Última revisión
28/06/2005
Sentencia Social Nº 404/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2005 de 28 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 404/2005
Núm. Cendoj: 10037340012005100500
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2005:1027
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00404/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2005 0100252, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 245/2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrentes: Rodrigo, ALLIANZ COMPALIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , EL CAHOSO S.A.
Recurridos: Rodrigo, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 809/2003
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En CÁCERES, a veintiocho de Junio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 404
En los RECURSOS DE SUPLICACION 245/2005, formalizados por el Sr. Letrado D. JUAN GINES GONZALEZ CAYERO, Dª. MARIA TERESA BARDAJI MUÑOZ, Dª. ESTRELLA MARUGAN GARCIA, en nombre y representación de D. Rodrigo, ALLIANZ COMPALIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y EL CAHOSO S.A., contra la sentencia de fecha 26-5-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 809/2003, seguidos a instancia de D. Rodrigo, frente a ALLIANZ COMPALIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., EL CAHOSO S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO- D. Rodrigo nacido el 9-7-1.957, ha venido prestando servicios para la empresa El Cahoso S.A. desde el 11 de Abril de 1.994, con la categoría profesional de Caballista.- SEGUNDO.- El 17 de Septiembre de 1.999, el actor sufrió un accidente de trabajo, mientras intervenía en un encierro de toros, para una corrida del día siguiente, tras recibir una orden al efecto, en la finca la Carrona, que junto a otras dos, entre ellas, el Cahoso forman una unidad, denominada como ésta última.- El accidente se produjo tras haber recorrido el toro la mangada, y una vez dentro del primer corral y antes de entrar en el segundo, al revolverse el mismo asustándose el caballo que montaba el actor, y que se encontraba en el primer corral, cayendo al suelo.- TERCERO.- Como consecuencia del citado accidente, el actor fue declarado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 5 de Octubre de 2.001, a efecto de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación correspondiente, grado de invalidez, confirmado por Sentencia recaída en autos seguidos en este Juzgado con el número 170/02, de fecha 17 de junio de 2.002, confirma por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de Noviembre del mismo año.- El actor estuvo de baja médica 472 días de baja, más 135 con estancia hospitalaria.- Como consecuencia del citado accidente, el actor sufrió FX de fémur derecho aplastamiento de plexo branquial derecho y TCE, siendo sometido a intervención quirúrgica, con reducción y osteosíntesis de fémur derecho con enclavamiento, e.i.q. de su axonotmesis, presentando como deficiencias más significativas: lesión completa de flexo braquial derecho por axonotmesis postganglionar del C5,C6,C7 y D, fractura de fémur derecho con buena consolidación aunque con pérdida de fuerza de flexión y dolor en rodillas y síndrome ansioso depresivo postraumático.- CUARTO.- Iniciadas actuaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral, y en virtud de actuaciones inspectoras, seguidas al efecto, recayó resolución en expediente sancionador, en el que se imponía a la empresa la sanción de 1.803,03 euros, por no haberse impartido cursos de formación teórica-practica en materia de seguridad no obstante, haber sido requerida por el técnico de inspección 6-03-1.998.- QUINTO.- La aseguradora Zurich España, abonó al actor la cantidad de 12.53711 euros en concepto de mejora de prestación de incapacidad absoluta derivada de accidente de trabajo, en conciliación que tuvo lugar en autos seguidos en el Juzgado número 2 con el número 1058/02.- SEXTO.- La empresa demandada a la fecha del accidente, tenía suscrito con la entidad AGF-Unión-Fenix, hoy Allianz Ras seguro combinado indurstrial en cuyas condiciones particulares, se cubría entre otros riesgos, la responsabilidad civil del asegurado como propietario de los animales descritos en dichas condiciones, por las lesiones corporales, daños materiales e inmateriales que los mismos pueden causar a terceros, quedando excluidos de póliza o excepción de las responsabilidad civil de explotación, la cabaña de ganado, aludiéndose en la estipulación II de las condiciones generales, que queda cubierta la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse como consecuencia de daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos derivados de la actividad empresarial asegurada, no considerándose terceros, entre otros, los asalariados, salvo en los casos relacionados en el apartado II-2 en el que se regula la responsabilidad civil patronal, atribuyendo la condición de tercero a los empleados quedando garantizada la responsabilidad civil que pueda exigirle al asegurado por daños personales involuntariamente causados a los mismos, a excepción de prestaciones por responsabilidad laboral, y pactándose un límite por una cuantía de 10 millones (documento 53 aportado por la empresa).- Así mismo, la empresa tenía suscrito póliza de seguro con Vitalicio Seguros, siendo el riego asegurado, la explotación ganadera destinada a la producción de animales subvencionado con las ayudas de la UE: Ovino, Caprino y Bovino (exclusivamente vacas nodrizas), y en el que se cubrían, la responsabilidad civil derivada de la explotación ganadera con un límite de 25 millones por siniestro, entendiendo que tal como se expecífica en las condiciones particulares, la obligación de indemnizar a terceros que han sufrido daños y perjuicios a consecuencia, entre otras, de la normal explotación del negocio, entendiendo como realización por el asegurado, de la actividad de empresario agrario, titular de la explotación ganadera asegurada ganadero por cuenta propia (documento 57 bis aportado por la empresa).- SÉPTIMO.- En la Dirección Provincial del INSS, se inició expediente de recargo por falta de medidas de seguridad a instancia del hoy actor.- OCTAVO.- El actor ha venido percibiendo, mensualmente desde Octubre de 1.999 a Octubre de 2.001, en concepto de complemento de incapacidad temporal, la cantidad mensual de 39.751 pesetas habiendo percibido en Septiembre de 1.999 la cantidad de 22.892 pesetas por el mismo concepto.- NOVENO.- El actor promovió conciliación que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2002 teniendo entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 25 de Noviembre, y siendo turnada a este Juzgado el día siguiente".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Rodrigo frente a la empresa El CAHOSO S.A. ALLIANZ SEGUROS, debo condenar a la primera de las citadas a que abone al actor, la cantidad de 119.703,90 euros cantidad de la que hasta el límite de 60.101,21 euros responderá solidariamente la aseguradora Allianz Seguros, y debo absolver libremente a Vitalicio Seguros, de la pretensión deducida en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Rodrigo, ALLIANZ COMPALIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y EL CAHOSO S.A., Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13-4-2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2-6-2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Ejercitada por el actor acción de responsabilidad civil frente a la empresa demandada y para la cual prestaba servicios aquél, para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, constante la relación laboral, con independencia de las prestaciones que por tal fueron reconocidas en el marco de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, las compañías aseguradoras ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y VITALICIO SEGUROS (GRUPO GENERALI) , la pretensión deducida le fue estimada parcialmente por sentencia que condenó a la empleadora al pago de la cantidad de 119.703,90 euros, cantidad que hasta el límite de 60.101,21 euros responde solidariamente con la aseguradora ALLIANZ SEGUROS, absolviendo a Vitalicio Seguros de la pretensión en su contra deducida. Frente a dicha decisión se alzan el actor y las dos condenadas, interponiendo, respectivamente, recursos de suplicación.
Comenzando, por razones de método, por el recurso que interpone la compañía aseguradora condenada, ALLIANZ SEGUROS, la misma estructura su escrito de formalización en un total de tres motivos, dos dedicados a la revisión de los hechos declarados probados por la resolución recurrida, y un tercero en el que examina el derecho aplicado por la misma.
En el primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente pretende se modifique el hecho probado segundo de la resolución recurrida, hecho que se destina por la sentencia a narrar la forma en que acaece el accidente, al decir: "El 17 de septiembre de 1999, el actor sufrió un accidente de trabajo, mientras intervenía en un encierro de toros, para una corrida del día siguiente, tras recibir una orden al efecto, en la finca La Carrona, que junto a otras dos, entre ellas, El Cahoso, forma una unidad denominada como esta última. El accidente se produjo tras haber recorrido el toro la mangada, y una vez dentro del primer corral y antes de entrar en el segundo, al revolverse el mismo asustándose el caballo que montaba el actor, y que se encontraba en el primer corral, cayéndose al suelo". Pues bien, pretende el recurrente, alegando que en toda la documentación que obra en autos no consta que el accidente se produjera como consecuencia de una orden de encierro de toros, sino cumpliendo sus labores de caballista, a lo que une que, según la recurrente, la testifical tenida en consideración por el Juzgador quedó totalmente desvirtuada por el resto de las practicadas y la documental citada (la demanda que interpone el actor reclamando el reconocimiento del grado de incapacidad permanente, donde relata la forma de ocurrir el siniestro, obrante al folio 135 de los autos), el mentado hecho debe decir: "El día 17 de septiembre de 1999, el actor sufrió un accidente de trabajo, mientras realizaba sus labores de caballista, al caerse del caballo tras asustarse éste". Y desde luego, en lo que atañe a dicha pretensión revisoria, hemos de exponer, para su rechazo íntegro y sin necesidad de mayores razonamientos, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO: El segundo motivo de recurso que esgrime la aseguradora, con idéntico amparo procesal que el anterior, lo dedica a formular alegaciones en lo que respecta al recurso de suplicación que el demandante también interpone, relativo a los días en los que estuvo en situación de incapacidad temporal, que con posterioridad se analizará con el correspondiente recurso, a interesar que, dado que no consta lo que el trabajador percibió en concepto de incapacidad temporal durante el periodo analizado, se concrete la cuantificación en periodo de ejecución de sentencia, y por último invoca que en el hecho probado quinto de la resolución atacada consta que el actor percibió en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente absoluta, la cantidad de 12.537,11 euros, abonada por la compañía Zurich España, cantidad que no se ha detraído del monto indemnizatorio, cuestión que después analiza en el siguiente motivo de recurso. En cuanto a ello no está de mas recordar aquí, lo cual se hace extensible al primer motivo de recurso que emplea la recurrente y que ha sido desestimado, tal y como esta Sala ha tenido ocasión de señalar con reiteración, que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario -que el Tribunal Constitucional, en sentencia 294/1.993, de 18 de octubre califica de "cuasi casacional", así como en la sentencia de 8 de mayo de 1997, que vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario-; no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.
El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se ampara el recurso. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" -apartado b)- o "examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia" -apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 194 de la propia Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre), al decir:
"2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.".
Es pues que, teniendo en cuenta lo expuesto y lo razonado en el precedente fundamento de derecho, al no solicitar revisión en forma alguna en este motivo, hemos de rechazarlo sin mas, no sin antes dejar constancia de que el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "En la sentencia en que se condene al abono de una cantidad, el Juez o Tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución".
TERCERO: El tercer motivo de recurso lo dedica la Aseguradora al examen del derecho aplicado por la resolución recurrida, y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción por inaplicación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, en concreto la disposición adicional octava que modifica la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor y que regula, en su Anexo, la aplicación tal y como jurisprudencialmente viene imponiéndose del baremo vigente a la fecha del accidente, citando del propio modo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2000 y 11 de abril de 2001, así como la del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 5 de marzo de 2003.
La recurrente, pues, mantiene que han de tenerse en cuenta para la valoración que efectúa la sentencia recurrida los baremos correspondientes al año en que acaeció el accidente, en primer término. Y en cuanto a ello, nos vamos a remitir al criterio fijado ya por esta Sala en sentencia 214/2004 de 16 de abril (fundamento de derecho tercero), al decir: "... En primer lugar cabe recordar la doctrina mayoritaria que, en esta materia, señala que la fijación de la indemnización es competencia del juzgador de instancia y que sólo puede ser revisada por medio de un recuso extraordinario como es la suplicación cuando en su determinación se haya incurrido en un error manifiesto. Así, señala esta Sala en sentencia de 10 de septiembre de 2002: «No ha querido nuestro legislador tasar esa reparación con arreglo a módulos predeterminados, quizás en el convencimiento de que es posible una sentencia de compensación que individualice al máximo los efectos perniciosos ocasionados. Esa ausencia de criterio legal de tasación de la reparación conlleva que la determinación de los daños y perjuicios se concreta en un elemento fáctico, la apreciación por el juzgador de instancia, sólo revisable cuando se asiente en bases manifiestamente erróneas.
Así la Sala Primera del Tribunal Supremo en múltiples resoluciones de las que son ejemplo las sentencias de 20 de julio de 1998 y 21 de febrero de 2000, indica que la fijación del «quantum» indemnizatorio, en cuanto función propia de los juzgadores de instancia, no es revisable en casación o suplicación, salvo que, fijadas legalmente las pautas valorativas, no hayan sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, o lo hayan sido de manera arbitraria, inadecuada o irracional, en cuyo caso, con carácter excepcional, puede ser revisada. Según esta doctrina, como es lógico, las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 19 de febrero de 1999; de Canarias, con sede en Las Palmas, de 28 de marzo de 2001; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 10 de julio de 2001».
A la misma conclusión llega esta Sala en sentencia de 2 de mayo de 2002: «la revisión de la cuantificación de los daños y perjuicios fijada en la instancia, en principio no es posible llevarla a cabo a tenor de un recurso extraordinario, cual es el caso de la suplicación. Así la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999 expone que el «quantum» reparatorio en caso de indemnización de daños y perjuicios «se integra en los denominados pronunciamientos discreccionales, facultativos o de equidad, que constituyen materia reservada a la soberanía del juzgador de instancia y, en consecuencia, no pueden ser objeto del recurso de casación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1992, 20 de abril de 1993 y 13 de mayo de 1994, salvo en el caso de error de hecho o resolución caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta»».
En el mismo sentido se expresa la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Sentencias de 8 de julio de 1985, 23 de marzo de 1987 o de 17 de febrero de 1999.
Pues bien, en este caso, no se aprecia que el criterio seguido por el juzgador de instancia sea arbitrario o irracional, pudiéndose rebatir todos los argumentos que en su contra se emplean en el motivo.
Por lo que respecta a la utilización del baremo establecido para los accidentes de tráfico, nada impide su utilización. Basta con recordar lo que se expone en la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999: «a falta de norma legal expresa en materia laboral la indemnización, en principio, alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que como derivados del accidente de trabajo se acrediten, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art. 4.1 del Código Civil, a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios».
Por lo que se refiere a la aplicación de uno u otro baremo, el vigente en la fecha del accidente o en la de la sentencia, señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de febrero de 2003: «La deuda indemnizatoria resultante de la aplicación del baremo ha de ser considerada como una deuda de valor, por lo que deben aplicarse los módulos vigentes en el momento de pronunciarse la condena en instancia».....".
Es pues que en cuanto a la aplicación del baremo el motivo no debe prosperar. Cuestión distinta la constituye la falta de cómputo de lo percibido por el trabajador en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social como consecuencia del reconocimiento del la situación de incapacidad permanente absoluta, indemnización pactada en convenio colectivo y abonada por la compañía Zurich España en la cuantía de 12.537,11 euros, que habrá de detraerse del cuantum indemnizatorio resultante, estimando parcialmente por ello, el recurso interpuesto.
CUARTO: En segundo término abordamos el recurso que la empresa también condenada interpone frente a la sentencia de instancia, la cual interesa tanto la revisión fáctica como jurídica sustantiva, en un total de doce motivos de recurso.
En los siete primeros motivos, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente se dedica a la revisión del relato fáctico declarado probado en la forma que a continuación se analiza:
1. En el primer motivo pretende se adicione al hecho probado primero de la resolución que el actor ha venido desarrollando sus funciones en "una explotación agrícola-ganadera", citando diversos documentos que tal afirman, a lo cual, sin precisar entrar en mas detalles, hemos de acceder pues dicho destino de la empresa constituye un hecho indiscutido por las partes del que parte la resolución de instancia.
2. En el segundo motivo de recurso, pretende el recurrente añadir las tareas asignadas a la actividad profesional de caballista y con sustento en el documento obrante a los folios 373 y 360 de los autos, como parte integrante de la Evaluación de Riesgos Laborales efectuada por la empresa FREMAP, en la forma en que las describe; y en el tercer motivo de recurso, y como término a la reforma del hecho probado primero interesa se añada, del propio modo, que el actor contaba en el momento del accidente (1/09/99) con una experiencia laboral de casi 17 años". Ni a lo uno ni a lo otro podemos acceder, tal y como pone de manifiesto el trabajador impugnante del recurso, en tanto que, además de la inhabilidad del documento en que se sustenta la reformar para tal fin, y de cara a la utilización de las intentadas modificaciones, hemos de decir que, las tareas que el demandante realizara han de ser las definidas por convenio para su categoría profesional, y en cuanto a la experiencia, que sustenta en la afirmación contenida en la demanda presentada desde luego en ningún momento en la misma se afirma en que recae la experiencia profesional, si como caballista, o como tal relacionado con el mundo de la ganadería brava. Es pues que esta Sala, para su rechazo, ha de remitirse a lo expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución en lo que respecta a las condiciones o requisitos que ha de reunir la pretensión revisoria fáctica.
3. En el cuarto motivo de recurso, la empresa pretende la revisión del hecho probado segundo, proponiendo nueva redacción en lo que respecta a las tareas que efectuaba el actor al momento de ocurrir el accidente y como ocurrió éste, con sustento en la falta de credibilidad de la declaración testifical tenida en consideración por el Magistrado a quo a dicho fin, y citando el documento obrante al folio 135 de los autos (demanda presentada por el actor en la que de forma exclusiva, y no excluyente, se dice que el accidente sucede cuando realizaba sus labores de caballista), informe de 4 de febrero de 2003 del Jefe del Servicio de Inspección Provincial de Trabajo de Badajoz (folio 493 de los autos), documentos foliados con el número 494 consistentes en faxes, declaraciones manuscritas y actas notariales, listados informáticos de informe de valoración médica de 5 de abril de 2002, cartas de reclamación del actor etc. Y a ello, por obvias razones que se extraen de lo expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, no podemos acceder, tal y como se colige de la simple lectura del mismo. En definitiva la valoración de la prueba incumbe al Magistrado de instancia, ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que la Sala de Suplicación pueda entrar a valorar nuevamente el total de la practicada.
4. En el motivo de recurso quinto, el recurrente pretende revisar el hecho probado cuarto de la sentencia en el que se hace constar que ".- Iniciadas actuaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral, y en virtud de actuaciones inspectoras, seguidas al efecto, recayó resolución en expediente sancionador, en el que se imponía a la empresa la sanción de 1.803,03 euros, por no haberse impartido cursos de formación teórica-practica en materia de seguridad no obstante, haber sido requerida por el técnico de inspección 6-03-1.998", pretendiendo adicionar que "Al mismo tiempo que se imponía, en su grado mínimo, la sanción referida en el párrafo anterior, la Inspección de Trabajo concluyó que el accidente había sido imprevisible y fortuíto, no levantándose ninguna otra Acta de infracción a la empresa". Y en cuanto a ello con la lógica remisión a lo expuesto en el fundamento de derecho primero, hemos de añadir que además de sustentarse en la misma prueba tenida en cuenta por el Magistrado de instancia, el informe del Inspector de Trabajo no es documento hábil a los fines pretendidos y menos cuando lo que se trata de introducir se sustenta en la frase que consta en el mismo "A juicio de este Servicio el accidente es imprevisible, fortuíto".
5. En el sexto motivo de recurso la recurrente pretende se modifique el hecho probado octavo de la sentencia en el sentido que se expone: "Al mismo tiempo, el actor ha venido percibiendo el importe del subsidio de incapacidad temporal, calculado a razón de 21,04 (3.501 pesetas/día), desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 17 de marzo de 2001, fecha en la que fue sustituido por su pensión de incapacidad permanente absoluta". Y sustenta tal adición en que, dando por supuesto la resolución recurrida el percibo del subsidio, y considerando que no se ha acreditado la cuantía percibida (fundamento de derecho cuarto de la sentencia, párrafo octavo), el montante consta en el documento número 58 de los autos aportada por la recurrente (toda ella foliada con el número 494), parte de accidente de Fremap, la nómina del mes anterior al accidente (documento número 8 aportado por la empresa y que consta en el 494); y en lo que respecta al periodo, conforme a ley se genera el subsidio desde el día siguiente del accidente hasta el alta y sustitución del mismo por su salario o, como es el caso, por su pensión de invalidez, hasta el 17 de marzo de 2001, tal y como consta al folio 15 de los autos (documento número 1 acompañado con la demanda) y en el documento 82 aportado por la empresa al acto del juicio. Y a ello hemos de acceder por las propias razones que ofrece el recurrente.
6. En el motivo séptimo, se interesa se revise el hecho probado sexto de la resolución recurrida, remitiéndose al documento obrante al folio 57bis de los autos, que es la Póliza suscrita con Vitalicio Seguros, a lo cual no hemos de dar lugar, tal como ya hemos expuesto, en tanto que pretende sustentarse en el mismo documento tenido en cuenta por la Juzgadora para declarar probado el mentado, sin olvidar que lo que se pretende añadir en nada cambia la situación que se describe pues la descripción del riesgo asegurado alcanza a "la explotación ganadera destinada a la producción de animales subvencionados con las ayudas de la UE: ovino, caprino y bovino (exclusivamente vacas nodrizas)", debiéndonos remitir en este punto al escrito de impugnación del recurso que presenta la compañía Vitalicio de Seguros. No podemos olvidar cuál es el riesgo asegurado que solo alcanza a la mentada explotación donde ni tienen cabida la cabaña caballar ni los toros bravos o de lidia.
QUINTO: Resueltos los motivos que emplea la empresa en la reforma fáctica, los siguientes motivos los dedica la recurrente, si bien con un interregno (motivo noveno) en el que propone se declare la nulidad de la resolución recurrida al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que nos permitimos estudiar conjuntamente con el motivo octavo de recurso, a la denuncia de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Y así en el octavo cita como infringidos las sentencias del Tribunal Supremo que cita y de distintos Tribunales Superiores de Justicia, infracción de los artículos 3, 19, 20 y 39 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 1.101 y siguientes, 1.902 y 1.903 del Código Civil. A renglón seguido, y para fundamentar la pertinencia del motivo realiza el análisis de la denominada responsabilidad contractual y extracontractual que regulan respectivamente el artículo 1.101 y 1.902 del Código Civil, enumera los elementos exigidos jurisprudencialmente para su concurrencia -un hacer u omitir que se situa fuera de la cautela o previsión que exige el ordenamiento o que aconsejan las pautas sociales (elemento subjetivo), un resultado dañoso y un nexo causal entre la actuación del sujeto y ese resultado- para negar la concurrencia de los mismos en el supuesto examinado, recurriendo a distintas hipótesis fácticas, por cierto entre sí contradictorias, como después veremos, y debiendo partir para su examen del relato fáctico declarado probado, teniendo en cuenta que en lo que atañe a la forma en que sucede el accidente no ha tenido acogida la revisión que propuso el recurrente.
En cuanto a ello esta Sala tomar como punto de arranque la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la materia planteada, contenida, por ejemplo en la sentencia de 13 de marzo de 2002, 12 de febrero de 2002, 20 de julio de 2000 o de 10 de diciembre de 1998, dictada esta última en Sala General. Dicha doctrina ya la ha recogido esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 7 de noviembre de 2001 que, al hilo del inicio de las alegaciones que ahora realiza la recurrente, razona lo siguiente en su fundamento de derecho primero, que aquí vamos a reproducir:
"1. Es cierta la posición que se mantenía por los Tribunales Superiores de Justicia y concretamente de esta Sala de Extremadura respecto al tema litigioso. Mas dicha postura fue considerada errónea por la doctrina jurisprudencial. Y así, la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1996 -citada por la parte recurrente- fue revocada por la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1998. Y,
2. La posición, al respecto, del Alto Tribunal queda expuesta en la sentencia de su Sala de lo Social de 20 de julio de 2000 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 3801/1999) que después de señalar -fundamento jurídico segundo- que «hay que adelantar ya que el único tema traído a debate se ciñe exclusivamente a determinar si es o no posible el ejercicio de acciones para reclamar con éxito el abono de indemnizaciones complementarias a las básicas que puedan corresponder en el campo de la Seguridad Social; no se cuestiona aquí el alcance de la indemnización reconocida, lo que tampoco sería posible al faltar en este punto el requisito de la contradicción, porque en la sentencia de contraste no se abordó dicha cuestión. Se denuncia aplicación indebida de lo que dispone el artículo 1101 del Código Civil en relación con los artículos 137.5, 139.3, 140 y 123 de la Ley General de la Seguridad Social y se dice en el escrito de interposición que la exclusión de indemnización complementaria, por el cauce del artículo 1101 del Código Civil tiene su fundamento en el hecho de que cuando existe una previsión indemnizatoria en la legislación laboral, no es posible aplicar los preceptos de la regulación común"; en virtud de ello la parte actora ya habría sido resarcida económicamente por la entidad mercantil Net y Bien, SL, al haber venido esta obligada a abonar el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social», concluye, en su fundamento jurídico tercero: «La cuestión litigiosa, formulada y delimitada en los términos ya dichos, ha encontrado respuesta repetidas veces en la doctrina de esta Sala, reflejada en las sentencias de 2 de febrero de 1998, 10 de diciembre de 1998 y 17 de febrero de 1999, de manera más significativa que en otros pronunciamientos. Las resoluciones citadas, y otras de parecido signo, han admitido la posibilidad de ejercitar prestaciones indemnizatorias por responsabilidad civil, con la finalidad de lograr el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo». Tal doctrina encontró apoyo en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, que al tratar del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, dispone que «La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de infracción», y el precepto admite abiertamente la compatibilidad de indemnizaciones complementarias con el recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad; el artículo 127 de la misma Ley sigue también esa tendencia, pero con influencia sobre un mayor campo que excede del acotado por el artículo 123; según aquel precepto «cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal y civil de alguna persona incluido el empresario... el trabajador o sus derechos habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los responsables criminal o civilmente». La sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1997 ya declaró que en el ámbito de actuación empresarial, la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social) con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional.
«En la sentencia de 10 de diciembre de 1998, dictada por la Sala General se admitió asimismo la posibilidad de ejercer distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que puedan servir de apoyo a esta pretensión de indemnización. Esta es la solución que propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe y que la Sala aplica siguiendo su tradicional doctrina, y como es la que sigue la sentencia impugnada, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa...».".
SEXTO: Partiendo de lo anterior y en lo que respecta a los preceptos citados como infringidos del Código Civil, el recurrente niega la concurrencia de conducta dolosa o culposa en su actuación, y relación de causa efecto entre el supuesto evento doloso o culposo y el daño producido. Realiza tal afirmación con base en diversos supuestos de los que debemos rechazar los que se asientan en la reforma fáctica rechazada, aludiendo del propio modo a que en todo caso estaríamos ante un caso fortuito e imprevisible.
Desde luego hemos de rechazar las denuncias del recurrente en tanto que, conforme al inalterado relato fáctico el actor, con la categoría profesional de Caballista, y que el propio recurrente en la pretendida reforma fáctica intenta se declare que realizaba funciones propias de tal, sin relación con el mundo del toro, le es encomendada una orden de trabajo, consecuencia de la cual interviene en un encierro de toros para una corrida a celebrar al día siguiente (hecho probado primero). Teniendo esto en cuenta, según el disconforme, el actor por su categoría profesional (si bien esto lo afirma en los motivos dedicados a la reforma fáctica), tiene las funciones de la doma y enseñanza de caballos y la agrupación, separación, marcaje y vacunación de ganado, sin que conste se dedicara a las tareas que le son ordenadas, y además viene a resultar que la empresa, pese a ser requerida para impartir cursos de formación teórica práctica en materia de seguridad en fecha 6 de marzo de 1998 por el técnico de la inspección no cumplió con dicha obligación (hecho probado cuarto de la sentencia atacada). Y estas dos circunstancias, incumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo (artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre), en tanto que actuó de forma negligente al no proporcionar al trabajador la debida formación pese a ser advertido, junto con la orden dada a fin de realizar la tarea referida, integra el incumplimiento empresarial apreciado por la sentencia de instancia, incumplimiento que contribuye de forma eficiente a la causación del evento dañoso, y que implica que el motivo esgrimido por el recurrente no pueda prosperar. Y aún independiente del mismo pero como alegación íntimamente a él unida, debemos rechazar la pretensión de nulidad que evacua en el siguiente motivo la recurrente, con sustento en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, al entender que la afirmación que se efectúa en la sentencia de instancia, fundamento de derecho segundo, en el que se afirma que la profesión del actor es de caballista, e intervino en un encierro de toros bravos tras recibir una orden al efecto, actividad ésta que en modo alguno conforma las que conlleva su profesión habitual carece de sustento probatorio alguno. Y debemos rechazarla por los propios argumentos que en el recurso esgrime el recurrente, que por adoptar distintos caminos en la defensa de sus intereses mantiene posiciones contrapuestas, sin olvidar que la afirmación que según empresa le causa indefensión, no es mas que las conclusiones que el Magistrado extrae de lo declarado en el hecho probado primero y segundo de la resolución en lo que respecta a la categoría profesional y la forma en que sucede el accidente. Lo cierto es que a estas alturas del recurso, y examinado el mismo, el recurrente en unos casos mantiene que el actor se dedicaba solamente a la doma y adiestramiento de caballos y a su empleo en tareas no relacionadas con la ganadería brava, y otras parece que lo que sostiene es que era un especialista en la materia de reses bravas.
SEPTIMO: En el motivo décimo de recurso, y con carácter subsidiario al motivo octavo, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 3, 18, 19 y 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre del Contrato de Seguro, artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, de los artículos 1.281, 1.284, 1.286 y 1.288 del Código Civil en lo que respecta a la interpretación de los contratos y la jurisprudencia que cita. Y pretende se declare la responsabilidad de la aseguradora Vitalicio Seguros. En cuanto a ello, a esta Sala le resta remitirse a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, plasmada en sentencia de 27 de julio de 2001, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, según la cual " es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) «que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/1996), matiza «que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes»". Y desde luego en el caso examinado y teniendo en cuenta el rechazo de la reforma fáctica pretendida por el recurrente, es lo cierto que la interpretación que realiza la sentencia recurrida es lógica y racional, teniendo en cuenta el riesgo asegurado en la póliza suscrita con la compañía a quién se trata de hacer responsable, pues, tal y como alega ésta última en su escrito de impugnación, el mentado riesgo es la explotación ganadera destinada a la producción de animales beneficiados por las ayudas de la UE: ovino, caprino y bovino (exclusivamente vacas nodrizas), lo cual no admite la interpretación que pretende el recurrente.
OCTAVO: En el undécimo motivo de recurso la recurrente, con el mismo amparo procesal en el apartado c) el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende modificar la cuantía de la indemnización reconocida en sentencia al actor, en los términos que se exponen y resuelven.
1. En primer término y citando la misma normativa que la Entidad Aseguradora ALLIANZ, en el recurso ya analizado, pretende que se apliquen, como ya expuso aquélla en su recurso, los baremos de la fecha del accidente de trabajo, remitiéndonos en este punto a lo razonado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
2. En lo que respecta al subsidio de incapacidad temporal, teniendo en cuenta la reforma fáctica y la denuncia que realiza el recurrente del artículo 129 de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 2 de la Orden de 13 de octubre de 1967 y 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, en efecto para el cálculo del mismo solamente ha de aplicarse a la base de cotización del mes anterior al accidente, dividida entre los días cotizados ese mes, el 75%, resultando conforme al relato fáctico un total de 11.487,84 euros, devengados en el periodo 20 de septiembre de 1999 al 17 de marzo de 2001, a razón de 21,04 euros/día, que han de detraerse de lo reconocido en el apartado de indemnización por días de baja, que calcula la sentencia en 22.382,76 euros, resultando un total por el mismo de 10.894,92 euros.
Es por ello que este motivo ha de estimarse de forma parcial.
NOVENO: En el siguiente motivo el recurrente viene a mantener idéntica posición que la Compañía ALLIANZ en su motivo tercero de recurso, razón por la cual damos por reproducido lo razonado en el fundamento de derecho tercero, incluido lo referente al descuento de lo percibido por mejora voluntaria pactada en convenio de 12.537,11 euros.
DECIMO: Por último resta analizar el recurso que interpone el trabajador, el cual en el primer motivo pretende, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado tercero de la resolución recurrida, en el que se hace contar que "el actor estuvo de baja médica 472 días de baja, más 135 con estancia hospitalaria", razonando la sentencia en la fundamentación jurídica que en la demanda se reclama por tal concepto la cantidad de 9.671,20 euros por 176 días de baja hospitalaria y 21.074,80 euros por 472 días de baja impeditiva sin estancia hospitalaria, de lo que extrae que dado que en el certificado médico aportado consta que el actor estuvo 135 días de baja hospitalaria, toma las dos partidas como compartimentos estancos, reconociéndole dichos 135 días en lugar de los solicitados, pero 472 días sin estancia hospitalaria. Y en cuanto a ello razón tiene el recurrente en lo que pretende, en tanto que nadie discute los días que estuvo de baja, en total 648 días, por lo que ha de accederse a lo que pretende, computando el íntegro de los días, y calculando el cuantum según la cuantía asignada a uno y otro concepto, pero sin olvidar que es un hecho no debatido el número de días, resultando 513 sin hospitalización, y no los 516 días que ahora pretende no alegados en la demanda, y 135 sin ella, lo que supone 7.418,25 euros por los 135 días con ingreso, que así declara la sentencia, y por el segundo, sumando los 41 días que no ha tenido en cuenta la resolución, 22.905,45 (a razón de 44,65 euros), que arroja un total de 30.323,7, en lugar de los 28.493,05 reconocidos.
UNDÉCIMO: En el segundo motivo de recurso, el trabajador, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, cita la infracción de los artículos 123.3 y 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 1101, 1106 y 1902 del Código Civil, 24.1 C.E., 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 24 de la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor- Decreto 632/1968, de 21 Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/11962, de 24 Diciembre- en la redacción dada por la Ley 30/1.995, de 8 de Noviembre, y de la jurisprudencia que los interpreta. Y en el mismo el recurrente se dedica a revisar la valoración que realiza el Magistrado de instancia, en relación a las distintas secuelas constatadas al actor proponiendo la valoración que estima conveniente.
En cuanto a ello, desde luego hemos de aplicar la doctrina ya expuesta en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución en lo que respecta a la cuantificación de la indemnización al cual nos remitimos en su integridad, a tenor de considerar, teniendo en cuenta lo ya percibido por el trabajador y el incumplimiento empresarial que sustenta la indemnización que se solicita, la cuantía calculada por la sentencia de instancia lógica y racional, asumiendo, por ello, los razonamientos que en la misma se vierten.
El motivo, en consecuencia ha de ser desestimado.
DUODÉCIMO: Como conclusión de todo lo expuesto, hemos de estimar parcialmente los recursos que las recurrentes interponen, en la forma hasta aquí descrita, lo que conlleva, teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas en relación al subsidio por incapacidad temporal (que conlleva la resta por dicho concepto de la cantidad de 11.487,84 euros), los días de baja en que permaneció el trabajador, con y sin hospitalización (que suponen a favor del trabajador la cuantía de 1830,65 euros mas), y lo percibido en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social (12.537,11 euros), que la cuantía de la indemnización a percibir por el actor sea de 97.509,6 euros, en lugar de la que consta en la sentencia recurrida, 119.703,90 euros, confirmando en cuanto al resto la resolución atacada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de suplicación interpuestos por D. Rodrigo, ALLIANZ COMPALIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y EL CAHOSO S.A., contra la sentencia de fecha 26-5-04, recaída en autos número 809/2.003. seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia, por D. Rodrigo, frente a ALLIANZ COMPALIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., EL CAHOSO S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución para condenar al abono de la indemnización cuantificada en 97.509,6 euros, en lugar de la declarada de 119.703,90 euros, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la resolución recurrida.
Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvanse a las recurrentes, empresa EL CAHOSO S.A. y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. los depósitos constituidos por las mismas para recurrir. Del propio modo, y respecto de las cantidades consignadas con el mismo fin, en virtud de la parte dispositiva de la presente resolución, se decreta la pérdida de la consignación efectuada por la Compañía Aseguradora, y en lo que respecta a la realizada por la empresa, devuélvase, en su caso, la diferencia entre la cantidad a la que fue condenada en la instancia y la inferior de la que debe responder en virtud de la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
