Sentencia SOCIAL Nº 403/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 403/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1341/2018 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 403/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100599

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7593

Núm. Roj: STSJ M 7593/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34011520
NIG: 28.079.00.4-2018/0061056
Procedimiento Derechos Fundamentales 1341/2018 Secc.2 PM
Materia: Materia de Libertad Sindical
DEMANDANTE: COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT
UNION PROFESIONAL)
DEMANDADO: UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS
SENTENCIA Nº 403/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, habiendo visto los presentes autos la Sección 2
de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as limos/as. Sres/as. citados/
as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En la DEMANDA 1341/18, sobre Tutela de Libertad Sindical, formalizada por el Letrado D. Gonzalo M.
de Federico Fernández, en nombre y representación del Sindicato CSIT Unión Profesional (Coalición Sindical
Independiente de Trabajadores de Madrid), contra la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, ha intervenido
como parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21/12/2018 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal y Sala la demanda formulada por la parte actora, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplicaba se dictase sentencia de acuerdo con sus alegaciones.



SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día señalado, con el resultado que es de ver en el acta de juicio que obra en autos.



TERCERO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La presente demanda afecta a los distintos delegados sindicales de la organización sindical demandante, que prestan servicios en los centros de trabajo de la Universidad Rey Juan Carlos, situados en Madrid, en los municipios de Móstoles y Vicálvaro.



SEGUNDO.- El sindicato actuante, CSIT UNION PROFESIONAL, se presentaba a unas elecciones sindicales de representación de los trabajadores en la Universidad demandada - que habían sido preavisadas el 19 de Julio de 2018, constituyéndose la mesa electoral el 5 de octubre de 2018-, a las cuales había presentado candidatura, estableciéndose el plazo para poder realizar la propaganda electoral desde el 17 de noviembre de 2018 hasta el día 2 de diciembre de 2018 y celebrándose finalmente las elecciones el día 4 de diciembre de 2018.



TERCERO.- El 20 de noviembre de 2018 se avisó de que en el marco de una 'auditoria forense' que se iba a realizar en el Centro Integral de Formación Permanente, se procedería a retirar los ordenadores de las siguientes personas, que eran candidatos a las elecciones sindicales por el sindicato CSIT UNION PROFESIONAL: D. Amadeo , D. Andrés , D. Anton , D. Aquilino y D. Armando .

El Consejo Social de la Universidad había autorizado una auditoría económica y financiera, avisándoseles a los candidatos anteriormente citados el 20 de noviembre de 2018 de que en el mismo día, y en el marco de la citada auditoría, no podrían acceder a sus despachos, sitos unos en Vicálvaro y otros en Móstoles, con la orden de inhabilitar electrónicamente los despachos, para la retirada de ordenadores, acceder a los correos electrónicos y aprehender la documentación que considerasen oportuna los auditores.

El mismo día 20 de noviembre, sobre las 16:00 horas, se personaron en el despacho de D. Anton , y el mismo día o al día siguiente en el del resto de los candidatos, el Gerente General, el Gerente del Campus y el funcionario D. Belarmino , para advertirles que no podían continuar en su despacho ni utilizar los medios informáticos, indicándoles en ese acto D. Anton que el ordenador se hallaba configurado con autorización de la Universidad y que se había realizado por los propios informáticos de ella el correo electrónico del Sindicato CSIT UNION PROFESIONAL, informándoles asimismo de que existían en el ordenador documentos y de que las comunicaciones con los afiliados del sindicato y con el resto de trabajadores las realizaba desde ese ordenador.

El correo electrónico de D. Anton , delegado de la Sección Sindical del CSIT Unión Profesional y coordinador de la campaña sindical además de candidato a las elecciones, fue configurado por la propia Universidad, habiendo solicitado éste en el mes de julio que se le dotase de los medios necesarios para realizar eficazmente la labor sindical de la sección sindical a la que pertenece.



CUARTO.- La auditoría fue realizada por una empresa contratada por la Universidad en noviembre de 2018, habiendo estado presente el día 21-11-2018 durante el tiempo en que permanecieron los auditores en los despachos de D. Anton y de los otros candidatos, el propio Sr. Anton y otro trabajador, además de los auditores y otras dos personas, entre ellas la Gerente del Campus de Móstoles.



QUINTO.- El día 23 de noviembre de 2018 fueron devueltos los ordenadores a los candidatos antecitados.

A la situación de hecho descrita son de aplicación los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión objeto de litigio se concreta en la petición de la parte actora de que se declare contraria al derecho de libertad sindical la conducta de la demandada, ordenando el cese de su comportamiento e indemnizándole en la cuantía reclamada.

Por su parte, la representación de la demandada se opone a la demanda, alegando que no hubo vulneración alguna de derechos fundamentales y pidiendo la desestimación de la misma, con imposición de multa y costas por temeridad a la actora.

Así las cosas, hemos de significar en primer término, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art.

97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), que los hechos recogidos en el relato fáctico resultan de lo actuado en el juicio, teniendo en cuenta los hechos no controvertidos, así como de la documental aportada por las partes a los autos y de la testifical practicada en dicho acto.



SEGUNDO.- Una vez expuesto lo que antecede, se ha de señalar que la cuestión aquí debatida se centra en determinar si existe o no la vulneración del derecho de libertad sindical alegada por la parte actora, que afirma que la empresa demandada vulneró dicho derecho por las razones indicadas, aduciendo al efecto que se le privó del mismo durante tres días en mitad de unas elecciones sindicales en el ámbito de la Universidad, al denegar el acceso a sus despachos a los trabajadores a que hace referencia el Hecho Tercero y retirárseles sus ordenadores, en que se contenía toda la documentación y correos electrónicos de los afiliados.

Por lo que solicita en su demanda que se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada y se la condene en los términos pedidos en el Suplico de la misma.

Pues bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del litigio deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción que ejercita el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, 21 de diciembre de 1981, 15 de abril de 1982 y 31 de octubre de 1983, entre otras, habiendo sido esta norma recogida en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dicha norma rige, por lo demás, también en los procesos sobre tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas que la vigente LRJS regula en sus arts. 177 y siguientes, y así, debiendo probar la actora los hechos en que basa su demanda, sólo después de que haya conseguido aportar al proceso indicios racionales de la realidad de dichos hechos, vendrá obligado el empresario demandado a 'la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad' ( art. 181.2 de la LRJS).

Debiendo tenerse en cuenta aquí que con arreglo a la doctrina constitucional, en los casos en que se alegue que la conducta empresarial es discriminatoria o lesiva de la libertad sindical o de algún otro derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, debiendo acreditar en consecuencia que la misma obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Si bien, al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992, F.3°).

2ª) Por lo demás, el objeto del proceso seguido entre las partes del presente litigio ha de quedar limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin que quepa la acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de dicho derecho ( art. 178 LRJS), quedando fuera de este proceso especial cualquier extremo ajeno a verificar si hubo o no lesión del derecho fundamental, lo que impide que por tal cauce procesal puedan ventilarse cuestiones de legalidad ordinaria que no tengan su base en acción contraria a la libertad sindical, de forma que las acciones distintas a dicha verificación quedarían remitidas en su discusión y examen a la correspondiente modalidad procesal propia del derecho lesionado. Debe tenerse en cuenta a tales efectos, y dado que presupuesto especial de este proceso sería la conducta antisindical, subyacente a la mención a la lesión de los derechos de libertad sindical, que, según resulta de la redacción del precepto contenido en el artículo 177 LRJS, se requiere que exista lesión en sentido estricto, lo que tendrá lugar cuando el sujeto afectado haya sufrido una conducta lesiva de dichos derechos, ya sea por acción o por mera omisión, debiendo analizarse y valorarse todos los elementos que concurren en el caso concreto.

Ahora bien, se ha de tener en cuenta aquí igualmente que los Sindicatos, junto a los medios de acción que configuran el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical por contribuir de forma primordial al desenvolvimiento de las funciones que constitucionalmente les corresponden ( art. 7 de la Constitución), pueden ostentar otras facultades o derechos adicionales atribuidos por normas legales o reglamentarias que pasan a engrosar el contenido del derecho, siendo, por tanto, los actos contrarios a tales facultades susceptibles de impugnación a través del proceso especial contemplado en la ley procedimental laboral, habiendo declarado incluso el Tribunal Constitucional que se puede acudir al recurso de amparo por incidir en el contenido de ese derecho ( Sª T.C. 13/1997).

Ahora bien, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, el contenido adicional de la libertad sindical llega a abarcar todo el abanico de facultades atribuidas por las normas ordinarias o, incluso, por los convenios colectivos, las cuales pasan a engrosar su núcleo esencial, con lo que el derecho a la libertad sindical se integra no sólo por el contenido esencial del mismo, sino también por las facultades básicas de creación legal ( Sª T.C. 11/1998, 33/1998, 198/1998, 30/1999 y 44/1999, entre otras muchas), comprendiendo la protección de la libertad sindical la tutela frente a aquellas conductas que impliquen una negación o un impedimento de dicho derecho.

De modo y manera que el derecho a la libre afiliación o creación de sindicatos no agota el contenido global de la libertad sindical ( Sª T.C. 11/1988), sino que ésta incluye cualquier manifestación de la acción sindical, y también los medios de acción correspondientes, comprendiendo la protección de la libertad sindical la tutela frente a aquellas conductas que impliquen una negación o un impedimento de, entre otros, el derecho a celebrar reuniones en el interior de la empresa y a que el trabajador afiliado pueda desarrollar libremente su actividad sindical ( Sª T.C. 95/1996).

Y buena muestra de ese amplísimo contenido de la libertad sindical la constituye la propia dicción literal de algunos de los artículos de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical.

Así, con arreglo a lo dispuesto en el artículo primero de la Ley Orgánica de Libertad Sindical: '1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

2. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas.

3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.

5. El ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos.' A su vez, en el artículo segundo de dicha ley se establece lo siguiente: '1. La libertad sindical comprende: a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

d) El derecho a la actividad sindical.

2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a: a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.

d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes'.

Y el artículo octavo de la ley dispone por su parte que: '1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

c) Recibir la información que le remita su sindicato.

2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos: a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.

c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.' Mientras que su artículo doce dispone que: 'Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales'.

Igualmente, en el artículo trece se establece: 'Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control'.

Y en el artículo quince de la ley se dispone que: 'Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas'.

3ª) Asimismo, y habida cuenta de que la actora reclama el abono de indemnización por la vulneración de derechos fundamentales, hemos de señalar que, según tiene declarado el Tribunal Supremo, no es suficiente con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización ( SSTS de 9-6-1993, 22-7-1996, 20-1-1997, 2-2-1998, 9-11-1998, 28-2-2000, 23-3-2000 y 11-4-2003, entre otras), sino que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dé las pertinentes razones que avalen y respalden esa decisión, y, en segundo lugar, que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase ( Sª TS de 11-4-2003), correspondiendo al juzgador de instancia la facultad de fijar en su caso prudencialmente la indemnización que corresponda, si bien ésta es revisable en vía de recurso ( Sª TS de 6-3-1998).

En consecuencia, sentado que la simple violación del derecho a la libertad sindical no entraña 'per se' derecho a recibir una indemnización a cargo del responsable, no cabría sin más acordar la indemnización pedida, debiendo subrayarse que aun en los casos en que se aprecie una lesión del derecho fundamental de referencia, ha de desprenderse de los hechos probados la producción de un daño concreto, no bastando alegar tan sólo en qué puede consistir ese hipotético daño causado.

4ª) En el supuesto ahora enjuiciado la parte actora afirma que con la conducta de la Universidad demandada se han producido las infracciones antecitadas por las razones expuestas.

Sin embargo, lejos de lo pretendido por dicha parte, que sostiene que en mitad de las elecciones sindicales se les denegó a sus delegados sindicales el acceso a sus despachos, privándoles de sus ordenadores durante tres días, en los que se contenía toda la documentación y los correos electrónicos de los afiliados, lo cierto es que, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en el mismo, hemos de concluir que en absoluto aparece de lo actuado que exista vulneración alguna del derecho de libertad sindical de la demandante o del artículo 18 de la Constitución, ni existe por tanto ningún fundamento para su pretensión, al no tratarse en modo alguno de una actuación arbitraria de la demandada, sino que por el contrario estaba plenamente justificada, obedeciendo a la auditoría llevada a cabo en la Universidad a fin de investigar posibles irregularidades. Debiendo significarse por lo demás, frente a lo manifestado por la parte actora, que, según puso de relieve la testifical de la demandada, el Sindicato tiene un local puesto a su disposición por la Universidad con los medios necesarios, incluidos los electrónicos, para poder llevar a cabo su labor, lo que habría permitido en esos días, a pesar de la auditoría, realizar las actividades sindicales de referencia, desarrollando labores de propaganda electoral y petición de voto a sus afiliados y al resto de trabajadores.

Por lo que, atendiendo a lo expuesto, resulta indudable que se ha de rechazar la pretensión de la actora, en tanto en cuanto no ha existido aquí vulneración alguna del derecho fundamental de referencia, ni del contemplado en el artículo 18 CE, al no aparecer irregularidad o extralimitación alguna en la auditoría practicada, por lo que, con arreglo a lo indicado, no podría acogerse su petición de que se declare nula la decisión empresarial. Y, como corolario de lo anterior, al no apreciarse vulneración de un derecho fundamental se impone igualmente la desestimación de la petición de que se acuerde la indemnización por daños y perjuicios, no pudiendo acogerse la reclamación de indemnización, efectuada también por la parte actora, por las razones anteriormente expuestas.

Y desde estas premisas, conforme a lo indicado y a lo solicitado asimismo por el Ministerio Fiscal, resulta obligado desestimar la demanda interpuesta, declarando la inexistencia de la vulneración denunciada y absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda. Sin que proceda la imposición de multa y costas solicitada por la demandada, al gozar la actora del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad ( art. 97.3 LRJS), en el bien entendido de que, según indica la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-4-2014, no cabe confundir con la temeridad la falta de consistencia jurídica de la demanda, ni tampoco el resultado desfavorable de las resoluciones respecto a las pretensiones, pues tal confusión podría llegar a coartar o limitar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales, de obtener la tutela judicial efectiva que con carácter fundamental consagra el artículo 24 de la Constitución ( sentencias de esta Sala de 20-4-04, sección 2ª, y 16-3-09, sección 6ª).

Añadiendo dicha sentencia que la jurisprudencia ha declarado que el razonamiento que determine la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. E indicando asimismo que también se ha precisado que la propia naturaleza sancionadora del precepto impone un uso restrictivo, prudente y cauteloso de la facultad que en él se otorga, debiendo concurrir para su aplicación, una finalidad dilatoria o abusiva, un uso desviado de las normas o un incumplimiento de los distintos deberes que les hayan podido imponer los Tribunales a las partes, de modo que, con carácter general, la imposición de multa por temeridad y mala fe se halla ligada a una torticera actividad procesal.

Y en el supuesto ahora enjuiciado, a pesar de lo manifestado por la demandada, lo cierto es que de lo actuado no resulta en absoluto que existiera esa mala fe o temeridad en la demandante, conforme a la doctrina antecitada, no pudiendo hablarse de una actividad procesal torticera o absolutamente infundada, por más que la demanda fuera desestimada.



TERCERO.- Contra la presente resolución, que será inmediatamente ejecutiva - art. 303 LRJS-, cabe recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 LRJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación del Sindicato CSIT Unión Profesional (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid) contra la Universidad Rey Juan Carlos, en proceso de Tutela del derecho de libertad sindical, debemos declarar y declaramos la inexistencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical denunciada por la parte actora, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la partes o de de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-69-1341-18 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-69-1341-18.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

L
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