Sentencia Social Nº 404/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 404/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 331/2014 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 404/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100355

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:769

Núm. Roj: STSJ AR 769/2014

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00404/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102753
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000331 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000435 /2013 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA
Recurrente/s: María Rosa
Abogado/a: VICENTE AGUIRRE IZAGUIRRE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE EPILA
Abogado/a: ARTURO ACEBAL MARTIN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 331/2014
Sentencia número 404/2014
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticinco de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 331 de 2014 (Autos núm. 435/2013), interpuesto por la parte
demandante Dª. María Rosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza,
de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce .; siendo demandado AYUNTAMIENTO DE ÉPILA, sobre
despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Rosa , contra Ayuntamiento de Épila, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 1 de Zaragoza, de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. María Rosa , contra el AYUNTAMIENTO DE ÉPILA, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora efectuado cor fecha 19 de marzo del pasado año por parte del Ayuntamiento demandado, al que se condena a que abone a la actora la suma de 11.907,68 #, en concepto de indemnización por fin de contrato'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1°.- La demandante Dña. María Rosa , con DNI n° NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Épila (Zaragoza) desde el 15.04.1994, con la categoría profesional de locutora-directora de radio, y percibiendo una retribución bruta diaria de 78,34 #, incluida la parte proporcional de las pagas extras.

2°.- La relación laboral entre las partes se inició mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, en fecha 15.04.1994, siendo su objeto'rentabilizar y poner en marcha el servicio de radio municipal de Épila'. El día 4.01.1995 se suscribe entre las partes nuevo contrato de trabajo temporal, de lanzamiento de nueva actividad, con objeto e dirigir el servicio de radio municipal de Épila, en su fase de expansión al ser este un nuevo servicio prestado en el Municipio promocionándolo y respondiendo del mismo. Este contrato se mantuvo vigente hasta el 3.07.1997 y en fecha 4.08.1998 ambas partes suscriben nuevo contrato temporal siendo su objeto la promoción publicitaria del Polígono Industrial Valdemuel de Épila. Finalmente, en fecha 11.10.2012 el Ayuntamiento demandado reconoce a la actora su condición de trabajadora indefinida, no fija, remitiendo comunicación en tal sentido a la oficina pública de empleo 3°.- Por resolución del Alcalde del Ayuntamiento demandado de 18.01.2013, y con fundamento en la situación económica del mismo, que aconsejaba reestructuración de los servicios y supresión de plazas, entre las que se incluiría la ocupada por la demandante, se acordó requerir de la Secretaría informe sobre legislación aplicable y procedimiento a seguir para modificación de la plantilla aprobada el 1.12.2012, la Alcaldía. Emitido el citado informe, se requirió de la Intervención la emisión de informe del gasto que implicaría la modificación de la plantilla, 4°.- En fecha 30.01.2013 la corporación municipal demandada adoptó acuerdo de aprobación de la modificación de la plantilla municipal que incluía la supresión de la plaza de locutora (directora de radio), publicado en el BOP de Zaragoza de 6.02.2013. El 25.02.2013 se produjo la aprobación definitiva de la modificación de la plantilla por parte de la Corporación Municipal, por acuerdo publicado en el BOP de Zaragoza de 4.03.2013).

5°. El 4 de marzo de 2013 la demandada notificó a la actora Decreto 52/2013 de 4de marzo, en virtud del cual declaraba la extinción del contrato de trabajo de la demandante con preaviso de quince días computado desde la entrega de la comunicación hasta la extinción (el 19.03.2013). Se da por reproducido en su integridad la comunicación entregada a la actora, que obra en autos acompañada con el escrito de demanda. En la misma se hace constar que la extinción es consecuencia de la amortización de la plaza que no exige, en el caso de empelados laborales indefinidos, no fijos, que medie expediente de regulación de empleo ni abono de indemnización.

6°.- El cese de la actora se lleva a efecto sin que la demandada tramite expediente de regulación de empleo y sin que medie abono ni reconocimiento de indemnización alguna a favor de la trabajadora.

7°.- La demandante formuló reclamación previa, que no ha sido objeto de resolución expresa'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare nulo el despido, por inexistencia de las causas económicas alegadas, o, subsidiariamente improcedente, por no haber puesto a disposición de la trabajadora la correspondiente indemnización, y, caso de ser considerado despido objetivo procedente, se declare el derecho a percibir una indemnización de 21.650'32 euros.



SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero de la sentencia, para adicionar el texto que expone, con apoyo probatorio en la documental que señala.

Se interesa adicionar el hecho de que no constan en el expediente municipal dato alguno sobre la situación económica del Ayuntamiento demandado, ni de las causas que justifican la amortización del puesto de trabajo.

Aunque el Motivo tiene escasa relevancia para la decisión del litigio, se estima la adición, una vez examinado el contenido del expediente administrativo citado y comprobado que no constan en el mismo justificación económica de la amortización del puesto de trabajo de la demandante.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 52 c ), 53 y Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores .

Dispone la citada D. A. 20ª, introducida por el R. D. L. 3/2012, 10 de febrero , reformada por la Ley 3/2012 de 6 de julio: 'Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público. El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el art. 3.1 del T.R. de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el R. D. Legisl. 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los arts. 51 y 52.c) del ET y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el art. 3.2 del T.R. de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público. Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior'.



CUARTO.- Respecto a despidos o ceses producidos antes de la vigencia de la citada Adicional 20 del ET, la jurisprudencia entendía, como señala la STS de 22-7-2013 , a la que siguen entre otras, la de 21-1-2014 citada en la recurrida, que la extinción del contrato indefinido no fijo de plantilla puede basarse en la amortización del puesto de trabajo, sin necesidad de recurrir la Administración empleadora a la vía del despido objetivo o colectivo. Señalan que aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET . Añade la STS comentada que '(...) esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante. También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria-'.



QUINTO.- Esta doctrina jurisprudencial, que resuelve casos de despidos ocurridos antes del 12- 2-2012, no es aplicable al supuesto de autos, en que la extinción del contrato de trabajo de la actora se produce con efectos del 19-3-13, vigente ya la reforma operada por el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012 que introdujeron en el ET la D.A. 20 ª, en virtud de la cual desaparece cualquier posibilidad de adoptar decisiones extintivas -amortizar plazas ocupadas- de forma discrecional o no justificada, al imponer a la Administración la obligación de acudir a los procedimientos de despido objetivo para proceder a la extinción de los contratos indefinidos no fijos.

La jurisprudencia indicada, en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, expresamente advertía, una vez vigente la D.A. 20ª del ET , aunque inaplicable a los casos enjuiciados por la fecha del despido, que era procedente reiterar el criterio establecido en la STS de 22-7-2013 por razones de seguridad jurídica, '...dada la fecha de la extinción contractual en la que no resulta aplicable la DA 20ª ET (aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público) en redacción efectuada por Ley 3/2012, y sin perjuicio de lo que en su día puede acordarse --...'.

En aplicación de la nueva D.A. 20ª del ET se han pronunciado ya diversas Salas de lo Social de TSJ, como la de Galicia en sentencia de 22-10-2013 (r. 2513/13 ) o la de Cataluña, sentencia de 4-4-2014, r.

5841/13 , y las que cita.

Esta Sala del TSJ de Aragón, en Sentencia de 25-10-2013, r.491/2013 , declaró en el mismo sentido: 'Y como ya apuntó esta Sala en sentencias de 21.11.2012 (dos), recursos núms 609 y 663/2012 -el escrito de impugnación del recurso refiere la primera de ellas- la nueva disposición adicional vigésima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , incluida por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero y a la que dio nueva redacción la disposición adicional segunda de la Ley 3/2012, de 6 de julio , pone de manifiesto que el legislador prevé la aplicación del despido objetivo al personal fijo, y al indefinido no fijo, como lo pone de manifiesto la preferencia reconocida al personal fijo.... Y dicha norma pone fin a la indefinición anteriormente existente tanto respecto de la posibilidad de las administraciones públicas de usar la vía del despido objetivo en caso de necesidad de reducción de personal por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuanto de la obligatoriedad de usar tal vía en caso de extinción de los contratos de trabajo del personal laboral, fijo o indefinido no fijo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Y es palmario que la extinción del contrato de trabajo del personal laboral -fijo o indefinido no fijo- al servicio de la administración por consecuencia de la amortización del puesto de trabajo ha de ser calificado, como mínimo de despido objetivo por causa organizativa, siendo de obligada aplicación las normas contenidas en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (vid. en el mismo sentido sentencia de STSJ de Cataluña de 17.6.2013, rec nº 1971/2013 )'.



SEXTO.- Acordada por el Ayuntamiento demandado la extinción del contrato de la actora en marzo de 2013, vigente la D.A. 20ª del Estatuto de los Trabajadores ya transcrita, la Administración debió cumplir, para justificar la amortización de la plaza ocupada por la actora, trabajadora indefina no fija, los requisitos del art. 51 y 52.c ET , entre los que se incluyen los requisitos de forma del despido establecidos en el art. 53 ET sobre la carta de despido y puesta a disposición de la indemnización correspondiente -20 días por año-, excepto supuestos de acreditación de imposibilidad de hacerlo, así como los requisitos de fondo en cuanto a causas habilitantes.

La extinción por causas objetivas de personal laboral indefinido no fijo de la Administración se asimila pues a la regulación laboral común, con las especificaciones que la norma establece respecto de la concurrencia de la causa por insuficiencia presupuestaria.

Por ello, al extinguir el Ayuntamiento el contrato por causas objetivas, en el caso, reorganización de la plantilla por razones presupuestarias con amortización de la plaza ocupada por la demandante, sin atenerse a los requisitos de la D. A. 20ª del ET , la extinción constituye despido improcedente, por incumplimiento de los requisitos legales de forma y de fondo, y no nulo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 .4 del ET , con la consecuencia de condenar a la Corporación demandada, a su opción, a readmitir a la trabajadora en su mismo puesto y condiciones de trabajo, o a indemnizarle con el importe que se dirá, equivalente a 720 días de salario, límite legal conforme a la D. T. 5ª de la Ley 3/2012 , sin salarios de tramitación excepto en el caso de readmisión.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 331 de 2014, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, declaramos despido improcedente la extinción de contrato enjuiciada, y condenamos al Ayuntamiento demandado a optar, en plazo de cinco días, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia a razón de 78'34 euros diarios, o el abono de una indemnización de 56.405 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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