Sentencia Social Nº 403/2...yo de 2007

Última revisión
02/05/2007

Sentencia Social Nº 403/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2007 de 02 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 403/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100401

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:753

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Santander, sobre incidentes de ejecución. La cantidad por la que el Juzgador de instancia ha liquidado los intereses es la correspondiente a la cantidad que fue confirmada por la Sala, partiendo de la fecha de la sentencia de Suplicación desde la que devino firme, hasta su pago al acreedor, siendo, por tanto, acorde al artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00403/2007

Recurso núm. 302/07

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a dos de mayo de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Talleres Martínez S.A. contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 2 de febrero de 2.007, se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Sr. Poncela Lasso, en nombre y representación de Talleres Martínez S.A. contra el Auto de este Juzgado de fecha 29 de noviembre de 2.006 , confirmando íntegramente dicha resolución. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de suplicación".

SEGUNDO.- Que contra dicho auto anunció el recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Seguida ejecución, en las presentes actuaciones contra la empresa demandada, en el importe de la cantidad reconocida en la sentencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2006, rec. nº 498/2006 , por la que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, se redujo la condena impuesta en la de instancia; en el auto recurrido se ratifica el cálculo de intereses legales, devengados desde la misma, en la que se liquida la cantidad debida, incrementado en dos puntos, hasta el pago de la cantidad reconocida.

La representación letrada de la empresa ejecutada, recurre esta decisión, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción del artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Siendo revocada, parcialmente, la sentencia de instancia que, inicialmente, fijó la cantidad debida por la empresa al actor, la parte recurrente, estima que el Tribunal, pudo imponer el interés por demora que estimase oportuno; pero, al no hacerlo, expresamente, consignando la empresa recurrente la cantidad inicial objeto de condena, para recurrir, superior a la, finalmente, debida, y en aplicación del citado precepto, así como, la literalidad de la sentencia que es objeto de ejecución, solicita la revocación de la resolución recurrida, al no devengar cantidad alguna, en concepto de interés, la que es objeto de ejecución.

La Sala, sin embargo, entiende que es acertado el cálculo que efectúa la resolución recurrida que toma en consideración la decisión expuesta en la sentencia de la Sala que liquida la deuda, confirmando, en parte, de la condena impuesta en la sentencia de instancia, a pesar de ser, ésta, rebajada en favor del demandante; pues, ello supone que, respecto de la cantidad cuya condena se mantiene subsistente, debe computarse el interés legal impuesto en el vigente art. 576 de la LEC ., ya que, desde dicha fecha (de la sentencia de la Sala), la cantidad objeto de condena es líquida, y a ello, no obsta, el silencio de la sentencia del Tribunal, estimatoria parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que al versar sobre la mora procesal, estrictamente regulada en el precepto invocado en el recurso, se genera sin precisar condena expresa, del tenor literal de la norma, salvo razonado criterio del Tribunal.

Así lo ha entendido la doctrina unificada, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de febrero de 1997 (EDJ 1997/703 ), si bien, en interpretación del anterior Texto regulador de los intereses de mora procesal, contenido en el art. 921 de la LEC de 1881 , derogado por el vigente, Texto de la Ley 1/2000, de 7 de enero, con similar regulación, en el actual (el invocado art. 576.2 ), en la que se declara que estos intereses tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del deudor, al pago de cantidades líquidas, cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales, pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquél fundamento, con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos, y que la regla legal, se aplica, cuando exista condena al pago de cantidad líquida. Es, por tanto, irrelevante que la cuantía de la condena se establezca inicialmente por el juzgador de instancia, o que se altere en sede de recurso. Como regla, la obligación de pagar los intereses procesales, nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos, se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva, que condenó al pago de cantidad líquida, y se extiende hasta el momento del pago definitivo. La falta de pronunciamiento sobre los intereses procesales, en la segunda sentencia condenatoria, revocatoria parcial de la primera, no implica la inexigibilidad de los legales, según la citada doctrina, puesto que, la previsión del art. 576.2 de la LEC , no cabe entender que sea la de imponer la exclusión de tales intereses, salvo que el Tribunal "ad quem" disponga expresamente lo contrario. Partiendo de la exigibilidad de los intereses, conforme a la regla general del inciso precedente, de propio precepto, y atendiendo la finalidad del mismo, posibilita la atenuación de sus consecuencias o hasta, incluso, la exoneración de los devengados, hasta la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal, en atención a la equidad o razonabilidad, y, la lógica aplicación del principio de proporcionalidad, así como, en atención a las circunstancias concurrentes, con especial incidencia de las causas justificativas del recurso, por parte de la condenada a su abono (en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS, Sala 4ª, de 10 de abril de 1992, rec. 722/91, EDJ 1992/3550, y la de fecha 21 de enero de 1992, rec. 1377/1990 , por infracción de ley, EDJ 1992/444 ).

En virtud del art. 576.1 de la vigente LEC de 2000 , en los supuestos de revocación parcial, incluso ante la falta de pronunciamiento sobre tal extremo en la segunda sentencia, dada la distinta cuantía ejecutada, desde la primera; y, calculando la resolución recurrida, los intereses de la mora procesal desde la segunda sentencia y en la cuantía por ella liquidada, de forma definitiva, no se vulnera el precepto invocado en el recurso, ni atendiendo a su espíritu o finalidad, ni a su literalidad.

Por último, en el orden social, la consignación para recurrir, no determina excepción alguna en aplicación de los intereses moratorios, pues, tienen una función garantizadora del pago y no es el pago mismo (STS, Sala 4ª, de 7-2-1994, EDJ 1994/958 ), a diferencia de la consignación, en fase de ejecución, en la que, sí, equivale al pago (STS, Sala 4ª de 6-10-2000, EDL 2000/33440 ). La cantidad por la que el Juzgador de instancia, ha liquidado los intereses, es la correspondiente a la cantidad que fue confirmada por la Sala, partiendo de la fecha de la sentencia de Suplicación desde la que devino firme, hasta su pago al acreedor, siendo, por tanto, acorde al precepto invocado en el recurso, según la aludida doctrina dictada en su interpretación, por lo que, procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- No gozando la empresa recurrente, del beneficio de justicia gratuita, y siendo desestimado el recurso por ella formulado, procede la imposición de costas a la recurrente, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la cuantía de 600 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, así como, la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TALLERES MARTÍNEZ S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 2 de febrero de 2.007, confirmatorio del anterior del mismo Juzgado de fecha 29-11-2006 , en ejecución seguida por D. Miguel , en virtud de sentencias de instancia de fecha 3 de abril de 2006, y la de esta Sala de fecha 17 de julio del mismo año, estimatoria, en parte del recurso de suplicación planteado por la empresa, y, en su consecuencia, se ratifica la liquidación de intereses calculados en la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la recurrente, en la cuantía de 600 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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