Sentencia SOCIAL Nº 403/2...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 403/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 528/2018 de 16 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 403/2018

Núm. Cendoj: 09059440032018100099

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6132

Núm. Roj: SJSO 6132:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00403/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2018 0001628

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000528 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Carlos

ABOGADO/A:LUIS ROBERTO ESTEVEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA DIRECCIÓN PROVINCIAL FOGASA, EDF FENICE SERVICES IBERICA S L U

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO 528/18, seguidos a instancia de DON Luis Carlos, que comparece asistido por el Letrado Don Roberto Estévez contra la empresa FENICE SERVICES IBERICA S.L.U., asistida por el Letrado Sr. Juan Antonio Linares Polaino.

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 403/18

Antecedentes

PRIMERO.-DON Luis Carlos presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa FENICE SERVICES IBERICA S.L.U., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado, desistiendo en el acto de la vista de la pretensión de nulidad, interesando la declaración de improcedencia del despido producido con efectos de 14-5-2018.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio el 15 de octubre de 2018 con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Luis Carlos con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la empresa FENICE SERVICES IBERICA S.L.U. con una antigüedad de 18-12-2003, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de OFICIAL 1ª, percibiendo un salario bruto mensual de 2.373,11 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.-El día 14 de mayo de 2018 el trabajador recibió comunicación en la que se le notifica que queda despedido con efectos de esa misma fecha por la comisión de una falta muy grave de desobediencia de las órdenes e instrucciones de la empresa, conforme consta en la carta obrante en el acontecimiento número 4 del expediente digital, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

CUARTO.-El demandante presentó conciliación previa ante la Oficina Territorial de Trabajo el día 29-5-2018, celebrándose el acto el 15-6-2018, con el resultado de 'Sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Se impugna por la parte demandante el despido disciplinario de que ha sido objeto, al entender que los hechos alegados en la carta de despido no son ciertos interesando la declaración de improcedencia del mismo, desistiendo de la pretensión de nulidad.

La parte demandada mantiene la veracidad de los hechos que constan en la carta de despido, aportando documental para acreditar las causas que motivaron el despido del trabajador, habiéndose mostrado ambas partes conformes en el acto de la vista con la antigüedad y salario del actor, que asciende a 2.373,11 euros, y en que en caso de declararse la improcedencia del despido, la indemnización debería ascender a 46.561,34 euros.

Se ha alegado en la carta de despido como causa del mismo, la prevista en el artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, esto es, la indisciplina o desobediencia en el trabajo.

El artículo 55.4 señala que 'El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1 de este artículo'.

Y su apartado 7 indica que 'El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.

Con carácter general, el despido disciplinario ha sido definido por nuestro Tribunal Supremo como una sanción y como tal sanción, sólo está justificada frente a actuaciones del trabajador con cierto grado de culpabilidad o frente a incumplimientos de éste con cierta gravedad. Y, es que el despido disciplinario es la más grave de las sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el ejercicio del poder disciplinario que le reconoce el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y, en este sentido, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva: '(....) su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas), (...) 'Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7-01-2.014.

TERCERO.-Pues bien, incumbe a la empresa demandada la carga de probar que son ciertos los hechos que constan en la carta de despido, sin que de la prueba practicada en el presente procedimiento, esto es, la documental aportada por la empresa en el acto de la vista, haya sido suficiente para considerar acreditado que el trabajador incurriera en la desobediencia e indisciplina en el trabajo que se le imputa en la citada carta y ha motivado la extinción de su relación laboral.

En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo sido efectiva la actividad probatoria de la parte demandada, a quien incumbía la carga de la prueba, no procede más que declarar la improcedencia del despido conforme a los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición transitoria quinta de la Ley 3/ 2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y los artículos 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

A los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, se han mostrado las partes conformes con que el salario bruto mensual del trabajador es de 2.373,11 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de manera que teniendo en cuenta la antigüedad no discutida de 18-12-2003, la indemnización que corresponde al trabajador asciende a 46.561,34 euros, pudiendo optar la empresa por el abono de la indemnización o la readmisión.

CUARTO.-En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo la demanda interpuesta por DON Luis Carlos contra FENICE SERVICES IBERICA S.L.U. y declaro la improcedencia del despido realizado con fecha de efectos de 14-5-2018 y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 46.561,34 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

En el supuesto de optar la empresa por la readmisión deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 78,02 euros diarios.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuentanº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0528.18.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.