Sentencia SOCIAL Nº 403/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 403/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 393/2019 de 16 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 403/2019

Núm. Cendoj: 47186440042019100117

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6726

Núm. Roj: SJSO 6726:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00403/2019

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ANG

NIG:47186 44 4 2019 0001558

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000393 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Gervasio

ABOGADO/A:YOLANDA DIEZ LAVIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, TRANSPORTES MANUEL ARROYO LANZAS, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

Valladolid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 393/19, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de D. Gervasio, representado y asistido por la Letrada Dña. Yolanda Díez Lavín, frente a TRANSPORTES MANUEL ARROYO LANZAS, S.L., que no comparece, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Dña. Nuria Rodríguez González.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2019 se presentó en el Decanato impreso/formulario sobre despido y reclamación de cantidad por la parte actora, en el que solicitaba abogado de oficio para formalizar la demanda.

SEGUNDO.- El indicado escrito fue turnado a este Juzgado y, designado/a Abogado/a del turno de oficio y presentada en forma la demanda y admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, solicitando el FOGASA la extinción de la relación laboral a la fecha del despido para el caso de declaración de improcedencia, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El actor, D. Gervasio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de TRANSPORTES MANUEL ARROYO LANZAS, S.L. (C.I.F. B93413730), dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el 06.02.2019, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo, con la categoría profesional de conductor, centro de trabajo en la Provincia de Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 48,47 €.

SEGUNDO.- El actor prestó servicios para la demandada hasta el 26.03.2019, en que recibió un mensaje de la Tesorería General de la Seguridad Social indicándole su baja en la empresa en fecha 21.03.2019. La empresa no le ha comunicado la causa de la baja, habiendo emitido certificado de empresa en el que refleja como fecha de extinción de la relación laboral el 21.03.2019, y como causa 'fin de contrato temporal'.

TERCERO.- El actor no ha percibido la retribución salarial correspondiente a los 26 días de marzo de 2019 (1.180,74 €, comprensivos de salario base, asistencia y prorrata de pagas extras), 89,23 € por el plus de transporte de esos 26 días de marzo de 2019, ni 178,25 € por las vacaciones no disfrutadas.

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical.

QUINTO.- La empresa demandada consta de baja en la Seguridad Social, con el mismo C.C.C. en que estaba dado de alta el actor, con fecha 30.06.2019.

SEXTO.- El actor ha prestado servicios para otras empresas desde abril de 2019.

SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante ante el SERLA el 08.04.2019, fue celebrado acto conciliatorio el 25 de abril siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las alegaciones de las partes, sin que la empresa demandada haya comparecido.

Así, se acoge el módulo salarial resultante de la nómina que se aporta correspondiente a los 23 días de febrero de 2019, en que ya se considera la parte proporcional de pagas extras, excluyendo el plus de transporte, aun cuando se incluya en la base de cotización.

En efecto, ha de indicarse que las categorías y la naturaleza jurídica de los distintos conceptos, a efectos fiscales o de cotización a la Seguridad Social, no son necesariamente coincidentes con las que se predican de los mismos en el ámbito puramente laboral. Así ocurre, por ejemplo, con los salarios de trámite, pues el hecho de que la jurisprudencia de la Sala 4ª (de lo Social) del Tribunal Supremo siga asignándoles naturaleza indemnizatoria (Sentencias de 01.03.2004, 05.05.2004, 15.06.2004 y 21.06.2004), no excluye que a efectos de cotización, es decir, de Seguridad Social, puedan conceptuarse como un concepto salarial, pudiendo citarse como botón de muestra, en este sentido, las S.TS. -3ª- de 04.02.1997 y 04.07.1997. Con ello y al margen de si la empresa ha incluido tales conceptos en la base de cotización, ha de procederse a su análisis en atención a su naturaleza real desde la óptica puramente laboral que nos ocupa.

Pues bien, con independencia de si tales conceptos han de ser cotizables o no, por mor de la normativa de Seguridad Social (que en ocasiones se remite a la fiscal), en atención a consideraciones de oportunidad sin duda relacionadas con la evitación del fraude, es lo cierto que tales conceptos, desde una óptica puramente laboral sobre la base de lo dispuesto en el artículo 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto suplidos por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral, carecen de naturaleza salarial, pues retribuyen y no constituyen el 'precio' de la prestación de servicios. En esta línea argumental y con independencia de que en ocasiones se utilicen tales conceptos para encubrir o enmascarar lo que sí es retribución de la prestación de servicios, y por ello la normativa de Seguridad Social y fiscal ha venido fijando, a sus efectos, unos parámetros estandarizados por encima de los cuales se consideran tributables o cotizables, desde una óptica estrictamente laboral en tanto en cuanto no se constate o exista al menos algún indicio de que realmente no responden al abono de tales suplidos no puede presumirse que respondan a salarios.

SEGUNDO.- Determinación de los términos del debate y calificación de la extinción.

El actor impugna la extinción de su contrato, que sitúe en el 26.03.2019, fecha hasta la que continuó prestando servicios, aun cuando fue formalizada con su baja en la Seguridad Social el 21 anterior, y solicita su declaración de improcedencia, sobre la base de no habérsele comunicado por escrito ni por ningún otro medio, ni tampoco las causas que lo fundamentan.

Respecto del primer extremo, ha de recordarse que la finalización de la relación laboral temporal por la llegada de su término final no precisa de forma especial, pudiendo tener lugar su denuncia tanto de forma verbal como escrita, sin perjuicio del preaviso de quince días si el contrato de duración determinada es superior a un año (cuyo incumplimiento daría lugar a una indemnización equivalente a los días del plazo incumplido) - artículo 49.1.c, cuarto párrafo ET-, por no tratarse, en realidad de un despido, siendo así que en el caso presente no se cuestiona la regularidad del contrato temporal. Empero, aduciéndose por el actor que no ha recibido comunicación alguna de la empresa relativa a la extinción y que por tanto no se le ha trasladado causa alguna de le extinción, sin que por otro lado disponga, añade, del contrato, y negando implícitamente con la propia impugnación la regularidad de la extinción, habría de ser la empresa la que, en tales circunstancias, acreditara la realidad de la finalización de la obra objeto del contrato, dada la posición material de indefensión en que lo contrario coloca al trabajador, lo que supone que no habiéndose constatado tal fin de obra, nos hallemos ante la extinción de una relación laboral por decisión unilateral de la empresa, al margen de las causas legales habilitantes de la misma, y por tanto ante un despido que, huérfano de los requisitos formales y de la acreditación material de su eventual causa, ha de ser calificado, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, como improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción, entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET.

TERCERO.- Consecuencias de la improcedencia.

No obstante, en el caso presente consta que la empresa está dada de baja en el C.C.C. en que el que estuvo dado de alta el actor, lo que implica, razonablemente (aun cuando conste asimismo con otro CCC distinto de alta), a que la readmisión, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido ( artículo 110.1 LRJS), no sea posible, con lo que, habiendo solicitado el FOGASA para el caso de declararse la improcedencia la extinción de la relación laboral, ha de resolverse en tal sentido.

En efecto, sentada la posibilidad de que el FOGASA anticipe la opción que a la empresa le reconoce el artículo 110.1.a) de la LRJS, como se pone de manifiesto en la S.TS. -4ª-, Pleno, de 05.03.2019, rcud. 620/2018, cuando concurren las siguientes circunstancias: (1) que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; (2) que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS, esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; (3) que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario y, (4) que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción, las cuales concurren en el caso de autos (la empresa consta de baja en la TGSS con el mismo C.C.C. en que estaba dado de alta el actor), y siendo así que tal opción ejercitada por el FOGASA lo es ' con efectos plenos', ha de concluirse que sus consecuencias son las mismas que si la opción se hubiera ejercitado por la empresa, es decir, la fijación de la indemnización hasta la fecha del despido. Ciertamente, aun cuando sobre la base de la imposibilidad de la readmisión el trabajador también puede solicitar la extinción,exartículo 110.1.b), con las consecuencias en el mismo previstas y completadas jurisprudencialmente, y en el caso de concurrencia de solicitud de extinción por el FOGASA y por el trabajador hubiera de prevalecer la de este último ( SS.TS. -4ª- de 04.04.2019, rcud. 4064/2017 y rcud. 4414/2017), lo cierto es que en el caso que nos ocupa el trabajador no ha solicitado expresamente tal extinción, pues no puede reputarse tal invocación genérica en punto a que se remite a la demanda y solicita lo más beneficioso para el trabajador.

Con ello, ha de tenerse por efectuada la opción por la indemnización, calculada hasta la fecha del despido, con la consiguiente extinción de la relación laboral en la fecha del cese efectivo en el trabajo ( artículos 110.1.a LRJS y 56.1 ET).

Toda vez que la relación laboral se inició con posterioridad al 12.02.2012, en que entró en vigor la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2012 y la Ley 3/2012, partiendo del módulo salarial diario de 48,57 €, y de un período iniciado el 06.02.2019, hasta el día del despido, el 26.03.2019, de 2 meses (se computa como por entero la fracción de mes), asciende a 267,13 € (33 días de salario por año de servicio).

Asimismo, en el caso de que el actor hubiera percibido con motivo de la extinción de la relación laboral aquí impugnada alguna cantidad en concepto de indemnización por fin de contrato, lo que como es obvio no procede, si en realidad en aquellos momentos no tuvo lugar la extinción de contrato temporal alguno, como es el caso, y tratándose de un concepto considerado en directa relación con el despido cuyas consecuencias nos ocupan ( S.TSJ. de Cataluña de 26.10.2000), tal cantidad habría de ser deducida de la indemnización por el despido improcedente aquí determinada, no apreciándose óbice en deducir tal cantidad en los autos de despido, toda vez que es cauce adecuado para analizar determinadas cuestiones (salario, regularidad de la cadena de contratos, incluso cesión ilegal), prejudicialmente a los efectos del despido, como ha ido conformándose por la jurisprudencia, generándose, en definitiva, una situación equiparable a la contemplada en el artículo 53.5 b) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la indemnización que previamente la empresa hubiera, en su caso, abonado al trabajador, en atención a la pretendida extinción por causas objetivas, que después se declara judicialmente despido improcedente, y la indemnización subsecuente a tal improcedencia, pues una misma y única extinción contractual, no puede racionalmente generar una incompatible duplicidad indemnizatoria, de un lado la correspondiente al despido calificado de improcedente y de otro la que se ha percibido por fin de contrato.

CUARTO.- Reclamación de cantidad.

Habiéndose devengado las retribuciones salariales y extrasalariales reclamadas correspondientes a los 26 días de marzo de 2019, más las vacaciones no disfrutadas, procede su acogimiento, en los términos indicados en el anterior relato fáctico. Los conceptos salariales (salario base, asistencia y parte proporcional de pagas extras), se calculan partiendo de lo que se solicita por cada uno (principio dispositivo), que no sobrepasa el módulo considerado para el despido (utilizado para cuantificar la compensación por las vacaciones no disfrutadas). No se acoge ni el plus de actividad (que no aparece ni en la nómina de febrero ni en el Convenio Colectivo sectorial de Valladolid de aplicación), ni los 15 días de falta de preaviso, pues hallándonos ante un despido improcedente genérico (no objetivo), no concurre tal obligación de preavisar.

En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

Por lo que se refiere al petitumde intereses legales en relación con la reclamación de cantidad, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales (lo que excluye el plus de transporte), desde la fecha del devengo, que ante la falta de otra concreción ha de situarse en la del fin del período reclamado, hasta la sentencia (10% devengado por 1.358,99 € durante 265 días: 98,67 €), ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( S.TS. -4ª- 09.02.1990), aplicándose al concepto no salarial el interés prevenido en el artículo 1108 del Código Civil desde el acto de conciliación en que se reclamó tal concepto (en atención al carácter recepticio de la intimación precisa para la constitución en mora, artículo 1100 de este último texto legal), también hasta la presente resolución (3% devengado por 89,23 € durante 235 días: 1,72 €), con independencia de la estimación parcial de las cantidades reclamadas y de que pueda tratarse de conceptos discutidos, dada la objetivación de su devengo, al margen de la tradicional exigencia de las notas del vencimiento, la liquidez y la exigibilidad, de acuerdo con la última línea jurisprudencial al respecto de la Sala 1ª del TS, acogida por la Sala 4ª para todas las deudas laborales, tanto las salariales como las extrasalariales (así, S.TS. -4ª- de 17.06.2014, Rec. 1315/2013), sin perjuicio de la aplicación desde la sentencia, al importe condenatorio resultante de la misma, de los intereses procesales o ejecutorios prevenidos en el artículo 576 de la LECivil, que como es sabido operan ex lege,sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre tal extremo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia.

QUINTO.- Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Gervasio, frente a TRANSPORTES MANUEL ARROYO LANZAS, S.L., con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el demandante el día 26.03.2019, y no siendo posible la readmisión, se declara extinguida la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada, a la que se condena a abonar al demandante la indemnización de 267,13 € (de la que habría de deducirse, en su caso, la indemnización por fin de contrato que en su caso hubiere sido percibida), así como al abono de la cantidad de 1.448,22 €, más 98,67 € en concepto de intereses prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y 1,72 € por los intereses contemplados en el artículo 1108 del Código Civil, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0393/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.