Sentencia Social Nº 403/2...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 403/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 194/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 403/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100245

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:536


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000194/2016

NIG: 3501644420120001925

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000403/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000181/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A.

Recurrido Encarnacion DIEGO MIGUEL LEON SOCORRO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000194/2016, interpuesto por D./Dña. MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000181/2012-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª. Encarnacion , en reclamación de Despido, siendo demandado MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A..SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 23 de septiembre de 2015 , en el que se acordó: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Don Alberto en nombre y representación de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. contra Decreto de fecha 17/06/2015, que se mantiene en su integridad.TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La ejecutada, MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA., interpone recurso de suplicación frente al AUTO de fecha 23/09/15 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 181/12, por el que se desestima la oposición a la liquidación de intereses planteada por la ejecutada, frente al Decreto de fecha 17 de junio de 2015 de liquidación de intereses por mora procesal, practicada por la Sra. letrada de la administración de justicia, que reitera lo acordado en diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo de 2015, declarándose como intereses del art. 576 LC :

-Sobre la indemnización de 34.962'9 euros. Fecha inicial , 25/2/2013 y fecha final , 20/10/2014 , a tenor del interés legal del dinero más dos puntos : 3.465'64 euros

-Sobre los salarios de tramitación de 2.471'61 euros. Fecha inicial, 17/04/15 y fecha final, 21/04/2015 , a tenor del interés legal del dinero más dos puntos : 1'86 euros.

La suma total de intereses asciende a 3.467'5 euros.

El recurso no ha sido impugnado por la ejecutante.

SEGUNDO.- La recurrente, al amparo del art.193 b) de la LRJS , por la vía de revisión de hechos probados solicita la adición de un nuevo 'antecedente', como ordinal cuarto, con el siguiente tenor literal:

'Que con fecha de 21 de octubre de 2014, MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A. solicitó del Juzgado la apertura de pieza incidental y comparecencia para la determinación del importe de los salarios de tramitación que pudieran corresponderle a la actora e interesó en el mismo escrito la puesta a disposición de la parte actora de la cantidad de 34.962,9 euros, consignada por esta representación procesal en concepto de indemnización por despido improcedente, haciendo expreso ofrecimiento de pago de conformidad con el contenido del artículo 1156 del Código Civil y una vez determinado el importe de los salarios de tramitación por el Juzgado en la fecha de 17 de abril de 2015, procedió al abono inmediato de los mismos.'

Se ampara la recurrente en documental que obra en las actuaciones (docs. nº 251 a 264 y 295, 320 y 321 a 323)

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de la Sala del TSJ de Cataluña números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

En base a lo anterior, procede desestimar la adición que se propone, pues la misma no tiene afectación alguna sobre el pronunciamiento de la resolución , pues la aplicación de los intereses procesales regulados en el art 576 de la LEC , a diferencia de los intereses de ejecución, no requieren la existencia de dilación en el pago de las cantidades debidas. Por ello es absolutamente anodino a los efectos que nos interesan, que la demandanda haya procedido de forma inmediata al abono de la indemnización acordada, evitando así la apertura del procedimiento ejecutivo.

Se desestima, por ello este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Con amparo en el art.193. c) de la LRJS , se denuncia por la recurrente en el segundo motivo de su recurso, la infracción del art. 576 LEC y de la Sentencia de 25 de mayo de 2012 dictada por la Sala Social del TSJ de Canarias (Tenerife).

Hay que empezar por descartar la infracción de la 'doctrina' de Tribunales Superiores de Justicia, puesto que la misma no puede considerarse jurisprudencia a los efectos de revisión suplicacional, conforme al art.1.6 CC , sólo lo es la doctrina que de manera reiterada establezca la Sala IV del TS al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho: STSJ Catalunya núm. 1404/1999 de 23 febrero AS 19995767, no constituyendo jurisprudencia, a los efectos del art. 191. C) LPL , la emanada de las Salas de los TSJ, STSJ Catalunya núm. 5159/1997 de 15 julio AS 19973552

La cuestión controvertida consiste en que el auto recurrido considera que una condena al pago de una cantidad líquida, determinada, vencida y exigible, por importe de 34.962'9 (indemnización ) y 2.471'61 euros (salarios de tramitación), de acuerdo con las específicas fechas en las que fueron determinadas y el momento de pago efectivo, generan el devengo de los intereses por mora procesal previstos y regulados en el art. 576 de la LEC .

La recurrente entiende que el hecho de que se procediese a su abono de forma inmediata, una vez adquirió firmeza la sentencia dictada en estas actuaciones , debe tener como consecuencia la ausencia del devengo de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

Hay que recordar aquí que no debe confundirse el interés procesal (regulado en el art. 506 de la LEC ), con el interés moratorio, (regulado en el art. 1.108 del C.C y 29 del ET ). El primero viene a compensar económicamente por la imposibilidad de disponer de cantidades líquidas fijadas en una resolución judicial , que por ejemplo como en el caso de autos fue recurrida en suplicación, quedando asegurada la condena pero sin quedar la cantidad líquida a disposición de la parte actora . Esto es, no se da cumplimiento a la resolución judicial por no ser firme. Dicho incumplimiento no exige, por tanto, culpabilidad de la parte condenada. En cambio, los intereses moratorios se devengan con antelación a la resolución judicial. Y pueden añadirse una tercera tipología de intereses, los de ejecución, cuyo devengo es automático al iniciarse el procedimiento ejecutivo por incumplimiento de la parte demandada de una resolución firme , entre otros supuestos.

Las citadas diferencias se recogen también en sentencias como la dictada por el Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1767/2008 ) , en cuya fundamentación se recoge literalmente , en referencia al art. 576 de la LEC , lo siguiente:

'..Esta es además la función de los denominados intereses procesales -o de mora procesal- que, con el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero, penalizan el incumplimiento de una resolución judicial y que, por tanto, no pueden aplicarse a un periodo anterior a la condena. En el razonamiento de la parte hay una confusión entre intereses procesales -o de mora procesal - del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los intereses moratorios sustantivos del artículo 1108 del Código Civil ( LEG 1889, 27)o del artículo 29.3 de la Estatuto de los Trabajadores , que se producen no por el incumplimiento de una resolución judicial de condena, sino por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente. Pero estos intereses, de ser aplicables a los salarios de tramitación y en lo que afecta a periodos no comprendidos en los intereses procesales -el periodo entre el despido y la sentencia que declara la improcedencia y el periodo entre esa sentencia y el auto del incidente de no readmisión-, tendrían que haberse solicitado en las correspondientes demandas del proceso declarativo y de ejecución y tendrían que haberse pronunciado sobre ellos la sentencia de instancia y el auto del incidente. No cabe, por tanto, entrar en esta cuestión que queda al margen de la denuncia formulada.'

Debe desestimarse, por tanto este segundo motivo del recurso también, en su petición principal y en la subsidiaria en la que se solicita la no aplicación del aumento de dos puntos sobre el interés legal del dinero, ello, en base a la literalidad del art. 576 de la LEC .

En base a lo anterior, debe desestimarse totalmente el recurso planteado.

TERCERO.- No procede la imposición de costas, a tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS al no haberse impugnado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Encarnacion frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 en fecha 23 de septiembre de 2015 , en los autos nº 181/12.

Sin costas.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0194/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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