Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 403/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 271/2021 de 16 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MAVERICK BARBERO MORENO
Nº de sentencia: 403/2021
Núm. Cendoj: 02003440022021100087
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5467
Núm. Roj: SJSO 5467:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00403/2021
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 05
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Albacete, a 16 de septiembre de 2021
Vistos por mí, Doña Maverick Barbero Moreno, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de resolución de contrato y reclamación de cantidad registrados bajo el nº 271/21, seguidos a instancia de Dª. Alicia, asistida de la Letrada Dª. Elena Pacheco Gabaldón, en sustitución de la Letrada Dª. María Amparo Pacheco Gabaldón, contra la mercantil ÁREA SALIDA 129, S.L., asistida y representada por el Letrado D. Francisco Javier Medrano Lacasa, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece pese a su citación en legal forma, con intervención del Ministerio Fiscal y con, atendiendo a los siguientes, procede dictar la presente
Antecedentes
Hechos
El salario de la trabajadora venía abonándose mediante transferencia bancaria.
No consta que la trabajadora tenga o haya tenido en el último año cargo alguno de representación sindical.
-Enero 2020: 18-2-2020.
-Febrero 2020: 23-3-2020.
-Marzo 2020: 28-4-2020 y 30-4-2020.
-Abril 2020: 18-05-2020.
-Junio 2020: 2-07-2020 y 18-07-2020.
-Agosto 2020: 17-09-2020.
-Septiembre 2020: 15-10-2020.
-Octubre 2020: 18-11-2020.
-Noviembre 2020: 18-12-2020.
-Diciembre 2020: 20-1-2021
-Enero 2021: 26-02-2021.
-Febrero 2021: 17-04-2021.
-Marzo 2021: 10-05-2021.
-Abril 2021: 10-5-2021.
-Mayo 2021: 14-06-2021.
-187,68 euros brutos en concepto de atrasos.
-154, 57 euros brutos en concepto de quebranto de moneda.
-Las vacaciones del año 2021.
Fundamentos
Manifiesta la existencia continuada y reiterada de retrasos en el abono del salario pactado durante el año 2020 y 2021.
Junto con dicha acción de resolución contractual, ejercitada la de reclamación de cantidad por importe de 187, 68 euros en concepto de atrasos y, de 154,57 euros en concepto de quebranto de moneda.
En el acto de la vista, añadió a dicha reclamación, la de las vacaciones del año 2021. También indicó en el acto de la vista, que las mensualidades de febrero y marzo de 2021 han sido abonadas con posterioridad a la interposición de la demandada y, rectificó lo dispuesto en el Hecho Segundo de la demandada, en el sentido de que donde pone que la mensualidad de febrero de 2020 fue abonada el 31 de abril de 2020, se refería a la de marzo y, la de marzo de 2020 fue abonada el 18 de mayo de 2020, se refería a la de abril.
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, alegando la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno y, reconociendo los atrasos en el pago del salario de todos los trabajadores de la mercantil, habiendo sido abonadas finalmente todas las nóminas a la trabajadora. No quedando pendiente de abonar cantidad alguna.
Por su parte, el Ministerio Fiscal informó negativamente en cuanto a la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
A) En primer lugar, la cuestión relativa a la antigüedad de la actora.
En las nóminas de la trabajadora, se señala como fecha de antigüedad la de 2 de mayo de 2015, sin embargo la parte actora manifiesta que el cómputo de la antigüedad debe comenzar el 11 de septiembre de 2014, dada la existencia de contratos temporales previos a dicha fecha.
Pues bien, consta probado que las partes suscribieron un primer contrato temporal en fecha 11 de septiembre de 2014, al que le siguió otro en fecha 11 de marzo de 2015. En fecha 2 de mayo de 2015 firman otro contrato temporal, que se convierte en indefinido el 1 de septiembre de 2015.
En todos estos contratos la trabajadora ha ostentado la misma categoría profesional. Existiendo entre todos ellos un único y breve lapso temporal: del 7 de abril al 1 de mayo de 2015.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, se ha pronunciado n los siguientes términos
Por lo expuesto, procede fijar como fecha a efectos del cómputo de la antigüedad de la trabajadora la de 11 de septiembre de 2014, al ser la fecha en que se suscribe el primer contrato entre las partes, siendo los demás contratos sucesivos en el tiempo, existiendo unidad de vínculo contractual y una breve interrupción intranscendente, entiende esta Juzgadora, a los efectos de romper la unidad de vínculo, sobre todo si se tiene en cuenta el periodo del prestación de servicios para la empresa demandada, que no ha prestado servicios durante ese lapso temporal para ninguna otra empresa y, que el centro de trabajo y, la categoría profesional desempeñada siempre ha sido la misma.
B) La segunda de las cuestiones controvertidas que procede resolver antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, es la relativa al salario de la actora, que fija en 1.291, 44 euros.
En el acto del juicio, la empresa no manifestó nada en relación a dicho extremo, viniendo la actora percibiendo un salario de 1.263, 91 euros.
Efectivamente, según las tablas salariales del Convenio Colectivo de aplicación, el salario base de la actora para el año 2020, es de 974, 8 euros y, no de 962, 29 euros.
A ello, hay que añadir la cantidad de 18, 03 euros en concepto de antigüedad. Cantidad que no resulta controvertida y, la de 50, 41 euros en concepto de quebranto de moneda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Convenio Colectivo. Esta última cantidad, sí resulta controvertida, toda vez que se venía abonando mensualmente a la actora la cantidad de 38,52 euros. Sin embargo y, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado precepto, la cantidad anual a abonar en caso de expendedor/a- vendedor/a es la de 605, 01 euros. Esta es efectivamente la categoría que ostenta la actora, pues así ha quedado probado, al señalarse en todos los contratos suscritos entre las partes dicha categoría (doc. Nº 7 parte actora).
Por lo expuesto, procede fijar el salario mensual bruto de la actora en 1.292, 44 euros, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Convenio, en cuanto a la existencia de tres pagas extraordinarias y, su cálculo, así como la cantidad fijada en concepto de antigüedad y, quebranto de moneda, conceptos estos dos últimos, fijos.
La actora solicita la resolución contractual alegando la existencia de graves incumplimientos de sus obligaciones por parte del empresario que dan lugar a vulneración de derechos fundamentales tales como la garantía de indemnidad, la dignidad, la integridad física y moral, el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen.
En este sentido, cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-2-2018, recurso 842/2016, que indica '
Trasladando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos y, teniendo en cuenta, que es la parte actora la que tiene que aportar mínimos indicios de vulneración de los derechos fundamentales alegados para que opere la inversión de la carga de la prueba, procede indicar, que, en el presente caso, esos mínimos indicios ni siquiera han sido aportados.
En el escrito de demanda, se hacen una serie de manifestaciones genéricas y confusas, entremezclando la vulneración de derechos fundamentales con posibles irregularidades en materia laboral e incumplimientos convencionales por parte del empresario. Además, en el acto de la vista, nada se acreditó tampoco en este sentido.
Las actas de infracción y requerimientos de la Inspección de Trabajo, suponen la existencia de infracciones de la normativa laboral, pero no que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Lo mismo sucede con la situación IT de la demandante. No se puede considerar un indicio, el hecho de que exista un parte de baja que especifique como diagnóstico depresión, cuando no existe ningún informe médico que acredite el tratamiento o seguimiento médico de la misma, salvo un informe que indica que tiene ansiedad debido a problemas en su trabajo y, que es de enero de 2021, sin especificar qué tipo de problemas, siendo este un motivo de consulta que se refleja en el mismo según lo trasladado por la actora al médico.
Tampoco se puede considerar indicio de la existencia de un supuesto trato denigrante, los mensajes de WhatsApp intercambiados entre la actora y Dª. Covadonga. En primer lugar, porque de ellos no se desprende ningún indicio de dicho trato denigrante y, en segundo lugar, porque es una prueba que ha sido impugnada por la parte demandada y, que no ha sido sustentada con ningún otro medio probatorio como pueden ser declaraciones testificales del resto de compañeros de la actora, pues no deja de ser una prueba sobre una conversación que ha sido aportada por la actora y, de la que se desprende la ausencia de ciertos trozos de la misma. Aun así y, como ya he dicho, valorando la conversación aportada, de la misma no se desprende indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales.
Por último, tampoco supone un indicio de vulneración, el hecho de que la actora haya cobrado su salario dos días después que el resto de los trabajadores como así se manifestó en el acto de la vista. Siendo como indicó el Ministerio Fiscal, un lapso temporal en todo punto intrascendente para sostener esa posible vulneración, sobre todo, como del propio Informe de la Inspección de Trabajo se desprende, cuando los incumplimientos convencionales y retrasos en el pago del salario, no solo se han producido con respecto a la actora, sino con respecto también a otros trabajadores de la empresa.
Por lo expuesto, considera esta Juzgadora que no concurre indicio alguno de la existencia de vulneración de los derechos fundamentales indicados en la demanda. Todo ello, con independencia de las posibles consecuencias laborales que ciertos de dichos incumplimientos tengan y, que se van a proceder a analizar en el siguiente fundamento. Debiendo añadirse, además, que, al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales, tampoco procede la indemnización de 6.000 euros por daños morales reclamada, pues no solo no se aprecian y acreditan dichos daños, sino que, además, ni siquiera se especifica cómo se han cuantificado.
El artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores dentro de las justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato señala:
Estipulando el apartado segundo del mencionado precepto que '
Es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador prevista en el artículo 50.1.b) ET por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario prestado, requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999, con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal gravedad deber valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación a la obligación de pago puntual del salario ex Arts. 4.2 f )y 29.1ET, partiendo de un criterio objetivo ( independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos, aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.
Según doctrina del Tribunal Supremo, rememora por ejemplo en su sentencia 1044/2016, de 9 de diciembre '
Las nóminas de febrero y marzo de 2021 han sido abonadas con posterioridad a la interposición de la demanda, extremo reconocido por ambas partes en el acto de la vista.
De acuerdo con el artículo 217LEC, corresponde a la empresa demandada la carga de la prueba, habiendo reconocido en el acto de la vista dichos atrasos.
Por tanto, cabe concluir que el empleador ha incurrido en las justas causas de extinción del contrato de trabajo, tipificadas en el art. 50.1.b) ET, puesto que ha incumplido de forma grave y reiterada sus obligaciones salariales, privando a la trabajadora durante este tiempo del percibo puntual de las cantidades a las que tenía derecho como consecuencia del contrato de trabajo que le une con la demandada, con el consiguiente perjuicio para su estabilidad y disponibilidad económica.
Dicho esto, y, como bien indica el artículo 50.2ET, en tales casos el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente, indemnización que, en el presente caso, asciende a la cuantía de 9.924,63 euros, atendiendo a la duración de la relación laboral desde el día 11/09/2014 hasta la fecha de la presente Sentencia (16/09/2021) por la que acuerda su extinción, con un salario bruto mensual de 1.291, 44 euros.
En cuanto a la cantidad que se reclama en concepto de atrasos y quebranto de moneda, cabe decir, que más que atrasos o quebranto, es la diferencia retributiva entre lo que la actora venía cobrando y, lo que le correspondía realmente cobrar, teniendo en cuenta el quebranto de moneda para su categoría profesional y el salario base que le corresponde según las tablas salariales del Convenio. Cuestiones estas resultas en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Sentencia.
Debiendo condenarse en este sentido a la empresa, a abonar a la actora, la cantidad de 187, 68 euros por diferencias retributivas (atrasos) y, la de 154, 57 euros por diferencias retributivas (quebranto), de acuerdo con los cálculos efectos por la actora en su demanda, al entender esta Juzgadora, que teniendo en cuenta los datos antes expuestos y, que no existen controversia en cuanto a la cantidad a abonar en concepto de antigüedad, son correctos.
Dichas cantidades, asciende a un total de 342, 25 euros.
Por último y, en cuanto a la pretensión relativa a las vacaciones, señalar que no hay lugar a la misma, ya que supone una modificación sustancial del escrito de demanda, al introducir una nueva pretensión, pues en ningún momento se reclama en la demanda, lo que produce una evidente indefensión a la otra parte.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Que
-Asimismo,
No habiendo lugar al resto de pretensiones formuladas por la actora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del ET y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0271/21 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0271/21, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0271/21.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña Maverick Barbero Moreno, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
