Sentencia Social Nº 4031/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4031/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1893/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 4031/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014103363

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2012 0007114

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001893 /2014 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001396 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Mariano

Abogado/a:JOSE NOGUEIRA ESMORIS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. D. RAQUEL VICENTE ANDRES

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a quince de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001893 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª JOSE NOGUEIRA ESMORIS, en nombre y representación de Mariano , contra la sentencia número 617 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001396 /2012, seguidos a instancia de Mariano frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL VICENTE ANDRES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Mariano presentó demanda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 617 /13, de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 2 de diciembre de 2002 con categoría de G. profesionales y correspondiéndole un salario mensual de 1.346,52 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

2°.- El día 31 de octubre de 2012 fue despedido con efectos de esa misma fecha. Se trató de un despido disciplinario al amparo del artículo 54.2. d). ST por las causas contenidas en la carta de despido que le fue entregada al demandante y que obra unida a los autos, y aquí, se da por reproducida.

La causa de despido se identifica con la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas derivada del hecho de que el demandante ofrecía en su puesto de trabajo, en la sección de electrónica, fotografía, cine y sonido del Centro Comercial Carrefour de Coristanco, los servicios de reparación de la empresa 'Mundo reparación' a los clientes que acudían al centro comercial con productos electrónicos averiados que habían sido adquiridos en dicho centro comercial. El demandante les ofrecía los servicios de reparación, incluso les entregaba tarjetas de visita del referido negocio.

El día 4 de septiembre de 2012 una vendedora de esa misma sección del centro comercial, Zaida , comunicó a la responsable de recursos humanos del hipermercado, Sra. Adolfina alego, que deseaba cambiar de turno. Las razones que dio para justificar tal petición fueron que 'desde que la mujer del demandante había abierto una tienda de reparaciones de electrodomésticos meses atrás, éste ofrecía los servicios de dicha tienda a los clientes que se acercaban con productos electrónicos averiados que habían sido adquiridos en el hipermercado, para la reparación de los mismos, indicándoles dónde se encontraba la tienda, el presupuesto de la reparación e incluso entregándoles tarjetas de visita del referido negocio'.

Al tener conocimiento de tales hechos, la responsable de Recursos Humanos y la Responsable Comercial del Centro Comercial, Sra. Julia , realizaron averiguaciones tendentes a acreditar la veracidad de lo comunicado por la Sra. Zaida . Ambas se acercaron al mostrador de la sección en la que trabajaba el demandante y encontraron las tarjetas de visita de la tienda 'Mundo reparación'.

La compañera de trabajo del demandante, Zaida , vio en varias ocasiones cómo el actor entregaba esas tarjetas de visita a diferentes clientes del centro comercial en el que trabajaban, y lo hacía en la propia sección de electrónica. Además, en una ocasión, cuando llegaba mercancía, observó que el demandante estaba con una cliente que quería comprar un centro de planchado ya que otro que tenía 'se le había estropeado, y pudo oír la conversación entre ellos y como el demandante le decía que igual el centro de planchado estropeado se podía arreglar, diciéndole que tenía un centro de reparaciones y que allí podría arreglárselo, pudiendo observar cómo se fue con la señora y le entregó una de las tarjetas de visita de dicha tienda

3°.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC el 5 de diciembre de 2012.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Mariano frente a Centro Comercial Carrefour, S.A., y Dña. Julia y, en consecuencia, les absuelvo de todos los pedimentos formulados frente a ellos.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mariano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6/4/14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/7/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social número de refuerzo de A Coruña se dicta sentencia en fecha 24 de octubre de dos mil trece en los autos sobre despido número 1396-2012 seguidos a instancia de Mariano contra , centro comercial Carrefour SA, Julia , disponiéndose en el fallo: 'desestimo la demanda sobre despido formulada por D. Mariano frente a Centro Comercial Carrefour SA, Dña. Julia y en consecuencia les absuelvo de todos los pedimentos formulados frente a ellos.' Contra esta resolución se interpone recurso de suplicación por la parte actora solicitando se estime el mismo y se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido efectuado y se condene a la empresa centros comerciales Carrefour a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de procederse al despido, con abono de los salarios dejados de percibir hasta que la readmisión tenga lugar o a la elección de aquella de optar por la no readmisión y consiguiente extinción del contrato de trabajo, le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio sin perjuicio de lo dispuesto en el RD 3/2012 de 10 de febrero. El recurso fue impugnado por centros comerciales Carrefour SA.

SEGUNDO.- El recurrente al amparo del art. 193 c de la LRJS insta la revisión por infracción por violación del art. 54.1 y 2 d del ET en relación con los artículos 55 y 56 del mismo texto legal y en relación con el art. 1214 del CC , artículos 64.2,63.4 y 66 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes para el periodo 2009-2012 . Dice el recurrente que ' en la cata de despido que la empresa remite al actor se concretan varios hechos que en realidad quedan al final reducidos a uno solo : que el trabajador despedido ofrecía en su puesto de trabajo en la sección de electrónica los servicios de reparación de otra empresa a los clientes que acudían al centro comercial y que les entregaba tarjetas de visita del referido negocio' ' en definitiva se ha despedido al actor a través de dar por supuesto unos hechos de la transgresión de la buena fe contractual por conducto del testimonio de una compañera de trabajo, sólo queda demostrada la existencia de tales tarjetas de visita y la conversación entre actor y clienta con un aparato electrónico averiado que no tenía la garantía del centro. Y es que la carga de la prueba se impone al empresario y no se ha acreditado ningún perjuicio potencial y la actuación del trabajador no puede alcanzar la categoría de muy grave.'

El impugnante se opuso al recurso en los términos que se contienen en su escrito.

Del inalterado relato de hechos probados ha quedado acreditado que la causa de despido 8hp2) se identifica con la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas derivadas del hecho de que el demandante ofrecía en su puesto de trabajo, en la sección de electrónica, fotografía, cine y sonido del centro comercial Carrefour de Coristanco, los servicios de reparación de la empresa mundo reparación a los clientes que acudían al centro comercial con productos electrónicos averiados que habían sido adquiridos en dicho centro comercial. Y que el demandante les ofrecía los servicios de reparación, incluso les entregaba tarjetas de visita del referido negocio.

Siguiendo las pautas establecidas en la STSJ Galicia de 16 de abril de dos mil doce :' - Es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 22 mayo 1986 , Ar. 2609 ; 21 julio 1988 , Ar. 6221 ; 4 febrero 1991 ), la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T . es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986 , Ar. 1986312 ; 22 mayo 1986, Ar. 19862609 y 26 enero 1987 , Ar. 1987130), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil, hoy 217 de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) 1/2000 ), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991 , Ar. 19913397 ; 4 febrero 1991 , Ar. 1991794 ; 30 junio 1988 , Ar. 19885495 ; 19 enero 1987 , Ar. 198766 ; 25 septiembre 1986, Ar. 19865168 y 7 julio 1986 , Ar. 19863963...)».

2.- Es también reiterada doctrina jurisprudencial respecto de la transgresión de la buena fe por concurrencia desleal - SSTS de 22 septiembre 1988 ( RJ 19887097 ), 8 marzo (RJ 19911840 ) y 22 marzo 1991 (RJ 19911889), la que señala que el art. 5, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece como uno de los de los deberes básicos del trabajador «no concurrir en la actividad de la empresa en los términos fijados en esta ley », determinación que hace el art. 21.1 al establecer que «no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal»; entendiéndose por tal la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas y laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial ; o como afirma la citada SSTS de 22 septiembre 1988 , la apreciación de concurrencia desleal requiere que la actividad realizada, fuera de la empresa principal, se manifieste en áreas competitivas respecto a ésta, en tanto que dirigida a potencial clientela común, mediante la oferta de productos o servicios equivalentes. Y entre esas actividades que suponen concurrencia desleal, se encuentran la de fundar o constituir sociedad competitivas - sentencias de 25 de abril y 28 de mayo de 1990 (RJ 1990 3496 y RJ 19904509)- circunstancias que evidentemente concurren en el presente caso, sin que sea necesario incluso que se haya materializado la puesta en marcha y funcionamiento de la nueva empresa -como han declarado las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1983 (RJ 19835611 ) y 7 de febrero y 17 de abril de 1984 (RJ 1984847 y RJ 19842105)-,ni tampoco que esa competencia desleal haya originado un perjuicio económico acreditado ( STS de 22 octubre 1990, RJ 19907707 y 6 y 20 marzo 1991 RJ 19911835 y 1883), ya que lo característico de esta falta es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera su trabajo, sino que también le facilita los medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en demérito o perjuicio para los intereses de su empresa transgrediendo así la buena fe contractual, principio informador de la relación laboral. Y en igual sentido se había pronunciado el extinto Tribunal Central de Trabajo en sus Sentencias de 7 de julio de 1981 (RTCT 19814761 ) y en la de 24 de diciembre de 1982 (RTCT 19827745), señalando que se producía la concurrencia desleal aunque la nueva sociedad no hubiese llegado a funcionar, porque lo decisivo es que el trabajador adquiere unos conocimientos sobre clientela, producción, mercado y otras circunstancias de trascendencia que no pueden dejar de incluir en la futura actividad de la sociedad que acude a fundar el demandante.

Por otra parte, «la doctrina del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que este deber legal comprende tanto a la concurrencia desleal en el trabajo por cuenta ajena, como a la concurrencia desleal en el trabajo por cuenta propia » ( STS 21 marzo 1990 [RJ 1990, 2203]). También SSTS 7 marzo 1990 (RJ 1990, 1773 ) y 2 julio 1985 (RJ 1985, 3658). Y también ha declarado que dicho «deber (...) no pierde en absoluto su virtualidad en situaciones de interrupción de la prestación de trabajo » ( STS 21 marzo 1999 [RJ 1990, 2203]).

O la sentencia de esta misma Sala de 19 de marzo de 2012 ( ponente Ilma. Beatriz Rama): ' la doctrina de la Sala en Sentencias de 18 de noviembre de 1983 (RJ 1983 , 5611) , 7 de febrero (RJ 1984, 847 ) y 17 de abril de 1984 (RJ 1984, 2105) (en realidad lo es del 17), señala que la transgresión de la buena fe contractual es falta de fidelidad del empleado para con la empresa, que no sólo remunera el trabajo sino que facilita medios para adquirir un perfeccionamiento que luego el interesado utiliza, con notorio abuso y evidente perjuicio para quien depositó en él su confianza, sin que a ello obste el que no se haya materializado la puesta en marcha de la nueva empresa, ni que por esta se haya podido realizar operación competitiva con posible perjuicio económico.

Y como señala la STS, Social sección 1 del 17 de Mayo del 1991 (RJ 1991, 3916) ) Ciertamente, la buena fe contractual obliga al trabajador a no hacer «concurrencia desleal» al empresario ( arts. 5 .° y 21 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) ). Y también es verdad, que la lesión de la buena fe contractual puede producirse, como ha señalado la jurisprudencia, por la existencia de un acto o «elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal» ( Sentencia de 17 de abril de 1984 (RJ 1984, 2105) ). La lealtad a la empresa obliga al empleado, entre otras cosas, a no aprovecharse indebidamente de su reputación o esfuerzo; a no beneficiarse de forma ilícita con la información sobre productos, procesos y clientes que pueda proporcionar la pertenencia a la misma; y a mantenerla informada de manera puntual de las propias actividades profesionales que puedan afectar a sus intereses. '.

Asimismo en la STSJ Galicia de 22 de febrero de 2011 se reitera que: ' Constituye trasgresión de la buena fe contractual, entre otras, la concurrencia desleal. Y es que, constituye deber básico del trabajador «no concurrir con la actividad de la empresa» [ art. 5.d) Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) ], y, por otro lado, se prohíbe la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios «cuando se estime concurrencia desleal» ( art. 21 Estatuto de los Trabajadores ). El incumplimiento de este deber es falta constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual.

Reiteradas decisiones de la jurisprudencia entienden por concurrencia desleal la actividad del trabajador encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en el contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, causándole un perjuicio real o potencial ( Sentencia Tribunal Supremo 21-2-1990 ( RJ 1990, 1129) ). La concurrencia desleal se da cuando con la segunda actividad o actividad adicional el trabajador puede desviar clientela o aprovechar los conocimientos adquiridos en la empresa a la que hace competencia, o prevalerse de la información que ha podido proporcionar o proporciona la presencia en el interior de la misma ( Sentencia Tribunal Supremo 21-3-1990 ( RJ 1990, 2203) ). La concurrencia desleal se produce no sólo cuando el trabajador realiza la actividad adicional por cuenta ajena, sino también cuando concurre con la empresa trabajando por cuenta propia ( Sentencia Tribunal Supremo 7-3-1990 ( RJ 1990, 1773) ).

En tal sentido, debe entenderse por tal la actividad la encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial; entre cuyas actividades se encuentran la de fundar o constituir sociedad competitivas - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril ( RJ 1990, 3496 ) y 28 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 4509) - sin que sea necesario incluso que se haya materializado la puesta en marcha y funcionamiento de la nueva empresa -como han declarado las sentencias del mismo Alto Tribunal de 18 de noviembre de 1983 ( RJ 1983, 5611 ) y 7 de febrero ( RJ 1984, 847 ) y 17 de abril de 1984 ( RJ 1984, 2105) - ya que lo característico de esta falta es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera su trabajo, sino que también le facilita los medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en demérito o perjuicio para los intereses de su empresa; máxime cuando el actor desarrollando una labor de confianza de la empresa la ha quebrantado con su comportamiento, transgrediendo así la buena fe contractual, principio informador de la relación laboral (art. 5 , a) lo que le hace acreedor a la sanción de despido (art. 54. 2 , d).

Es cierto que la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1984 ( RJ 1984 , 111) , 18 y 28 junio 1985 ( RJ 1985 , 3490) , 12 y 17 julio , 13 y 23 octubre y 11 noviembre 1986 , 21 enero y 13 noviembre 1987 , 7 junio ( RJ 1988 , 5239) , 11 julio y 5 septiembre 1988 y 15 octubre 1990 ( RJ 1990, 7685) ), viene insistiendo en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del C.Civil ( LEG 1889, 27) ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el derecho laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe [ artículos 5 , a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) ] y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 22 mayo 1986 ( RJ 1986, 2609 ) y 25 junio 1990 ( RJ 1990, 5515) . La trasgresión de la buena fe contractual -que el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina:

A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 enero 1987 ( RJ 1987 , 129) , con cita de las de 21 enero ( RJ 1986, 312 ) y 22 mayo 1986 ).

B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe» (artículo 7.1 ), pone coto al fraude de Ley ( artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2 ) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [artículo 50.1 , a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( Sentencia de 25 febrero 1984 ( RJ 1984, 921) , con cita de la de 10 mayo 1983 ( RJ 1983, 2365) ).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 ( RJ 1984, 918) y 25 febrero y 26 septiembre 1984 ( RJ 1984, 4478) ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1984 con cita de la de 30 enero 1981 ( RJ 1981, 570) ] , entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1986 ( RJ 1986, 2689) porque, como señala la Sentencia de 30 octubre 1989 ( RJ 1989, 7462 ) , y recuerda la de 26 febrero 1991 ( RJ 1991, 875) ), el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2 , d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1 , pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación ( Sentencia de 21 septiembre 1984 ( RJ 1984, 4451) ), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1980 ( RJ 1980, 2547 ) y 9 mayo 1988 ( RJ 1988, 3578) ), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral. También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo y 9 diciembre 1986 ( RJ 1986, 7294) ). Así, pues, el art. 54.2 ., d), contiene la causa extintiva del contrato de trabajo, aplicada en la instancia, y autoriza el empresario a poner término al contrato de trabajo, fundado en incumplimiento grave y culpable, en el que se incide por el trabajador, y entre estos incumplimientos está configurada la transgresión de la buena fe contractual, y se trasgrede éste cuando se falta a los deberes de lealtad y fidelidad a la empresa a la que se prestan servicios, y así está aceptado por la doctrina Jurisprudencial - Sentencias Tribunal Supremo de 30 enero 1981 , de 1 julio ( RJ 1982, 5328 ) y 28 septiembre 1982 ( RJ 1982, 5302) -, y en los que se aceptó la vulneración de la buena fe contractual, que debe primar en un contrato de naturaleza sinalagmática como es el de trabajo, donde los derechos y deberes del trabajador emanados del mismo están en plano de conmutatividad e igualdad con los del empresario.'

Por ello, debe apreciarse la existencia de infracción del deber legal de buena fe y deslealtad en relación con el deber de concurrencia desleal con el carácter de incumplimiento contractual grave y culpable subsumible en el art. 54. 2 d) del ET , de la conducta del trabajador en los términos que se relatan en la fundamentación jurídica de la sentencia:'el trabajador empleado de Carrefour como vendedor de la sección de electrónica, incurre en deslealtad y abuso de confianza respecto de la empresa para la cual trabaja , ya que se aprovecha de la posición en la empresa para obtener clientela para l tienda mundo reparación, prevaleciéndose de su especial posición y de su puesto de trabajo en el departamento de electrónica, aprovechándose del hecho de que los clientes que van a esa sección, en ocasiones para reparar productos electrónicos, los dirige a la tienda de reparación que publicita, lo cual limita el uso del servicio de reparación del centro comercial o colaborador y provoca una menor venta de aparatos.' En todo caso esa actuación que se estima probada por el juzgador a quo de dirigir a los clientes que llevan aparatos electrónicos a que sean reparados en el establecimiento que publicita mediante tarjetas constituye una deslealtad y abuso de buena fe al usar con exceso la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1984 con cita de la de 30 enero 1981 ( RJ 1981, 570) ] , entre otras)..Por todo ello debe calificarse la decisión extintiva empresarial como constitutiva de despido procedente ( art. 55. 4ET ), con la consiguiente convalidación de la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación ( art. 55.7ET ). Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, al no incurrir la sentencia de instancia en error alguno en la infracción de preceptos que se citan como infringidos.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de 24 de octubre de dos mil trece en los autos número 1396/2012 sobre despido seguidos a su instancia contra la empresa centro comerciales Carrefour SA, debiendo confirmarse la misma en todos sus términos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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