Sentencia SOCIAL Nº 404/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 404/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 318/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: DE LIS LOPEZ, FLOR LARA

Nº de sentencia: 404/2018

Núm. Cendoj: 13034440022018100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5155

Núm. Roj: SJSO 5155:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2-BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00404/2018

NºAUTOS:DSP 318/2018

En CIUDAD REAL a 11 de septiembre de 2018

D/ña. FLOR DE LIS LARA LOPEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 bis de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOentre partes, de una y como demandante DOÑA Penélopeque comparece asistido del Letrado Don Luis Carlos Pérez Trujillo y de otra como demandada COOPERATIVA AGRICOLA Y GANADERA SAN PANTALEON DE PORZUNAque comparece asistida por la Letrada Doña Olga Mª Camuñas Cano.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 404/18

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda 04.05.18 correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social por turno de reparto registrándose con el nº 318/2018, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, tenga por promovida demanda por despido improcedente, procediéndose a la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o al abono de la indemnización legalmente prevista en caso de improcedencia y no readmisión.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:La actora DOÑA Penélope, ha venido prestando sus servicios para la demandada, desde el 14 de julio de 2003, con categoría profesional de auxiliar administrativo/contable, con un salario mensual de 1.823,60 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO:Con fecha 2 de abril de 2018, se le comunica a la demandante carta de despido, con efectos de ese mismo día, y ello a base a lo dispuesto '....en el artículo 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 52.3 del Convenio Colectivo para el Sector de Comercio en General de la provincia de Ciudad Real, proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el día 02.04.18 como consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, aplicándole una sanción muy grave en grado máximo por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en base a lo dispuesto en el .Convenio Colectivo para el Sector de Comercio en General de la provincia de Ciudad Real.

...De todo lo descrito consta que la administración tributaria en el expediente con referencia NUM000 se comunicó con la sociedad cooperativa hasta en ocho ocasiones y en el expediente con referencia NUM001 en una ocasión siendo la trabajadora Doña Penélope la encargada de recibir las referidas a conocimiento de la sociedad cooperativa.

Dichas omisiones han provocado ya un grave perjuicio económico a la sociedad cooperativa con el primer expediente (referencia NUM000) y ha determinado la iniciación del expediente sancionador con referencia NUM002, la iniciación e imposición de sanción en el expediente sancionador con referencia NUM001 y la iniciación del expediente de pagos a cuenta del impuesto sobre Sociedades con referencia NUM003.....'

Los hechos que aparecen en la carta de despido, en los términos señalados, se dan por reproducidos dada su extensión-

TERCERO:Consta la existencia de procedimientos administrativos hacia la Cooperativa Agrícola y Ganadera San Pantaleón de Porzuna, por parte de la Administración Tributaria.

a) Expte. NUM004. En fecha 16.02.17 la Agencia Tributaria y a través de la sede electrónica, requiere a la demandada en relación con la autoliquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 2015.

Certificado de notificación en dirección electrónica habilitada. Se indica que el acto de notificación se ha puesto a disposición en fecha 06.04.17 en le buzón electrónico. Habiendo transcurrido diez días naturales, sin que se haya accedido a su contenido se entiende que la notificación ha sido rechazada en fecha 17.04.17

Certificado de notificaciones en dirección electrónica habilitada: requerimiento en fecha 28.06.17, sin que la Cooperativa Agrícola haya accedido a su contenido, y se entiende que la notificación ha sido rechazada 09.07.17.

Tercer requerimiento de fecha 28.08.17 a la sede electrónica, sin que se haya accedido a su contenido, y se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 08.09.17.

Acuerdo de Caducidad (24.08.17): sin que se haya producido la notificación de resolución expresa.

Se vuelve a notificar a la Cooperativa en fecha 17.10.17, y se ha accedido a su contenido en fecha 18.10.17.

Se vuelve a notificar a la Cooperativa en fecha 30.11.17 y se ha accedido a su contenido en fecha 01.12.17.

Se vuelve a notificar a la Cooperativa en fecha 03.01.18 y se ha accedido a su contenido en fecha 03.01.18

Se notifica a la Cooperativa la Liquidación provisional del Impuesto de Sociedades de 2015, en fecha 09.02.18 se accede a su contenido 09.02.18. Resultando una cuota a ingresar de 52.787 euros y unos intereses de demora 2.889,12 euros

Se con fecha 02.03.18, se presenta recurso de reposición, La resolución resolviendo el recurso desestima el mismo

b) Acuerdo de iniciación de expediente sancionador, por importe de 24.948,94 euros.

c) Acuerdo de imposición de sanción por infracción administrativa 300 euros.

d) Acuerdo resolución del procedimiento de comprobación limitada 9.176,43 euros, más intereses de demora 321,49 euros.

CUARTO. -La demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

QUINTO. -La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de para el sector de Comercio en General para la provincia de Ciudad Real.

SEXTO. -Con fecha 02.05.18 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución ( artículo 97 y 107 LRJS) resultan de la valoración de la documental aportada por las partes al procedimiento, así como de las testificales practicadas en el acto de la vista y en particular del Don Rubén, Don Salvador, y Don Arcadio, y del interrogatorio de la demandante.

Expuesto lo anterior, la parte demandante sostiene la improcedencia del despido, alegando que los hechos invocados en la carta, además de no ser ciertos, no tienen otro objeto que amortizar su puesto de trabajo.

La parte demandada se opone a la pretensión de la actora interesando la confirmación de su decisión extintiva en los mismos términos que figuran en la carta indicando que los hechos son muy graves, pues ello ha dado lugar a varios procedimientos administrativos con Agencia Tributaria.

Se alega como causa del despido disciplinario de la actora la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza al amparo del artículo 54.2 d) ET.

La transgresión de la buena fe contractual se fundamenta en el hecho de que el trabajador ha de cumplir con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, constituyendo la transgresión una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo generando derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético acorde a una serie de valores como la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, que limitan o condicionan el cumplimiento del contrato de trabajo.

La esencia del incumplimiento contractual no está en la acusación de un daño, sino en la vulneración de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno de la empresa elemento que se debe considerar y ponderar en orden a la calificación de la gravedad de la conducta no se enerva la transgresión, para cuya calificación también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, no siendo tampoco necesaria la concurrencia de dolo en la conducta, entendido como conciencia y voluntad en la realización de la conducta infractora, pues basta que los hechos produzcan de manera culposa si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.987, 30 de octubre de 1.989, 14 de febrero de 1.990 y 26 de febrero de 1.991).

En definitiva, la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denoten engaño u ocultación, en la media en que producen un quebranto de la confianza depositada en los trabajadores por la empresa.

Por otra parte el despido disciplinario , como sanción máximo que prevé nuestro ordenamiento laboral frente a los incumplimientos del trabajador graves y culpables, es de interpretación restrictiva, ya que es principio básico del Derecho del Trabajo la continuidad del contrato laboral, por lo que cuando la conducta no reúna notas de gravedad y culpabilidad exigidas por el ordenamiento deben imponerse otras sanciones distintas de la de despido, ya que debe existir una adecuación y proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1.989 y 26 de enero de 1.987).

Se trata de establecer una correspondencia entre tales elementos, y a falta de parámetros objetivos, que permitan valorar la intensidad de la falta cometida, es necesario acudir en cada caso al estudio de las circunstancias concurrentes la índole del trabajo realizado, los efectos derivados de las falta, los antecedentes respecto a conductas similares, de manera que sólo cuando se trata de comportamientos de gran intensidad es procedente la máxima respuesta disciplinaria que el despido supone ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.987, 30 de octubre de 1.989, 14 de febrero de 1.990 y 26 de febrero de 1.991).

Por otro lado el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.987, 18 de julio de 1.988 y 31 de octubre de 1.988), por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en los mismos ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1.988 y 30 de enero de 1.989).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto atendiendo a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, existencia o no de obras sanciones por el mismo hecho, etc....

En el presente caso, la conducta que la demandada atribuye a la actora en la carta de despido y en que fundamenta su decisión no es otra que el incumplimiento en el ejercicio de sus funciones, pues siendo la única auxiliar administrativa, hizo caso omisivo a las notificaciones realizadas por sede electrónica por parte de la Agencia Tributaria, y no lo puso en conocimiento de la sociedad cooperativa.

Así, es causa de despido la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose que se ha transgredido la buena fe contractual cuando se han violado los deberes de fidelidad y el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora, sin que se exija dolo específico, pues basta con negligencia culpable.

Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991).

Así, el artículo 54 del E.T. EDL 1995/13475 señala: '1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.'.

El requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntario de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón de cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1984 con cita del 30 de enero de 1981, entre otras). La falta se entiende cometida, aunque no se acredita la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de la defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación labora! ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 542-d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del art. 54-1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva. También declara la mencionada doctrina jurisprudencial , que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ámbito deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa.( STSJ de Canarias, Sala de lo Social, Las Palmas de fecha 20 de junio de 2012).

De la valoración conjunta de la prueba practicada, ha quedado debidamente acreditado, que la única auxiliar administrativa, era la demandante. En el interrogatorio de la demandante: indico que las notificaciones telemáticas se recibían en su ordenador, que se lo comunicaba al Presidente y no hacía nada, que el Presidente estaba al corriente de todo.

El compañero de la demandante Don Rubén, es Ingeniero Técnico Agrícola, manifestó: el no realiza funciones administrativas. Que él no tenía conocimiento de notificaciones de Hacienda. Las claves se pueden acceder desde cualquier ordenador. Cualquier notificación se le remitía al asesor. Que él no accedía a la sede electrónica cuando la demandante no estaba. Que cuando se lo dijo, le ayudo a preparar la documentación contable, estuvo escaneando lo que le dijo ella. No sabe que había que escanear o no. Que se lo dijo al Presidente, este dijo que se pone muy nervioso cuando recibe una notificación de la Guardia Civil o de Hacienda.

La testifical de Don Salvador, asesor de la Cooperativa, indica que para realizar su trabajo se relacionaba siempre con Penélope. Que en febrero de 2018 se le remitieron dos correos, y no pudieron realizar alegaciones. El solo recibía documentación de Penélope no de Rubén. Nunca ha aconsejado a la Cooperativa que no atienda el requerimiento. Estaban muy pillados, aporto la documentación del Libro Mayor.

La testifical de Don Arcadio, a instancia de la parte demandante, esta persona era el anterior asesor de la Cooperativa, y se marchó porque no estaba de acuerdo con el Consejo Rector por el tema de venta de maíz. Indica que cuando él iba a la Cooperativa se relacionaba tanto Penélope como por Rubén. Todavía no estaba la sede electrónica.

Es preciso indicar, de la prueba documental, la consistente en el recurso de reposición; esta resolución, a la que el Letrado demandante, insiste en su contenido, indica dicha resolución, que '...El requerimiento reiterado por cinco veces para dar oportunidad.......,'Se limita a aportar en fase de revisión hojas de libros mayores de las cuentas de gastos del ejercicio 2016, no se realizan aclaraciones ni explicaciones adicionales....no se han aportado documentos y aclaraciones que justifiquen las diferencias entre los datos imputados por terceros, los incluidos en el modelo 190 de la misma sociedad cooperativa y los incluidos en su autoliquidación del impuesto sobre sociedad 2015'

Respecto a esta prueba en la que el Letreado insiste, es preciso indicar, que el recurso de reposición, es el último recurso, al cual tuvo acceso la empresa, toda vez, que los anteriores requerimientos y notificaciones efectuadas por AEAT, no fueron respondidos por la Cooperativa, porque la persona encargada de realizar y consultar diariamente con las notificaciones en Sede Electrónica, era la demandante, Doña Penélope, y no lo hizo en tiempo y forma. El hecho de que el asesor Don Salvador, realizara ese tipo de recurso de reposición, y solo presentara el Libro Mayor, y no otra documentación, no hubiese cambiado el resultado, porque lo que estaba claro, de la documentación contable, es que Hacienda comprobó que había unas diferencias en bases imponibles, y estas habían sido detectadas por Hacienda; además dichas diferencias han sido abonadas por la Cooperativa.

Está debidamente acreditado que el certificado electrónico estaba instalado en el ordenador de la demandante, y ella era la persona responsable y la que tenía que consultar diariamente cualquier notificación, y ello con independencia que el ordenador no tuviera claves de acceso. Está acreditado que ella no atendió ni abrió las notificaciones en sede electrónica de la AEAT.

La parte demandante pretende derivar la responsabilidad al Presidente, el cual depende de la Junta Rectora, o derivarla al Asesor en base al dicho recurso de reposición, pero lo que no se puede olvidar es que la demandante incumplió sus funciones, había una desidia en las mismas, la falta de acceder a dicha notificaciones electrónicas, las cuales estaban en su ordenador, y que además es la única auxiliar administrativa. Han quedado debidamente acreditado los hechos referidos en la carta, lo que conlleva a que el despido disciplinario de la actora, como una falta muy grave, considerando proporcionada la máxima sanción, a la vista los hechos; es por lo que debe ser declarado procedente.

CUARTO. -La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la L.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Penélope contra la empresa COOPERATIVA AGRICOLA Y GANADERA SAN PANTALEON DE PORZUNAen reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada, declarando procedente el despido de la actora realizado con fecha 2 de abril de 2018.

Notifíquese este sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco día siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco Santander núm. 1382/0000/10/0318/18 Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de éste Juzgado.

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósito y consignaciones de éste Juzgado núm. 1382/0000/65/0318/18 abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formaliza aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a éste Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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