Sentencia SOCIAL Nº 404/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 404/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 672/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 404/2019

Núm. Cendoj: 47186440042019100139

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6886

Núm. Roj: SJSO 6886:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00404/2019

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ADL

NIG:47186 44 4 2019 0002691

Modelo: N02700

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000672 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Clara

ABOGADO/A:JESUS MORAL ANTON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, Constancio

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº Autos: 672/2019

S E N T E N C I A

Valladolid, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 672/19, sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dña. Clara, asistida por el Letrado D. Alfonso Sanz del Río, frente a D. Constancio, que no comparece, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Dña. Isabel Ribot Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad por la parte actora, frente a la empresa demandada, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.- La anterior demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite y señalados los actos de conciliación y juicio, se celebraron el día señalado al efecto, añadiendo la actora a su reclamación de cantidad la correspondiente a los salarios del período comprendido entre junio de 2019 y el día de la fecha, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dña. Clara, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Constancio (N.I.F. NUM001), dedicada a la actividad de comercio menor y fabricación de pan y otros productos, desde el 0409.05.2005, en virtud de contrato de trabajo transformado en indefinido a tiempo parcial, con centro de trabajo en la Provincia de Valladolid, con la categoría profesional de dependienta, percibiendo una retribución salarial diaria, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 23,93 €.

SEGUNDO.- La actora no ha percibido la retribución salarial correspondiente al período comprendido entre el 01.05.2018 y el día de la fecha (14.262,28 €), incluida la parte proporcional de pagas extras.

TERCERO.- Presentada papeleta de conciliación por la actora ante el SERLA el 21.08.2019, se celebró acto de conciliación el 4 de junio siguiente, con recepción de la citación por el demandad, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora solicita la resolución del contrato de trabajo que le une con la empresa por el incumplimiento de su obligación de pago de los salarios desde el mes de mayo de 2018, inclusive, en un principio hasta junio de 2019, tal y como relata en su demanda, añadiendo en el acto del juicio que desde esta último fecha continúa sin percibir el salario, hasta la actualidad, acumulando la reclamación de los indicados salarios, que cuantifica, hasta el día de hoy, en 14.483,90 €.

La empresa no comparece y el FOGASA muestra su conformidad con el salario, situando la antigüedad en una fecha anterior a la indicada en la demanda.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las alegaciones de las partes comparecientes, apreciadas críticamente ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-), sin que la empresa haya comparecido. Se acoge el salario que se propone en la demanda, en cómputo diario, teniendo en cuenta que el indicado por el actor corresponde a las mensualidades de 31 días, de acuerdo con las bases de cotización aportadas, en que se aprecia su consideración diaria, al variar proporcionalmente en los meses de 30 y de 31 días. En cuanto al tiempo de prestación de servicios, se está a la indicada en la demanda, en aplicación del principio dispositivo, que no es inferior a la resultante de la documental aportada.

SEGUNDO.- El trabajador, por el carácter personalísimo de sus servicios, puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( art. 49.1.d del Estatuto de los Trabajadores -ET-), de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel. Basta, pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda finalizar, sin más deber, por su parte, que la de preavisar su decisión al empleador (a salvo, claro es, que por convenio colectivo o pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente).

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles o inevitables. Dicha situación puede provocar en este una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual, pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante y es la razón por la que se ha regulado en forma distinta, disponiéndose que, en estos casos, el trabajador esté facultado para solicitar la resolución de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente ( arts. 49.1.j y 50 ET): 33 días de su salario por cada año de servicio en la empresa, prorrateando por meses la fracción de año no completa y sin que, en ningún caso, pueda rebasar el importe de 24 mensualidades de salario ( art. 56.1 ET, a salvo las situaciones transitorias en que el contrato es anterior al 12.02.2012). Adaptación, a este concreto contrato, de una regla que, con carácter general, recogen nuestras leyes para cualquier supuesto de incumplimiento sustancial de las obligaciones convenidas por uno de los contratantes ( art. 1124 Código Civil).

El artículo 50.1.c) ET, en su primera parte, describe el tipo común generador de dicha facultad (cualquier incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario con el trabajador, en tanto no sea debido a razones de fuerza mayor), junto a tres supuestos específicos, que no son sino concretas aplicaciones de esa regla general: a) las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador; b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, y segunda parte del apartado c): la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

Repárese en que, para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una transgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa, siempre, que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien, razonablemente, no confía ya en obtener la satisfacción propia de la persona que trabaja por cuenta de otro; esto es, de alguien que se ve forzado a resolver el contrato de trabajo injustificadamente provocado por la conducta de su empresario.

Pero no de cualquier conducta, sino únicamente de aquella que constituya una trasgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo que, además, le sea imputable, con lo que se descartan los casos en los que la conducta empresarial que mueve al trabajador a dejar la empresa no constituye incumplimiento o, de darse este, atañe a obligaciones no derivadas de dicho contrato, como también aquellos en que la falta de cumplimiento de un deber laboral obedece a razones de fuerza mayor; en cambio, no requiere que sea fruto de una actitud malévola o negligente por parte empresarial.

En orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación de pago del salario, la S.TS. -4ª- 24.03.1992 (rcud. 413/1991) inicia lo que pudiera denominarse una línea objetiva clara, afirmándose que ' la extinción del contrato por la causa del artículo 50 no se produce por el dato de que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino que la culpabilidad no es requisito para generarlo', precisándose que 'si el empresario puede amparar sus dificultades económicas, a efectos de la suspensión o de la extinción del contrato de toda o de parte de su plantilla, en el seguimiento del expediente administrativo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , no puede eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa'. De ahí se concluye que 'es indiferente dentro del artículo 50, que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial'. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias posteriores de 29.12.1994, 13.07.1994, 28.09.1998, 25.01.1999, 22.12.2008 y 10.06.2009, rcud. 1169/1994, 4808/1997, 930/1998, 4275/1997, 294/2008 y 2461/2008, respectivamente, en el sentido de que no obsta a la concurrencia del supuesto previsto en el art. 50.1.b) ET el hecho de que concurra en forma generalizada por razón de la situación de crisis de la empresa, incluso aunque esté sujeta a un proceso de suspensión de pagos (caso de la Sentencia de 29.12.1994 referida) o en concurso (supuesto de la Sentencia de 22.12.2008 mencionada) o se haya iniciado un expediente de regulación de empleo ( Sentencia de 05.04.2001, rcud. 2194/2000), dado que no son situaciones que exoneren al empresario de su deber de satisfacer al trabajador su salario, ni determinan que se esté ante un supuesto de transgresión de esa obligación por razones de fuerza mayor, no exigiéndose culpabilidad ( Sentencias citadas de 28.09.1998 y 25.01.1999), careciendo también de relevancia para impedir el éxito de la acción resolutoria del contrato que el trabajador no hubiera requerido previamente al empresario el pago puntual de su salario ( Sentencia de 10.06.2009 antes señalada).

También ha señalado, en forma expresa, que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( Sentencia de 21.06.1986), o el de dos meses ( Sentencia de 16.06.1987) o incluso, con el valor añadido de pronunciarlo con el fin de proclamar la doctrina buena al respecto, en la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra en una relación laboral vigente durante 20 años ( Sentencia de 25.09.1995, rcud. 756/1995). Pero en cambio, sí se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24.03.1992, citada), si la demora alcanza a once meses consecutivos, cuya entidad varía de un mes a otro, pero de media supera el mes (la referida Sentencia de 13.07.1998), a veinticinco meses con un promedio de 11,20 días sin que en ningún caso llegue a un mes (la mencionada Sentencia de 22.12.2008), o si desde hace más de cuatro años se paga con un retraso entre 15 y 20 días (la Sentencia de 10.06.2009 antes señalada); o, asimismo, si el abono de las pagas extras se realiza, en dos anualidades consecutivas, con un retraso de cinco o más meses (caso de la Sentencia de 28.09.1998), al igual que si se adeudan dos meses y una paga extra, cobrándose las nóminas con un retraso medio de 29 días (supuesto de la Sentencia de 25.01.1999 ya referida) o si las nóminas se pagan con retraso desde hace más de dos años, adeudándose dos pagas extras y tres mensualidades ( Sentencia de 03.11.2009 citada); o cuando el retraso afecta a más de nueve meses, con demoras que, en promedio, superan el mes y medio, teniendo pendiente de pago, a la fecha de la demanda, tres mensualidades y una paga extra ( Sentencia de 09.12.2010, rcud. 3762/2009).

TERCERO.- Asimismo, ha de precisarse que la situación ha de ser valorada al tiempo de la presentación de la demanda, según criterio jurisprudencial consolidado, sin por ello desconocer las conductas posteriores de la empresa, por su evidente incidencia en la pretensión de reclamación de tales salarios, siendo así que, aun cuando el abono posterior a la demanda y anterior al juicio pueda tornar el impago en retraso, no por ello tiene efectos enervatorios de la acción resolutoria la actuación empresarial para ponerse al día en los pagos retrasados o debidos. Por lo tanto, ha de valorarse la situación al tiempo de presentarse la demanda, no al tiempo de dictarse la sentencia, si bien la fecha límite para valorar la existencia de impago o demora puede extenderse hasta la fecha del juicio, para apreciar la gravedad del incumplimiento empresarial, tanto a efectos de constatar el alcance del mismo como a efectos de la concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada, en su caso. Así, la S.TS. -4ª- de 25.02.2013, Rcud. 380/2012, señala que la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial, es la fecha de juicio, pudiéndose tener en cuenta los pagos empresariales que se hayan podido efectuar, sin que ello suponga la enervación de la acción del trabajador, tanto a efectos de constatar el alcance del incumplimiento como de la concreción de la acción de reclamación acumulada a la resolutoria. En esta misma línea, la S.TS. -4ª- de 19.01.2015, Rcud. 569/2014, no considera el pago posterior a la demanda como un supuesto de pérdida sobrevenida del objeto procesal ( art. 22.1 LECivil) por satisfacción extraprocesal, porque en el caso examinado lo que se alega como fundamento de la acción resolutoria no es solo el impago sino el retraso reiterado en el tiempo, que ha quedado probado en autos, retraso que ha persistido incluso durante la tramitación del procedimiento.

Pues bien, en el caso de autos nos hallamos con que la empresa no había abonado al trabajador, al tiempo de la demanda, 14 meses consecutivos de la retribución salarial (de mayo de 2018 a junio de 2019), habiendo continuado con posterioridad sin efectuar tal abono, falta de pago de más de año y medio que constituye, con toda evidencia, un incumplimiento por parte de la empresa que tiene la suficiente gravedad como para determinar su incardinación dentro de los parámetros que dan cobertura a la extinción del contrato por voluntad del trabajador ( artículo 50.1 b) -impago-), con el consiguiente abono de la indemnización como si de un despido improcedente se tratara ( artículo 50.2 y 56.1 ET).

En cuanto a la indemnización correspondiente, la señalada para el despido improcedente, debe estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos (en este caso extinción) ocurridos a partir del 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, Disposición Transitoria 11ª del ET/2015) y referidos a contratos celebrados con anterioridad, lo que lleva a aplicar la doble escala recogida en la indicada D.T. 11ª del ET/2015 -anterior D.T. 5ª de la Ley 3/2012-), con 45 días de salario hasta el 11.02.2012 y 33 días desde la indicada fecha hasta el despido, partiendo del módulo salarial diario de 41,35 €, y de un período iniciado el 21.11.1990, es decir, para el primer tramo de 6 años y 10 meses hasta el 11.02.2012 (se computa por entero la fracción de mes), a 45 días de salario por año de servicio, la indemnización supone 7.358,47 €, y para el segundo tramo, desde el 12.02.2012 hasta el día de la fecha, 7 años y 11 meses (también se computa por entero la fracción de mes), 6.251,71 €, lo que totaliza 13.610,18 €.

CUARTO.- Asimismo, en cuanto a la pretensión de abono de cantidad, integrada por los salarios desde mayo de 2018, inclusive, hasta el día de la fecha, es decir, 596 días, a razón de 23,93 € diarios, resulta una deuda de 14.262,28 €, que la empresa, como se ha indicado, no ha acreditado haber abonado, como le corresponde, de acuerdo con las normas generales en punto a la carga de la prueba (artículo 217 de la LECivil, en que se viene a recoger la doctrina jurisprudencial interpretativa del derogado artículo 1214 del Código Civil e incorporar la teoría de la llamada facilidad probatoria), le competía a la empresa demandada la acreditación de haber efectuado, en su caso, el pago, toda vez que éste es un hecho positivo desde su perspectiva y negativo desde la del actor, sin que tal probanza haya tenido lugar.

En cuanto a los intereses legales de la indicada cantidad que también se reclaman, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 ET ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales, desde la fecha del devengo (en el caso presente no se realiza ninguna concreción en la demanda sobre tal fecha, debiendo estarse a la fecha de devengo de cada mensualidad incluida en el importe reconocido), hasta la sentencia, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( S.TS. -4ª- 09.02.1990), con independencia de la estimación parcial de las cantidades reclamadas y de que pueda tratarse de conceptos discutidos, dada la objetivación de su devengo, al margen de la tradicional exigencia de las notas del vencimiento, la liquidez y la exigibilidad, de acuerdo con la última línea jurisprudencial al respecto de la Sala 1ª del TS, acogida por la Sala 4ª para todas las deudas laborales, tanto las salariales como las extrasalariales (así, S.TS. -4ª- de 17.06.2014, Rec. 1315/2013), sin perjuicio de la aplicación desde la sentencia, al importe condenatorio resultante de la misma, de los intereses procesales o ejecutorios prevenidos en el artículo 576 de la LECivil, que como es sabido operan ex lege,sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre tal extremo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia.

Por lo que se refiere al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

QUINTO.- Asimismo, solicitándose en la demanda, dentro del 'suplico' y como primera pretensión, 'la suspensión de la relación laboral o la exoneración de la prestación de servicios conforme al apdo. 4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre', ha de indicarse que las medidas cautelares se incardinan, con carácter general, desde la presentación de la demanda y hasta la sentencia ( artículos 79.4 y 180 LRJS), contemplándose expresamente, para el supuesto que nos ocupa de extinción del contrato ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 303.3 LRJS, que ' De ser recurrida por el empresario la sentencia que acuerde la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador podrá optar entre continuar prestando servicios o cesar en la prestación en cumplimiento de la sentencia, quedando en este último caso en situación de desempleo involuntario desde ese momento, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina judicial, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de que la empresa ha recurrido. Si la sentencia fuera revocada, el empresario deberá comunicar al trabajador, dentro del plazo de diez días a partir de su notificación, la fecha de reincorporación, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes a la recepción del escrito. Si el trabajador no se reincorporase quedará extinguido definitivamente el contrato, siguiéndose en otro caso los trámites de los arts. 278 y siguientes, si la sentencia hubiese ganado firmeza'. Es decir, la presente sentencia, una vez firme tiene efectos constitutivos en cuanto a la extinción del contrato, y de ser recurrida por la empresa, el trabajador tiene la posibilidad a que se acaba de hacer referencia.

SEXTO.- El artículo 66.3 de la LRJS, en punto a las consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o mediación, establece que si no compareciera la parte demandada, ' debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación', añadiendo el artículo 97.3in fine,relativo a la sentencia, que ' en el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del art. 66'. Con ello y reforzando la regulación sobre esta problemática contenida en la anterior Ley de Procedimiento Laboral -así, S.TS. -4ª- de 07.05.2010, Rec. 2248/09-, se establece de forma imperativa, con carácter preceptivo ('impondrán', 'aplicarán', y por tanto incluso de oficio), la imposición de las costas del proceso (como medida distinta de la multa por temeridad o mala fe del artículo 97.3), a la demandada que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, cuando hubiere sido debidamente citada a la conciliación previa (en el acta correspondiente se indica que la empresa fue citada por carta certificada con acuse de recibo entregado a domicilio, sin que se conste juste causa para su incomparecencia), coincidiendo la sentencia con la pretensión ejercitada, de manera que procede la imposición de las costas a que se refiere el artículo 66.3 LRJS.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Clara frente a D. Constancio, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral que unía a las partes, a instancia de la trabajadora, conforme previene el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la indemnización de 13.610,18 €, más la cantidad de 14.262,28 € por la retribución salarial desde mayo de 2018 (inclusive) hasta el día de la fecha, más los intereses del artículo 29.2 del Estatuto de los Trabajadores (desde la fecha de devengo de cada mensualidad hasta el día de la fecha), sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con imposición a la empresa demandada de las costas del proceso, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del abogado del actor que ha intervenido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0672/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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