Última revisión
13/05/2008
Sentencia Social Nº 403/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1108/2008 de 13 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 403/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100432
Encabezamiento
RSU 0001108/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00403/2008
Sentencia nº 403
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a 13 de mayo de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 403
En el recurso de suplicación 1108/08 interpuesto por don Millán y don Pedro Miguel representado por el Letrado doña RAQUEL GUZMAN CASERO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 10
DE MADRID en autos núm. 986/07 siendo recurrido CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. representado por el Letrado don ALBERTO FERNANDEZ DE BLAS. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Elena Pérez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Millán y don Pedro Miguel contra CASTELLANA DE SEURIDAD S.A., en reclamación sobre Movilidad Geográfica y Funcional en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Los demandantes DON Millán con DNI n° NUM000 y DON Pedro Miguel con DNI n° NUM001, prestan servicios para la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, (dedicada a la actividad de empresa de seguridad), ostentando ambos la categoría profesional de Vigilantes de Seguridad con arma y con las siguientes antigüedades y salarios mensuales promedios con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias:
-Millán: 01.01.1998 y 1.395,25 euros
-Pedro Miguel: 03.09.1990 y 1.502,37 euros.
(Folios n° 50a 59, 90, 91, 94 a 104 y 106 a 109 de autos).
SEGUNDO.- La empresa el 31.08.2007 entrega a cada uno de los demandantes carta de igual fecha comunicándoles que a partir del siguiente 01.09.2007 ha tomado la decisión de trasladarles del actual lugar de trabajo (dependencias de la TGSS en c/ Astros) al de las dependencias de la entidad "Vodafone", cuyo contenido al estar textualmente recogido en los hechos 3° de las respectivas demandas, se da aquí por reproducido. El centro de Vodafone se encuentra en la localidad de Alcobendas en Madrid.
(Folios n° 48 y 89 de autos).
TERCERO.- Las hojas de salarios aportadas por los demandantes referidas a los periodos anteriores y posteriores al traslado al nuevo centro de trabajo, es decir, a partir de septiembre de 2007, no evidencian merma retributiva alguna, atendiendo a los importes totales o diversificados en los conceptos de pluses y horas festivas o nocturnas.
(Folios n° 50 a 57 en relación con 58 y 59, así como 94 a 101 en relación con 102 y 102 de autos).
CUARTO.- Los demandantes presentaron papeletas en solicitud de conciliación el día 28.09.2007 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación, celebrándose los intentos conciliatorios previos el 22.10.2007 con el resultado de "sin efecto".
Certificación del Acto en el que figura: "La empresa no comparece No constando el acuse de recibo en el expediente en este momento"
(Folios n° 8 y 15 de autos).
QUINTO.- El trabajador de la empresa Castellana de Seguridad SA que ejerce en la TGSS la labor de Coordinador de los servicios, Don Jesús Luis, recibió en un primer momento quejas verbales de la trabajadora que presta servicios con la categoría de Cajera en la Cafetería (Doña Juana), manifestándole esta trabajadora su intención de formular una denuncia frente a la empresa de los hoy dos demandantes por acoso moral y físico, consistentes en faltas de respeto grave incidiendo en vulneración de los derechos fundamentales de la persona por razón de género.
El citado Coordinador indicó a la trabajadora que si presentaba escrito con las circunstancias relatadas verbalmente, él solventaría el problema sin necesidad de denunciar a la empresa ni influyera en la TGSS.
(Testifical de Don Jesús Luis, practicada a instancia de la empresa).
SEXTO,- En fecha 27 de agosto de 2007 Doña Juana presentó escrito dirigido al Jefe del departamento de Seguridad, exponiendo su situación en el trabajo por la conducta de los dos demandantes y especificando en el último párrafo del escrito que:
"Atendiendo a su petición no he cursado esta queja a través del Registro de la Tesorería para que esta tuviera conocimiento de que tipo de personas tiene cuidando de nosotros y encima van armados. Después de decírselo a mis padres, hemos ido a consultar un abogado, invitándome a que los denuncie en el juzgado y los denuncie en el centro de trabajo. Espero que usted cumpla con su palabra y pueda solucionar como me ha dicho este problema de forma interna, ya que si no es capaz de solucionarlo y me los vuelvo a encontrar en el centro de trabajo no me quedará otrasolución de ponerlo en conocimiento de la Tesorería y denunciarles."
En el expositivo del citado escrito constan las siguientes manifestaciones:
"Con Millán me ha pasado lo siguiente:
-Continuas bromas pesadas, fuera de tono, vaciles con exceso de confianza tanto a la hora de firmar la presencia en el centro, como en la misma cocina o en la caja que es mi puesto de trabajo.
-Faltarme al respeto de una manera muy grave al decirme que me iba a hacer la prueba del pañuelo para comprobar mi virginidad introduciéndome la porra en mis partes íntimas y que me lo iba a hacer no una sino varias veces.
-Me decía que me iba a meter en el escáner, que me iba a pasar por el detector de metales y que me iba a cachear de arriba abajo.
-Como al final ni los dirigía la mirada cuando estaba realizando mi trabajo y le tenía que dar cambio me lo cogía de muy malas formas y me miraba de una manera desafiante e intimidatoria.
Con Javi me ha pasado lo siguiente:
-Estando en la cocina venía la gran mayoría de los días y me tocaba o intentaba cogerme por la cintura, me tocaba el hombro a pesar de que yo le repetía que no me tocara. -Cuando iba a firmar me cerraba las puertas con las manos y se ponía en medio para no dejarme pasar, me vacilaba, no me dejaba el bolígrafo para firmar, por su forma de hablarme y mirarme me intimidaba y se intentaba meter en mi vida privada intentando saber que iba a hacer el fin de semana o si iba a quedar con el hijo de Millán.
-Estando firmando también me tocaba, aún habiéndole repetido en varias ocasiones que no me tocara
-Se reía de mí y me intimidaba. (en el puesto de trabajo, cuando iba a firmar y en la cocina).
Encontrándoselos dos juntos las cosas todavía eran peor, ya que las bromas se subían 'de tono, me decían que si la novia del hijo de Millán que si era mi suegro, se reían de mí. Todo esto ocurría a diario,sino iba a firmar ya que me sentía agredida por ellos, era en la cocina y sino en la caja cuando iban a comer o después cuando tenía que firmar a la salida. Me escondían la hoja de firma y me decían que si quería firmar tenía que pasara buscar la hoja donde estaban ellos.
Me daba miedo venir a trabajar... etc".
Recibido el escrito, el Coordinador lo remitió a la empresa Castellana de Seguridad SA.
(Folios n° 111 y 112 de autos y Testifical de Don Jesús Luis, practicada a instancia de la empresa).
SÉPTIMO.- El demandante Don Millán, el 27.10.2007 fue derivado desde atención Primaria al Centro de Salud Mental del distrito de Tetuán de Madrid, y en la 2ª cita (21.11.2007) consta según informe de 27.11.2007 que "el paciente refiere ligera mejoría respecto a la clínica ansiosa, estando algo menos centrado en la problemática laboral y con mayor nivel de atención y concentración". Informe en el que figura el siguiente Juicio Clínico: "Trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido"
(Folios n° 92 y 93 de autos).
OCTAVO.- El Coordinador y Jefe del Departamento de Seguridad en la Dirección General de la TGSS Don Jesús Luis, indicó a los demandantes la causa por la que la empresa les trasladaba al centro de trabajo de "Vodafone".
Jesús Luis, practicada a (Testifical de Don instancia de la empresa).
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de falta de acción opuesta y desestimando las demandas interpuestas por DON Millán y DON Pedro Miguel, frente a la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, declaro que habiéndose producido un traslado de centro de trabajo de los demandantes sin exigencia de cambio de residencia, y no una movilidad geográfica en los términos previstos en el artículo 40 ET , absuelvo a la parte demandada de las reclamaciones frente a la misma formuladas."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada en instancia, que desestimó íntegramente su demanda de derechos. En el recurso se articulan cinco motivos, en el primero, sin amparo procesal alguno, alega vulneración del art. 24.1 CE y del art. 218 LEC , alegando la incongruencia omisiva de la sentencia, sin solicitar de forma expresa la declaración de nulidad de la resolución recurrida. En el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191 b) LPL insta la modificación de los hechos probados de la sentencia y en los restantes, con amparo procesal en el apartado c) del mismo art. 191 LPL , alega vulneración de los art. 91.2,3 y 4 LPL , art. 301.2, 304 y 309 LEC y del art. 35 del Convenio Colectivo aplicable y del art. 217 LEC .
SEGUNDO.- Como se ha dicho, el primero de los motivos alegados, carece de amparo procesal, no obstante, en el mismo, se alega la infracción de un precepto de naturaleza adjetiva como el art. 218 LEC , en relación al art. 24 CE . Ello permite situarnos en el apartado a) del art. 191 LPL . No obstante, admitiendo la posibilidad de subsanar el apreciado defecto de formulación del motivo, debe destacarse que a lo largo de la argumentación vertida en el mismo, la parte únicamente aduce la existencia de un vicio de incongruencia en la sentencia de instancia, derivado de la falta de pronunciamiento expreso de la pretensión relativa a la declaración de que la decisión empresarial impugnada vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores afectados y de la falta de valoración de la testifical practicada a su instancia, sin solicitar la declaración de nulidad de la resolución. Tal declaración de nulidad, que procedería en el supuesto de apreciarse el vicio de incongruencia que se denuncia, tampoco se insta en el suplico del escrito de recurso, en donde la parte se limita a interesar la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de su demanda. Tal defecto en la formulación, impide necesariamente la estimación del presente motivo, debiendo destacarse además, a mayor abundamiento, que la cuestión relativa a la vulneración de derechos fundamentales, tal como se alega en el escrito de demanda y en la posterior ratificación en el acto del juicio, ha sido abordado en la sentencia de instancia en el último párrafo del fundamento de derecho tercero.
TERCERO.- En lo referente a la revisión de hechos probados, cabe indicar que la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:
a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;
b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;
c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y
precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;
d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;
e) finalmente, el error ha de ser trascendente.
En el presente supuesto, la parte recurrente insta la adición de dos nuevos hechos probados a la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción a los mismos: "No ha quedado probado los motivos alegados por la empresa en la carta de fecha 31 de agosto de 2007, para fundamentar el traslado de centro de trabajo a los trabajadores demandados". "No ha quedado constatado que la decisión de la empresa de trasladar a los trabajadores de centro de trabajo sea una medida preventiva, tal como y como exponía en la carta, no realizando ninguna diligencia o investigación al respecto para poder esclarecer los hechos".
La modificación propuesta no puede ser acogida habida cuenta que pretende introducir en el relato fáctico dos hechos negativos y que además, la parte los deriva de la prueba testifical, lo que no puede admitirse de conformidad con la anterior doctrina.
TERCERO.- Como infracciones jurídicas al amparo de lo dispuesto en el art. 191.c) LPL , el recurrente alega en primer lugar la vulneración del contenido de los artículos 91.2,3 y4 LPL y art. 301.2, 304 y 309 LEC , al entender que la falta de comparecencia del representante legal al acto del juicio, habiéndose interesado su interrogatorio, debe determinar el efecto de tener por confesa a dicha parte. Nuevamente, el motivo se articula de forma incorrecta al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , cuando su adecuado encaje procesal estaría el apartado a) del mismo precepto, al denunciar la infracción de normas procesales y no sustantivas. De cualquier modo y con independencia de lo anterior, el motivo ha de decaer puesto que, en ningún caso cabe sostener que los artículos que se citan como infringidos impongan al juzgador de instancia una obligación legal de tener por confesa a la parte, en el supuesto de incomparecencia, habiendo sido citada con dicho apercibimiento, sino que, lo único que otorgan es una facultad en tal sentido, previa valoración conjunta de la restante prueba practicada en autos, por lo que no cabe apreciar la infracción denunciada.
En segundo lugar, denuncia la vulneración del art. 35 del convenio colectivo de aplicación y del art. 217 LEC, sosteniendo la inaplicación del primero , ya que entiende que la medida adoptada por la empresa en relación al traslado de los demandantes, es una sanción encubierta que no obedece a necesidades organizativas y que además produce indefensión al no haberse dado traslado a los trabajadores de la denuncia interpuesta en su contra.
La cuestión controvertida exige traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 26.4.2006 , que analiza los supuestos que deben entenderse comprendidos en la regulación del art. 40 ET y los que quedan fuera del mismo, formando parte del denominado "ius variandi empresarial", en el sentido siguiente: "(...) Y desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40 - exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04 -RCUD 2464/03; 27/12/99 -RCUD 2059/99-; 18/09/90 -rec. 134/90-; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 -recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de «elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET » ( Sentencia de 12/02/1990 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse «débil o no sustancial» cuando no exige «el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET » ( Sentencias de 18/03/2003-RCUD 1708/02-; 16/04/2003-RCUD 2257/02-; 27/12/1999 -RCUD 2059/99 -), con ello resulta obligado colegir que los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1 .c) y 20 ET, no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [art. 64.1.4º b) ET, para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones].
2.- Y no es otro el punto de vista mantenido por esta Sala en precedentes ocasiones, atribuyendo al regular ejercicio de las facultades directivas del empresario el tomar decisiones sobre movilidad geográfica que no determine necesaria variación del domicilio. Así, en la Sentencia de 27/12/99 -rec. 2059/1999 -se decía: «Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional [a los citados cambios de centro], como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica "lato sensu", débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del "ius variandi" del empresario» (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 -rec. 3369/01 -). Poder empresarial, añadimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como «ius variandi» común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET . Es más, para tales supuestos la doctrina unificada incluso ha mantenido -aunque la cuestión no sea pacífica en doctrina- que los supuestos de movilidad geográfica «débil», sin cambio de residencia , ni tan siquiera pueden dan lugar a indemnización o compensación que no tenga origen en pacto colectivo o individual, siendo así que han sido derogadas las OOMM de 10/02/58 y 04/06/58 por la Ley 11/1994, de 19 /Mayo ( Sentencia de 19/04/04 -RCUD 1968/03 -)".
Por tanto, las prescripciones contenidas en el art. 40 ET exigen que el traslado del trabajador suponga una modificación de su residencia, siendo los supuestos denominados de "movilidad débil", por no suponer tal modificación, una potestad empresarial que forma parte del poder organizativo empresarial, que no exige por lo tanto, la acreditación de las causas que se impone en los supuestos del art. 40 ET o, en su caso del art. 41 ET . Ahora bien, en el presente supuesto no es controvertido el hecho de que la decisión empresarial de modificar el centro donde prestaban servicios los actores, no supone un cambio de residencia de los mismos, siendo así que incluso éstos así lo reconocen al especificar los distintos medios de transporte empleados como consecuencia del referido cambio, por lo que nos encontramos, como bien razona la sentencia de instancia, dentro del ámbito de dirección empresarial, lo que nos coloca en la regulación convencional prevista en los art. 35 y 36 del convenio, que establecen lo siguiente : "Artículo 35 . Lugar de trabajo. Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores (...);Artículo 36 . Desplazamientos. Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador.
En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo. (...)".
No se alega por el recurrente la infracción de lo dispuesto en los citados artículos, sino que únicamente refiere la falta de acreditación por la empresa de las necesidades organizativas determinantes de la decisión de modificar el centro de trabajo de los actores, desde a C/ Astros, en Madrid, a la localidad de Alcobendas. No obstante, como se ha dicho, tal decisión no supone un traslado o un desplazamiento sujeto al ámbito de aplicación del art. 40 ET , sino que forma parte del "ius variandi" empresarial, por lo que tal acreditación deviene innecesaria.
De otro lado, tampoco cabe entender que la decisión empresarial produzca indefensión a los trabajadores, ni suponga una sanción encubierta, dado que, tal como se indicaba en la carta remitida a los mismos, que se da por reproducida en el hecho probado segundo de la sentencia, la medida es de carácter, en principio, temporal, al adoptarse con la finalidad de poder constatar los hechos denunciados por otra trabajadora del mismo centro, sin que exista obligación por parte de la empresa de poner en conocimiento de los afectados, la referida denuncia, por lo que no cabe sostener la pretendida indefensión. Por todo ello, procede la desestimación del recurso con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por don Millán y don Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en autos 986/07 y acumulados, seguidos a su instancia frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000011082008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
