Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4032/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1921/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 4032/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014103364
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0002860
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001921 /2014 - IS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000571 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
Recurrente/s: Blanca
Abogado/a:ALBERTO SAENZ-CHAS DIAZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:DOSCALLING MEDIA CENTER SLU
Abogado/a:JORGE VARELA FERNANDEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª RAQUEL VICENTE ANDRES
ILMO SR D RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001921 /2014, formalizado por el/la D/Dª ALBERTO SAENZ-CHAS DIAZ, en nombre y representación de Blanca , contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000571 /2013, seguidos a instancia de Blanca frente a DOSCALLING MEDIA CENTER SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL VICENTE ANDRES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Blanca presentó demanda contra DOSCALLING MEDIA CENTER SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha veintiséis de Noviembre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1. La actora D. Blanca , mayor de edad, col DNI n° NUM000 , viene prestando servicios para l empresa demandada DOSCALLING MEDIACENTER, SLU, con antigüedad 1 agosto 2012, con la categoría profesional de tele operadora y percibiendo un salario bruto mensual de 1129,37€, con prorrateo de pagas extraordinarias./ 2. La actora inició baja laboral el 1 abril 2013 y causó Alta el 19 de abril del actual./ 3. El 3 de abril a la actora le fue comunicado por burofax remitido por la Empresa en el que se le comunicaba que se había acordado por la Dirección incoar un expediente disciplinario por la presunta comisión de los hechos que se contenían en el pliego de cargos, contenidos en el hecho segundo de la demanda que se aquí por íntegramente por reproducido Se le indicaba el nombre del instructor, D. Basilio ,y se le concedía plazo para formular alegaciones y proponer prueba./ 4. El día 8 de abril la actora remitió sus alegaciones por burofax cuyo contenido se reproduce en el hecho cuarto de la demanda, que damos por reproducido. En esencia la actora niega la comisión de los hechos imputados./ 5. En fecha 11 de abril 2013 por la Dirección de la Empresa se comunica a la actora su despido al encuadrar su conducta con arreglo al artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores ./ 6. La actora prestaba sus servicios para la campaña contratada por Reparalia con la Empresa aquí demandada, que tenía por objeto la venta de seguros de reparación de fontanería a particulares por teléfono; conforme a unos listados de clientes facilitados por Reparalia y unos números de teléfonos procedentes de la base de datos de contactos de la campaña./ 7. La demandada tuvo conocimiento a través de Reperalia que se estaban cargando en cuentas de clientes abiertas en entidades de crédito primas por seguros a los que los titulares no habían dado su conformidad. Estos hechos motivaron que la demandada tuviera que reintegrar a Reparalia la cantidad de 4.917€ y pese a ello, el contrato de la campaña les fue resuelto./ 8. Consta formalizados hasta veinticuatro y dieciséis seguros en los que el número desde el que se presta la conformidad a la formalización del seguro es el mismo, aunque los datos del cliente son diferentes./ 9. La mecánica de formalización de estos seguros, que dieron lugar a la sanción, consistían en que la tele operadora llamaba a un cliente y al número que figuraba en la base de datos. Posteriormente, se llevaba al mismo 'cliente' pero a un número de teléfono diferente, que no se había grabado previamente en el aplicativo, como habría de realizarse en el caso de que el cliente indicara que se le llamara a un número diferente./ 10. El número de contacto de los clientes de las llamadas reprogramadas es el 647939570. A través de este número, que no aparece en la base de datos de los clientes, que introdujo de manera manual y sin dejar registro alguno en aplicativo al reprogramar la llamada, se formalizaron numerosos seguros en distintos puntos de España. Contratos de seguros que fueron denunciados por los asegurados al no haber prestado su consentimiento./ 11. La actora, al igual que el resto de los tele operadores dispone de una clave de usuario que permiten identifica quien y desde que terminal se efectúan las llamadas. E usuario 'g3701' se corresponde con el asignado a la actora./ 12. La actora ostentó la condición de representante de los trabajadores como miembro del Comité de Empresa en representación del Sindicato CCOO. Se instruyo expediente instructor disciplinario sin que las Delegadas de Personal ni CCOO formularan alegaciones./ 13. En fecha 14 mayo 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado SEN AVINZA.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Blanca contra la mercantil DOSCALLINGA MEDIACENTER SLU declarando la PROCEDENCIA del despido de la actora.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Blanca formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22.04.2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15.07.2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Con fecha 22 de noviembre de dos mil trece se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número tres de A Coruña en los autos sobre despido número 571/2013 actuando como demandante Blanca y como demandado DOSCALLING MEDIACENTER SL, disponiéndose en el fallo: ' que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Blanca contra la mercantil DOSCALLING MEDIACENTER SL, declarando la procedencia del despido de la actora.' Frente a esta resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, interesando que previa estimación del mismo, se revoque la sentencia recurrida y se declare la nulidad del despido condenando a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que venía desempeñando con anterioridad al despido y subsidiariamente declare improcedente el despido, condenando a la empresa demandada a que a su opción y dentro del plazo de cinco días, readmita a la trabajadora en su antiguo puesto de trabajo o la indemnice en la cuantía legal, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que procedan. El recurso fue impugnado de contrario.
SEGUNDO.-EL recurrente al amparo de lo dispuesto en el apartado b del art. 193 de la LRJS insta la revisión del hecho probado siete de la sentencia cuyo inciso final, tras el punto y seguido debe quedar redactado:
' la demandada reintegro a Reparalia la cantidad de 4917 euros y el contrato de la campaña fue resuelto por ambas empresas.'
La primera modificación del HP7 que postula es suprimir la frase ' estos hechos motivaron que'. Y la segunda modificación que se propone responde a la forma en la que se acordó resolver el contrato entre las empresas, dado que la sentencia, afirmaría erróneamente que ese contrato ' les fue resuelto ' por Reparalia.
El impugnante se opone a la modificación señalando que lo que se pretende que quede probado es que el contrato se resolvió por la voluntad de ambas empresas cuando esto no es cierto.
Son requisitos generales para que surta efecto la revisión
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
En el caso que nos ocupa el primer motivo del recurso no puede prosperar y ello porque lo que pretende el recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba documental llevada a cabo por el juzgador a quo por la suya propia, así en este sentido en la Sentencia de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo ya señaló que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, por lo que no existiendo error en la valoración del juez sino tan sólo diferencias de interpretación en la documental aportada, este primer motivo del recurso no puede prosperar. La mera alegación de que el juzgador concluye que los hechos fueron motivados en tal sentido al basarse en un correo electrónico entre las dos empresas de tres de mayo de dos mil trece y que el mismo se contradice con el doc. 10, no es sino una interpretación valorativa que el propio recurrente efectúa de los documentos ya analizados en la instancia bajo la aplicación del principio de inmediación y sin que el recurso de suplicación, como recurso extraordinario que es, permita a esta Sala sustituir la valoración efectuada por el juzgador de instancia por la más interesada del recurrente
TERCERO.-El recurrente interesa la revisión del HP 8 de la sentencia proponiéndose que se anticipe y adicione a su texto el siguiente párrafo:
' la empresa DOSCALLING realizó un rastreo completo de todas las llamadas realizadas en la campaña contratada por Reparalia por la totalidad del equipo de Doscalling. Se identificaron 1385 ventas realizadas en números de teléfono diferentes a los reflejados inicialmente en la base de datos origen. De ellas 122 se hacen a números de teléfono repetidos. De esas 122 ventas, 111 corresponden al código de agente g 3701'.
Basa la revisión en el texto que consta en el punto doce del informe de auditoría repalia efectuado por Doscalling.
El impugnante se opone alegando que la reprogramación no estaba prohibida lo que sí estaba prohibido era reprogramar sin anotar el número de teléfono del cliente en la base de datos de clientes.
El motivo esgrimido nuevamente debe ser desestimado porque la finalidad que se pretende dar a la pretendida revisión nuevamente constituye una valoración probatoria interesada de la parte en relación con lo razonado en sentencia, sin que exista error alguno por parte del juzgador, el cual no desconoce que el programa prevea y posibilite ' que el cliente facilite un número de teléfono para que se la llame posteriormente. Este teléfono tiene que ser grabado y posteriormente se llama a ese teléfono un otra vez al anterior cuando el cliente no hubiera podido atenderá al operador y hubiera interesado que se le llamara posteriormente- reprogramar la llamada. En todo caso habría que grabar el número facilitado por el cliente conforme protocolo de actuación.'. La problemática estriba y este punto es el que obvia el recurrente en su argumentación en que HP9 : ' la mecánica de formalización de estos seguros que dieron lugar a la sanción, consistía en que la teleoperadora llamaba a un cliente y al número que figuraba en la base de datos. Posteriormente se llevaba al mismo cliente pero a un número de teléfono diferente, que no se había grabado previamente en el aplicativo, como habría de realizarse en el caso de que el cliente indicara que se le llamara a un número diferente..' Y (HP10) ' el número de contacto de los clientes de las llamadas reprogramadas era el número 647939570, a través de este número que no aparece en la base de datos de los cliente, que introdujo de manera manual y sin dejar registro alguno en aplicativo al reprogramar la llamada, se formalizaron numerosos seguros en distintos puntos de España.'
Por todo ello no es válida la argumentación del recurrente relativa a que ' la empresa demandada no puede confirmar que las quejas de los clientes tengan su causa en los encargos suscritos en las llamadas reprogramadas e imputadas al agente g3701,' en tanto que el juzgador de instancia en la valoración de todos los documentos aportados considera acreditado que efectivamente la actora no seguía el protocolo al no grabar en el aplicativo el número de teléfono diferente al que se llevaba el mismo cliente, habiendo analizado el juzgador las llamadas imputables al usuario de la actora y constatando que ' cien provienen del código de usuario de la actora y escuchadas las grabaciones de formalización del contrato , se observa que las mismas no transcurren de forma espontánea, que coinciden los timbres de voz y que el cliente no recuerda su DNI.' Por tanto el juzgador sí entra a conocer de las cien llamadas a que se refiere el recurrente en su escrito detectando anomalías en las mismas, lo cual determina que la interpretación que el recurrente efectúa no pueda desvirtuar la convicción adquirida por el juzgador de instancia, por lo que este motivo del recurso debe ser asimismo desestimado.
CUARTO.El recurrente propone revisión de hecho probado diez de la sentencia proponiéndose la adicción al final de su texto original:
' la totalidad de las ventas fueron verificadas por el QA de DMC. Los operadores tienen la posibilidad de cambiar los teléfonos de cualquier cliente'.
Basa la modificación en el punto trece del documento número nueve y en el folio 244 vuelto, concluyendo que es relevante porque ' los operadores podrán modificar el número de teléfono de cualquier cliente desde cualquier código de usuario pero sólo los agentes bajo la supervisión de los quality podrán fingir o consentir que se finja que los receptores de las llamadas son los clientes que realmente no son. Y es imposible que un operador por sí mismo consiga la suscripción de un solo seguro en fraude. Sólo podrá , que no es el caso, colaborar con la simulación que tramen los agentes y los qualitys'.
El impugnante se opone señalando que respecto a la modificación del HP 9 es irrelevante la adicción de que los operadores tienen la posibilidad de cambiar teléfonos de cualquier cliente, hecho que la propia sentencia recoge al permitir la posibilidad de reprogramar las llamadas. No es un hecho controvertido.Y en relación con la modificación ' la totalidad de ventas realizadas fueron verificadas por el AQ DMC' es irrelevante porque los agentes de calidad verifican si la llamada es correcta pero resulta palmario que no pueden saber si el cliente es quien dice ser o es otra persona En tanto que la teleoperadora seguía los pasos marcados como si fuesen reales para no ser identificada por los agentes de calidad'
La revisión debe ser desestimada en tanto que nuevamente se pretende atribuir una finalidad a la revisión fáctica que no deja de ser una interpretación de la parte:' es imposible que un operador por sí mismo consiga la suscripción de un seguro en fraude, sólo podrá, que no es el caso colaborar con la simulación que tramen los agentes y los qualitys', que es negada de contrario y que no puede derivar sin más en la conjetura o aseveración que efectúa la parte que no deja de ser una interpretación del relato fáctico que pretende modificar en relación con extremos que como dice la parte impugnante no fueron controvertidos, y en todo caso la actuación de un tercero no modificaría el fallo de la resolución, en tanto que el propio juzgador constata en su fundamentación que ' la actora se concertó con otra persona para que atendiera las llamadas que ésta efectuaba'.
QUINTO.-El recurrente invoca infracción de los artículos 1218 y 1225 del CC y 319 párrafos 1 y 2 , 326.1 y 348 de la la LEC que establecen las reglas legales para la valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica.
El impugnante se opone señalando que para la viabilidad del recurso de suplicación deben citarse normas sustantivas, y que únicamente se citan normas adjetivas relativas a la valoración de documentos públicos y valoración de la prueba.
Si bien el recurrente niega que la voz de las grabaciones fuera la voz de la actora, atribuyendo a la sentencia una interpretación arbitraria de la prueba, lo cierto es que es el Juzgador quien ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]); la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Por ello, dado que el juez en valoración probatoria adquirió la convicción de que las llamadas provenían del código atribuible a la actora, y que ' la actora no negó de forma específica que ella no hubiera realizado esa llamada' y que la ' actora sí fue a trabajar el día uno de abril ', no puede atribuírsele la infracción normativa que ahora se postula en sede de suplicación, como recurso de naturaleza extraordinaria que es y que impide a la Sala examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, siendo así rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), por lo que el motivo debe ser desestimado.
SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 193 de la LJS la sentencia recurrida incurre en infracción por aplicación indebida de los artículos 54.1 y 54.2 de del ET y que exigen para la procedencia de despido disciplinario ' incumplimiento grave y culpable del trabajador'. Dice el recurrente: ' no existe prueba que acredite que la trabajadora reprogramó las llamadas, modificó la base de datos y fingió la suscripción de contratos de seguro en fraude ,no se contrasta que la voz que perita sea la de la trabajadora y que si la trabajadora estaba de baja no pudo trabajar, que no se ha acreditado el elemento intencional que debe concurrir en toda infracción, que la trabajadora no pudo concertar los contratos en fraude pues es otro trabajador el agente quien los suscribe y el quality quien los supervisa'. Se cita como infringida la STS 25 de marzo de 2000 por no concurrir los presupuestos que en ella se contienen al caso de autos y demás argumentaciones que se contienen en su escrito.
El impugnante se opone a la pretensión de la recurrente con base en las alegaciones que en su escrito se contienen.
Siguiendo las pautas establecidas en la STSJ Galicia de 16 de abril de dos mil doce :' -Es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 22 mayo 1986 , Ar. 2609 ; 21 julio 1988 , Ar. 6221 ; 4 febrero 1991 ), la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T . es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986 , Ar. 1986312 ; 22 mayo 1986, Ar. 19862609 y 26 enero 1987 , Ar. 1987130), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil, hoy 217 de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) 1/2000 ), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991 , Ar. 19913397 ; 4 febrero 1991 , Ar. 1991794 ; 30 junio 1988 , Ar. 19885495 ; 19 enero 1987 , Ar. 198766 ; 25 septiembre 1986, Ar. 19865168 y 7 julio 1986 , Ar. 19863963...)».
25 junio 1990 ( RJ 1990, 5515) . La trasgresión de la buena fe contractual -que el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina:
A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 enero 1987 ( RJ 1987 , 129) , con cita de las de 21 enero ( RJ 1986, 312 ) y 22 mayo 1986 ).
B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe» (artículo 7.1 ), pone coto al fraude de Ley ( artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2 ) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [artículo 50.1 , a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( Sentencia de 25 febrero 1984 ( RJ 1984, 921) , con cita de la de 10 mayo 1983 ( RJ 1983, 2365) ).
C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 ( RJ 1984, 918) y 25 febrero y 26 septiembre 1984 ( RJ 1984, 4478) ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1984 con cita de la de 30 enero 1981 ( RJ 1981, 570) ] , entre otras).
D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1986 ( RJ 1986, 2689) porque, como señala la Sentencia de 30 octubre 1989 ( RJ 1989, 7462 ) , y recuerda la de 26 febrero 1991 ( RJ 1991, 875) ), el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2 , d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1 , pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación ( Sentencia de 21 septiembre 1984 ( RJ 1984, 4451) ), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1980 ( RJ 1980, 2547 ) y 9 mayo 1988 ( RJ 1988, 3578) ), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral. También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo y 9 diciembre 1986 ( RJ 1986, 7294) ). Así, pues, el art. 54.2 ., d), contiene la causa extintiva del contrato de trabajo, aplicada en la instancia, y autoriza el empresario a poner término al contrato de trabajo, fundado en incumplimiento grave y culpable, en el que se incide por el trabajador, y entre estos incumplimientos está configurada la transgresión de la buena fe contractual, y se trasgrede éste cuando se falta a los deberes de lealtad y fidelidad a la empresa a la que se prestan servicios, y así está aceptado por la doctrina Jurisprudencial - Sentencias Tribunal Supremo de 30 enero 1981 , de 1 julio ( RJ 1982, 5328 ) y 28 septiembre 1982 ( RJ 1982, 5302) -, y en los que se aceptó la vulneración de la buena fe contractual, que debe primar en un contrato de naturaleza sinalagmática como es el de trabajo, donde los derechos y deberes del trabajador emanados del mismo están en plano de conmutatividad e igualdad con los del empresario.'
En el caso de autos ninguna infracción normativa ni jurisprudencial se produce, en tanto que a tenor de la doctrina expuesta, y partiendo del inalterado relato de hechos probados puede afirmarse que la actora incurre en un incumplimiento grave y culpable por infracción del deber legal de buena fe subsumible en el art. 54. 2 d) del ET . Y es que la actuación de la actora imputando distintos contratos de seguro ficticios o fraudulentos a un mismo número sin contar con el consentimiento del cliente constituye un abuso de buena fe al usar con exceso la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1984 con cita de la de 30 enero 1981 ( RJ 1981, 570) ] , entre otras).. Por todo ello debe calificarse la decisión extintiva empresarial como constitutiva de despido procedente ( art. 55. 4ET ), con la consiguiente convalidación de la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación ( art. 55.7ET ). Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Por último en relación con la solicitud del impugnante de revisión del hecho probado decimosegundo de la sentencia de instancia relativa a que la actora fue representante de los trabajadores , propone la siguiente redacción:
' la trabajadora ostentó la condición de representante de los trabajadores. Posteriormente el proceso electoral fue anulado mediante Laudo arbitral de 14 de diciembre de dos mil doce. En cumplimiento del laudo se celebraron nuevas elecciones en la que la trabajadora no resultó elegida. Se instruyó expediente instructor disciplinario sin que las delegadas de personal ni CCOO formularan alegaciones. '
Lo basa en el doc. 16 y doc. 17 de las actuaciones.
La pretendida adicción relativa a que el proceso electoral fue anulado mediante laudo arbitral de 14 de diciembre de dos doce. Y que en cumplimiento del laudo se celebraron nuevas elecciones en las que la trabajadora no resultó elegida, no debe prosperar y ello porque no se cumplen los requisitos previstos para que prospere tal revisión de hechos probados, en tanto que por un lado, no sólo se introducen aspectos de componente ciertamente valorativo: ' en cumplimiento', sino también hechos negativos: 'la trabajadora no resultó elegida', además tampoco se especifica la trascendencia que ello tuviera en el fallo. Por lo que la pretensión introducida por el impugnante debe desestimarse.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la actora Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de A Coruña en los autos número 571/2013 sobre despido y en su virtud debemos confirmar la misma en todos sus términos. Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
