Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 4025/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1926/2019 de 26 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 4025/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104016
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6733
Núm. Roj: STSJ CAT 6733/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001306
mmm
Recurso de Suplicación: 1926/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 26 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4025/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona
de fecha 21 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 622/2017 y siendo recurrido
TGSS e INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Bruno y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de todos los pedimentos de la demanda.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- El actor Bruno , cuyos restantes datos irrelevantes a los efectos de la presente resolución, consta en las actuaciones; nacido el NUM000 /1957.
2º.- El actor es pensionista de incapacidad permanente total.
3º.- El 06/04/2017 solicitó incremento del 20% de la base reguladora.
4º.- Desde el 01/04/2017 percibe prestación de desempleo 5º.- La resolución del INSS de 24/04/2017 le denegó el incremento solicitado entendiendo que no se daba la circunstancia del art. 196 del TRLGSS.
6º.- Presentada reclamación previa en fecha 02/06/2017, fue desestimada por resolución de 03/07/2017.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda relativa a que se declarara el derecho del actor a percibir el incremento del 20% de su prestación de IPT, pese a percibir la prestación de desempleo, se alza la demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art.
193 de la LRJS se solicita la revisión del ordinal segundo de los declarados probados para que adicione lo que se oferta que no es otra cosa que la determinación de la profesión habitual del trabajador antes de la IPT, la fecha de la resolución así como la de la suscripción del nuevo contrato y sus características.
Que para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de la doctrina jurisprudencia reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, mas o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Criterios que aplicados al caso de autos impiden que el motivo de revisión en su conjunto pueda ser acogido, pues lo que la recurrente pretende la introducción de un hecho, respecto del cual no hace mención alguna en la formulación de su censura jurídica ni sirve de base a su desarrollo, lo que determina la intranscendencia del mismo a los efectos resolutivos de la cuestión que se plantea y conduce a la desestimación del mismo.
TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS,denunciándose la supuesta infracción de los arts. 196.2 de la LGSSen relación con el art. 6.4 del RD 1646/72 y RD 1299/06.
Que la cuestión que presenta el presentó la demanda y reitera el presente recurso de suplicación no es otra que la de determinar si el actor tiene derecho a percibir el incremento del 20% sobre la IPT reconocida, o si éste no procede por estar percibiendo una prestación contributiva de desempleo originada por el cese en una ocupación laboral diferente de la que motivó el reconocimiento de la IPT.
Que la Sala discrepa del argumento del recurso, al haber de examinarse la cuestión desde el prisma de una interpretación finalista del art. 196.2 de la LGSS.
Que hemos de señalar que el actor, en tanto en cuanto siga percibiendo la prestación de desempleo compatible con la IPT no reúne los requisitos para que se reconozca el incremento del 20%, y ello es así porque la finalidad de la norma reguladora del incremento en cuestión es la de cubrir o suplir el posible vacío de recursos económicos provocado por las circunstancias que menciona el citado precepto del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para poder devengar el incremento, vacío que es inexistente en un caso como el presente en el que además de ser pensionista de incapacidad permanente se es perceptor de una pensión de desempleo a la que no es preciso renunciar por resultar compatible con la de incapacidad permanente, ya que la pensión de desempleo tiene precisamente por objeto suplir la falta de rentas por la pérdida del puesto de trabajo.
CUARTO.- Ciertamente se ha de reconocer que en relación con esta cuestión existen varios pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia en los que se mantienen posturas divergentes, sin que hasta el momento la cuestión haya sido resuelta en Unificación de Doctrina. Así en la sentencia del País Vasco que cita el recurrente 18-3-14 y Galicia de 14-12-93 se mantiene la compatibilidad y, sin embargo, las sentencias de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 16 de febrero de 1998, 13 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2010 y 8 de abril de 2015, de Canarias (Las Palmas) de 20 de septiembre de 2005 y 24 de julio de 2013, Comunidad Valenciana de 26 de julio de 1996, Baleares de 26 de marzo de 2009, Asturias 29 de diciembre de 2016, Castilla la Mancha 10 de abril de 2017, Navarra 2 de septiembre de 2015 y 29 de abril de 2016, Galicia 9 de enero de 2017 y Murcia en la suya de 24 de marzo de 2014 mantienen la incompatibilidad entre el incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total y la prestación de desempleo en base a los siguientes argumentos: .- El incremento del 20% de la incapacidad permanente total para los beneficiarios que hayan alcanzado la edad de 55 años regulado en el Art. 196.2 LGSS y en el Art. 6.4 del Decreto 1646/1972 que lo desarrolla reglamentariamente, se configura como un complemento prestacional de la pensión que tiene una cierta autonomía de aquella con requisitos específicos de acceso ( SSTS 29/11/10, 9 y 2/02/10), cuya finalidad es paliar la reducción de ingresos del inválido por la falta de empleo originada por las dificultades para el acceso al mercado laboral en un trabajo compatible con su situación invalidante cuando el trabajador ha alcanzado la edad reglamentariamente establecida, ( STS 30/09/91).
.- En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de incompatibilidad del percibo del citado incremento del 20% con el devengo de otras prestaciones del sistema de seguridad social, el Art. 198.1 párrafo segundo LGSS se limita a establecer que podrá determinarse la misma con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena incluidos en el campo de aplicación del sistema de seguridad social, señalando el Art. 6.4 del Decreto 1646/72 únicamente que dicho incremento quedará en suspenso durante el periodo que el trabajador obtenga otro empleo.
Dicha previsión normativa debe cohonestarse con la contenida en el Art. 282.2 LGSS , a tenor del cual, 'la percepción de prestación o el subsidio de desempleo serán incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones económicas de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo', sin que sean de aplicación el resto del apartado, pues no se refiere a la circunstancia examinada.
Atendiendo a la naturaleza y finalidad del complemento de la pensión de incapacidad permanente total cualificada, su régimen jurídico en materia de incompatibilidad con la prestación de desempleo no es el mismo que el de la propia pensión, de la que el incremento del 20% tiene autonomía, y son precisamente esas características y perfiles propios del complemento que lo configuran como un complemento prestacional de la pensión, la que a nuestro juicio implica, que el mismo resulte incompatible con la prestación contributiva por desempleo.
Ello es así, por cuanto, tal y como ha puesto de relieve la jurisprudencia ( SSTS 9/12/10, 27/03/00), es posible compaginar la prestación de desempleo obtenida por el desempeño de una profesión diferente de aquella para la que el trabajador está incapacitado y la pensión de incapacidad permanente total, toda vez que el trabajo que originó la primera de ellas es compatible con la segunda, sin embargo, esa compatibilidad no es predicable del incremento del 20% con el empleo cuya pérdida permite lucrar la prestación de desempleo, por así disponerlo el Art. 6.4 RD 1646/72, de ahí que, dada su naturaleza prestacional desligada en cuanto a sus requisitos y finalidad de la pensión de incapacidad permanente total, en aplicación de lo dispuesto en la norma antecedentemente dictada, dicho complemento resulte incompatible con la prestación por desempleo. ' En base a lo expuesto procede desestimar el recurso presentado, sin que la cita de la sentencia del TS de fecha 30 de septiembre de 1991, pueda servir de base a la pretensión interesada ya que se refiere a un supuesto completamente diferente al examinado, ya que declara tal compatibilidad con las prestaciones asistenciales provenientes de un convenio colectivo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, dimanante de autos 622/17 seguidos a instancia del recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
