Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 403/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2309/2019 de 11 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 403/2021
Núm. Cendoj: 41091340012021100589
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1147
Núm. Roj: STSJ AND 1147:2021
Encabezamiento
ROLLO Nº 2309/19 - L SENTENCIA Nº 403/21
Recurso nº 2309/2019 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a once de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera, Autos nº 468/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
'
En fecha 09 de marzo de 2018 la empresa demandada remitió al actor carta en la que indicaba la nueva cuenta de correo electrónico con el usuario y contraseña, siendo recibida en fecha 12 de marzo de 2018. En dicha carta ya se hizo constar que el Sr. Valeriano le había anticipado los datos de la nueva cuenta de correo electrónico y contraseña, mostrando su objeción al uso de la misma, toda vez que pretendía la utilización de su cuenta de correo previa al robo.
En fecha 13 de marzo, la empresa remitió a Don Clemente un e-mail, el cual imprimió y entregó en mano dado que el actor no hacía uso de la cuenta de correo electrónica facilitada, recordándole la obligación del uso del móvil y cuenta de correo electrónico facilitada.
' Valeriano todo lo que me comuicar me lo comunicas por un conducto reglamentario oficial esto no es serio así que no me doy por enterado de nada de lo que has descrito anteriormente.
Mi correo es el que es y ha sido siempre que es el que tienen todos los clientes donde yo tengo todos mis correos enviados y recibidos.
En adelante no atiendo el móvil ni el whatapps
Buenas tardes Valeriano!
En primer lugar disculpa la tardanza en remitirte este correo.
Comentarte que tras la visita realizada la semana pasada a Metalur, mantuve una conversación con Efrain (Responsable de calidad, Medio Ambiente y PRL), en el que me indicó que se había puesto en contacto con Clemente de Oca Cert, para solicitar presupuesto asociado a una inspección reglamentaria que le hacía falta y éste le manifestó, que solicitara presupuesto a OCA SUR, ya que todos los técnicos de OCA CERT, se estaban marchando a dicha entidad y que él tenía previsto también marcharse en unos días.
Tras esos comentarios, Efrain siguió sus instrucciones (lo mismo hubiese hecho yo), solicitó y cerró el contrato de inspección con OCA SUR.
Pongo en copia a Efrain y espero que en los próximos presupuestos lo trates con cariño...jajajaj'.
Al día siguiente, 13 de marzo de 2018 se inicia el expediente disciplinario al actor.
Fundamentos
Frente a la sentencia dictada se alza en suplicación el trabajador, articulando su recurso en once motivos, el primero formulado al amparo del Art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, seis interesando la revisión del relato fáctico, y cuatro denunciando infracciones jurídicas.
Alega el recurrente que la juez descarta la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad porque la empresa había iniciado un expediente contradictorio antes de que el actor interpusiera su denuncia ante la Inspección de Trabajo el 22-3- 2018. Entiende que tal expediente ni existió, ni se aportó a los autos, ni se ha mencionado en ningún momento por ninguna de las partes, lo que le provoca una clara indefensión.
La sentencia sin embargo, no hace referencia alguna a expediente contradictorio de ninguna clase, -ni consta la existencia del mismo ni se alega por ninguna de las partes que fuera exigible- porque como la propia empresa reconoce en su escrito de impugnación del recurso, sencillamente tal expediente no existió.
El error del recurrente estriba en no interpretar adecuadamente el hecho de que cuando la juzgadora habla de 'procedimiento', aludiendo al 'expediente' abierto al trabajador para su despido, no se está refiriendo a un expediente contradictorio sancionador (el previsto para los representantes de los trabajadores en el Art. 27 del Convenio Colectivo de Ingeniería y Estudios Técnicos, condición de la que carecía el actor), sino a un expediente de despido en el sentido de un proceso de investigación interno para la preparación de su despido. Y a eso se refiere la juzgadora cuando señala que cuando el trabajador acudió a la Inspección de Trabajo, ya se había iniciado el expediente de su despido, esto es, la investigación o preparación de su cese.
La infracción normativa denunciada, en consecuencia, no se ha producido.
Se solicita la supresión del ordinal que presenta la siguiente redacción:
'Don Constantino remitió correo electrónico en fecha 12 de marzo a Don Valeriano, cuyo tenor literal es el siguiente:
Buenas tardes Valeriano!
Se propone la supresión del ordinal por considerar que el contenido del correo electrónico no se acredita con ninguna otra prueba.
Con independencia del valor probatorio que la juzgadora de instancia haya dado al correo, -que por otra parte no fue impugnado por el demandante- sí se han practicado otras pruebas que lo respaldan. En efecto, el correo electrónico en el que un proveedor dice a la empresa que D. Clemente estaba indicando a clientes de OCA CERT (anterior denominación de OCA ICP) que solicitaran presupuestos a OCA SUR porque los técnicos de aquélla se estaban marchando a esa entidad y que él tenía previsto marcharse en unos días, se extrajo del servidor ante notario para garantizar que no se había manipulado (folio 343); se practicó prueba testifical al respecto de esta derivación de clientes por parte del actor a otra empresa; y así mismo la Inspección de Trabajo refleja las entrevistas a otros trabajadores donde igualmente refieren tal conducta. En definitiva, hay suficientes pruebas como para respaldar y mantener el contenido del correo electrónico puesto en duda.
Lo mismo cabe decir del expediente llevado a cabo por la empresa -que no expediente contradictorio- para despedir al trabajador al que hace referencia la propia acta de la Inspección de Trabajo, razón por la que tampoco puede alterarse la redacción del ordinal en este punto.
La revisión se desestima.
Se interesa la adición de un párrafo al mismo, el cual quedará con la siguiente redacción (en letra negrita lo añadido) :
'
La secuencia de fechas es correcta y se refleja en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo, por lo que se admite, pero de igual forma, a fin de no dejar constancia de hechos aislados, debe hacerse llegar al hecho probado que en la visita efectuada el día 5-4-2018, el Sr. Clemente no compareció '
En estos términos se admite la revisión.
Se interesa la adición de un inciso al mismo, el cual presentará la siguiente redacción (en letra negrita lo añadido):
'
El actor hace referencia en apoyo de la revisión, a un correo enviado por él el 15-3-2018 (folio 824), pero lo cierto es que en los whatsapps emitidos el 6-3-2018, día siguiente al robo (invocados por la empresa impugnante del recurso y cuyo contenido en todo caso se encuentra reflejado en el hecho probado décimocuarto), el recurrente solicita diversos elementos a la empresa (un portátil nuevo, y duplicado de la tarjeta SIM) y además indica que no puede entrar en su correo de empresa. Le contesta su superior que por seguridad ante un robo le han creado un nuevo correo de empresa y el actor insiste en que '
La actitud del demandante es clara en cuanto a la negativa a aceptar nuevas claves y nueva dirección de correo corporativo, su rechazo en definitiva a utilizar el nuevo correo facilitado, siendo incluso avisado por la empresa de su posible desobediencia y de la prohibición de utilizar el correo personal, mediante e mail de fecha 13-3-2018 (folios 268 y 269) . Se desestima la revisión.
Se solicita una adición al ordinal que resultará con el siguiente tenor (en letra negrita lo añadido):
'En reiteradas ocasiones, el actor ha utilizado su cuenta de correo electrónico particular para la prestación de sus servicios.
Se invoca en respaldo de la modificación una serie de correos electrónicos obrantes a los folios 832 y siguientes.
Los correos no acreditan que el uso del correo particular por otras personas de la empresa no fuera un hecho puntual. Por otra parte ha de acceder también al hecho probado el contenido del contrato del actor con la prohibición del uso de correo personal (folio 148). Se practicó prueba testifical sobre este extremo que llegó a la convicción del juzgador; no se acredita que los correos enviados por el actor hayan sido remitidos a responsables de su delegación, o a la dirección de RRHH (salvo en momentos en que aun no se encontraba configurado su correo tras el robo).
Se desestima la revisión.
La redacción original del ordinal es la siguiente: '
Se ha solicitado que se haga constar que pese a ser requerida la empresa por el juzgado como prueba anticipada para la entrega de los referidos informes técnicos, la empleadora contestó que no disponía de los mismos.
Consta al folio104 la providencia con el requerimiento y al folio 106 la contestación de la empresa en los términos indicados por el recurrente. Ello no obstante, a pesar de la inexistencia de informe pericial al respecto, obra a los folios 207 a 230 de los autos un informe de los kilómetros realizados (Tom Tom) en los meses de octubre de 2017 a marzo de 2018 donde se aprecia que el dispositivo no envía datos. Esta prueba ha sido suficiente para la magistrada de instancia, y no evidenciándose error patente en su apreciación, se mantiene su conclusión al respecto de lo acreditado con la referida prueba.
Se solicita una adición al ordinal que reflejaremos en letra negrita: 'Un total de cinco trabajadores pasaron a desempeñar su servicios de la empresa OCAIP a la empresa OCASUR, siendo éstos Don Gaspar, Don Gines, Doña Marí Trini, Don Isidoro y Doña Zaira.
Con independencia de la irrelevancia de tal adición, no se deduce en cualquier caso de los documentos citados en apoyo de la misma.
Respecto de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 20-2-2019 declaró: ' Respecto a la garantía de indemnidad, como señala esta Sala IV
Centrando ya el examen en el caso de autos, y bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, el recurrente alega que su despido se ha producido como consecuencia de la denuncia por acoso que formuló pocos días antes ante la Inspección de Trabajo.
Consideramos que las circunstancias que se dan en el presente caso no permiten concluir que tal denuncia es ni tan siquiera indiciaria de la vulneración de un Derecho Fundamental, y ello por las razones que pasamos a explicar.
La secuencia de los hechos que ha resultado acreditada, muestran que al actor le fue sustraído del interior del vehículo de empresa el móvil de empresa, el ordenador de empresa y expedientes de la misma, todos del trabajador, interponiendo éste denuncia y comunicándolo a su superior inmediato.
Por motivos de seguridad la empresa procedió a cambiar el correo electrónico y el número de teléfono del actor, facilitando a éste el nuevo usuario y contraseña. Abundante prueba ha venido a corroborar que el demandante se negó a utilizar las nuevas claves, empeñado en poder seguir accediendo a su correo anterior, siendo requerido para ello repetidamente por la empresa. Al mismo tiempo y a raíz de dicha sustracción, la empresa viene teniendo constancia (a través de proveedores, trabajadores, superiores...) que el actor está comunicándose con otra empresa de la competencia a la que desvía clientes. Más aún, parece incluso estar pasándose por personal de dicha otra empresa. Las claves para el uso de su correo las tiene desde el 7 de marzo y a partir del 9 de marzo se ha probado la existencia de comunicaciones al actor y a superiores en relación con esta actuación. El demandante continúa utilizando su correo personal a pesar de la expresa y reiterada prohibición. Tampoco el GPS del vehículo de empresa puesto a su disposición reporta datos de geolocalización desde el 14 de diciembre de 2017 (a pesar de la obligación de no manipularlo), volviendo a reportarlos a partir del 07 de marzo de de 2018, tras la revisión realizada por la empresa NORTHGATE, empresa encargada de su mantenimiento, la cual comunicó a la mercantil demandada que el vehículo había llegado sin el geolocalizador.
Es tras el correo electrónico remitido a la empresa por un cliente en fecha 12 de marzo en el que relata la derivación de clientes y trabajos que el demandante está efectuando a otra empresa de la competencia, cuando la demandada inicia su investigación y expediente para proceder el despido de su trabajador.
El 22-3-2018 el actor obtiene una baja por incapacidad temporal (con el diagnóstico 'reacción adaptativa', emitiéndose alta por inspección médica en fecha 18 de mayo de 2018) al mismo tiempo que interpone una denuncia ante la Inspección de Trabajo por acoso. El informe de la Inspección de Trabajo (efectuado tras visita a la empresa, en la que el actor no compareció a pesar de estar debidamente citado y sin dar ninguna explicación), la Inspección emite informe no encontrando indicio alguno de acoso y archivando las actuaciones (informe con fecha de salida 24-5-2018).
Los hechos expuestos no vienen sino a dejar patente que el demandante ya vio que su actuación quedaba al descubierto, empezaba a ser requerido por su negativa a cumplir con las obligaciones impuestas por el lógico protocolo de seguridad producido tras el robo, pareciendo claro que la reacción de la empresa era inminente, siendo así que la denuncia ante la Inspección de Trabajo -curiosamente coincidente con el día de la baja médica- no tuvo otro móvil que el blindaje de su posición con miras a la nulidad de su despido por la apariencia de represalias. Refuerza la conclusión expuesta el hecho de que el trabajador -que debía ser el primer interesado en la intervención de la Inspección- ni siquiera se presentó cuando fue llamado a declarar -lo que se hace constar expresamente en el acta de la visita con la indicación del Inspector de que el trabajador no dio la más mínima explicación de su incomparecencia-, finalizando el informe con el archivo del caso por no atisbar el Inspector actuante ningún indicio de vulneración de Derecho Fundamental.
Por lo expuesto debe rechazarse el móvil de represalias alegado y con ello desestimamos la nulidad del despido solicitada por violación de la garantía de indemnidad.
Insiste de nuevo el demandante en la existencia de acoso derivada ahora de los insultos recibidos por el Sr. Olegario, anterior superior jerárquico suyo. Se recogen en el hecho probado sexto dos correos en 2014, uno en 2015 y uno en febrero de 2017, en los siguientes términos: '
Como declaramos en nuestra sentencia de 8-3-2017 '
De ello se desprende, en primer lugar que falta el elemento de hostigamiento reiterado, y tampoco se observa que dichos actos se encuentren temporalmente conectados con el despido, puesto que además de tratarse de expresiones insultantes puntuales y efectuadas en momentos muy concretos y muy poco frecuentes (dos veces en dos años y una en otro año), lo cierto es que la última se fecha en febrero de 2017, siendo por otra parte que el Sr. Olegario no tuvo más contacto con el actor dado que fue destinado a otra localidad en julio de 2017, no produciéndose el despido hasta el 11 de abril de 2018, esto es, más de un año después de las manifestaciones insultantes. Por otra parte, como hace constar la Inspección de Trabajo en el informe emitido, de estos actos el actor no dio noticia alguna a la empresa, que no pudo conocer por tanto la circunstancia con la que ahora pretende -sin éxito- anular su despido.
Se desestima la vulneración denunciada.
En relación con la falta consistente en no llevar el vehículo de la empresa utilizado por el trabajador la obligada rotulación corporativa, no queda acreditado que siguiera haciéndolo a partir de que la empresa advierte al actor que lo tenía prohibido, lo cual fue en enero de 2018. Si el despido se produce con efectos 11-4-2018, habrían transcurrido más de los sesenta días previstos en el Art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores para la prescripción de las faltas muy graves.
Dicho precepto dispone: '
Se estima la prescripción de la indicada falta.
Con referencia a la segunda falta (No reportar los datos de geolocalización del dispositivo GPS del vehículo, el cual había sido retirado manualmente), ha resultado acreditado que desde el 14 de diciembre de 2017 el vehículo del actor no reporta ningún dato de geolocalización, siendo el siete de marzo en que se lleva el vehículo al taller tras el robo producido en el mismo, cuando se verifica que el dispositivo había sido quitado del vehículo. La juzgadora a quo considera probado, y ello no ha sido desvirtuado, que el dispositivo está integrado de forma interna en el vehículo, de forma que ha de entenderse retirado del mismo -forzosamente de forma manual- en esa fecha, y antes del robo del 5 de marzo.
En consecuencia, desde el 7 de marzo, momento en que desde el taller verifican la retirada del geolocalizador, hasta el despido producido el 11-4-2018 no ha transcurrido el plazo de dos meses de prescripción.
El despido disciplinario constituye la sanción más grave que puede imponerse al trabajador por lo que se requiere, no sólo que estemos en presencia de un incumplimiento contractual, sino además, que el mismo pueda ser considerado grave y culpable y que el empresario pruebe fehacientemente aquél incumplimiento, es decir, exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo ( STS de 27-2-1987, 18-7-1988 y 31-10-1988).
Por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo ( STS de 17-11-1988 y 30-1-1989), habiéndose declarado igualmente en numerosas sentencias, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( STS de 28-2 y 6-4- 1990 y de 16-5-1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido a consecuencia de la infracción, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, falta de advertencia previa por parte de la empresa, etc.
En concreto, respecto de la buena fe, tiene señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 21-9-2017 que '
Por su parte, la STS de 4 de marzo de 1991, declara que entre los factores a considerar a la hora de ponderar la gravedad en la transgresión de la misma, deben tenerse en cuenta la situación objetiva de riesgo creada, la existencia de abusos de confianza en el desempeño del trabajo, el daño o perjuicio patrimonial causado en la empresa y el efecto pernicioso de la actividad productiva.
El Tribunal Supremo ha reiterado en su sentencia de 21-11-2019 '
Existe, en resumen, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencialmente unificada -por todas STS/IV de 19.7.2010, rcud nº 2643/2009- en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET, sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'la
a) el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
b) la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
c) la inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
d) igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
e) los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
g) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido , si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido , por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
Por su parte, en relación con la
El incumplimiento de este deber de obediencia es sancionado con despido cuando el mismo se revela 'grave y culpable' [ art. 54.1 y 54.2, b) del Estatuto de los Trabajadores ], de tal manera que no toda desobediencia puede legitimar la procedencia de la decisión extintiva de la empresa, sino sólo aquella que teniendo en cuenta la materia y ocasión en que produce y las personas implicadas, evidencia una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales; incumplimiento que debe reunir, además, los requisitos de ser grave, trascendente e injustificado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril 1985, 29 enero 1987, 28 mayo 1990 y 23 enero 1991). No toda desobediencia lleva aparejada la sanción de despido, sino tan sólo aquella que merece un intenso reproche por parte del ordenamiento jurídico [ STSJ Castilla y León, Valladolid, de 12 de enero de 2004 (AS 2004, 337) y STSJ núm. 637/2005 Madrid (Sala de lo Social, Sección 2ª), de 21 julio Recurso de Suplicación núm. 1795/2005 ( AS 2005, 2299) ].
Trasladando la jurisprudencia expuesta al caso de autos, de las cuatro faltas por las que ha sido despedido el actor, una estaría prescrita (no llevar el vehículo de la empresa utilizado por el trabajador la obligada rotulación corporativa) tal y como razonamos en el Fundamento Jurídico anterior; la segunda (no reportar datos de geolocalización del dispositivo GPS del vehículo, el cual había sido retirado manualmente) ya se ha analizado y a los argumentos expuestos al respecto en el Fundamento Jurídico sexto de nuestra sentencia nos remitimos, debiendo mantenerse la gravedad de la conducta ante una desobediencia reiterada en el tiempo frente a la expresa obligación impuesta por la empleadora.
La tercera (actuar en beneficio directo de una empresa de la competencia), como ya hemos razonado en Fundamentos Jurídicos anteriores de esta sentencia, nos remitimos a los mismos para recordar que la abundante prueba practicada (correos electrónico, testificales, informe de la Inspección de Trabajo) permitió constatar que el demandante estaba dando los pasos para su cambio a una empresa de la competencia, desviando clientes hacia la misma e incluso presentándose él mismo como trabajador de dicha empresa (OCASUR). No puede sino concluirse que tal actitud es frontalmente contraria a la buena fe que debe regir las relaciones laborales, suponiendo una clara agresión a la confianza legítima.
Finalmente, la cuarta causa de despido (negativa a utilizar la nueva cuenta de correo electrónico facilitada por la empresa), acreditado y razonado en fundamentos de derecho anteriores la frontal negativa del actor a aceptar la nueva cuenta de correo ofrecida por la empresa tras el robo, negándose a la utilización de la misma, como así expresó con rotundidad en correos electrónicos dirigidos a su superior ('
Las causas examinadas (aun excluyendo la que hemos declarado prescrita) revisten la suficiente gravedad, atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, como para constituir justas causas de despido, razón por la que mantenemos el pronunciamiento de instancia, la improcedencia del despido, y en consecuencia desestimamos el recurso del actor.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

