Última revisión
31/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 403/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 528/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA
Nº de sentencia: 403/2018
Núm. Cendoj: 09059440032018100099
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6132
Núm. Roj: SJSO 6132:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO 528/18, seguidos a instancia de DON Luis Carlos, que comparece asistido por el Letrado Don Roberto Estévez contra la empresa FENICE SERVICES IBERICA S.L.U., asistida por el Letrado Sr. Juan Antonio Linares Polaino.
ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La parte demandada mantiene la veracidad de los hechos que constan en la carta de despido, aportando documental para acreditar las causas que motivaron el despido del trabajador, habiéndose mostrado ambas partes conformes en el acto de la vista con la antigüedad y salario del actor, que asciende a 2.373,11 euros, y en que en caso de declararse la improcedencia del despido, la indemnización debería ascender a 46.561,34 euros.
Se ha alegado en la carta de despido como causa del mismo, la prevista en el artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, esto es, la indisciplina o desobediencia en el trabajo.
El artículo 55.4 señala que 'El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1 de este artículo'.
Y su apartado 7 indica que 'El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.
Con carácter general, el despido disciplinario ha sido definido por nuestro Tribunal Supremo como una sanción y como tal sanción, sólo está justificada frente a actuaciones del trabajador con cierto grado de culpabilidad o frente a incumplimientos de éste con cierta gravedad. Y, es que el despido disciplinario es la más grave de las sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el ejercicio del poder disciplinario que le reconoce el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y, en este sentido, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva: '(....) su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas), (...) 'Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7-01-2.014.
En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo sido efectiva la actividad probatoria de la parte demandada, a quien incumbía la carga de la prueba, no procede más que declarar la improcedencia del despido conforme a los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición transitoria quinta de la Ley 3/ 2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y los artículos 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
A los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, se han mostrado las partes conformes con que el salario bruto mensual del trabajador es de 2.373,11 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de manera que teniendo en cuenta la antigüedad no discutida de 18-12-2003, la indemnización que corresponde al trabajador asciende a 46.561,34 euros, pudiendo optar la empresa por el abono de la indemnización o la readmisión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo la demanda interpuesta por DON Luis Carlos contra FENICE SERVICES IBERICA S.L.U. y declaro la improcedencia del despido realizado con fecha de efectos de 14-5-2018 y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 46.561,34 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
En el supuesto de optar la empresa por la readmisión deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 78,02 euros diarios.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
