Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 404/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3496/2012 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 404/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100430
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3496/2012
Sentencia número: 404/13
P.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a DIEZ DE MAYO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3496/2012 formalizado por la Sra. Letrada Dª ESPERANZA FUERTES DE LA TORRE en nombre y representación de D. Feliciano , así como por el Sr. Letrado D. ENRIQUE FERNÁNDEZ PALLARÉS en nombre y representación de COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA, S.A.U. contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID , en sus autos número 1652/2010, seguidos a instancia de COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA, S.A.U. frente a D. Feliciano , en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El trabajador demandado D. Feliciano ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa _EADS COMPUTADORAS REDES E INGENIERIA SAU con la antigüedad de 1.08.1990 ocupando la categoría de Ingeniero Jefe y percibiendo un salario mensual de 4,822.50 euros , incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La empresa demandante EADS ASTIUM CRISA COMPUTADORAS REDES E INGENIERIA SA U, despidio al actorla primera vez en fecha ,2. 12.2004 , con carta de despido , en la que se reconoció la improcedencia del despido , que da lugar a los autos de juicio n° 26-2005 , repartidos al JS n°15 de Madrid , quien dicta sentencia en fecha 29.03.2005 ,desestimando la demanda y confirmando el despido, entregándose al actor en fecha de 2004 , la indemnización consignada por la empresa por importe de 108.012 Euros .de los cuales 105.190 Euros son en concepto de indemnización y el resto liquidación El actor , no conforme con dicha sentencia presenta Recurso de Suplicación ,frente a la misma, siendo elevados los autos a la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.
TERCERO la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dicta sentencia en fecha 18.10. 2005 , que revoca la dictada por el JS n° 15 y cambia la calificación del despido que ahora deviene nulo, condenando a la Empresa, a la readmisión del actor, en las mismas condiciones , que tenía antes del Despido y al abono de salarios de tramitación desde el 2.12.2004 hasta que la readmisión tenga lugar a razón de un salario diario de 160,85 Euros. La Empresa en fecha 1,12.2005 anuncia RCUD contra la STSJ Madrid de fecha 18.10.2005 , quien requiere de subsanación a la Empresa, para que consigne la diferencia de Salarios de Tramitación por importe de 17.303 euros, que la Empresa consigna en fecha 19.12.2005 , siendo elevados los Autos a la Sala IV del SSTS , desistiendo la Empresa del RCUD en fecha 10.10. 2006 , dictándose por dicha Sala Auto de fecha 21.11.2006 ,teniendo a la Empresa ,por desistida de su RCUD.
CUARTO.- La Empresa EADS ASYUM CRISA COMPUTADORAS REDES E INGENIERIA SAU realizo al actor en fecha 16.10.2006 .un primer requerimiento de pago al actor del tenor literal siguiente.
Muy Sr. nuestro:
La Dirección de la Empresa le dirige la presente para poner en su conocimiento que, con fecha día '10 de octubre de 2006, CRISA ha presentado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo escrito de desistimiento de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto en su día contra Sentencia de 18 de Octubre de 2005 del TSJ de Madrid que declaró la nulidad de su despido.
Le acompañamos fotocopia del escrito de desistimiento mencionado.
En consecuencia, es voluntad de esta empresa- que será ratificada por la Sala de le Social del Tribunal Supremo- dejar firme la Sentencia de nulidad citada, por lo que proceda que se cumpla la misma y se liquiden entre las partes las cantidades debidas y/o devengada como consecuencia de la primera Sentencia del Juzgado de lo Social n°15 de Madrid qua declaró el despido improcedente.
Por tanto como quiera que percibió Ud en su día ¡a cantidad de 108.012,00 -E' en concepto de indemnización por despido improcedente y correspondiente finiquito y dado que este; Empresa le debe a Ud la cantidad de 37.386,00 E netos correspondientes a los 340 días d salarios de tramitación existentes entre el 3 de Diciembre de 2004 y el7 de Noviembre de 200, cantidad depositada por la Empresa ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para evitar más molestias, debiendo Ud. abonar a esta empresa a la mayor brevedad posible y en la forma que estime Ud. pertinente la cantidad de 70.626,00 E, aclarándole que la diferencia entre el neto debido por salarios 9 e tramitación (37.386,00 E) y su bruto (54.689,00 EE), es decir 17.303,00 E serán ingresad s directamente por la Empresa en la Seguridad Social y Ministerio de Hacienda pu -s corresponden a las cotizaciones sociales y retención del IRFF correspondientes.
Sin otro particular y en espera de sus noticias.
QUINTO.- La Empresa EADS ASYUM CRISA COMPUTADORAS REDES E INGENIERIA SAU realizo un segundo requerimiento al actor en fecha 18 .11 .2006 , del tenor literal siguiente:
Muy Sr. nuestro:
Como usted sabe, el pasado 11 de octubre le dirigimos escrito, recibido en esa fecha por usted, por el que le comunicábamos el desistimiento que la empresa había presentado ante el Tribunal Supremo y le requeríamos a 'abonar a esta empresa a la mayor brevedad posible y en la forma que estime usted pertinente' el importe correspondiente a las cantidades percibidas por usted en su día como consecuencia de la correspondiente condena judicial. Pues bien, desde entonces no hemos tenido noticia alguna de usted al respecto, ni ha procedido a liquidar su deuda con la empresa lo que, dado el tiempo transcurrido, resulta difícilmente aceptable.
En consecuencia, nuevamente y por última vez le requerimos a que haga efectivo de manera voluntaria y a la mayor brevedad el importe adeudado.
Por cierto que, debido a un error, se le indicaba en ese escrito que la cantidad que debía usted devolver era de 70.626 euros, cuando lo cierto es que la cantidad adeudada asciende a la cantidad de 108.012 euros, importe de lo percibido por usted en concepto de indemnización por despido improcedente y correspondiente finiquito, ya que los salarios de tramitación están depositados y a disposición de usted ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que no procede deducirlos del importe a devolver.
Así pues, si en los próximos días no procede usted al abono indicado, tendremos que valorar tal omisión abusiva a cuantos efectos resulten pertinentes.
SEXTO, .La Empresa EADS ASYUM CRISA COMPUTADORAS REDES E INGENIERIA SAU realizo un tercer requerimiento al actor en fecha 15 .12.2006 , del tenor literal siguiente:
Muy Señor Nuestro:
Como usted sabe, el pasado 28 de noviembre le requerimos formalmente a que procediera a la devolución del importe de la indemnización que cobró usted en su momento y que no tiene porqué retener en su poder habida cuenta de que la empresa ha procedido a su readmisión y consiguiente abono de salarios desde la misma.
A dicho escrito ha contestado usted con el suyo de 30 de noviembre del que no se desprende ningún fundamento serio por el que no deba usted proceder a la citada devolución. Está usted reteniendo indebidamente un dinero de la empresa.
Aunque ya en .28 de noviembre le decíamos que era nuestro último aviso, en aras de extremar la consideración, volvemos a reiterar que. Sino se produceun plazo de 5 días consideraremos-cometida una-falta muy grave-de trasgresión de la buena fe contractual y adoptaremos las correspondientes medidas disciplinarias.
SEPTIMO. .La Empresa EADS ASYUM CRISA COMPUTADORAS REDES
E INGENIERIA SAU despidió al actor por 2° vez en fecha 22.12.2006 mediante carta que señalaba lo siguiente:
Muy Sr. Mío:
Por la presente, y conforme a lo previsto en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , procedemos a notificarle su despido disciplinario con efectos de la fecha de recepción de la presente y por las causas que a continuación se consignan.
Como usted sabe, desde el pasado 11 de octubre se le viene requiriendo a que ponga a disposición de la empresa el importe de 108.012 Eque percibió en su momento en concepto de indemnización por despido improcedente, y que consta que hizo usted efectivo con fe cha 11 de abril de 2005, según mandamiento de devolución que obra en los Autos por despido iniciados ante el Juzgado de lo Social n° 15 de Madrid.
Desde que en dichos Autos se declaró la nulidad del despido por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2005 , la empresa procedió a su reincorporación a solicitarle la devolución de la indemnización hasta que, con fecha 11 de octubre de 2006, se le pudo acreditar, acompañando copia del correspondiente escrito, que habíamos desistido del recurso de casación para unificación de doctrina preparado en su momento.
Resulta incontestable que a partir de esa fecha no existía ya fundamento razonable alguno para que usted siguiese reteniendo el importe de la indemnización, a pesar de lo cual usted ni procedió a la devolución del dinero ni presentó a la empresa justificación alguna de su actitud. A la vista de ello, se le volvió a remitir un requerimiento en el pasado 28 de noviembre de 2006, y un tercero el pasado 15 de diciembre, de 2006, a los que ha respondido Dondido en términos confesos que hasta permitirían pensar que no había usted cobrado efectivamente tal indemnización, aludiendo a la situación formal del pleito y, de nuevo, sin proceder a la devolución, ni ofrecer garantía alguna al respecto ni proponer ninguna solución alternativa.
Los hechos descritos constituyen un incumplimiento de la máxima gravedad de sus obligaciones laborables, constitutivos de transgresión de la buena fe contractual, que prevé como causa justificativa del despido el art. d) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 519.c del Convenio Colectivo de Aplicación para la industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Iviadrid, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de julio de 2005. Los hechos descritos constituyen un incumplimiento de la máxima gravedad de sus obligaciones laborables, constitutivos de transgresión de la buena/e contractual, que prevé como causa justificativa del despido el art. d) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 519.c del Convenio Colectivo de Aplicación para la industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Iviadrid, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1] de julio de 2005.
Si la gravedad de la falta deriva de la ausencia de buena de por su parte 1 manifestada por usted con respecto a este problema, por el simple hecho de la falta de devolución, no pueden dejar de considerarse como circunstanciasj agravantes de la misma el elevado importe de que se trata, los términos en que ha contestado usted a nuestros requerimientos e incluso el abuso que reevidencia su actitud, por el hecho de haberse declarado la nulidad del despido.
El importe de los salarios devengados hasta esta fecha le serán transferidos a sus referencias bancarias habituales.
OCTAVO El demandado , no conforme con la decisión extintiva, presenta demanda , que da lugar a los autos de Juicio n 104./2007 , repartidos a este (Juzgado , en fecha 5.02.2007 , quien dicto sentencia en fecha 20.07.2007 , en la que con estimación de la demanda, se declaro la improcedencia del 2° despido , fijando como indemnización la cantidad de 118. 027 euros más la suma de 33.939,35euros , optando la Empresa, por la indemnización y recurriendo la misma en Suplicación, siendo elevados los autos a la Sala de lo Social, tras la oportuna tramitación.
NOVENO La Sala de lo Social de Madrid , resolvió el recurso dictándose sentencia en fecha 21.04.2008 , quien revoca la sentencia de instancia por defectos de la resolución, ordenando que se dicte nueva sentencia , lo que tiene lugar en fecha 7.04.2009 , volviendo a calificar el despido como improcedente , fijando la indemnización en la suma de 118.027,93 euros y aumentando los salarios de tramitación que ahora alcanzan la cantidad de 134,632,52 euros, la Empresa opta de nuevo por la Indemnización y vuelve a recurrir la sentencia , dictándose sentencia por el TSJ de Madrid , en fecha 18,12,2009 que finalmente confirma la sentencia de instancia ,el demandado cobro todas las cantidades consignadas ante el s n° 25 , sin devolver la indemnización inicialmente cobrada en el JS n° 15.
DECIMO.- Los demandantes no han ostentado la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores.
UNDECIMO La Empresa EADS ASYUM CRISA COMPUTADORAS REDES E INGENIERIA INFORMATICA SL se dedica a la actividad de fabricación de aviones civiles y militares y se rige por el Convenio Colectivo de Empresa BOE 1.01.2006
DUODECIMO- El día 26.10 .2010 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 15.11.2010 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'1. Que debo desestimar y desestimo las excepciones de prescripción de la acción, cosa Juzgada, inadecuación de procedimiento , defecto en el modo legal de proponer la demanda , alegadas por el actor ,por las razones expuestas en el FD IiI , de esta resolución.
2. Que con estimación de la excepción de falta de Jurisdicción ,por razón de la materia , en relación a la pretensión subsidiaria de la parte actora, de reintegro de cuotas de IRPF y Seguridad Social , sin entrar a examinar la misma, se absuelve en la instancia al demandado , haciendo saber a la Empresa, que podrá reproducir su pretensión ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Madrid ,que por turno de reparto corresponda.
3. Que con estimación de la demanda deducida por la Empresa EADS ATRIUM CRISAOMPUTADORES , REDES E INGENIERIA SAU contra el trabajador Feliciano en reclamación sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a Feliciano , a que devuelva a la Empresa, la cantidad de 1O5192 euros , más los intereses procesales del articulo 567 LEC que serán fijados en de ejecución de sentencia, una vez firme la misma'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por las respectivas contrapartes.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de junio de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de abril de 2013 señalándose el día 8 de mayo de 2013 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras examinar diversas defensas de índole procesal y material, acogió parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, promovida por la empresa Computadoras, Redes e Ingeniería, S.A.U. (en adelante, CRISA), contra el trabajador Don Feliciano , disponiendo literalmente: '1. (...) debo desestimar y desestimo las excepciones de prescripción de la acción, cosa Juzgada, inadecuación de procedimiento, defecto en el modo legal de proponer la demanda, alegadas por el actor-sic, por demandado-, por las razones expuestas en el FD IiI, de esta resolución. 2. (...) con estimación de la excepción de falta de Jurisdicción, por razón de la materia, en relación a la pretensión subsidiaria de la parte actora, de reintegro de cuotas de IRPF y Seguridad Social, sin entrar a examinar la misma, se absuelve en la instancia al demandado, haciendo saber a la Empresa que podrá reproducir su pretensión ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, que por turno de reparto corresponda. 3. (...) con estimación de la demanda deducida por la empresa (...) contra el trabajador (...) en reclamación sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a (...), a que devuelva a la Empresa, la cantidad de 105.192 euros, más los intereses procesales del artículo 567 LEC (sic, por 576) , que serán fijados en fase de ejecución de sentencia, una vez firme la misma'(los énfasis son suyos).
SEGUNDO.-Recurren en suplicación ambos litigantes: de un lado, el demandado, en este caso el trabajador, instrumentando cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y de otro, la mercantil accionante, que articula un único motivo, también con apropiado amparo adjetivo y dirigido a denunciar errores in iudicando, concretamente la apreciación de la excepción de falta de jurisdicción en lo que se refiere a la reclamación de cantidad por reintegro de cuotas de Seguridad Social y retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), si bien su corolario no es la petición de nulidad, siquiera parcial, de la sentencia recurrida, sino que la Sala entre a enjuiciar tal controversia de fondo y, en definitiva, se condene igualmente al demandado a satisfacerle los montantes postulados por estos conceptos.
TERCERO.-Una vez más, lo realmente dificultoso consiste en tratar de explicar el cúmulo de vicisitudes habidas en la relación laboral que vinculó a las partes y, sobre todo, lo acaecido como consecuencia de sus dos extinciones consecutivas en el tiempo, ambas por razones disciplinarias. En todo caso, intentando poner algo de orden, y para una mejor comprensión de los hechos probados de la resolución impugnada, en los que algunas fechas aparecen omitidas o bien están confundidas, decir que: 1.- El demandado vino prestando servicios por cuenta y orden de la parte actora con una antigüedad de 1 de agosto de 1.990, categoría profesional de Ingeniero Jefe y salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 4.822,50 eros. 2.- En comunicación escrita datada el 1 de diciembre de 2.004, bien que con efectos del siguiente día, la empresa procedió a su despido disciplinario, si bien reconoció la improcedencia del mismo y puso a su disposición la indemnización legal, a la par que añadió: '(...) a los efectos previstos en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , le informamos que de no ser aceptada dicha indemnización, procederemos a ingresarla en la cuenta del Juzgado Decano de lo Social de Madrid en el plazo de 48 horas'(folios 45 y 46 de las actuaciones).
CUARTO.-Siguiendo con los antecedentes: 3.- Impugnado en sede judicial el despido, la demanda fue tunada al Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid (autos nº 26/05), que acabó desestimándola en sentencia de 29 de marzo de 2.005 (folios 48 a 56), resolución que fue recurrida en suplicación por el entonces actor, hoy demandado. 4.- Los ordinales tercero y cuarto del relato fáctico de la expresada sentencia, que la de suplicación mantuvo inmodificada, exponen, respectivamente: 'La empresa que en el mismo acto del despido reconoció la improcedencia del mismo, ofreció al demandante la cantidad de 105.190,00 euros en concepto de indemnización, cantidad que no fue aceptada por el demandante (doc. n° 3 de la parte demandada)'y: 'La empresa en fecha 03-12-04 consignó en la cuenta de este Juzgado y a los efectos del art. 56.2 ET la cantidad de 108.012 euros en concepto de indemnización y finiquito'.5.- El 18 de octubre de 2.005 recayó sentencia de esta Sala -Sección Segunda-, en el recurso nº 3.246/05 , cuya parte dispositiva, tras declarar nulo el despido disciplinario del trabajador por lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, reza de este tenor (folios 58 a 74): '(...) estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Feliciano , frente a la sentencia número 137/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Quince de los de Madrid , el día 29 de marzo de 2.005, en los autos número 26/05, en procedimiento por despido seguido frente a COMPUTADORAS, REDES E INGENIERIA, S.A., y en consecuencia revocamos la misma condenando a la demandada a readmitir de inmediato al trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, así como a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo a razón de 160,85 euros diarios y a mantenerle de alta en Seguridad Social durante el mismo periodo'.
QUINTO.-A su vez. 6.- Dado el sesgo de los acontecimientos ocurridos con posterioridad, las infracciones jurídicas de las que ambos recursos se quejan y, asimismo, el contenido de algunas alegaciones vertidas en el formulado por el trabajador hoy demandado, no está de más reproducir ahora lo que pone de manifiesto el último párrafo del segundo fundamento de dicha sentencia de suplicación, que, como es natural, dio lugar a la readmisión del Sr. Feliciano . Es esto: '(...) En cuanto a la indemnización solicitada por daños morales, el Tribunal Supremo viene reconociendo en unificación de doctrina, que en supuestos de despido nulo pueden existir daños morales, o incluso materiales, cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de tramitación, habida cuenta de que se ha producido la vulneración por parte de la empresa de un derecho fundamental, que, ciertamente haya podido causar perjuicios al trabajador, pero igualmente es doctrina del Alto tribunal que esa indemnización no es automática, siendo de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase, no habiendo constancia alguna en los autos, ni siquiera indiciaria, de que el actor haya resultado dañado moralmente por el despido que es lo que se juzga en esta litis y no otras conductas anteriores a las que se refiere y cuyas circunstancias no constan, por lo que llegamos a la conclusión de que el resarcimiento legalmente fijado para la declaración de nulidad del despido, es la única que ha de cumplir la empresa como consecuencia de su decisión extintiva, sin que haya motivo alguno que justifique su incremento, al no acreditarse más perjuicios adicionales, ni materiales ni morales, por lo que no ha lugar a fijar una indemnización complementaria'.
SEXTO.-Por su parte, 7.- Dice un párrafo del hecho probado tercero de la sentencia de instancia que se somete a nuestra consideración: 'La Empresa en fecha 1.12.2005 anuncia RCUD contra la STSJ Madrid de fecha 18.10.2005 , quien requiere de subsanación a la Empresa, para que consigne la diferencia de Salarios de Tramitación por importe de 17.303 euros, que la empresa consigna en fecha 19.12.2005, siendo elevados los Autos a la Sala IV del SSTS (sic, por TS) , desistiendo la Empresa del RCUD en fecha 10.10.2006, dictándose por dicha Sala Auto de fecha 21.11.2006, teniendo a la empresa, por desistida de su RCUD'.
SEPTIMO.-Lo hasta ahora expuesto, sin perjuicio de que luego terminemos de reflejar la totalidad de los antecedentes de relevancia, permite a la Sala abordar el motivo inicial del recurso del demandado, encaminado, como dijimos, a censurar errores in facto, y en el que el mismo postula la adición de un nuevo ordinal a la versión judicial de lo sucedido, que, en realidad, es un complemento de lo últimamente expuesto, a cuyo tenor: 'La notificación a las partes, trabajador y empresa, del Auto del TS de 21-11-2006 por el que se tenía por desistida a la empresa del Recurso de Unificación de Doctrina preparado, fue el 1 y el 2 de febrero de 2007, respectivamente; y la sentencia del TSJ de Madrid de 18-10-2005 que, desistida la empresa en el RCU, ponía fin al proceso, devino firme el 26-2-2007' (los subrayados son suyos), para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 187 a 192 de autos.
OCTAVO.-Pues bien, de los documentos que sirven de soporte al motivo se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que, efectivamente, el auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.006 fue notificado a las partes en las fechas que se indican, al igual que la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Sala el 18 de octubre de 2.005 ganó firmeza en la data reseñada, por lo que nada impide acceder a lo pretendido, en el bien entendido, eso sí, de que lo anterior en modo alguno equivale al éxito del recurso, y sin que sea atendible el motivo de oposición esgrimido por la empresa en su escrito de contrarrecurso, o sea, la falta de relevancia para el signo del fallo de los datos que el motivo quiere añadir, ya que, planteándose la cuestión de la prescripción total de la deuda que la parte actora reclama por distintas razones, es evidente que dicha trascendencia se anuda a la respuesta que demos a la fijación del día inicial del plazo prescriptivo, o a la problemática de si éste se interrumpió en algún momento por la actuación de la demandante.
NOVENO.-De nuevo con los antecedentes: 8.- En los hechos probados cuarto a sexto de la sentencia de instancia luce que la empresa efectuó tres requerimientos escritos al demandado en fechas 16 de octubre , 18 de noviembre y 15 de diciembre de 2.006 , en los que formalmente, aunque mediante operaciones aritméticas cambiantes, le pidió que procediera a devolver el monto indemnizatorio de 105.190 euros que había lucrado como consecuencia del reconocimiento de la improcedencia del despido disciplinario de 2 de diciembre de 2.004, que después la Sección Segunda de esta Sala de suplicación declaró nulo por lesivo de derechos fundamentales en su sentencia de 18 de octubre de 2.005 , pronunciamiento que determinó su readmisión, resolución que devino firme tras desistir CRISA del recurso de casación unificadora interpuesto contra ella, lo que así fue acordado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en auto de 21 de noviembre de 2.006 , que fue notificado a la demandante el 2 de febrero de 2.007. La repetición de fechas, por mucho que pueda resultar prolija, se nos antoja imprescindible debido a la defensa de prescripción opuesta por el trabajador en el acto de juicio y reiterada en esta sede. Un dato que no consta con suficiente precisión en la versión judicial de los hechos es el relativo al día exacto en que el demandado percibió la indemnización por despido improcedente de constante cita. No obstante, el hecho probado quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid en 7 de abril de 2.009 (autos nº 104/07), con ocasión de un segundo despido disciplinario, a la que después volveremos y que cita el hecho probado noveno, relata que: 'El actor percibió con fecha 11 de Abril de 2005 y por mandamiento de devolución del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, la cantidad de 108012,99 euros', la cual incluye, amén de la indemnización por despido improcedente, la liquidación de haberes que la empresa también depositó judicialmente con motivo de la decisión extintiva en cuestión.
DECIMO.-Al hilo de lo anterior, podemos examinar el segundo motivo del recurso del trabajador, en el que interesa que se incorpore un nuevo ordinal a la premisa histórica de la resolución combatida, que diga así: 'La empresa realizó un cuarto requerimiento extrajudicial reclamando la indemnización cobrada en el primer despido por burofax de 16 de enero de 2008y el trabajador contestó al mismo a su vez por burofax de 23 de enero de 2008 instándole a solicitarla en forma ante el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid' (el subrayado es suyo), para lo que se funda, esta vez, en los documentos que figuran a los folios 248 a 253 de autos. La realidad de este nuevo requerimiento de pago por parte de CRISA, al igual que la respuesta dada por el demandado, se coligen sin dificultad de los documentos en que se apoya el motivo, por lo que éste, en cuanto a tales extremos y con las salvedades señaladas al admitir el que precede, se acepta, mas sin que quepa hacer otro tanto en punto a la valoración del contenido de la contestación del Sr. Feliciano de fecha 23 de enero de 2.008 que se recoge en su inciso final.
UNDECIMO.-Volviendo a los antecedentes: 9.- La parte actora acordó un nuevo despido disciplinario del trabajador en 22 de diciembre de 2.006, achacándole la no devolución de la indemnización que había percibido por despido improcedente, luego declarado nulo, decisión extintiva frente a la aquél se alzó en demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid (autos nº 104/07), quien en 20 de julio de 2.007 dictó sentencia declarando su improcedencia (folios 121 a 124), y cifrando según el hecho probado octavo: '(...) como indemnización la cantidad de 118.027 euros más la suma de 33.939,35 euros, optando la Empresa, por la indemnización y recurriendo la misma en suplicación',lo que, añadimos nosotros, también hizo el trabajador instando la nulidad de la sentencia entonces recurrida por incongruencia omisiva al no haber examinado, según él, la controversia referida a la petición de nulidad del despido por vulneración, nuevamente, de derechos fundamentales. 10.- Pues bien, en 21 de abril de 2.008 esta misma Sección del Tribunal dictó sentencia en el recurso nº 452/08 , cuyo fallo es éste (folios 126 a 137): 'Estimamos el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador DON Feliciano , sin que sea, por ello, menester abordar el examen de los demás, ni tampoco el del recurso que también formuló la empresa COMPUTADORAS, REDES E INGENIERIA, S.A.U. (EADS ASTRIUM CRISA), contra la sentencia dictada en 20 de julio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID , en los autos núm. 104/07, seguidos a instancia de DON Feliciano , contra la empresa COMPUTADORAS, REDES E INGENIERIA, S.A.U. (EADS ASTRIUM CRISA), en materia de despido y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos la resolución judicial recurrida con retroacción de actuaciones al momento en que la misma se dictó, inclusive, devolviéndose las mismas al Juzgado de procedencia para que por el Juez a quo, con absoluta libertad de criterio, se pronuncie otra nueva en la que entre a conocer y resolver cuantas pretensiones materiales ejercita el actor en la demanda rectora de autos, entre ellas también la de nulidad del despido que pide por una supuesta lesión de derechos fundamentales. Se decreta la devolución del depósito que la empresa efectuó como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, así como la cancelación del medio de aseguramiento que la misma prestó para garantizar el importe de la condena. Sin costas, en cuanto a los dos recursos', resolución judicial que adquirió firmeza.
DUODECIMO.-Para concluir estos antecedentes: 11.- Narra el hecho probado noveno de la resolución impugnada que la segunda sentencia recayó, al cabo, en 7 de abril de 2.009 (folios 139 a 143): '(...) volviendo a calificar el despido como improcedente, fijando la indemnización en la suma de 118.027,93 euros y aumentando los salarios de tramitación que ahora alcanzan la cantidad de 134.632,52 euros, la Empresa opta de nuevo por la Indemnización y vuelve a recurrir la sentencia, dictándose sentencia por el TSJ de Madrid, en fecha 18.12.09 que finalmente confirma la sentencia de instancia',suplicación que también formalizó el Sr. González, añadiendo que éste: '(...) cobró todas las cantidades consignadas ante el JS nº 25, sin devolver la indemnización inicialmente cobrada en el JS nº 15'.12.- El fallo de esta nueva sentencia de suplicación dispone (folios 145 a 151): ' Desestimamos los recursos de suplicacióninterpuestos por la representación procesal de la mercantil COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA, S.A.U. (CRISA) y D. Feliciano , y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA, S.A.U. (CRISA) al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 450 €'.Y por último, 13.- El ordinal duodécimo de la resolución recurrida narra: 'El día 26.10.2010 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 15.11.2010 con el resultado de intentado sin efecto'.
DECIMOTERCERO.-Tan largo excurso nos permite abordar el tercer motivo del recurso del trabajador demandado, dentro ya del capítulo destinado a evidenciar errores in iudicando, y en el que trae a colación como vulnerados los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil , 241 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en vigor tanto al promoverse la demanda rectora de autos, cuanto al recaer la sentencia de instancia y, finalmente, el 59.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, citando, asimismo, como conculcada la doctrina que luce en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.981 y 20 de enero de 2.010 , entre otras dice. En otras palabras, suscita de nuevo la excepción de prescripción de la deuda, si bien en este motivo únicamente en lo que respecta a la indemnización de 105.190 euros que su antiguo empleador le reclama, y a cuyo pago fue condenado. El Juez a quola rechazó con esta argumentación: '(...) La primera excepción instada debe ser desestimada, ya que el diez(por dies) a quo para el cómputo de la prescripción es la fecha de firmeza de la última sentencia de este Juzgado, es decir 18 de enero de 2010 , habiéndose presentado papeleta ante el SMAC en fecha 26.10.2010 se interrumpe el cómputo hasta 15.11.2010, se reanuda y habiéndose presentado la demanda en fecha 16.12.2010, la acción está ejercitada dentro de plazo'.
DECIMOCUARTO.-Se refiere, obviamente, a la segunda sentencia dictada por el mismo Juzgado de procedencia el 7 de abril de 2.009 , que esta Sección Primera acabó confirmando en la suya de 18 de diciembre siguiente. Es decir, considera que la acción de la empresa para reclamar al trabajador el reintegro de la indemnización por despido improcedente que lucró a consecuencia del primer despido disciplinario, posteriormente calificado como nulo por lesivo de la garantía de indemnidad, lo que trocó en indebido su cobro por el Sr. González, quien fue entonces readmitido, no nació ( artículo 1.969 del Código Civil ) o, si se prefiere, no pudo ejercitarse, hasta que ganó firmeza la sentencia que resolvió la demanda promovida contra un segundo despido, también de índole disciplinaria y cuya razón de ser fue, exclusivamente, la no devolución de dicho monto indemnizatorio, proceso judicial en el que, tanto en la instancia como en esta sede, hubo de valorarse la obligación de reintegro que la empresa entendió incumplida y, como es natural, el reproche que tal conducta omisiva merecía, por lo que, a su entender, se trata de acción que no pudo materializarse, ni, por consiguiente, prescribir, hasta que quedó totalmente clarificada la singular, por no decir en términos suaves extraña, situación creada, y ello ocurrió cuando, al cabo, la segunda decisión sancionadora fue declarada improcedente, básicamente por precipitada, y este pronunciamiento devino firme al ser corroborado por esta Sección Primera en su sentencia de 18 de diciembre de 2.009 .
DECIMOQUINTO.-Por su parte, este recurrente defiende que fue la firmeza en 26 de febrero de 2.007 de la sentencia dictada con motivo del primer despido disciplinario la que hizo que la empresa demandante contase con acción (doctrina de la actio nata) para reclamarle su devolución y, aunque se concluyera que la misma quedó interrumpida debido a los requerimientos formales de pago realizados, el último de los cuales tuvo lugar en 16 de enero de 2.008, desde entonces transcurrió más de un año hasta que el 26 de octubre de 2.010 la parte actora formuló demanda extrajudicial de conciliación ante el servicio administrativo competente. En este punto, la Sala comparte el criterio del Magistrado de instancia, ya que, para empezar, como señala la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.012 (recurso nº 479/10 ): '(...) El motivo plantea otras dos cuestiones, las dos vinculadas a los hechos, más que al derecho de aplicación. Se trata del día a partir del cual comienza a contarse el plazo de prescripción y si este ha sido interrumpido. Es reiterada y pacífica doctrina de esta Sala que la fijación de dies a quo, para computar el plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juez de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica, siendo doctrina también reiterada que la determinación de este día inicial es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación ( SSTS de 27 de mayo de 2009 ; 16 de junio 2010 , entre otras)'.
DECIMOSEXTO.-A su vez, como con carácter de antecedente se recoge en la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 12 de diciembre de 2.011 (recurso nº 2.017/08 ): '(...) Pues bien, es conocida, por reiterada, la jurisprudencia que establece que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en idea de sanción a las conductas de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, de manera que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras de tal modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparezca debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo esté el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, su estimación se hace imposible o cuando menos desaconsejable, dada la incompatibilidad que existe entre ese 'animus conservandi' y la idea de abandono de la acción ( STS 1ª SS de 6 de mayo de 1985 , 17 de marzo de 1986 , 16 de diciembre de 1987 , 17 de junio de 1989 , 22 de febrero de 1991 , 24 de mayo y 20 de octubre de 1993 , 18 de julio de 1994 y 26 de diciembre de 1995 , entre otras muchas), como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217 LEC ). Criterio jurisprudencial que implica debe atenderse para resolver si concurre o no tal excepción perentoria, tanto al elemento objetivo del transcurso del tiempo como al elemento subjetivo consistente en el 'animus' del titular de la acción, de manera tal que cuando aparezca fehacientemente evidenciado el 'animus conservandi' por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de esta, debe entenderse correlativamente que queda interrumpido el 'tempus preascriptionis''.
DECIMOSEPTIMO.-Dicho esto, es obvio que para que naciera en toda su plenitud la acción tendente a reclamar judicialmente la devolución de la indemnización que el demandado tenía que haber reintegrado tiempo ha, pues, una vez declarada en firme la nulidad del despido disciplinario ocurrido en 2 de diciembre de 2.004 y llevada a efecto, además, su readmisión por CRISA, carecía de cualquier sentido y justificación el abono de la misma por el reconocimiento empresarial de su improcedencia a los efectos del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en redacción entonces vigente (hoy modificada radicalmente), era ineludible conocer la suerte definitiva de la decisión sancionadora adoptada por la parte actora debido, precisa y exclusivamente, a la actuación del trabajador, que fue ponderada judicialmente en un segundo proceso. Y ello no pudo hacerse hasta que adquirió firmeza la sentencia de instancia dictada tras la impugnación del ulterior despido, cuya causa no fue otra -insistimos- que la falta de devolución de tan repetida indemnización por despido improcedente.
DECIMOCTAVO.-No obstante, insiste este recurrente como justificación de su forma de proceder en que lo que la empresa debió hacer fue dirimir la controversia atinente al reintegro de la indemnización, que, bien mirado, no era tal salvo por la forma de proceder del trabajador negándose a su devolución, en ejecución de la sentencia firme que declaró la nulidad del primer despido disciplinario, es decir, en los autos nº 26/05 del Juzgado de lo Social nº 15 de los Madrid, lo que le permite volver a argumentar en torno a la excepción de inadecuación de procedimiento que ya esgrimió en la instancia, en donde fue rechazada. Ninguna razón le acompaña. Ante todo, porque la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 18 de octubre de 2.005 que reputó de nulo por lesivo de la garantía de indemnidad su primer despido disciplinario nada dice en su fallo -tampoco en su fundamentación- en relación con la suma indemnizatoria que lucró el Sr. Feliciano , y que, sin ningún género de dudas, éste debió devolver tras su reincorporación y una vez que dicha resolución judicial ganó firmeza, por lo que mal cabía la ejecución que se afirma echar en falta, ni, mucho menos, hablar de prescripción de la acción ejecutiva que también se aduce. Al hilo de lo que el mismo continúa expresando, en explicación que la Sala en modo alguno comparte, perfectamente pudo ser el ahora demandado en autos quien depositase en el Juzgado la indemnización cobrada, suscitando entonces por vía incidental la procedencia de cualquier título que, según él, pudiera ostentar frente a su empleador en punto a la cantidad percibida y no reintegrada, lo que, como vimos, no hizo. Se trata realmente de meras invocaciones apodícticas que, aunque resulte reiterativo, la Sala no asume en absoluto.
DECIMONOVENO.-Por ello, la solución alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 2 de julio de 2.008 (recurso nº 3.065/07 ), por mucho que traiga causa de supuesto que no es exactamente igual que el actual, aunque sí bastante similar, es compartida por esta Sección. En definitiva, este motivo decae. El siguiente del recurso articulado por el trabajador cita como infringidos idénticos preceptos que el anterior, si bien añade como vulnerados los artículos 99.4 y 99.9 de la Ley 35/2.006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al igual que, en sus propias palabras, el 'principio de cosa juzgada'. En principio, su línea argumental radica en hacer valer la prescripción de la cantidad que por importe total de 17.303 euros la empresa también le reclama en concepto de cuota obrera de Seguridad Social y retención del IRPF, y ello pese a haber opuesto en la instancia la excepción de falta de jurisdicción, que, a la postre, acabó siendo apreciada. Pues bien, en esta sede se desdice de ello, y de ahí que insista ahora en la alegación de cosa juzgada material. Como es obvio, el único motivo del recurso de la empresa se encamina a que se declare la competencia de este orden social para conocer de la aludida problemática, a cuyo fin señala como conculcados los artículos 104 y 209.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, 99 de la Ley 35/2.006, ya calendada, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, finalmente, 4 de la previgente Ley de Procedimiento Laboral de 1.995, al igual que la jurisprudencia que luce en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2.009 .
VIGESIMO.-Curiosamente, ambos motivos, no obstante su conformidad en cuanto a que el orden jurisdiccional social es el competente para enjuiciar la cuestión de fondo planteada, interesan que la Sala lo haga sin necesidad de declarar la nulidad parcial de la resolución impugnada con devolución al Juzgado de instancia. Por esto, y por la propia naturaleza de las denuncias contenidas en ellos, no hay inconveniente en examinarlos conjuntamente. Sentado cuanto antecede, decir que en la actualidad mal cabe cuestionar la competencia material de este orden social, a despecho de la conclusión alcanzada por el iudex a quo, para su enjuiciamiento. En este sentido, pone de manifiesto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2.009 (recurso nº 2.757/08 ), dictada en función unificadora, y mencionada por la empresa en el único motivo de su recurso, que: '(...) La cuestión planteada, consistente en determinar si esta jurisdicción es competente para resolver sobre la procedencia o no de descontar de la cantidad a pagar por salarios de tramitación las deducciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas y la cuota obrera a la Seguridad Social, ha sido ya abordada por esta Sala que, como ha señalado en su sentencia de 2 de octubre de 2007 (Rec. 2635/06 ) ha unificado la doctrina y establecido 'en las sentencias de 2 de octubre de 1990 , 25 de mayo de 1992 , 16 de marzo de 1995 , 4 de junio de 1996 , 23 de enero de 1996 y 6 de julio de 1998 , y con anterioridad en el Auto de 27 de noviembre de 1989, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo , así como en las posteriores de 4 de mayo de 2000 (rec. 3363/1999 ) y 4 de abril de 2002 (rec. 2649/2001 ), entre otras, en lo referente a las retenciones de I.R.P.F. en salarios de tramitación, en el sentido de que la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto, es un tema que está sujeto a las leyes de naturaleza fiscal y no laboral, y en cuanto a las deducciones por cuotas de la Seguridad Social, en el sentido de que por tratarse de un pago que se enmarca en el ámbito propio de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, como se deduce de los preceptos aplicables al caso, contenidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recurso del sistema de la Seguridad Social, igualmente es un tema, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo. (Sta. 21-9, 1-10. 30-11 de 1.987, 19-7-1990 y 20-2-1991, entre otras)''.
VIGESIMO-PRIMERO.-No obstante, agrega luego: '(...) Conviene, sin embargo, precisar ahora esa doctrina y rectificarla en parte en aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de esas retenciones a cuenta, sino que esta cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o en acto de conciliación judicial. En estos supuestos debe reconocerse la competencia de esta jurisdicción para resolver esa cuestión por las siguientes razones: Primera. Porque los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral reconocen a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para resolver con carácter previo y prejudicial cuestiones atribuidas al conocimiento de otro orden jurisdiccional. Ello supone atribuirles competencia para con carácter prejudicial resolver las cuestiones que, incidentalmente, puedan plantearse para resolver las cuestiones atribuidas a su conocimiento. Segunda. Porque quien consigna para recurrir no cumple con su obligación de pago, sino que, solamente, asegura su cumplimiento en el caso de que se confirme la sentencia que impugna, resulta que debe consignar el bruto adeudado, sin que pueda hacer retención alguna a cuenta, ya que, como no paga su deuda, sino que sólo asegura que la pagará de ser cierta, ninguna obligación fiscal exigible en ese momento tiene, lo que supone que su recurso no se admitirá a trámite de no asegurar el bruto. Es posteriormente, al adquirir firmeza la sentencia condenatoria cuyo fallo se aseguró, cuando nace la obligación de pagar. Es al quedar firme la sentencia cuando la obligación de pagar es imperativa y el deudor se ve compelido a cumplirla. En ese momento, si se trata de ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, habrán de practicarse las retenciones establecidas legal y reglamentariamente. Y es que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes. Las resoluciones dictadas al respecto tendrán carácter prejudicial y no impedirán un posterior proceso al respecto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ni menos aún, que, al liquidarse el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el trabajador realice las compensaciones oportunas y pida la devolución correspondiente en su caso, sin perjuicio de las infracciones penales y administrativas en que incurra el empresario que no ingrese lo retenido, ingreso cuya efectividad puede asegurar el Juzgado de varias maneras. Tercera. Porque si las sentencias, conforme a los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , deben ejecutarse en sus propios términos, cabe concluir que su ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, conforme al artículo 104-2 de la Ley General de la Seguridad Social , el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72 , 76 y 78 y siguientes del R.D. 1775/2004 de 30 de julio , sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del R.D. 439/2007 de 30 de marzo . Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso. Debe señalarse que la jurisprudencia más reciente de la Sala III del T.S. viene señalando que la obligación de retener a cuenta 'es una obligación autónoma que genera deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado y que surgen de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo'; 'que todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el devengo de intereses de demora... desde el día siguiente al vencimiento del ingreso voluntario'; que esos intereses se adeudan cuando las retenciones se ingresan fuera de plazo, sin requerimiento administrativo y que, cuando el sujeto pasivo del impuesto ingresa este, el retenedor ya no viene obligado al pago de la cantidad que no retuvo, pues se duplicaría el pago, pero sí a pagar los intereses por demora hasta el día en que el ingreso se produjo, más las sanciones que por su incumplimiento pueda merecer ( SSTS III de 28 de febrero de 2007 , 5 de marzo y 16 de julio de 2008 , 17 de abril de 2009 ( cinco ) y 21 de mayo de 2009 ). Como se pude observar la falta de práctica de las retenciones tributarias y por cuota obrera perjudica al empresario deudor que, aparte las sanciones, sigue obligado a pagar lo que no retuvo más los intereses, y redunda en beneficio del deudor, lo que es contrario a las normas fiscales, al artículo 26-4 del Estatuto de los Trabajadores y a la resolución judicial que se ejecuta, ya que, no condenó a pagar más de lo que dice'.
VIGESIMO-SEGUNDO.-Establecida la competencia material del orden social, por mucho que en este caso se trate de demanda promovida en proceso declarativo ordinario, habida cuenta que la empresa no logró en ejecución de sentencia el reintegro de las cantidades que postula por estos conceptos de cargas fiscales y de Seguridad Social, la siguiente cuestión a dilucidar consiste en determinar si puede la Sala entrar a enjuiciar esta problemática sin necesidad de anular, siquiera parcialmente, la sentencia de instancia y que sea el Juzgador a quoquien se pronuncie sobre ella, pues nótese que la sentencia combatida es anterior a la entrada en vigor de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Pese a ello, razones de tutela judicial efectiva, economía procesal y celeridad, aparte de contar con datos suficientes para ello, y estar conformes ambos litigantes, aconsejan aplicar las previsiones normativas recogidas en el artículo 202.3 de la vigente Ley Procesal laboral y, por tanto, entrar a resolver la aludida controversia.
VIGESIMO-TERCERO.-Son varias las razones que invoca el demandado en oposición a la reclamación de la empresa, de las que la primera es, nuevamente, la prescripción extintiva de esta reclamación referida a cuotas de Seguridad Social y retención de IRPF. Decir, para empezar, que la fecha en que la empresa ingresó la cuota obrera correspondiente a la Seguridad Social por los salarios de tramitación desde la fecha del primer despido disciplinario en 2 de diciembre de 2.004 hasta la readmisión del trabajador figura con toda claridad en los documentos que obran a los folios 78 a 91 de autos, siendo, concretamente, el 30 de noviembre de 2.005. Nada consta, empero, en cuanto al ingreso de la retención por IRPF. En todo caso, a los folios 256 a 259 aparece recurso de reposición formulado por CRISA de 20 de marzo de 2.007, y en el que ésta solicita al Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid la devolución de 17.303 euros por los conceptos de constante mención, al que acompaña cálculo de la retención fiscal a efectuar fechada el 4 de noviembre de 2.005 (folio 261), por lo que son las únicas fechas que pueden tenerse en cuenta, salvo que se rechazara sin más la petición actora en este punto por el simple hecho de no haber acreditado debidamente la retención cuyo reintegro pide. El auto que rechazó la reposición es de 11 de junio de 2.007 , y el mismo devino firme (folios 266 y 267).
VIGESIMO-CUARTO.-Pues bien, aparte del 30 de noviembre de 2.005 en lo que toca a las cuotas obreras de Seguridad Social, cualquiera que sea la fecha que de las anteriores tomemos en consideración respecto de la retención de IRPF, lo cierto es que a la sazón de presentarse la papeleta de conciliación el 26 de octubre de 2.010 había transcurrido con creces el plazo prescriptivo de un año, y sin que en este caso quepa mantener que la acción para reclamar no nació hasta la finalización del proceso judicial iniciado con ocasión del segundo despido del trabajador en 22 de diciembre de 2.006, desde el mismo momento que la razón de esta decisión disciplinaria no guardó relación alguna con las cargas fiscales y de Seguridad Social que venimos examinando, de lo que se sigue que, como sostiene el actual motivo del demandado, la acción estuviese afectada, efectivamente, de prescripción cuando se ejercitó por su empleador.
VIGESIMO-QUINTO.-En relación con lo anterior, mencionar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2.011 (recurso nº 3.772/08 ), asimismo unificadora, según la cual: '(...) Indicábamos más arriba que la sentencia de contraste argumenta que como la ley fiscal obliga a la retención de la cuota por IRPF en el momento del hecho imponible [en el caso, abono de la indemnización], el plazo de prescripción 'comienza a correr desde que el descuento debió practicarse, puesto que desde esa misma fecha pudo reclamarse del trabajador'. Pero no compartimos tal razonamiento, porque nos resulta claro que no es lo mismo la facultad/deber de descontar -retener, en la terminología legal- el importe del IRPF 'para' [finalidad] ingresarlo en la Hacienda Pública como obligado retenedor tributario [ arts. 35 y 37 LGT ; y art. 101.2 RD Legislativo 3/2004 ], que el derecho al reembolso de la misma cantidad 'por' [causa] haberlo incorporado ya a las arcas del Fisco, siendo así que se trataría de acciones diferentes, pues en tanto la primera va dirigida al cumplimiento de una obligación fiscal y surge con el propio hecho impositivo [el abono de la indemnización, en el exceso de la cifra legalmente fijada], la segunda tiene por objeto repetir lo ya abonado en nombre de otro como obligado retenedor del impuesto y su causa determinante, por lo tanto, dies a quo, parece que no puede situarse sino el momento del pago' (las negritas son nuestras).
VIGESIMO-SEXTO.-Y puesto que desde que se ingresaron las cuotas de Seguridad Social, de un lado, así como desde que se dice haber procedido a la retención fiscal por los salarios de trámite, de otro, hasta que se formuló demanda extrajudicial de conciliación en sede administrativa se superó ampliamente el plazo fatal de un año, ambas deudas han de entenderse prescritas. Por consiguiente, si bien procede acoger el único motivo del recurso de la empresa, sólo puede serlo, empero, en parte, por cuanto que siendo el orden jurisdiccional social el competente para enjuiciar la cuestión material suscitada, también ha de estimarse el cuarto motivo del articulado por el trabajador al tratarse de deudas correspondientes a reintegro de cuotas obreras de Seguridad Social y de retención a cuenta de IRPF que estaban prescritas cuando fueron objeto de reclamación, lo que nos releva de estudiar la también argüida cosa juzgada material en atención a lo que dispuso el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid en auto de fecha 11 de junio de 2.007 .
VIGESIMO-SEPTIMO.-El último motivo del recurso del Sr. Feliciano censura la infracción del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo cierto es que en este extremo tanto la demanda rectora de autos, cuanto la sentencia recurrida, son confusas. En ésta se condena al demandado a reintegrar a la empresa 105.192 euros (sic), 'más los intereses procesales del artículo 576 LEC , que serán fijados en fase de ejecución de sentencia, una vez firme la misma'. Así dicho, nada cabría objetar. Lo que sucede es, al respecto, el Magistrado de instancia argumenta con anterioridad: '(...) después del largo y tortuoso camino, iniciado en fecha 18.12.2004 y terminado finalmente en fecha 10.01.2010, casi 6 años y acreditada la falta de pago de los conceptos salariales del hecho 7º de la demanda(sic) , resulta forzoso condenar al trabajador demandado (...) a que abone a la Empresa la cantidad de 105.192 Euros, en concepto de cobro indebido, más los intereses procesales del artículo 567 LEC (sic, por 576) , que serán calculados en fase de ejecución de sentencia, sobre el tipo legal del interés aplicable cada ejercicio y fijado en la LGP desde 2004 hasta 2011, siendo el dies a quo, 12.12.2004 y el dies ad quem la fecha efectiva de reintegro del principal indebidamente, no reintegrado, por el demandado(...)'. Nótese que el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ninguna relación guarda con el devengo de intereses, y sí sólo con la interposición de recursos ordinarios y la no suspensión, por regla general, del proceso de ejecución iniciado.
VIGESIMO-OCTAVO.-No puede ser así, toda vez que los intereses de mora procesal a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Ritos Civil únicamente se devengan a partir de la sentencia recaída en la instancia, que, en este caso, data de 26 de mayo de 2.011 , sin que sea posible retrotraer su devengo, como aquí sucede, a 12 de diciembre de 2.004. Ello equivale a confundir tal suerte de intereses con los moratorios sustantivos, mas el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores únicamente se refiere a ellos en caso de salarios impagados, cualidad de la que, desde luego, no participa la indemnización por despido improcedente que el demandado omitió reintegrar.
VIGESIMO-NOVENO.-En tal sentido, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.009 (recurso nº 1.767/08 ), igualmente unificadora, proclama: '(...) esto es precisamente lo que dice el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el devengo del interés de la cantidad líquida fijada como condena por una resolución judicial se produce desde que fue dictada en primera instancia (...)', a lo que, más adelante, agrega: '(...) Esta es además la función de los denominados intereses procesales, o de mora procesal, que, con el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero, penalizan el incumplimiento de una resolución judicial y que, por tanto, no pueden aplicarse a un periodo anterior a la condena. En el razonamiento de la parte hay una confusión entre intereses procesales -o de mora procesal- del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los intereses moratorios sustantivos del artículo 1108 del Código Civil o del artículo 29.3 de la Estatuto de los Trabajadores , que se producen no por el incumplimiento de una resolución judicial de condena, sino por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente (...)'.
TRIGESIMO.-Puesto que el pronunciamiento de la resolución combatida sólo se refiere a los intereses procesales, sin que la empresa, como parte actora, la haya recurrido en el sentido de que se fijasen otros de índole sustantiva, de los que tampoco habla en su escrito de impugnación, que dedica en exclusiva a razonar la procedencia de aplicar el artículo 576 de la Ley Rituaria Civil , lo que nadie cuestiona (otra cosa es el dies a quode su devengo), el motivo último del recurso del trabajador ha de acogerse igualmente. En suma, ambos recursos se estiman parcialmente en los términos descritos, de lo que se sigue la devolución a la empresa recurrente del depósito que hubo de llevar a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas en ninguno de los dos recursos.
Fallo
Estimamos parcialmente ambos recursos de suplicación interpuestos, uno, por el trabajador demandado DON Feliciano y, el otro, por la empresa COMPUTADORAS, REDES E INGENIERIA, S.A.U. (CRISA), contra la sentencia dictada en 26 de mayo de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID , en los autos núm. 1.652/10, seguidos a instancia de la mercantil COMPUTADORAS, REDES E INGENIERIA, S.A.U (CRISA), contra el trabajador DON Feliciano , en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también parcialmente, la resolución judicial recurrida, en el sentido, primero, de que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la controversia material relativa a la reclamación de la parte actora relativa al reintegro de cuotas obreras de Seguridad Social y retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), si bien no procede condena alguna al demandado por estos conceptos al estar prescrita la deuda que de ellos dimana, por lo que se absuelve de esta reclamación al trabajador y, en segundo lugar, que los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que hace méritos la sentencia de instancia se devengan únicamente desde la fecha de ésta en relación con la cantidad objeto de condena que en ella figura y, sin que, por tanto, proceda retrotraer su liquidación a fecha anterior, manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, si bien corrigiendo un error material existente en el apartado 3 de su parte dispositiva, pues la cantidad objeto de condena debe ser de 105.190 euros (CIENTO CINCO MIL CIENTO NOVENTA EUROS), que es la realmente reclamada por este concepto, y no de 105.192 euros. Se decreta la devolución a la empresa recurrente del depósito que realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación. Sin costas, en cuanto a los dos recursos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

