Última revisión
26/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 404/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 332/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: POZUELO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 404/2019
Núm. Cendoj: 45168440022019100131
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6053
Núm. Roj: SJSO 6053:2019
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00404/2019
Autos: 332/2019
RECARGO PRESTACIONES
En la Ciudad de Toledo, a 25 de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Iltma. Sra. Dª María del Carmen Pozuelo Sánchez, Magistrada-juez, refuerzo del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, los presentes Autos nº 339/2019 instados por la empresa BIONATURA S.A.T., representada y defendida por la Letrada Dª. Bárbara Espinosa Calzadilla, contra
Antecedentes
Hechos
Concluye el acta de infracción que se ha infringido lo dispuesto en art. 4.2 d) y 19.1 ET, art. 14, 15 y 17.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, así como los arts. 3 y 4 y los números 1, 2, 3 y 4 del punto 1 y el número 3 del punto 2 del Anexo II del RD 1215/1997 de 18 de julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
La infracción se tipifica como grave del art. 12.16 letra b) LISOS, graduándose en su grado medio y se concluye con la proposición de la imposición de la sanción de 8.196 euros.
El trabajador accidentado no disponía de equipamiento personal que permitiese visualización externa (chalecos, etc.).
Fundamentos
Según reiterada Jurisprudencia:
A) Dado su carácter punitivo, el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social debe interpretarse restrictivamente, lo que no ha de impedir la aplicación estricta de la norma o permitir la impunidad de la conducta negligente de la empresa.
B) El recargo persigue evitar accidentes derivados de infracciones, atiende a una finalidad de prevención, fijándose en virtud de la gravedad de la infracción y no del daño y, por ello, constituye un 'plus de responsabilidad directa sobre el empresario' ( STS 02.10.00)
C) Para que opere dicha norma, se requiere que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y la conducta del empleador.
D) Que tal conducta, ya consista en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya consista en la falta de medidas preventivas o ya sea su inutilización o deficiente funcionamiento, pudiendo afectar la omisión tanto a las medidas generales como a las particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral en concreto puesta en relación con la edad
E) Para determinar la responsabilidad de la empresa, es preciso un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o al menos negligencia, responsabilidad que recae directamente sobre el empresario infractor, como advierte el número 2 del citado artículo 123, alcanzando a la empresa como responsable en esta materia por los hechos cometidos por sus empleados en su actividad laboral.
La mercantil demandante articula su oposición primeramente en la ausencia de incumplimiento por su parte de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo que fuera la causa del accidente sufrido por el trabajador, y en la inexistencia de relación de causalidad en la producción del mismo, que achaca a la imprudencia del propio trabajador, con antigüedad en la empresa desde el año 2013 como peón agrícola, que siempre realizaba las mismas funciones y con formación suficiente para dicho puesto.
Sobre la ausencia de responsabilidad de la empresa en la causación del accidente del trabajador que se afirma por la empresa, la misma resulta contradicha por la acreditación de los hechos contenidos en el acta de infracción; es un hecho acreditado el atrapamiento del trabajador por las pinzas accionadas por el conductor del tractor. Es un hecho acreditado también que no existían normas de actuación claras proporcionadas por la empresa para llevar a cabo las concretas tareas en la que resultó lesionado el trabajador, de colocación de las mantas para el arrastre en las pinzas vibradoras, actividad ya de por sí repleta de riesgos al implicar la presencia de una persona tan cerca de un aparato potencialmente peligroso, como se advierte por el propio fabricante. Corrobora este extremo la circunstancia de haberse proveído por la empresa, solo con posterioridad al accidente, concretamente el 26 de febrero de 2018, de las normas o protocolo de seguridad a seguir con las pinzas vibradoras. Y ello por más que se hubiera seguido siempre el mismo proceder, que se hacía depender exclusivamente de la indicación del peón con su brazo de una señal, que podía o no ser vista correctamente por el conductor del tractor, que además conduce marcha atrás, y que por tanto tiene una visibilidad limitada. Esta forma de proceder, de la que no consta más que se tratara de puras indicaciones verbales por parte de la empresa, lleva consigo unos riegos evidentes, cuando se opera tan cerca de un aparato mecánico susceptible de causar graves daños corporales, conforme las propias indicaciones del fabricante. La presencia del operario tan cerca del aparato mientras se acciona no está permitida por las instrucciones del fabricante, como tampoco lo está, como se recoge en el informe del inspector de trabajo, la utilización de las pinzas para esa concreta función de arrastre de las mantas, sino solo para provocar la caída de la aceituna de los árboles. Las indicaciones de la empresa en cuanto a su uso, que se reducían a un procedimiento puramente gestual, resultó notoriamente insuficiente, siendo responsabilidad exclusiva de la empresa conforme las disposiciones que se recogen en el acta de infracción, RD 1215/1997, de 18 de julio, números 1, 2 y 3 del punto 1 del Anexo II, de manera que conforme al número 1 es responsabilidad de la empresa que los equipos se instalen, se dispongan y se utilicen de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y los demás trabajadores de la empresa, conforme al número 2 que los trabajadores puedan acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar los equipos, y conforme al número 3, que los equipos de trabajo no se deban utilizar de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante, el número 4, que dispone que antes de que se utilice un equipo de trabajo se comprobará que sus condiciones de uso sean las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no represente un peligro para terceros, así como del número 3 del punto 2 del citado Anexo, que dispone que se deberán adoptar medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en zona de trabajo de equipos de trabajo automotores. Si se requiere la presencia de trabajadores a pies para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos, obligaciones que atañen a la empresa y que fueron incumplidas.
En este sentido, tanto las indicaciones del fabricante, que se transcriben en el informe del inspector de trabajo, expresamente en las normas de seguridad: 5 'abstenerse de manipular el vibrador cuando alguien se encuentre próximo a él. La presión de cierre de la pinza podría causar lesiones graves en cualquier miembro que eventualmente pudiera ser atrapado por la pinza', como las contenidas en la Evaluación de riesgos general de la empresa de fecha de 17 de noviembre de 2016, apartado 6 referido a la evaluación de los equipos de trabajo, que precisamente contemplaba dicho riesgo de atrapamiento: el vibrador cuenta con distintas partes móviles que alcanzan desde la conexión a la toma de fuerza...pueden provocar aplastamientos de diversa consideración que por norma general son muy graves y/o mortales....y 'a fin de evitar los atrapamientos con cualquiera de las partes móviles de vibrador, ha de tenerse en cuenta las instrucciones del fabricante. El manual del fabricante debe estar a disposición de cualquier persona que vaya a trabajar con él....en el momento en que se realiza uso del vibrador...el personal de área debe dejar una distancia mayor al radio de acción...el personal solo se acercará a la maquinaria y al vibrador cuando esté detenido y los elementos mecánicos cerrados y apoyados en el suelo...el personal nunca se pondrá dentro de la pinza por ningún motivo...el personal en cualquier caso siempre se podrá fuera de la misma, y lejos de su alcance de cualquier tipo de órgano que por sus características pueden provocar atrapamientos. Todo personal debe ser informado de los riesgos que supone la utilización del vibrador...se generarán procedimientos seguros y normas de actuación que parten desde llevar ropa de alta visibilidad, señales visuales gestuales convenidas que no den lugar a error de interpretación para las operaciones y ante todo guardar una distancia mayor al perímetro de acción de la maquinaria...', resultan claras sobre las medidas de seguridad y de prevención que deben adoptarse por la empresa para la debida utilización de las pinzas vibradoras.
En ningún caso puede considerarse que la causa del accidente fuera la imprudencia del trabajador (parece que se encontraba muy cerca o dentro de las pinzas cuando se produjo el atrapamiento), que se condujo en la forma notoriamente insuficiente e incorrecta establecida por la empresa, sin la adopción de las medidas de seguridad adecuadas; no se ha probado por la empresa que se le indicaran instrucciones claras sobre su colocación al poner las mantas encima de las pinzas vibradoras, actividad ya ínsita de gran riesgo, como se recoge en las instrucciones del fabricante, ni que se le facilitaran las normas de instrucciones del fabricante, ni equipos refractantes, como se ha expuesto anteriormente.
Por consiguiente, resultando acreditado el incumplimiento por la empresa de medidas de seguridad y que dicho incumplimiento provocó de manera directa la situación de riesgo, que finalmente causó el daño, procede confirmar la resolución objeto de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Fallo
Desestimando la demanda interpuesta por
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA cabe RECURSO DE SUPLICACION, que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, siendo indispensable que al tiempo de interponer el Recurso acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber constituido el depósito por importe de 300 € en la cuenta que tiene abierta este Juzgado presentando el resguardo correspon diente en la Secretaría del Juzgado, sin cuyo requisito no podrá ser admitido.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

