Sentencia SOCIAL Nº 403/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 403/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3452/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 403/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100167

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:173

Núm. Roj: STSJ AND 173/2020


Encabezamiento


RECURSO: 3452/19 - E SENTENCIA Nº 403/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 3452/2019 - E
ILTMAS/O. SRAS/R. MAGISTRADAS/O:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a treinta de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por
las/el Iltmas/o. Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 403/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier León Iglesias, en representación
de Dª. Modesta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Sevilla; ha
sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 156/2017 se presentó demanda por Dª. Modesta , sobre Invalidez, contra el INSS y la TGSS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 22.7.2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) Doña Modesta (la actora), nacida el día NUM000 -68, está afiliada a la Seguridad Social, de alta en el Régimen General, con NASS NUM001 tiene como profesión habitual la de guionista de televisión, prestando sus servicios en CANAL SUR TELEVISIÓN S.A causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 24-05-10 con el diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizado. La actora agotó el plazo máximo de baja y fue objeto de un prorroga de 180 días tras el cual se tramitó un expediente de incapacidad.

2º) Tras la incoación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente y seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 29-11-11 por la que le fue denegada la incapacidad (f.

36 vto) 3º) La actora presentó con fecha 25-01-12 reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 13-02-12 que obra al f. 28 dándose por reproducida.

4º) La actora interpuso demanda que fue estimada por sentencia de 16 de junio de 2014 dictada por Juzgado de lo Social número 2 DE SEVILLA recogiendo siguiente cuadro clínico residual: depresión ansiosa (ansiedad fóbica mixta, generalizada más pánico) con acusados rasgos de personalidad ansioso- evitativos. Cervicalgia, Vértigos. Lumbalgia. Protrusión discal L5-S1 lateralizado a la derecha. Fibromialgia de grado intenso (grado III) y síndrome de fatiga crónica de grado II.

Como limitaciones se aprecian dificultades para mantener la atención y la concentración así como dolor intenso y generalizado de carácter osteomuscular con fatiga a pequeños esfuerzos.

La actora estuvo en incapacidad temporal del 17-02-12 al 13-03-12 por fiebre neom y origen desconocido, del 29-10-12 al 9-11-12 por estado de ansiedad no especificado, del 22-04-13 al 23-04-13 por síndrome de fatiga crónica y del 31-07-13 por desviación columna vertebral adquirida.

5º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta de fecha 10 de julio de 2014 recogiendo como cuadro clínico residual el indicado en la sentencia añadiendo que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 16 de junio de 2016. (dictamen al folio 75 vuelto) 6º) Iniciado de oficio expediente de revisión de grado lo que fue comunicado a la beneficiaria en mayo de 2016 (documental al folio 182) concluyó por resolución de fecha 30 de septiembre de 2016 que acordó extinguir por mejoría el grado reconocido (resolución al folio 127 vuelto) con baja de la prestación con efectos del 1 de octubre de 2016. (nota de servicio al folio 128) 5º) La beneficiaria de la prestación, no conforme con la resolución, interpuso reclamación previa el 6 de octubre de 2016 que fue desestimada por resolución de 12 de enero de 2017 al folio 28 por reproducida.

6º) La demandante a la fecha del dictamen del EVI de 16 de septiembre de 2016 presentaba trastorno ansioso- depresivo con conductas de evitación y fibromialgia.

En la columna cervical la movilidad estaba conservada sin contracturas ni alteraciones motoras o sensitivas.

En los hombros, arcos de movilidad completos. Mano izquierda con inflamación y disminución de la movilidad en la articulación metacarpofalangica del 2º dedo de la mano izquierda. Columna lumbar con arco de movilidad conservada sin signos radiculares. Camina de talones y puntillas sin contracturas y sin alteraciones de la fuerza ni de la sensibilidad. Rodillas no deformes. Desde un punto de vista psiquiátrico sin alteración de las funciones superiores ni tratamientos ni revisiones desde 2014. (informe médico de revisión de grado a los folios 90 vuelto y 91 vuelto)'.



TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que otorga a la actora, guionista de televisión y nacida el NUM000 .1968, IP Total tras expediente de revisión de grado, se alza ésta en Suplicación, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS, para que se añada al Hecho Probado 2º, con base en los folios 64 vuelto a 66, lo siguiente: 'La citada resolución se adoptó con apoyo técnico-facultativo en el informe médico de evaluación de Incapacidad Laboral de la UMEVI de 23-XI-2011, en el que figuraba la siguiente exploración física: Marcha normal, balances articulares conservados y puntos fibromiálgicos positivos'; y se añada al Hecho Probado 6º, con base en los folios 147, 148, 79, 149, 150, 156, 90 vuelto y 91, lo siguiente: 'La actora sigue presentando un Síndrome de Fatiga crónica grado II y una Fibromialgia de grado III -grado intenso-, patologías éstas que la condicionan con dolor a la palpación de 18/18 puntos de Fibromialgia, fatiga por la que puede hacer sólo muy leves actividades personales en periodos muy cortos, con leves oscilaciones, y empeorando al hacer sobreesfuerzos físicos o mentales mínimos, y afectación neurocognitiva, con alteraciones de la memoria inmediata, concentración y confusiones. Por su parte, la especialista en Psiquiatria del SAS informa de agravamiento y amplificación de conductas agorafóbicas, cuya aparición relaciona con duelo, situación de aislamiento progresivo por estado anímico, somático y orgánico, así como dificultad para mantener actividades cotidianas y afectación funcional global. En abril de 2014 se había retirado la medicación por Psiquiatría, debido a la cronificación del cuadro, a las escasas expectativas de cambio y la tendencia de la paciente a la toma de psicofármacos'.

Debe recordarse los requisitos generales de toda revisión fáctica. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013), y la de 19 de septiembre de 2018, Rcud nº 43/2018, y la STS, Rec. Casación ordinaria 32/2018, de 8.10.2019, indica al respecto que: 'Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ...

28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

(...) En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: (...) b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; ... 06/06/12 - rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)'.

Y el motivo no puede ser estimado, pues se trata de informes médicos ya valorados en la instancia por las reglas del art. 97.2 LRJS, que no evidencian, como razonaremos, el error que se alega.



SEGUNDO: Y como censura jurídica y con amparo procesal del apartado c) del art. 193 LRJS, se alega la infracción de los arts. 194.1.c), 194.5 y 200.2 LGSS, en petición del grado de IP Absoluta que venía ostentando antes de la revisión de oficio.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), cuyo art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.-Leg. 8/2015, de 30 de octubre) define la invalidez permanente como 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo.

Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 194.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 194.5).

A estos efectos, el artículo 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: 'que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984, 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por su parte, el artículo 200 de la LGSS 2015 permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el diagnóstico de la invalidez en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión -supuesta la declaración de algún grado y sin mediar el tope de edad a que el precepto alude- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones del fundamento precedente, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.

Y partiendo del relato histórico de la sentencia de instancia, tal y como queda configurado en esta resolución, la actora, desde el año 2014 no presenta limitaciones más graves, sino mejoría, rechazando el tratamiento psiquiátrico y sin acreditar mayores limitaciones, por lo que se impone el fracaso del Recurso de Suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. Modesta frente a la sentencia dictada el 22.7.2019 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla, en autos sobre Invalidez, promovidos por la recurrente contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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