Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 403/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 165/2014 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 403/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100400
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0030961
Procedimiento Recurso de Suplicación 165/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 165/2014
Sentencia número: 403/2014
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 9 de Mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 165/2014, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. DAVID MOYA GARCÍA, en nombre y representación de D. Leovigildo contra la sentencia de fecha 12/11/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID , en sus autos número 731/2013 seguidos a instancia de D. Leovigildo frente a 'D. Virgilio y DÑA. Camila ' en reclamación de DESPIDO siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Se declara probado que el actor interpuso demanda en fecha 3 de junio de 2013, contra D. Virgilio y DÑA. Camila en materia de despido.
SEGUNDO.- Se ha celebrado la preceptiva conciliación, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Leovigildo contra D. Virgilio y DÑA. Camila , absolviendo a D. Virgilio y DÑA. Camila de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12/3/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23/4/2014, señalándose el día 7/5/2014 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Don. Leovigildo presentó demanda de despido contra D. Virgilio y DÑA. Camila . Desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 30 de Madrid de 12 de noviembre de 2013 , recurre el actor, con amparo en los apdos. a ), b ) y c) del art. 191 LRJS , si bien el suplico de ese escrito pide directamente la revocación de la decisión de instancia.
Por otra parte, hay que decir que del escrito de impugnación de recurso se dio traslado al letrado del actor y que éste presentó nuevas alegaciones acompañadas de copia de un fax dirigido el 24 de octubre de 2013 por la Dirección General de Policía al sindicato ' Comisiones Obreras' donde consta que el actor fue expulsado de España el 18 de octubre de 2013. Este documento no puede ser incorporado a los autos, por ser previo a la fecha del juicio celebrado el 30 de octubre de 2013, y, además, por irrelevante.
SEGUNDO.-La nulidad alegada en recurso se funda en la insuficiencia de hechos declarados probados de la resolución impugnada, que se considera contraria a los arts. 238 a 243 LOPJ .
No existe tal causa de nulidad. El relato fáctico fijado por el juzgador de instancia es el que corresponde a los hechos que se consideran probados, tal como detalla el fundamento cuarto de la decisión que se recurre.
TERCERO.-Respecto a ese relato se pide su ampliación en estos extremos:
1º) Hecho declarado probado segundo:
' Que las instalaciones que aparecen en las fotos que constan en autos como documentos 1 y 2 de la prueba de la parte actora se corresponde con el Restaurante que explota D. Virgilio , y la persona que aparece en los documentos 1 y 2 de la prueba de la parte actora es la parte actora Leovigildo , que aparece en la cocina de dicho restaurante con un mandil-delantal, en la cocina del restaurante y en el salón del restaurante, apareciendo a sí mismo en el documento 2 de la prueba de la parte actora, la madre de D. Virgilio , que se llama Violeta , que aparece en una foto de espaldas en la cocina del restaurante '.
No procede su admisión, en función de lo que recoge el primer inciso del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, a tenor de la cual ' la actora aporta unos documentos que son fotografías y unos albaranes a nombre de Violeta , que nada tiene que ver con ninguno de los demandantes (hemos de entender quiere decir 'los demandados'), si bien, reconoce Dña. Camila , que al parecer las tenía en su vehículo que estaba aparcado en la finca '.
2º) Hecho declarado probado tercero:
'Que las instalaciones que aparecen en los documentos 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora se corresponden con la finca propiedad de la codemandada Camila , siendo la persona que aparece en las fotos que constan corno documento 4 del ramo de prueba de la parte actora Leovigildo , apareciendo el mismo en una de las fotos del documento 3, con una carretilla y cogiendo paja y en el documento 4 aparece en una foto con un caballo, y en otra foto aparece cogiendo una azada, en la finca de la codemandada Camila .
Asimismo consta en poder de Leovigildo albaranes que se corresponden con los documentos 5 al 9 de la parte actora que Dª Camila , reconoce ser de su propiedad de fechas que oscilan entre octubre 2012 y marzo 2013.
En fecha 7.05.2013 se llevó a cabo visita por la Inspección de trabajo y seguridad social en el Restaurante propiedad de Virgilio '.
Se desestima la revisión, por las mismas razones que expone el citado fundamento cuarto, que también detalla la valoración de la triple prueba testifical practicada a instancia de la empresa y la ausencia de tal clase de prueba por parte del actor, que se considera llamativa por cuanto, alegado el desempeño de una relación laboral desarrollada en un bar/restaurante, no parece difícil que algún cliente de ese establecimiento hubiese podido declarar sobre la existencia de esa relación.
CUARTO.-Cita el recurso numerosos preceptos de la LOPJ, LEC y ET en su cuarto motivo de suplicación para después defender que el juzgador de instancia ha cometido un error en la valoración de la prueba; que entre las partes procesales existió relación laboral y que, si bien ésta se remonta al 1 de enero de 2010, sólo ha podido acreditarse a partir de octubre de 2012 y así debe reconocerse, y que existe despido verbal llevado a cabo el 8 de mayo de 2013, día siguiente a la visita que realizó la inspección de trabajo de la empresa.
Ésta última se opone, haciendo hincapié en que a resultas de la inspección que refiere el recurso no se ha levantado ningún acta de infracción, lo que es demostrativo de que los hechos alegados por el recurrente no se corresponden con la realidad.
QUINTO.-El motivo de recurso que es objeto de examen no cumple los presupuestos que marca el art. 196.2 LRJS , a tenor del cual el recurrente debe formular tantos motivos de recurso como cuestiones jurídicas autónomas plantee: En este caso, por tanto, procedía el planteamiento individual del defecto en la valoración de la prueba, existencia de relación laboral y despido, cosa que no acontece.
Al margen de ello, no ofrece duda que los hechos que han quedado probados no permiten afirmar la existencia de relación laboral entre las partes procesales y menos del despido que se dice producido el 8 de mayo de 2013.
Por lo que el recurso debe desestimarse.
SEXTO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
SÉPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leovigildo contra la sentencia de fecha 12/11/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID , en sus autos número 731/2013, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

