Sentencia SOCIAL Nº 404/2...re de 2019

Última revisión
26/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 404/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 332/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: POZUELO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 404/2019

Núm. Cendoj: 45168440022019100131

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6053

Núm. Roj: SJSO 6053:2019

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00404/2019

Autos: 332/2019

RECARGO PRESTACIONES

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En la Ciudad de Toledo, a 25 de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Iltma. Sra. Dª María del Carmen Pozuelo Sánchez, Magistrada-juez, refuerzo del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, los presentes Autos nº 339/2019 instados por la empresa BIONATURA S.A.T., representada y defendida por la Letrada Dª. Bárbara Espinosa Calzadilla, contra INSS y TGSS, representados y defendidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Beatriz Paradela Guerrero,y contra D. Octavio, sobre RECARGO DE PRESTACIONES;y son

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de marzo de 2019 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la empresa, en la que se suplicaba se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de 14 de febrero de 2019, declarando la improcedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 30%.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda fue señalado el acto del juicio el cual tuvo lugar finalmente el día 5 de septiembre de 2019, y al mismo comparecieron la parte demandante, entidad gestora demandada. No compareció el trabajador demandado. La parte demandante se ratificó en su demanda, y oponiéndose a la misma la parte demandada en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación. Recibido el pleito a prueba se practicó documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Octavio que prestaba servicios para la empresa demandada, Bionatura S.A.T. como peón agrícola, el día 5 de enero de 2018 sufrió un accidente de trabajo cuando estaba realizando tareas propias de su oficio en una explotación de olivos situada dentro de la finca El Espinar en el municipio de Almonacid de Toledo, cerca de un tractor Marca Jhon Deere en movimiento que circulaba marcha atrás, al que se había acoplado en su parte delantera un accesorio pala cargadora y segundo accesorio acoplado al primero denominado 'pinza vibradora', y cuando colocaba una de las mantas que se utilizan para la recogida de la aceituna, encima de la pinza vibradora para su posterior transporte, resultando atrapado por las pinzas al proceder al cierre de las mismas el conductor del tractor, y con lesiones graves.

SEGUNDO.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó, tras las correspondientes actuaciones de comprobación en el centro de trabajo los días 1 de febrero de 2018 y 26 de febrero de 2018 y examen de la documental aportada, Acta de infracción de fecha 7 de mayo de 2018, en la que se determina que el comportamiento de la empresa es la causa del accidente por la existencia de un equipo de trabajo tractor de la marca Jhon Deere y la pinza vibradora acoplada al anterior de la marca Solano cuyas condiciones de utilización han sido inadecuadas.

Concluye el acta de infracción que se ha infringido lo dispuesto en art. 4.2 d) y 19.1 ET, art. 14, 15 y 17.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, así como los arts. 3 y 4 y los números 1, 2, 3 y 4 del punto 1 y el número 3 del punto 2 del Anexo II del RD 1215/1997 de 18 de julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

La infracción se tipifica como grave del art. 12.16 letra b) LISOS, graduándose en su grado medio y se concluye con la proposición de la imposición de la sanción de 8.196 euros.

TERCERO.-Por la Dirección Provincial del INSS tras la incoación del expediente de responsabilidad empresarial por falta de medida de seguridad e higiene en el trabajo, iniciado a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo contra la empresa BIONATURA, S.A.T., dicta resolución de fecha de 4 de julio de 2018 de propuesta de recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo con cargo a la empresa, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de fecha de 27 de junio de 2018, y con fecha de 11 de octubre de 2018 se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS por la que resuelve declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo de fecha de 5 de enero de 2018 sufrido por el trabajador D. Octavio, con efectos económicos desde el 25/1/18, y declarar que, en base a la fecha de efectos económicos, que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 % con cargo a la empresa BIONATURA SAT, y declarar el mismo incremento con cargo a la empresa respecto de las prestaciones que pudieran reconocerse en el futuro derivadas del mismo accidente.

CUARTO.-Frente a la anterior resolución se interpuso por la empresa reclamación previa en fecha de 11 de diciembre de 2018, ratificándose por el Equipo de Valoración de Incapacidad la anterior propuesta, procediéndose a dictar resolución de fecha de 14 de febrero de 2019 desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por la empresa.

QUINTO.-El accidente sufrido por el trabajador, D. Octavio el día 5 de enero de 2018, se produjo en el olivar de la finca El Espinar de la localidad de Almonacid de Toledo, cuando agarraba la manta para la recogida de la aceituna y la ponía encima de la pinza vibradora conectada a la pala del tractor, quedando atrapado dentro de la pinza al proceder a su cierre el tractorista, produciéndole lesiones graves. La pinza vibradora no está destinada conforme a las indicaciones del fabricante para dichas funciones de transporte de las mantas, sino para la sacudida de los árboles olivos para provocar la caída de la aceituna en las mantas dispuestas en el suelo, pero la empresa había dado instrucciones de proceder así, y se venía haciendo desde hacía años, para evitar el arrastre de los mantos por el personal del área y evitar el sobresfuerzo físico de dicho personal del área, sin el establecimiento de un procedimiento o protocolo previo de modo de trabajo entre el operario agrícola y el conductor del tractor que acciona la pinza, y que conduce marcha atrás. La empresa ha establecido con posterioridad, en fecha de 26 de febrero de 2018 y como consecuencia del requerimiento preventivo realizado a la empresa con motivo del accidente, Instrucciones de Seguridad, Procedimiento de Trabajo denominado Procedimiento Operativo Normas de Uso y Control de trabajos con Pinza Vibradora.

El trabajador accidentado no disponía de equipamiento personal que permitiese visualización externa (chalecos, etc.).

SEXTO.-El trabajador causó baja por incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo el día 5 de enero de 2018, y por Resolución de fecha de 20 de mayo de 2019 se ha aprobado con fecha de 17 de mayo de 2019, una prestación de incapacidad permanente parcial por importe líquido de 29.653,20 euros siendo la responsable del pago Fraternidad Muprespa. se le ha reconocido una prestación por inc28 de febrero de 2017 situación en la que permaneció hasta el 14 de marzo de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos se deducen de la documental obrante en el expediente administrativo, y de la prueba documental de las partes.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 164.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 8/2015 de 30 de octubre, que: «todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador».

Según reiterada Jurisprudencia:

A) Dado su carácter punitivo, el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social debe interpretarse restrictivamente, lo que no ha de impedir la aplicación estricta de la norma o permitir la impunidad de la conducta negligente de la empresa.

B) El recargo persigue evitar accidentes derivados de infracciones, atiende a una finalidad de prevención, fijándose en virtud de la gravedad de la infracción y no del daño y, por ello, constituye un 'plus de responsabilidad directa sobre el empresario' ( STS 02.10.00)

C) Para que opere dicha norma, se requiere que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y la conducta del empleador.

D) Que tal conducta, ya consista en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya consista en la falta de medidas preventivas o ya sea su inutilización o deficiente funcionamiento, pudiendo afectar la omisión tanto a las medidas generales como a las particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral en concreto puesta en relación con la edad,sexo y demás condiciones del trabajador, aun cuando aquellas medidas de seguridad e higiene no consten detalladas en las normas de policía administrativa, como expresaba la Sentencia del TSJ de Cataluña de 22 enero 1993 y la del TSJ de la Rioja de 25 mayo 1995; no bastando, sin embargo, con poner a disposición de los operarios los distintos medios o instrumentos que puedan evitar el riesgo, dejando a su arbitrio la utilización de los mismos, sino que tal obligación implica la de dar las órdenes e instrucciones concretas y oportunas para su utilización, vigilando y controlando que por los operarios se pongan en práctica, ya que 'la negligencia del trabajador, carece de la entidad suficiente como para romper el nexo causal entre la omisión de las medidas de seguridad en que incurrió el empresario y la producción del accidente, cuando se acredita la relación causa-efecto' ( STS Sala 3ª, 07-05-84,) y que 'no basta la sola prohibición de las prácticas peligrosas si no se adoptan las medidas necesarias para hacer efectiva la prohibición'( STS Sala 3ª, Secc.4ª, 03-03-98).

E) Para determinar la responsabilidad de la empresa, es preciso un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o al menos negligencia, responsabilidad que recae directamente sobre el empresario infractor, como advierte el número 2 del citado artículo 123, alcanzando a la empresa como responsable en esta materia por los hechos cometidos por sus empleados en su actividad laboral.

TERCERO.-Conforme reiterada jurisprudencia, en aplicación del artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, jurisprudencia plenamente vigente con el actualmente aplicable art. 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 y actualmente reflejado en el art. 151.8 segundo párrafo de la LJS, ha venido destacando que las actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan conforme a los requisitos señalados en dicho artículo, gozan de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el inspector, salvo prueba en contrario. Ciertamente se trata de una presunción iuris tantum por lo que admite prueba en contrario y así el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien las actas de inspección tienen un valor probatorio mas allá de la denuncia y gozan de valor probatorio, en vía judicial no han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, 'ni pueden impedir que el juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990, 14/1997 y 169/1998).

La mercantil demandante articula su oposición primeramente en la ausencia de incumplimiento por su parte de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo que fuera la causa del accidente sufrido por el trabajador, y en la inexistencia de relación de causalidad en la producción del mismo, que achaca a la imprudencia del propio trabajador, con antigüedad en la empresa desde el año 2013 como peón agrícola, que siempre realizaba las mismas funciones y con formación suficiente para dicho puesto.

Sobre la ausencia de responsabilidad de la empresa en la causación del accidente del trabajador que se afirma por la empresa, la misma resulta contradicha por la acreditación de los hechos contenidos en el acta de infracción; es un hecho acreditado el atrapamiento del trabajador por las pinzas accionadas por el conductor del tractor. Es un hecho acreditado también que no existían normas de actuación claras proporcionadas por la empresa para llevar a cabo las concretas tareas en la que resultó lesionado el trabajador, de colocación de las mantas para el arrastre en las pinzas vibradoras, actividad ya de por sí repleta de riesgos al implicar la presencia de una persona tan cerca de un aparato potencialmente peligroso, como se advierte por el propio fabricante. Corrobora este extremo la circunstancia de haberse proveído por la empresa, solo con posterioridad al accidente, concretamente el 26 de febrero de 2018, de las normas o protocolo de seguridad a seguir con las pinzas vibradoras. Y ello por más que se hubiera seguido siempre el mismo proceder, que se hacía depender exclusivamente de la indicación del peón con su brazo de una señal, que podía o no ser vista correctamente por el conductor del tractor, que además conduce marcha atrás, y que por tanto tiene una visibilidad limitada. Esta forma de proceder, de la que no consta más que se tratara de puras indicaciones verbales por parte de la empresa, lleva consigo unos riegos evidentes, cuando se opera tan cerca de un aparato mecánico susceptible de causar graves daños corporales, conforme las propias indicaciones del fabricante. La presencia del operario tan cerca del aparato mientras se acciona no está permitida por las instrucciones del fabricante, como tampoco lo está, como se recoge en el informe del inspector de trabajo, la utilización de las pinzas para esa concreta función de arrastre de las mantas, sino solo para provocar la caída de la aceituna de los árboles. Las indicaciones de la empresa en cuanto a su uso, que se reducían a un procedimiento puramente gestual, resultó notoriamente insuficiente, siendo responsabilidad exclusiva de la empresa conforme las disposiciones que se recogen en el acta de infracción, RD 1215/1997, de 18 de julio, números 1, 2 y 3 del punto 1 del Anexo II, de manera que conforme al número 1 es responsabilidad de la empresa que los equipos se instalen, se dispongan y se utilicen de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y los demás trabajadores de la empresa, conforme al número 2 que los trabajadores puedan acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar los equipos, y conforme al número 3, que los equipos de trabajo no se deban utilizar de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante, el número 4, que dispone que antes de que se utilice un equipo de trabajo se comprobará que sus condiciones de uso sean las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no represente un peligro para terceros, así como del número 3 del punto 2 del citado Anexo, que dispone que se deberán adoptar medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en zona de trabajo de equipos de trabajo automotores. Si se requiere la presencia de trabajadores a pies para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos, obligaciones que atañen a la empresa y que fueron incumplidas.

En este sentido, tanto las indicaciones del fabricante, que se transcriben en el informe del inspector de trabajo, expresamente en las normas de seguridad: 5 'abstenerse de manipular el vibrador cuando alguien se encuentre próximo a él. La presión de cierre de la pinza podría causar lesiones graves en cualquier miembro que eventualmente pudiera ser atrapado por la pinza', como las contenidas en la Evaluación de riesgos general de la empresa de fecha de 17 de noviembre de 2016, apartado 6 referido a la evaluación de los equipos de trabajo, que precisamente contemplaba dicho riesgo de atrapamiento: el vibrador cuenta con distintas partes móviles que alcanzan desde la conexión a la toma de fuerza...pueden provocar aplastamientos de diversa consideración que por norma general son muy graves y/o mortales....y 'a fin de evitar los atrapamientos con cualquiera de las partes móviles de vibrador, ha de tenerse en cuenta las instrucciones del fabricante. El manual del fabricante debe estar a disposición de cualquier persona que vaya a trabajar con él....en el momento en que se realiza uso del vibrador...el personal de área debe dejar una distancia mayor al radio de acción...el personal solo se acercará a la maquinaria y al vibrador cuando esté detenido y los elementos mecánicos cerrados y apoyados en el suelo...el personal nunca se pondrá dentro de la pinza por ningún motivo...el personal en cualquier caso siempre se podrá fuera de la misma, y lejos de su alcance de cualquier tipo de órgano que por sus características pueden provocar atrapamientos. Todo personal debe ser informado de los riesgos que supone la utilización del vibrador...se generarán procedimientos seguros y normas de actuación que parten desde llevar ropa de alta visibilidad, señales visuales gestuales convenidas que no den lugar a error de interpretación para las operaciones y ante todo guardar una distancia mayor al perímetro de acción de la maquinaria...', resultan claras sobre las medidas de seguridad y de prevención que deben adoptarse por la empresa para la debida utilización de las pinzas vibradoras.

En ningún caso puede considerarse que la causa del accidente fuera la imprudencia del trabajador (parece que se encontraba muy cerca o dentro de las pinzas cuando se produjo el atrapamiento), que se condujo en la forma notoriamente insuficiente e incorrecta establecida por la empresa, sin la adopción de las medidas de seguridad adecuadas; no se ha probado por la empresa que se le indicaran instrucciones claras sobre su colocación al poner las mantas encima de las pinzas vibradoras, actividad ya ínsita de gran riesgo, como se recoge en las instrucciones del fabricante, ni que se le facilitaran las normas de instrucciones del fabricante, ni equipos refractantes, como se ha expuesto anteriormente.

Por consiguiente, resultando acreditado el incumplimiento por la empresa de medidas de seguridad y que dicho incumplimiento provocó de manera directa la situación de riesgo, que finalmente causó el daño, procede confirmar la resolución objeto de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Fallo

Desestimando la demanda interpuesta por BIONATUTA S.A.T.contra INSS y TGSS y D. Octaviodebo confirmar y confirmo la resolución del INSS de 11 de octubre de 2018.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA cabe RECURSO DE SUPLICACION, que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, siendo indispensable que al tiempo de interponer el Recurso acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber constituido el depósito por importe de 300 € en la cuenta que tiene abierta este Juzgado presentando el resguardo correspon diente en la Secretaría del Juzgado, sin cuyo requisito no podrá ser admitido.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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