Última revisión
19/10/2007
Sentencia Social Nº 4035/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 4035/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103347
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4443
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04035/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100325, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000270 /2007
Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES
Recurrente/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Recurrido/s: Valentina , INSS , TGSS , LAVAMOS Y ALQUILAMOS
S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000533
/2006
SENTENCIA Nº: 4035/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a diecinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000270/2007, formalizado por la Letrada Dª OLGA FUENTE PEREZ, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000533/2006, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente al INSS, TGSS, LAVAMOS Y ALQUILAMOS S.L. y Valentina , parte demandada representada por el letrado de la Seguridad Social, las dos primeras, Dª Elsa Álvarez Arias, la cuarta, en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.- Doña Valentina , con D.N.I. NUM000 , nacida el día 22 de diciembre de 1958, presto servicios en la empresa LAVAMOS Y ALQUILAMOS, S.L., con la categoría operaria de maquinas de lavado, desde el día 16 de junio de 2005, no obstante no fue dada de alta en la Seguridad Social, hasta el 29 de junio de 2005, a las 11.00 horas 45 min y 56 segundos, fecha en que sufre un accidente de trabajo; por otro lado la trabajadora permanece en alta de forma continuada en la empresa hasta finales del mes de septiembre de 2005, figurando sin dar de alta en el período de 10 de septiembre de 2005 a 14 de septiembre de 2005 ambos inclusive.
Dicha empresa tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
2.- En fecha 29 de junio de 2005, a las 8.45 horas, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa demanda la actora sufrió un accidente de trabajo, emitiendo la empresa parte de accidente de trabajo, donde se describe el mismo de la siguiente manera: "dedo atrapado al cerrar calandria y caer tapa sobre dedo." La actora fue atendida de sus lesiones en el Servicio de Urgencias del Hospital Begoña de Gijón a las 9: 15 horas, siendo diagnosticada de "herida inciso con arrancamiento de dedo pulgar mano derecha, trasladada al HCA para cirugía plástica." Iniciando la actora proceso de Incapacidad Temporal el 29 de junio de 2005 que duro hasta el 2 de septiembre de 2005 en que se emitió alta por la Mutua Gallega.
3.- A instancia de la Mutua Gallega se inicio expediente de incapacidad permanente, resolviéndose por el INSS en fecha 9 de febrero de 2006, previo dictamen del EVI de fecha 3 de febrero de 2006, que la actora esta afecta de lesiones permanentes no invalidantes, según el cuadro clínico que allí se describe, percibiendo una indemnización por importe de 450 euros;
4.- La Mutua Gallega abono, en calidad de anticipo, la totalidad de las prestaciones de asistencia sanitaria y económicas derivadas del proceso de IT, así como la indemnización por baremo señalada:
Prestaciones económicas de incapacidad temporal: 1060,80
Asistencia sanitaria: 1362,70
Baremo: 450
Total: 2873,50
5.- En fecha 4 de agosto de 2005, la Mutua Gallega remitió escrito a la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores, a la trabajadora doña Valentina y a la empresa LAVAMOS Y ALQUILAMOS, S.L., por las que les participaba que en relación al accidente laboral sufrido por la trabajadora en fecha 29 de julio de 2005, la mutua rehusaba todas cuantas responsabilidades derivasen del mismo, no obstante la misma anticiparía todas las prestaciones derivadas del mismo con el limite establecido en el art. 126 de la LGSS .
6.- El demandante Mutua Gallega interpuso reclamación previa solicitando que revocándose la resolución administrativa impugnada, se declare la responsabilidad directa y principal de la empresa LAVAMOS Y ALQUILAMOS S.L., en el abono de todas y cada una de las prestaciones derivadas del accidente laboral padecido por Doña Valentina el 29 de junio de 2005, así como igualmente se acuerde la responsabilidad subsidiaria respecto de tales prestaciones del INSS y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para el supuesto de declaración de insolvencia empresarial; al objeto de que reintegren a la actora el importe de tales prestaciones en cantidad Total de 2.873,50 euros prestaciones que la Mutua Gallega ya ha anticipado, siendo estimada íntegramente la reclamación por resolución de fecha 9 de octubre de 2006.
Por la trabajadora, también, se interpuso reclamación previa frente a la resolución del INSS de fecha 9 de febrero de 2006, que fue desestimada en la resolución del INSS, anteriormente citada, de fecha 9 de octubre de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación que la Mutua de Accidentes de Trabajo demandante, Mutua Gallega, interpone frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo, tiene por objeto exclusivo anular esta resolución judicial que, apreciando la excepción de falta de acción alegada por el INSS y la TGSS, desestimó la demanda.
La Juzgadora de instancia considera que la resolución dictada el 9 de octubre de 2006 por la Entidad Gestora de la Seguridad Social en respuesta a la reclamación previa de Mutua Gallega (y también a la reclamación previa de la trabajadora) estima todas las peticiones de esa Mutua, las mismas planteadas en la demanda, por lo que resulta satisfecho su interés jurídico y el pleito pierde su finalidad revisora, característica de los procesos en materia de Seguridad Social.
La petición de la nulidad de la sentencia viene precedida en el recurso del intento de revisar los hechos relativos a la actuación administrativa previa. Dando respuesta a esta primera cuestión, formulada por el cauce procesal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , que al mismo tiempo es útil a fin de exponer los datos relevantes para la decisión del recurso, es preciso señalar:
a) Ante el accidente laboral sufrido por Valentina mientras prestaba servicios laborales en la empresa LAVAMOS Y ALQUILAMOS S.L., sin estar dada de alta en la Seguridad Social, y comoquiera que la trabajadora permaneció un tiempo en situación de incapacidad temporal, recibió asistencia médica y fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes, la Mutua de Accidentes de Trabajo anticipó la cuantía económica de esas prestaciones de la Seguridad Social causadas a raíz del siniestro laboral (hecho probado cuarto).
b) Tras la resolución del INSS que, el 9 de febrero de 2006, al reconocer a la trabajadora la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, declara a Mutua Gallega responsable de su abono (folios 134 y 354, el primero citado por la recurrente para que se añada el dato en el hecho tercero de los declarados probados en la sentencia), esta aseguradora presenta, el 3 de abril de 2006 , reclamación previa solicitando que se declare a la empresa responsable directa y principal de todas las prestaciones causadas por la accidentada, y al INSS y a la TGSS responsables subsidiarios para el caso de insolvencia empresarial, "al objeto de que reintegren [a la Mutua] la cantidad total de dos mil ochocientos setenta y tres euros con cincuenta céntimos -2.873,50 €- (indemnización conforme a lesiones permanentes no invalidantes: 450 €; prestaciones económicas de IT: 1.060,80 €; asistencia sanitaria: 1362,70 €), prestaciones todas ellas que la Mutua Gallega ya ha anticipado en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones".
c) Cuando aun el INSS no había resuelto la reclamación previa pero había trascurrido el plazo legal para ello, la Mutua interpuso demanda, presentada el 4 de julio de 2006, para conseguir jurisdiccionalmente lo pedido en la vía administrativa: el reintegro por la empresa y, de ser insolvente, por el INSS y la TGSS de todas las prestaciones anticipadas por la Mutua.
d) El INSS, en el expediente tramitado por lesiones permanentes no invalidantes, resolvió el 9 de octubre de 2006 la reclamación previa de la Mutua y si bien proclama que la estima íntegramente, el acuerdo adoptado, en cuyo tenor literal insiste el recurso para sustentar la enmienda del hecho probado sexto, es el siguiente (folios 170 y 252):
"Declarar a la empresa "Lavamos y Alquilamos S.A." responsable de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes reconocida a Dª Valentina por resolución de fecha 9/02/06.
Por ultimo señalar que, en aplicación de los dispuesto en el reiterado artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, el INSS como sucesor del Fondo de Garantía, únicamente actuaría como responsable subsidiario, si hubiera una previa declaración de insolvencia, provisional o definitiva, del empresario".
SEGUNDO.- El defecto que Mutua Gallega entiende producido en la sentencia de instancia es la incongruencia omisiva y lo alega, acogiéndose al cauce procesal del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la nulidad de la resolución judicial. Aunque al exponer sus argumentos no cita los preceptos específicos de la ley procesal reguladores de la incongruencia, pues invoca sólo la infracción del art. 24 de la Constitución Española, recogiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 60/1996, de 15 de abril , el motivo impugnatorio puede ser examinado toda vez que la cuestión litigiosa queda identificada, constituyendo materia de orden público procesal, y tiene relación directa con el indicado precepto constitucional; además, la demandante, ya previamente había citado los arts. 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 27.3 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer ver que en la demanda procedió a una acumulación de acciones permitida, a la que la sentencia sólo dio una respuesta incompleta, construyendo así, ciertamente con imperfecciones de tipo formal, una impugnación viable de la sentencia de instancia.
La Mutua recurrente formuló en la demanda tres pretensiones de condena: una, para el reintegro por el empresario y, caso de su insolvencia, por el INSS y la TGSS de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, anticipada por la aseguradora al trabajador accidentado; otra, para el reintegro del subsidio de incapacidad temporal satisfecho por la Mutua; y la última, para el reintegro de los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria que la Mutua prestó a este trabajador. La Juzgadora de instancia considera que todas fueron estimadas en la resolución administrativa que respondió a la reclamación previa presentada por Mutua Gallega. No es así; la sentencia de instancia confunde la decisión administrativa adoptada, únicamente sobre la indemnización por las lesiones permanentes no invalidantes, con la motivación que la determina, de contenido más amplio, pero son elementos distintos y no intercambiables de la resolución administrativa -art. 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . La decisión administrativa no comprendió las peticiones efectuadas por la aseguradora sobre el subsidio de incapacidad temporal y las gastos de asistencia médica (omisión en la que tuvo influencia la circunstancia de que el único procedimiento administrativo iniciado lo era para valorar la existencia de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables), y la salvaguarda de la seguridad jurídica, junto con la imposibilidad del órgano judicial para suplir la intervención administrativa, impiden que a partir de la motivación empleada se le atribuya a la resolución un contenido mayor del que tiene.
Al proclamar la sentencia recurrida la falta de acción, esto es, la falta en la demandante de un interés jurídico actual susceptible de protección, para reclamar la devolución del subsidio de incapacidad temporal y el reintegro de los gastos médicos, atribuye la resolución administrativa, con la ayuda del letrado del INSS, un significado que no tiene y altera los términos del debate judicial, delimitado por el contenido de la reclamación previa y de su contestación -art. 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -. Deja sin examinar pretensiones, que cuentan con los requisitos necesarios para recibir una respuesta de fondo, y con tal pronunciamiento incurre en incongruencia -art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - que ocasiona una patente indefensión a la ahora recurrente, contraria al principio de tutela judicial efectiva sancionado en el art. 24.1 de la Constitución Española.
No ocurre igual con la petición relativa a la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes. El acuerdo administrativo estima íntegramente la reclamación de la aseguradora demandante y por su propia naturaleza es inmediatamente ejecutivo, sin necesidad de que la Mutua acuda a los tribunales de justicia (art. 6 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre ; y art. 94 de la Ley 30/1992 ), a no ser que la Entidad Gestora de la Seguridad Social desatienda sus deberes al respecto, circunstancia ésta ultima que no fue objeto de denuncia en la demanda. La decisión de la Entidad Gestora de la Seguridad Social, en contra de las alegaciones del recurso, satisface plenamente el interés jurídico de la aseguradora, que por tanto, carecía de acción para obtener por vía judicial la satisfacción de un derecho que tenía reconocido, y podía ver cumplido, en la vía administrativa.
Hay, por consiguiente, causa para anular la sentencia, conforme con el art. 200 de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que la Juzgadora de instancia examine y se pronuncie sobre el reintegro de los gastos médicos y del subsidio de incapacidad temporal, pero conserva todo su valor y acierto la decisión judicial sobre la pretensión relativa a la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes.
Por lo expuesto,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a la sentencia dictada el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo, en el proceso sustanciado a instancias de esa aseguradora contra el INSS, la TGSS, la empresa LAVAMOS Y ALQUILAMOS S.L., y la trabajadora Valentina , debemos anular y anulamos el pronunciamiento de la sentencia (y su motivación) que declara la falta de acción de la demandante respecto de las reclamaciones para obtener el reintegro de los gastos ocasionados por la asistencia médica prestada a la trabajadora codemandada y del subsidio de incapacidad temporal satisfecho a ésta; y confirmamos el pronunciamiento relativo a la pretensión de reintegro de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes. A fin de que la Magistrada de instancia pueda resolver de forma motivada y con libertad de criterio sobre aquellas pretensiones, acordamos la devolución de los autos al Juzgado de lo social.Dése al depósito efectuado para recurrir el destino legal.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la mutua recurrente quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
