias -por ejemplo una tubería rota- la sala de control y luego distribuye tareas a los dos operarios bajo su mando; siempre se dan reposición de líneas y de averías, el mayor o menor diámetro solo cambia el material a utilizar, pero el sistema de trabajo es el mismo; hay dos grandes líneas que llevan al depósito de Antigua que regula toda la zona de Antigua y Betancuria; por las mañanas el actor siempre está encargado con los trabajadores que están en el turno de mañana, y por la tarde hay otro trabajador; don Baltasar siempre explica a todos, incluido al actor, las instrucciones que se deben llevar a cabo; el actor, ante cuestiones de cierta complejidad técnica, debe consultar el procedimiento a seguir con don Baltasar; el actor no realiza guardias ya que por cuestiones médicas no puede hacer esfuerzos físicos como levantar arquetas y no puede estar solo en el servicio de guardia; la función de responsable de la zona en la guardia, cuando no está el actor, lo cubren el resto de los trabajadores de forma rotativa (testifical de don Baltasar, jefe departamento distribución en Antigua, Betancuria, Tuineje y Pájara, técnico responsable del servicio de abastecimiento y dentro de sus tareas realiza algunas de carácter administrativo como redacción de pliegos, lo que tiene que ver con el ámbito técnico del departamento en los cuatro municipios citados). los centros de trabajo no están circunscritos al cien por cien al municipio, hay centros que se solapan territorial y conjuntamente dos municipios; el actor desempeña sus servicios en las zonas de Antigua y Betancuria; el actor, siempre que
. De la relación de hechos declarados probados en la sentencia firme nº 27/2018 dictada por este juzgado en fecha de veintidós de enero de dos mil dieciochoCUARTO diecisiete.entrevista con Dña. Aida.responsable de personal. Se le pregunta acerca de la reclamación de categoría profesional del trabajador D. Marcos..a lo que relata que el trabajador es oficial de 1ª de la zona centro-sur, que tiene a su cargo a dos oficiales de 2ª3 y coordina al personal junto al técnico ingeniero de la zona. Que el trabajador reclama la categoría de encargado pero ella precisa que no dispone de la titulación ni la formación exigida para aquélla, aunque reconoce que las funciones que viene realizando son las de un encargado. Que cobra un plus de 'encargado de zona' (figurando así en la tabla salarial del convenio del Consorcio) por la realización de tales funciones. se mantiene entrevista con D. Baltasar.ingeniero técnico industrial, siendo el técnico de la zona centro-sur de la isla de Fuerteventura.manifiesta que su grupo de trabajo consta de 3 oficiales de primera, 5 o 6 oficiales de segunda y 3 o 4 peones. Que las funciones de un oficial de 1ª son coordinar las labores junto con el técnico, reorganizar a los oficiales de segunda y peones y las nuevas instalaciones. Que trabajan en redes de distribución. En cuanto a la función desempeñada por D. Marcos, con quien trabaja, señala que se encarga mayormente de coordinar y supervisar que los trabajos se hagan correctamente, que no realiza pago y cobro a los proveedores ni lectura de contadores, que básicamente coordina el trabajo de las personas a su cargo, y que su único superior es él como técnico.'. en los autos procedimiento sobre clasificación profesional nº 1147/2016 -ratificada sin alteración de hechos probados por la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 472/2018, de veinticinco de julio-, seguidos entre don Rafael y don Marcos frente al CAAF, en la cual se declaró el derecho de dichos trabajadores -quienes tenían reconocido un grupo profesional D- a percibir diferencias retributivas correspondientes al grupo profesional C, cabe destacar: .Hecho Probado Segundo. '.Tal como consta en el Oficio/Informe N/REF: O.S.: NUM001 emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas con fecha de salida de quince de febrero de dos mil
. 'Tal como consta en el Oficio/Informe N/REF: O.S.: NUM002 emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas con fecha de salida de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. Herminia.Técnica de Distribución zona Puerto del Rosario-Norte: se refiere en todo momento al trabajador como responsable o encargado de Distribución zona norte, es decir, del municipio de La Oliva, habiendo delegado en él el contacto directo y a pie de calle con los trabajadores, oficiales, a su cargo, a quien aquél da órdenes e instrucciones verbales de trabajo, tomando decisiones con iniciativa propia sobre la operativa diaria pero en coordinación con la Técnica, que es quien instruye las pautas generales y toma o aprueba decisiones de mayor alcance, y a quien el encargado de zona puede realizar consultas de carácter técnico, debiendo plegarse a las decisiones y criterios de su superiora..el encargado de Distribución zona Norte es responsable de los trabajados de reparaciones de averías en redes de distribución yHecho Probado SegundoDe la relación de hechos declarados probados en la sentencia firme dictada por este juzgado en los autos procedimiento sobre clasificación profesional nº 342/2019, seguidos entre don Rafael frente al CAAF, en la cual se declaró el derecho de dicho trabajador -quien tenía reconocido un grupo profesional D- a percibir diferencias retributivas correspondientes al grupo profesional C, cabe destacar: . de regular niveles en bombeos, todo ello en el municipio de La Oliva, siendo quien diariamente debe determinar qué trabajo se ha de realizar, qué trabajadores intervendrán, a dónde y cuándo deben acudir estos trabajadores, con qué herramientas y materiales trabajarán, cómo se llevarán a cabo los trabajos, debiendo supervisar el trabajo de los oficiales a su cargo y dar parte de los resultados a la técnica, así como supervisar la aplicación de medidas en materia de seguridad y salud laboral por parte de los oficiales a su cargo. Además, el encargado de zona Rafael es también quien organiza muchos de los asuntos4 de índole laboral del resto de oficiales de la zona norte por estar a su cargo, como coordinar las vacaciones y posibles sustituciones con los trabajadores a su cargo, mientras que la Técnica tan solo resuelve posibles reclamaciones en la materia.'.
. 'Don Baltasar, Técnico departamento distribución, expuso por medio de informe interno de fecha de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho que el actor '..ha estado ejerciendo, desde mi propia incorporación al CAAF como Ingeniero Técnico, las responsabilidades propias de las de encargado de distribución de zona, llevando a cabo las tareas propias de dicho puesto, siempre subordinado a mis instrucciones comoHecho Probado Tercero. 'Tal como consta en el Oficio/Informe N/REF: O.S.: NUM003 emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas con fecha de salida de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.Entrevistada Herminia, Técnica de Distribución zona Puerto del Rosario-Norte..refiere que el susodicho fue responsable o encargado de distribución en la zona de Gran Tarajal, siendo su superior el Técnico de Distribución zona de esa zona, Baltasar.se contacta telefónicamente con Baltasar, Técnico Distribución zona Centro-Sur, quien declara lo siguiente en relación con los encargados de zona Centro-Sur:..por motivos organizativos, la zona Centro-Sur, compuesta por los municipios de Betancuria, Antigua, Tuineje y parcialmente Pájara, se encuentra fragmentada en zonas por cada uno de los municipios que la integran, y a fin de poder deslindar la llevanza del trabajo y su supervisión por medio de la asignación de dichas zonas a dos encargados o responsables de zona, Marcos y Felipe, este último ya jubilado y sustituido provisionalmente por un encargado en funciones. Felipe tenía contacto directo y diario con los demás oficiales a su cargo, al estar a pie de calle, siendo quien daba órdenes e instrucciones verbales de trabajo a los oficiales, tomando decisiones con iniciativa propia sobre la operativa diaria pero en coordinación con el Técnico, que es quien instruye las pautas generales y toma o aprueba decisiones de mayor alcance, y a quien el encargado podía realizar consultas de carácter técnico, debiendo plegarse a las decisiones y criterios de su superior.'; .Hecho Probado SegundoDe la relación de hechos declarados probados en la sentencia firme dictada por este juzgado en los autos procedimiento sobre clasificación profesional nº 299/2019, seguidos entre don Felipe frente al CAAF, en la cual se declaró el derecho de dicho trabajador -quien tenía reconocido un grupo profesional D- a percibir diferencias retributivas correspondientes al grupo profesional C, cabe destacar: . técnico responsable de zona.'. El actor, como encargado de zona, coordinaba con don Baltasar..las tareas del servicio diario y programaciones para la mejora del servicio; el actor, como encargado, tenía la responsabilidad de distribuir el trabajo con el resto de operarios, por encima del actor solo estaba don Baltasar, y luego por encima de éste ya solo estaba el consejero de área; las labores del actor solo se coordinaban con don Baltasar, pero éste delegaba en el actor la resolución de las cuestiones de campo en el servicio diario -incluso llamadas de centralita por avisos de averías se canalizaban directamente con él-, si bien, ambos tenían coordinación para obras o infraestructuras de relevancia; don Baltasar daba pautas al actor para que éste luego coordinarse y distribuyese las vacaciones con los operarios; el actor hacía labores de encargado de zona. El actor asumió labores de encargado de zona sur y era responsable de coordinar a su equipo'.
QUINTO. El día dos de septiembre de dos mil diecinueve tuvo entrada en el registro del CAAF un escrito suscrito por el actor mediante el cual interesaba que se le remunerase de acuerdo a al grupo profesional C con efectos desde el día uno de enero de dos mil diecinueve (doc. 1 actor).'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:
'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el letrado don David Cáceres González en defensa y representación de DON Luis Francisco frente al CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS a FUERTEVENTURA, debo condenar y CONDENO a éste a abonar a aquél la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS EUROS (9.079,92 €) brutos en concepto de diferencias salariales por la realización de funciones superiores correspondientes al grupo profesional C en el periodo comprendido entre enero de dos mil diecinueve y noviembre de dos mil veinte, ambos inclusive, más el diez por ciento anual de interés legal de mora sobre dicha cantidad.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS A FUERTEVENTURA CAAF, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa demandada formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, dictada por el juzgado de lo social nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) en cuyo fallo estima la demanda planteada por la parte actora en materia de clasificación profesional y diferencias salariales derivadas del desempeño de tareas de superior categoría profesional, condenándose a la demandada abonar al actor la cantidad de 9.079'92 euros correspondientes a diferencias salariales adeudadas entre enero 2019 y noviembre de 2020, incrementada con el 10% anual en concepto de intereses.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.- En el primer y segundo motivos del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS, solicita la recurrente la revisión de hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Específicamente se solicitan las siguientes modificaciones.
A)- Adición al hecho probado primero del siguiente párrafo:
'lo que suma un total de 4.035'16 euros'
Se ampara la recurrente en prueba documental: bloque de documentos nº 1 de la prueba documental de la recurrente.
B)- También se propone la eliminación del hecho probado cuarto, porque carece de motivación, a criterio de la recurrente.
La parte actora e impugnante no se opuso a la adición pretendida al hecho probado primero. No obstante, se opuso a la eliminación del hecho probado cuarto, al incluirse en el mismo el contenido de otras sentencias que resuelven asuntos similares al presente aunque de otras personas trabajadoras frente a la misma empresa y que realizando funciones muy similares a las desempeñadas por el actor se les ha reconocido el derecho a percibir diferencias económicas por la realización de funciones de superior grupo profesional. Ello tiene relevancia en el caso que nos ocupa pues no tenerlo en cuenta podría generar situaciones desiguales en la misma empresa.
Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), entre otras:
'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.
Aplicando la Doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se estima la modificación fáctica correspondiente al hecho probado primero, al tratarse de una suma aritmética correcta de las cantidades ya reconocidas en el hecho probado original, frente a la cual no ha habido oposición por la impugnante.
No obstante, se desestima la propuesta de eliminación del hecho probado cuarto, en primer lugar porque tal propuesta no se ampara en prueba documental o pericial incumpliendo el mandato contenido en el art. 193 b) de la LRJS, y en segundo lugar por tratarse al recogerse de forma resumida referencias a otros procedimientos judiciales, similares al presente, aunque de otras personas trabajadoras que han dado lugar a pronunciamientos judiciales, incluso confirmados por esta Sala. Lo anterior tiene relevancia en el caso que nos ocupa pues el mismo juzgador ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las funciones desempeñadas por los diferentes grupos profesionales del convenio aplicable .
En base a lo expuesto se desestiman el primer y segundo motivo del recurso de suplicación planteado.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se8 denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Específicamente los arts. 4 y 79 del Convenio Colectivo de la empresa Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura (BOP nº 155 de 30/11/07). Artículo 1281 y ss. del Código civil.
Entiende la recurrente que el juzgador de la instancia hace una erronea lectura del art. 4 del Convenio referido e inaplica el art. 79 del mismo. Ello es así porque en el relato fáctico de la sentencia no se concreta que el actor realice trabajos de complejidad técnica media exigido en el convenio y a criterio de la recurrente quedó probado que las labores que desempeña al actor no revisten especial complejidad ni se corresponden con las funciones del grupo C. Además se omite que el art. 79 del convenio fija claramente la estructura organizativa de las diferentes zonas en las que se divide la distribución de aguas del CAAF en la isla de Fuerteventura. De este modo se puede concluir que las funciones del actor son las propias de un oficial de 1ª (encargado de zona) y por tanto encuadrables en el grupo al que pertenece, el grupo D.
La parte actora e impugnante se opuso a este motivo, poniendo de relieve las distintas sentencias que se han pronunciado sobre situaciones similares de otras personas trabajadoras. En relación al actor, es claro que viene desempeñando funciones de un grupo profesional superior (C), destacando que la diferenciación esencial entre el grupo C y D está en la realización de funciones de integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas realizadas por un conjunto de colaboradores situados en un estadio organizativo menor. Se remite a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida estos son los hechos de relevancia a tener en cuenta para la resolución del recurso.
-El actor presta servicios para la demandada con antigüedad de 1/1/2005, teniendo reconocida la categoría de oficial de 2ª y ha venido percibiendo el 'plus encargado zona' durante los periodos y las cantidades reconocidas en el hecho probado primero de la sentencia
Tal como consta en el Oficio/Informe N/REF: O.S.: NUM000 emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas con fecha de uno de octubre de dos mil veinte tras previo requerimiento de este juzgado con motivo de la presentación demanda rectora de las presentes actuaciones, '.El día 25 de septiembre la Inspectora actuante realiza visita de inspección al Consorcio.mantiene entrevista con Dña. Herminia..con la categoría de profesional de técnica (zona Puerto del Rosario y Norte de la isla de Fuerteventura) quien manifiesta que el técnico de la zona donde presta sus servicios el trabajador demandante es D. Baltasar.Preguntada por quiénes son los trabajadores que prestan servicios junto con D. Luis Francisco..manifiesta que son..: D. Bernardino, D. Borja y D. Calixto.COMPROBACIONES REALIZADAS.D. Luis Francisco.tiene reconocida una antigüedad en la empresa desde el 1 de enero de 2005..vinculado a la misma mediante contrato indefinido con la categoría profesional de Oficial de 2ª.se mantiene entrevista telefónica con D. Baltasar..con la categoría profesional de técnico, que se encarga de los2 municipios de Antigua, Betancuria, Tuineje y Pájara. Preguntado por las funciones que realiza el trabajador demandante..manifiesta que es quien se encarga de coordinar y supervisar el trabajo que realizan el resto de trabajadores, asignando las tareas a realizar por los mismos, ya que él la mayor parte del tiempo se encuentra en la oficina. Indica que existen turnos de trabajo de mañana y tarde y que el trabajador D.9 Luis Francisco..no siempre coincide con todos, si bien éste en el cambio de turno se encuentra con los trabajadores y da las indicaciones precisas..Se mantiene conversación telefónica con D. Bernardino..con la categoría profesional de Oficial de 2ª, quien manifiesta que D. Luis Francisco..es quien se encarga de la coordinación y supervisión de las tareas realizadas por los trabajadores. Asimismo, el día 28 de septiembre de 2020, quien suscribe se pone en contacto con D. Borja..y D. Calixto..trabajadores que son compañeros del trabajador demandante, manifestando ambos que D. Luis Francisco..es quien se encarga de coordinador y supervisar el trabajo realizado por los demás, refiriéndose a dicho trabajador como su encargado.' (folios 22 y 23 actuaciones).
-El actor coordina al personal de la zona conjuntamente con el técnico, mantiene contactos con la Administración competente con el tema de abonados o contadores , con producción no tiene interlocución alguna. El actor da directrices en la gestión del almacén de la zona a los trabajadores que prestan servicios en la misma , aunque la coordinación y gestión del almacén se comparten entre todos los trabajadores. Para el mantenimiento del servicio diario el actor y otros operarios le suelen comunicar a Don Baltasar que falta uno u otro material para seguir la obra , pues todos los trabajadores tienen interlocución directa con Don Baltasar. Por las mañanas el actor siempre está encargado con los trabajadores que están de turno de mañana y por la tarde hay otro trabajador, Don Baltasar. El actor , ante cuestiones de complejidad técnica consulta con Don Baltasar ( extraído del hecho probado tercero)
El art. 4 del convenio establece en lo que nos interesa:
'Artículo 4 GRUPOS PROFESIONALES Y CATEGORIAS.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio colectivo se clasificará en razón de la función desempeñada en los Grupos Profesionales aquí establecidos.
GRUPO A(...)
GRUPO B(...)
GRUPO C: Ciclos Formativos de Grado Superior o conocimientos equivalentes o equiparados por la empresa con experiencia prolongada en la ocupación o calificación específica por las mismas .
Quedarán clasificados en este grupo profesional los trabajadores cuyas funciones suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores en un estadio organizativo menor.
Tareas que, aun sin suponer corresponsabilidad de mando, tienen un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humana, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media con autonomía dentro del proceso establecido.
Encuadrados en el grupo:
- Técnico especialista
- Delineante
- Encargado General
GRUPO D: Bachillerato, o Formación Profesional 2 º Grado o conocimientos equivalentes equiparados por la Empresa con experiencia prolongada en la ocupación o calificación específica para las mismas
Quedarán clasificados en este grupo profesional los trabajadores que sus trabajos son de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores que los desempeñan, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos y pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores.
Encuadrados en el grupo:
- Capataz
- Jefes de equipo
- Oficiales de 1 ª
- Administrativo
- Vigilante
(...) '
De otro lado el art. 79 del Convenio regula la Jornada de Trabajo y a los efectos de las alegaciones efectuadas por la recurrente , destacamos los siguientes párrafos:
(.) ZONA DE PUERTO DEL ROSARIO. Habrá un turno de trabajo de mañana y otro de tarde, de forma rotatoria de tres en tres meses. En la zona habrá un encargado general que tendrá turno de mañana permanentemente y cuatro oficiales de 1ª que rotarán de mañana y tarde. Habrá un bloque de operarios que serán los responsable del servicio de localización semanales, tanto nocturno como festivo, los cuales serán responsables de estar localizados desde la finalización del turno de tarde hasta el comienzo de la jornada del día siguiente, incluidos festivos, sábados y domingos, percibiendo por ello 275,40€ por guardia realizada presencial mas un día libre si hay un festivo en la semana entrando en este sistema el oficial de 1ª responsable del turno de tarde. En este sistema de guardia, ante cualquier eventualidad, será el operario de turno el que en primera instancia tenga conocimiento del problema, a continuación lo será el oficial de 1ª del bloque en servicio, el cual valorará la importancia y resolverá; recurriendo al encargado general si no puede resolver el problema. El oficial de 1ª del turno de tarde estará disponible e informado de la situación del servicio y percibirá por ello 165,20 euros mensuales, siempre que esté ejerciendo sus funciones. El oficial de 1ª y el resto de operarios no podrán percibir cantidad alguna si se encuentran de baja o de vacaciones. En las guardias localizadas de lunes a viernes, el productor afectado contabilizará 5 horas presénciales para resolver cualquier emergencia. (.)
SISTEMA DE TRABAJO EN LA ZONA DE G/T Se acuerda dividir en dos sectores la zona de Gran Tarajal, con el fin de coordinar los trabajos durante el retén de guardias localizadas, similar a como se está llevando a cabo en las zonas de Tiscamanita y otras. (.)
2º) Se creará un turno de tarde con el mismo personal existente, es decir, con los operarios actuales de la siguiente forma: El oficial de 1ª11, será el responsable de todo el servicio, tanto de mañana como de tarde, su horario será de mañana según convenio colectivo. Estarán con el Oficial de 1ª, 6 oficiales de 2ª distribuidos de la siguiente forma: 3 oficiales de 2ª en el turno de mañana y 3 oficiales de 2ª en el turno de tarde. Estos se alternarán una semana de mañana y otra de tarde. (.)
SISTEMA DE TRABAJO DE LAS ZONAS DE: CORRALEJO, NOROESTE, CENTRO Y CENTRO SUR Cada una de estas zonas tendrá un oficial de 1ª como encargado responsable del servicio y tres oficiales de segunda. Que siendo conscientes ambas partes que este grupo de trabajadores en cada zona son los responsables directos del funcionamiento del C.A.A.F., en cuanto a la atención a los abonados, prestar una mayor atención personalizada a los ciudadanos, al igual que dar un servicio del suministro de agua eficaz, como son las averías, etc. Y la búsqueda de soluciones a los posibles problemas que se presenten. Para ser posibles que la responsabilidad de estos trabajadores en cada zona sea lo más productiva posible el servicio se prestara 24 horas al día organizado de la siguiente manera: El oficial de 1ª coordina todas las tareas a realizar en la zona, y será el responsable directo de los trabajos a realizar, y estos serán todos los necesarios para cumplir con eficacia la prestación del servicio del C.A.A.F. en cada una de las zonas. En el periodo de vacaciones, bajas, etc. El encargado de zona será sustituido por el oficial de 2ª mas preparado. Cuando algún operario de esta zona este de vacaciones o de baja no percibirá ninguna cantidad económica por guardia o responsabilidad, al igual que tendrán que mantener los turnos establecidos. (.)'
DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA El oficial de 1ª como encargado de la zona estará disponible e informado por el oficial de 2ª de guardia o por los superiores de la empresa de la situación del servicio en la zona, percibiendo por ello 165,20€ mensuales. Los oficiales de 2ª se turnaran, una semana de mañana y otra de tarde, teniendo la posibilidad de organizarse entre ellos. El oficial de primera tendrá la jornada siempre de mañana, y estará con uno o dos oficiales de segunda (.)'
Teniendo en cuenta los preceptos convencionales señalados por la recurrente y no habiéndose modificado el relato fáctico de la sentencia recurrida mas que en la suma de pluses de encargado incluida en el hecho probado primero así porque ha resultado probado que el actor viene desempeñando tareas de integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas desempeñadas por otros trabajadores . Ello es así porque el elenco de funciones que ha venido desempeñando el actor de acuerdo con la literalidad contenida en los hechos probados segundo y tercero evidencia que las mismas sobrepasan cualitativamente las funciones correspondientes al Grupo D , al cual pertenece formalmente el demandante pues exceden la ejecución autónoma de los trabajos con cierta iniciativa y mera coordinación entre personas trabajadoras .
Debemos recordar aquí, además , que esta Sala ya se ha pronunciado sobre acciones judiciales similares a la presente planteadas por otras personas trabajadoras frente a la demandada, como nuestra Sentencia de 25 de julio de 2018 (Rec. 472/2018), donde también se denunciaban por la demandada las mismas infracciones, y decíamos en la fundamentación jurídica de esta sentencia :
'(.) Y el art. 79, también citado en el motivo, regula la jornada de trabajo. No se reproduce por su extensión, pero no hace previsión alguna relativa al contenido funcional de los12 distintos grupos profesionales del Consorcio.
Ninguno de los preceptos concretan el contenido que resulta del art. 4 del convenio arriba reproducido en el modo que la parte explica en el recurso pues se refieren a cuestiones diversas ajenas a la clasificación profesional.
Es cierto que el art. 79 en el folio 6963 del BOP de la Las Palmas que publica el convenio, tres folios después de haber dado principio el precepto, se refiere al sistema de trabajo en las zonas de Corralejo, Noroeste y Centro Sur, y que allí refiere que el equipo de trabajo se integra por un oficial 1ª como encargado responsable del servicio y tres oficiales de segunda, y que el oficial 1ª coordina todas las tareas a realizar en la zona, siendo el responsable directo de los trabajos a realizar y 'éstos serán todos los necesarios para cumplir con eficacia la prestación del servicio del C.A.A.F. en cada una de las zonas'. Así mismo, el art. 79 tras describir el sistema de trabajo en las zonas de Corralejo...., establece en un apartado dedicado a 'DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA', que el oficial 1ª como encargado de la zona estará disponible e informado por el oficial 2ª de guardia o por los superiores de la empresa de la situación del servicio en la zona, percibiendo por ello 165,20 euros mensuales. Este importe consta abonado a los actores en el hecho probado primero de la sentencia como plus de responsabilidad al menos desde junio a agosto de 2016. Pero de tales premisas no cabe extraer la conclusión que sostiene el Consorcio, si el pago del plus descrito viene impuesto por el precepto dedicado a regular la jornada de trabajo y la distribución de la misma en cada zona, no puede entenderse que retribuya el desempeño de una determinada función, sino la completa disponibilidad del oficial 1ª responsable /encargado del equipo, que debe recibir la información de la situación del servicio en todo momento. No es posible interpretar el art. 4 del convenio por medio del criterio sistemático (art. 1285CCv no citado como infringido en el motivo), dada la diversa finalidad o sentido que presenta respecto del art. 79.
Dado que el motivo no cuestiona la correcta o incorrecta subsunción de las funciones atribuídas a los trabajadores en el art. 4 del convenio de aplicación, genérico pero conforme al art. 22.2 del ET (RCL 2015, 1654) dedicado a la clasificación profesional, pactado y aplicable como marco regulador de la relación laboral ( art. 22.1ET (RCL 2015, 1654) ), éste se desestima, compartiendo la Sala el razonamiento llevado a cabo por el Juez de instancia al explicar que los trabajadores desempeñan las funciones de encargados en su zona, y que éstas suponen el desempeño con habitualidad y plenitud de tareas de coordinación y supervisión de quienes están a su cargo, oficiales 2ª y peones. Estas tareas, es cierto, no implican corresponsabilidad de mando, pero tienen un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humana, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media con autonomía dentro del proceso establecido, definición que es la del Grupo C del art. 4 del convenio, y que resulta perfectamente aplicable al caso de los demandantes, que son jefes de equipo, supervisan y coordinan a los trabajadores del mismo, aunque las órdenes de trabajo procedan de mandos superiores, pero sin estar sujetos a supervisión como se predica de los trabajadores del del Grupo D, lo que supone el ejercicio de las funciones superiores reclamadas del Grupo C.
Recordar además, que en su declaración la Sra Eugenia , responsable de personal del Consorcio, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social manifestó que ambos trabajadores demandantes coordinan al personal aunque no disponen de la titulación exigida para ello ni13 la formación, pero reconociendo que las funciones que desempeñan son las de un encargado, y literalmente conforme resulta del informe de la ITSS que 'no hay ningún otro trabajador en funciones de encargado general, asumiendo él (ambos debe enterdese) dichas funciones..', categoría que el Grupo C incluye al definir su contenido funcional. (.)'
Aplicando la Doctrina de la sentencia referida y teniendo en cuenta las funciones que ha venido desempeñando el actor en relación con lo previsto en el art. 4 del Convenio aplicable, debemos concluir que el actor ha venido desempeñando realmente durante el periodo reclamado las funciones propias del Grupo profesional C .
En base a lo expuesto, se desestima este tercer motivo del recurso.
CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia de nuevo la infracción del art. 79 del Convenio de aplicación en relación con el art. 1281 del código civil. Este motivo, se plantea subsidiariamente, para el caso de desestimarse el anterior.
Entiende la recurrente que, de confirmarse la sentencia recurrida , deben descontarse de las diferencias salariales por realización de trabajos de superior grupo profesional (grupo C) en relación al grupo al que pertenecía el actor (grupo D), las cantidades que ha venido percibiendo en concepto de plus de encargado de zona percibido por el actor durante el periodo reclamado y que ascienden a 4.035'16 euros (HP1º) , por lo que la cuantía de la condena a la empresa en tal supuesto ascendería a 5.044'76 euros.
La impugnante se opuso también a este último motivo, destacando que la demandada se aquietó sobre esta cuestión en relación con el procedimiento de clasificación profesional nº 299/2019 tramitado por el mismo juzgado de instancia , generando inseguridad jurídica pues el actor está en la misma situación a la que estaba el actor en el citado proceso judicial, ello vulnera el derecho a la igualdad, al aceptarse por la demandada en un caso y no en otros, lo que va contra sus propios actor.
Se debate en este último motivo del recurso si procede descontar de las diferencias retributivas reconocidas al actor por desempeñar trabajos de superior grupo profesional entre enero 2019 y noviembre 2020 (ambos inclusive), el plus 'encargado de zona/plus responsabilidad' que ha venido percibiendo mensualmente , y que durante el citado periodo ascienden a la cantidad total de 4.035'16 euros, a tenor de la literalidad del hecho probado primero de la sentencia de instancia.
La sentencia que se recurre desestimó esta concreta petición en base a que la empresa no probó el origen, la naturaleza y la finalidad del citado plus, que tampoco aparece regulado en el capítulo IV del convenio, relativo al régimen salarial.
La recurrente pone de relieve que dicho plus solo retribuye funciones de encargado de zona pero si se reconoce al actor el derecho a percibir diferencias por desarrollo de funciones de encargado general, reconocer el abono del plus encargado zona supone retribuir dos veces la misma función.
Debe estimarse este último motivo de la de la demandada pues a tenor de la literalidad contenida en el art. 79 del Convenio de aplicación, es lo cierto que el citado plus encargado de zona, retribuye las funciones de encargado/a efectuada por un oficial 1ª. De otro lado, las funciones de encargado general (GRUPO C14) previsto para la zona de Puerto del Rosario, según el art. 79 citado, no prevé el derecho a percibir el citado plus encargado/zona, lo que evidencia una incompatibilidad entre el reconocimiento de un grupo profesional superior y el abono del citado plus, porque este plus viene a retribuir la especial responsabilidad que integra el desempeño de tareas de encargado de zona. No obstante, el propio reconocimiento de un grupo profesional superior, entendiendo que el actor desempeña tareas de encargado general (Grupo C), incluye la retribución por realizar tales tareas de encargado y la superior responsabilidad que incluye tal tarea. Por tanto, la interpretación que debe hacerse del art. 79 del Convenio aplicable, en relación a este plus y su finalidad, al carecer de regulación expresa en el régimen salarial de convenio, nos lleva a interpretar que el mismo retribuye, como su nombre indica, las tareas de encargado de zona que ha venido desempeñando el actor durante el periodo reclamado, pero una vez reconocido su derecho a percibir las retribuciones correspondientes a una categoría superior (Grupo C, asimilable a encargado general), las funciones de responsabilidad que ha venido asumiendo quedarían remuneradas por el salario superior previsto para el grupo profesional, también superior, al que tiene reconocido formalmente el actor.
No obsta a lo anterior, que tal descuento no se haya aplicado en el caso de otros trabajadores en otros procedimientos, en los que no se ha hecho análisis interpretativo de lo contenido en el art. 79 Convenio, que aunque referido a la jornada, también refiere a las tareas de encargado general y encargado de zona, y la especial retribución que debe hacerse a categorías inferiores por el desempeño de tareas de encargado de zona.
En base a lo anterior procede estimar parcialmente el recurso planteado y habiéndose probado que las cantidades percibidas por el actor durante el periodo reclamado en concepto de plus encargado/zona ascendió a 4.035'16 euros procede su descuento sobre las diferencias salariales derivada de la realización de funciones
De grupo profesional C , que es superior al que tiene formalmente reconocido (Grupo D) , y que suman un total de 9.079'92 euros . Por tanto la cantidad total adeudada al actor y a la que debe condenarse a la demandada asciende a 5.044'76 euros (9.079'92 euros - 4.035'16 euros)
QUINTO.- No procede la imposición de costas ,aplicación de lo dispuesto en el Art. 235LRJS, al haberse estimado parcialmente el recurso planteado por la demandada .
SEXTO.- A tenor del Art. 218LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS A FUERTEVENTURA CAAF, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de fecha 3/12/2020, dictada en Autos nº 425/20, revocándola parcialmente y condenando a la empresa a pagar al actor la cantidad total de 5.044'76 euros, en concepto de diferencias salariales por realización de funciones superiores correspondientes al GRUPO C en el periodo comprendido entre enero de 2019 y noviembre de 2020, ambos inclusive, más el 10% de interés legal de mora sobre dicha cantidad. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0221/21 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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