Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 404/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 564/2015 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 404/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100396
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0014518
Procedimiento Recurso de Suplicación 564/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 375/2014
Materia: Resolución contrato
Sentencia número: 404/16
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 564/2015 formalizado por el letrado DON JUAN MIGUEL WINTER ALTHAUS en nombre y representación de DON Jose Luis , contra la sentencia número 89/2015 de fecha 20 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid , en sus autos número 375/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a DON Ángel Jesús , MATERIELS EQUIPEMENTS GRAPHIQUES, S.A. Y MEGTEC SYSTEMS, S.A.S., siendo parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por resolución de contrato, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO. El actor, D. Jose Luis , fue contratado por MEG el 11 de diciembre de 1981 en Francia, para trabajar en Morangis, con posibilidad de desplazamientos en Francia y extranjero, y fecha de incorporación el 15 de diciembre de 1982.
Se suscriben anexos de modificación del contrato de trabajo para su desplazamiento a Madrid, con puesto de Técnico de Postventa principalmente para España y Portugal, dependencia de Sr. Emiliano ; el desplazamiento se pactó inicialmente desde 1 de abril de 1991, duración de 3 años, con posibilidad de renovar o no.
Se le asignó una prima por la responsabilidad, una vivienda en arrendamiento, instalación de teléfono y fax, vehículo.
Se pactan prórrogas del proyecto, cada tres años.
Se pacta la aplicación de la normativa francesa, con sujeción a la aplicación de las disposiciones de orden público vigentes en España.
SEGUNDO. El 22 de octubre de 2012, se comunica al actor que, con efectos 1 de abril de 2013, la empresa queda liberado de los derechos adquiridos con motivo de su desplazamiento internacional, y se le notifica los gastos que asume la empresa por la repatriación y que ocupará el puesto de Técnico SPV itinerante en la oficina de MEGTEC SYSTEMS SAS, sito en Lisses.
El actor solicitó seguir en España hasta el 30 de junio de 2013 por motivos escolares (doc. 1 de la prueba de la empresa).
TERCERO. Se suscribe un anexo de modificación del contrato de trabajo del 11 de diciembre de 1981; consta antigüedad 15 de diciembre de 1981, puesto técnico SPV Itinerante, abarcará Francia y el extranjero (Europa, Oriente Medio, África, etc.), sujeto a las instrucciones de Moises o un tercero sustituto, lugar de trabajo Lisses, con autonomía para organizar su horario laboral, clasificación Directivo grado II, índice 114, retribución fija anual 47.783,71 euros.
CUARTO. Se le comunica que debe declarar a la Seguridad Social su cambio de domicilio y que debe causar baja en la Seguridad Social española.
QUINTO. El actor remitió escrito, el 25 de junio de 2013, a la empresa señalando que en ningún momento ha prestado la autorización para baja voluntaria en la Seguridad Social española (doc. 15 de la prueba de la empresa).
En la baja en la Seguridad Social española consta como fecha de baja 31.3.2013 (doc. 16 de la prueba de la empresa).
SEXTO. El 17 de julio de 2013, la empresa contesta que ha trabajado para MEGTEC SYSTEMS SAS desde 1981, que estuvo expatriado temporalmente en España, y por ello encuadrado en la Seguridad Social española, conforme al acuerdo de expatriación y que finalizó la expatriación y se propuso la vuelta a Francia, que el trabajador firmó, y está vigente desde 1 de abril de 2013, y fue dado de baja en la Seguridad Social española y desde 1 de abril de 2013 contribuye a la Seguridad Social francesa.
Esta carta la firmó D. Ángel Jesús (folio 25 de la prueba del actor).
SEPTIMO. Se emiten nóminas en años 2007, 2012, y consta como empresa MATERIELS EQUIPEMENTS G. MEG SA.
Consta en la nómina la categoría Encargado de país.
En las nóminas emitidas en España, consta como antigüedad 1.4.1997.
Se cotiza a la Seguridad Social española desde abril de 1997.
En la Agencia Tributaria Española, consta MATERIELS EQUIPEMENTS G. MEG SA, con NIF N0012369E (folio 44 de la prueba del actor).
En año 2012, se hace constar como retribución en especie 1.873,36 euros y retribución dineraria 70.454,55 euros.
OCTAVO. En fecha 21.3.1997, el Sr. Pedro Francisco , en nombre de MATERIELS EQUIPEMENTS GRAPHIQUES MEG, otorgó poder ante el Cónsul Español en París a favor del actor. Se da por reproducido (folios 27 a 30 de la prueba del actor).
En fecha 31.1.2014, ante el Cónsul Español, comparece D. Ángel Jesús , en representación de MEGTEC SYSTEMS SAS, revoca y deja sin efecto el poder conferido al actor (folios 36 a 39).
NOVENO. La empresa MEGTEC SYSTEMS SAS está inscrita en Francia y el domicilio está en Francia.
El codemandado D. Ángel Jesús es Director General Delegado VP Web Products Group Europe, desde noviembre de 2011 y está domiciliado en Francia.
DECIMO. MATERIELS EQUIPEMENTS G. MEG SA consta como oficina en España y no tiene domicilio propio y se encargaba de confeccionar las nóminas por cuenta de MEGTEC SYSTEMS SAS, una gestoría.
DECIMO-PRIMERO. El actor acudió, en junio de 2010, al Hospital Infanta Sofía y le diagnosticaron oclusión completa de la arteria carótida interna izquierda. Se dan por reproducidos los folios 50 y 51 de la prueba del actor).
DECIMO-SEGUNDO. El actor, desde julio de 2013, está destinado en Francia y mantiene la relación laboral con la empresa MEGTEC SYSTEMS SAS en Francia.
DECIMO-TERCERO. El salario anual es de 42.412,50 euros.
DECIMO-CUARTO. Presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 3.2.2014, se celebra sin efecto el 19 de febrero de 2014 y presenta demanda el 20.3.2014.'
TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
' Aprecio la falta de competencia de los tribunales españoles para conocer de la demanda planteada por D. Jose Luis frente a MEGTEC SYSTEMS, SAS (MEGTEC), MATERIELS EQUIPEMENTS GRAPHIQUES, SA, D. Ángel Jesús y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de resolución de contrato.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON LUIS SAMUEL GONZÁLEZ BETANCORT en representación de MEGTEC SYSTEMS, S.A.S. y por la letrada DOÑA ISABEL PARADA TORRALBA en representación de DON Ángel Jesús .
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de julio de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:Por providencia de 5 de abril de 2016 se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal para que emitiese informe sobre la competencia de los Tribunales españoles para conocer del asunto, dándose igualmente audiencia a las partes, informando aquel mediante escrito de fecha 14 del mismo mes, entendiendo que procede declarar la falta de jurisdicción, presentándose escrito por parte de MEGTEC, al siguiente día, insistiendo en la falta de jurisdicción ya planteada por su parte en el acto del juicio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia aprecia la falta de competencia de los tribunales españoles para conocer de la demanda, lo que es objeto de impugnación por la empresa recurrente, por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que se le ha ocasionado perjuicios por haberse pronunciado al respecto un año después de formulada la demanda y sin la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, considerando que la excepción propuesta por las demandadas fue extemporánea, pese a lo cual la juez la admitió de oficio infringiendo el artículo 5.3 de la citada ley procesal, aplicando indebidamente el artículo 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice remitir al Reglamento CE 44/2001del Consejo, que se encuentra derogado, por lo que entiende que se vulnera igualmente el artículo 24.1 de la Constitución , no siendo tampoco de aplicación la doctrina que cita relativa a dicho reglamento derogado. Señala que es de aplicación el Reglamento UE 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia judicial sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, artículo 7.1.b), remitiéndose a lo dispuesto en los artículos 1.2 , 2.2 y 7.1 del Código Civil , 9.3 de la Constitución y 3 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , señalando que quedó probado su puesto de trabajo en Madrid y la sujeción del contrato a la normativa así como a la seguridad social españolas, así como el NIF de la mercantil MEG, S.A. correspondiente a España. Asimismo denuncia la infracción del artículo 59.1 del estatuto de los Trabajadores , al justificar la magistrada a quo la incompetencia en el hecho de que el actor plantea la demanda cuando lleva casi más de siete meses trabajando en Francia, porque es de aplicación el plazo de prescripción de un año.
En primer lugar hemos de señalar que el artículo 5.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece el requisito de la previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en el supuesto de que se estime de oficio la falta de jurisdicción, lo que aquí no concurre al alegarse la misma por los codemandados en el acto del juicio, no obstante lo cual es conveniente requerir el informe del Ministerio Fiscal, lo que se ha hecho en esta fase de recurso, por lo que la alegación de tal falta no puede asumirse.
En cuanto a la aplicación del Reglamento CE 44/01 del Consejo, tal y como ponen de manifiesto el Ministerio Fiscal y las partes recurridas, efectivamente ha quedado derogado por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, si bien su artículo 81 dispone:
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de los arts. 75 y 76, que serán aplicables a partir del 10 de enero de 2014.
Por lo que efectivamente el nuevo reglamento no fue de aplicación hasta el 10 de enero de 2015, y ciertamente el reglamento vigente a la fecha de presentación de la demanda era el 44/2001, no habiendo aplicado la juzgadora a quo una norma derogada.
El artículo 19 del Reglamento 44/2001 , establece lo siguiente:
Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados
1) ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados, o
2) en otro Estado miembro:
a) ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o
b) si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.
Disposiciones que se reiteran de forma casi idéntica en el artículo 21 del Reglamento 1215/2012 :
1. Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados:
a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados, o
b) en otro Estado miembro:
i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o
ii) si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador.
No siendo pues de aplicación el plazo de prescripción al que alude el demandante, porque conforme a esta norma ha de estarse al lugar en el que se desempeña el trabajo de forma habitual en el momento de interposición de la demanda, y en este caso, al llevar ya siete meses el actor prestando sus servicios en Francia, este es el lugar habitual, pudiéndose aplicar también la norma relativa a la prestación de servicios en varios Estados, en este caso, España y Francia, supuesto en el que el precepto remite al lugar en el que se encuentra el establecimiento que ha empleado al trabajador, en el presente supuesto Francia, dado que en ningún momento la empresa ha tenido domicilio social en España, donde tuvo exclusivamente una oficina sin domicilio propio que, tal y como se declara como probado en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, dejo de existir en julio de 2013 cuando el actor se fue a Francia, por lo que en todo caso la empresa demandada ha de serlo en Francia, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en el auto de 17-6-2015, rec. 3242/2014 :
Las posibilidades ofrecidas al trabajador en el Reglamento se amplían aún más con la entrada de las reglas generales, por lo que ahora interesa, la que advierte que cuando el litigio se refiera a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, será competente el tribunal del lugar donde esté sito. Regla que se completa en el ámbito laboral con la redefinición del domicilio del empresario demandado, advirtiendo que el trabajador que contrate con un empresario que no tenga su domicilio en un Estado de la Comunidad, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, puede demandarle ante los tribunales de dicho territorio (art.18.2), aun cuando el litigio no traiga su causa en la explotación de esa sucursal o agencia.
De este modo, el trabajador podrá demandar al empresario con domicilio en un tercer Estado, ante los tribunales del Estado parte en el que se encuentre una sucursal o agencia, con independencia de la causa del litigio, y si el empresario tiene su domicilio en un Estado parte podrá ser demandado en otro Estado si tiene allí una sucursal o agencia, y el litigio trae su causa en la explotación de la misma. Término explotación, este último, que debe entenderse en sentido amplio, en el sentido de poder acudir a esta regla siempre que el contrato laboral en el que traiga su causa la demanda muestre alguna conexión con la agencia, sucursal o establecimiento, por ejemplo por ser el centro en el que se adoptó la decisión empresarial que el trabajador ataca en la demanda; el lugar de pago del salario; el lugar al que ocasionalmente fue enviado el trabajador cuando ataca esa decisión, etc. o el lugar de contratación cuando el trabajador presta servicios en un único Estado pues sino ya entraría el foro especial del lugar de contratación.
Esta regla podría generar ciertas dudas en el caso de autos en la medida en que, según parece, se trata de un grupo de empresas - aunque no sea patológico--, y alguna de ellas se encuentra en territorio nacional. Ahora bien, lo dicho, tampoco permite a los tribunales españoles declararse competentes, pues, como se acaba de señalar, la regla que remite a sucursal, agencia, o cualquier otro establecimiento -- art. 18 Reglamento CE 44/2001- (lo que podría remitir a las empresas españolas del grupo en el caso de autos), sólo resulta de aplicación cuando el empresario no tuviere su domicilio en un Estado miembro , lo que como se ha venido diciendo no acontece en el caso de autos, en el que el empresario en cuestión está domiciliado en Portugal. Y la posibilidad de que si el empresario tiene su domicilio en un Estado parte sea demandado en otro Estado parte en el que tenga una sucursal o agencia (en este caso en España) queda condicionado a que el litigio traiga su causa en la explotación de la misma, lo que no sucede en el caso de autos, pues el pleito se refiere a la empresa sita en Portugal, sin que además la remisión a la agencia o sucursal sea comparable a la condición de empresa de un grupo, que es lo que sucede en este caso, pues la norma está pensando en representaciones de la misma empresa, no en empresas diversas aunque formen grupo.
Así las cosas el presente recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, al no ser competentes, tal como señala la sentencia recurrida, los tribunales españoles para el conocimiento de la reclamación de autos.'
No concurriendo aquí ninguna circunstancia que permita al trabajador demandar en España, por cuanto fue contratado en Francia, trabaja actualmente en ese país y el litigio no trae causa de ninguna cuestión relacionada con la oficina que la empresa mantuvo en España y que a la fecha de interposición de la demanda había desaparecido, por todo lo cual no teniendo jurisdicción los Tribunales españoles para conocer del asunto como acertadamente ha informado el Ministerio Fiscal, el recurso se desestima, sin entrar a conocer consecuentemente de los restantes motivos del mismo, ni procediendo pronunciamiento alguno respecto de los documentos presentados por las partes ante esta Sala por la vía del artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 564/2015 formalizado por el letrado DON JUAN MIGUEL WINTER ALTHAUS en nombre y representación de DON Jose Luis , contra la sentencia número 89/2015 de fecha 20 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid , en sus autos número 375/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a DON Ángel Jesús , MATERIELS EQUIPEMENTS GRAPHIQUES, S.A. Y MEGTEC SYSTEMS, S.A.S., siendo parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por resolución de contrato y confirmamos la resolución impugnada y la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer del asunto, siendo competentes los franceses.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0564-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000056415 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
