Última revisión
04/05/2007
Sentencia Social Nº 404/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 158/2007 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 404/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100373
Encabezamiento
RSU 0000158/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00404/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0019534, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000158 /2007
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: ENRIQUE CAT VILA SA
Recurrido/s: Lucía , Everardo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0000316
/2006 DEMANDA 0000316 /2006
Sentencia número: 404/2007 /t/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a cuatro de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000158 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSÉ MARIA PAJARES MORAL en nombre y representación de ENRIQUE CAT VILA SA, contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 033 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000316 /2006, seguidos a instancia de Everardo representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARÍA INMACULADA DÍAZ GARCÍA, frente a ENRIQUE CAT VILA S.A. Y Lucía , parte demandada, habiendo sido emplazado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- El actor comenzó a trabajar para la demandada en 14.02.04, con la categoría profesional de Peón Limpiador de radiadores y pintura, percibiendo un salario bruto anual de 12.130 euros.
2.- La jornada laboral es de cuarenta horas de lunes a viernes.
3.- Las funciones realizadas se describen en el Hecho primero de la demanda que se tiene por reproducido.
4.- La empresa ocupa a más de cinco trabajadores.
5.- El día 6.02.06 la empresa le comunicó la rescisión de su contrato de trabajo por haber finalizado la obra o servicio para la que fue contratado.
6.- El actor está de baja médica desde julio de 2005.
7.- El actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.
8.- Es aplicable el Convenio Colectivo del sector de la siderometalurgia de la Comunidad de Madrid.
9.- El actor firmó el finiquito el día 6.02.06 ascendente a la suma de 909,21 euros.
10.- Se presentó papeleta de conciliación en 6.03.06 celebrándose sin efecto."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Everardo contra ENRIQUE CAT VILA S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 6.02.06, condenando a la demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre readmitir a la trabajadora o indemnizarla en la suma de 2.990 ,96 euros, más abono de los salarios de trámite desde la fecha del despido.
Absolviendo a la demandada DOÑA Lucía ".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada ENRIQUE CAT VILA S.A., tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Everardo .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PREVIO.- Con carácter previo, al análisis de los motivos de recurso que se articulan por la representación procesal de la mercantil ENRIQUE CAT VILA, S.A., la Sala ha de pronunciarse sobre la admisibilidad de los documentos que se acompañan al escrito de impugnación del Recurso de Suplicación formalizado por la representación procesal de la parte actora, y que consisten en fotocopias del burofax de fecha 10/10/06 enviado por el trabajador a su empleadora, de la cedula de citación de fecha 26/10/06 y de la Papeleta de Conciliación en reclamación de cantidad presentada por el trabajador en la misma fecha, esto es, el 26/10/06.
El artículo 231 RDL 2/1995, de 7 de abril , establece que no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentará algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda mediante Auto motivado contra el que no cabra Recurso de Súplica.
Pues bien, la pretensión de la representación procesal de la citada parte actora, ha de ser desestimada, por cuanto la impugnante, no ha aportado con su escrito de impugnación del Recurso, ningún documento de los comprendidos en el actual artículo 270 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ni, en fin, su forma de presentación, al ser una mera fotocopia, se ajusta a las previsiones del artículo 268.1 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero .
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada con carácter subsidiario en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la mercantil ENRIQUE CAT VILA, S.A., en el que se articulan dos motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, se estructura en dos pretensiones:
Se interesa la modificación del Hecho Probado Primero, para el que se propone el correspondiente texto alternativo, de modo que se haga constar que el trabajador comenzó a trabajar con fecha 14/02/05, y no con fecha 14/02/04, tal y como se recoge por el juzgador de instancia en el relato de probados, citando en apoyo de su pretensión el contrato de trabajo (folios 80 y 81), la comunicación del contrato de obra o servicio a tiempo completo (folio 82), el recibo de finiquito (folio 85), el recibo de nómina (folio 86), y la Resolución de alta de la Tesorería General de la Seguridad Social, de los que no se infiere, en modo alguno extremos o circunstancias, como la antigüedad del trabajador, que exigen prueba completa y acabada para su inclusión como hecho probado, por lo que el particular correspondiente a tal extremo ha de rechazarse y el motivo ha de ser desestimado.
Se interesa la adición in fine al Hecho Probado Noveno, de un texto del siguiente tenor literal, "Cantidad esta comprensiva de todos los importes que la empresa pudiera adeudar como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja, no quedando cantidad alguna pendiente de reclamar a la empresa, por lo que cada totalmente saldada y finiquitada la relación laboral con la misma. El actor reconoce estar saldado y finiquitado por todos los conceptos, renunciando expresamente a toda reclamación posterior, firmando su conformidad.", citando en apoyo de su pretensión el recibo de finiquito, obrante al folio 85 de las actuaciones, cuya literalidad se ha trascrito parcialmente para su adición al relato de probados, y sin que del citado documento, se infiera, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , se ha de concluir la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 49.1, apartado a) del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 1256, 1258, 1281 y 1282 del Código Civil , de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que se "debió otorgar pleno valor liberatorio a dicho documento, el ser éste manifestación del mutuo acuerdo expresado libremente por el actor, y ello independientemente de que hubiesen o no concluido los trabajos para los que es contratado en la fecha en la que se comunica la terminación del contrato, decayendo así la demanda de despido formulada contra mí representada."
Se cuestiona, en la presente litis la eficacia resolutoria del documento de liquidación, saldo y finiquito suscrito por el trabajador con fecha 06/02/2006 (Hecho Probado Noveno), y la acción contra el mismo ejercitada por la parte actora, y si la voluntad extintiva así expresada puede entenderse afectada por algún vicio del consentimiento judicialmente considerado.
Interesa a la Sala significar, con carácter previo, que con carácter general, debe presumirse que el documento suscrito lo ha sido con inteligencia y voluntad y sin coacción (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de octubre de 1984, 30 de octubre de 1986 y 9 de abril de 1990 ), produciendo los efectos que le son propios como acto expresivo de la voluntad en él manifestada, de tal forma que debe entenderse que la firma del citado documento de liquidación, saldo y finiquito se efectúa por el trabajador en el libre ejercicio de su capacidad negocial para disponer, salvo que por la parte cumplidamente se acredite la existencia de vicios del consentimiento, interpretándose los artículos 1261, 1262, 1265 y 1266 del Código Civil , en el sentido de que los mismos constituyen una cuestión de hecho que debe probarse y que por tal motivo queda a la apreciación del Juez de la instancia.
En el caso ahora sometido al enjuiciamiento de la Sala, la interpretación gramatical del documento suscrito con fecha 06/02/2006 por el trabajador, en los términos que se contienen en el mismo, autoriza a la Sala a declarar que la suscripción del reiterado documento de liquidación, saldo y finiquito, que efectivamente contiene términos que comportan la decisión de extinguir el vínculo laboral, y se trascribe su tenor, "El trabajador declara formalmente recibir en el día de la fecha, la cantidad de 909,21 €. En concepto de LIQUIDACIÓN, SALDO Y FINIQUITO, de todos los importes que la empresa pudiera adeudar como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja, no quedando cantidad alguna pendiente de reclamar a la empresa, por lo que cada totalmente saldada y finiquitada la relación laboral con la misma. El actor reconoce quedar saldado y finiquitado por todos los conceptos, renunciando expresamente a toda reclamación posterior.", no tiene pleno valor liberatorio y extintivo de la relación laboral por cuando el consentimiento del trabajador para llegar a la firma del referido documento (obrante al folio 84 de las actuaciones), estaba viciado conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil , por la expresión en el mismo de una causa falsa, esto es la finalización de la obra o servicio para la que fue contratado, y que tal y como se pone en evidencia en el Fundamento de Derecho Segundo, de la Sentencia de instancia, con valor de Hecho Probado, no es cierta, al no haber finalizado el servicio de limpieza de radiadores y pintura para la que fue efectivamente contratado como peón (Entre otras, STS 09/03/1990, 19/06/1990, 21/06/1990 y 28/02/2000 ).
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil ENRIQUE CAT VILA, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 400 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de fecha trece de julio de dos mil seis , en autos nº 316/2006 seguidos a instancia de DON Everardo contra Lucía Y ENRIQUE CAT VILA S.A., y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil ENRIQUE CAT VILA, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 400 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000015807 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
