Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 404/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2019 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 404/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100153
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:230
Núm. Roj: STSJ CANT 230/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000404/2019
En Santander, a 24 de mayo del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº. CINCO de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Felipe siendo demandados INSS, TGSS y Distribuciones, Arquitectura y Decoración S.A., sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de enero de 2019 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º .- D. Felipe (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -63, fue declarado en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón de la construcción en el R.G.S.S., derivada de contingencia de accidente de trabajo, mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander de fecha 19-1-14 , con responsabilidad directa de la empresa y subsidiaria del INSS y TGSS, conforme al siguiente cuadro secuelar: 'hernia discal L5-S1 con compromiso radicular'. (No controvertido, f. 111) 2º .- Instada la revisión de grado, el I.N.S.S. dictó resolución de fecha 27 de enero de 2017 por la que declaró no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad declarada, conforme al siguiente Informe de valoración médica (anexo): ' Diagnóstico principal 722.52 Degeneración disco intervertebral lumbar o lumbosacra DIAGNOSTICO HERNIA DISCAL L5-S1 IZDA. POTENC1ALMENTE COMPRESIVA LIMITACIONES ORGANICAS Y/O FUNCIONALES LAS DERIVADAS DE LA PATOLOGIA RESENADA DATOS DE LA REVISION ACTUAL Diagnóstico principal722.52 - DEGENERACION DISCO INTERVERTEBRAL LUMBAR 0 LUMBOSACRAL Diagn6stico HERNIA DISCAL L5-S1 IZDA. POTENCIALMENTE COMPRESIVA.CERVICOBRAQUIALGIA DCHA.
Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) VARON, 53 ANOS. OPERARIO DE LA CONSTRUCCION ANTECEDENTES IPT POR ACCIDENTE DE TRABAJO HD L5-S1 IZDA. EN SENTENCIA ENERO 2004.
RMN 10/05/2010: Discopatía cervical multisegmentaria con grandes barras osteofitariodiscales C5-C6 y C6-C7, con estenosis decanal, sin mielopatía secundaria, EMG 03/06/2011: Estudio EMG-ENG y PES dentro de los límites normales ENFERMEDAD ACTUAL: -ACUDE POR DOLOR CERVICAL QUE LE IRRADIA A ES DCHA. TAMBIEN LE ESTAN ESTUDIANDO POR RECTORRAGIA. SE ENCUENTRA PENDIENTE DE REHABILITAQON PREFERENTE EN H LAREDO. DICE QUE VANA A OPERARLE (¿?).
-NO MANIFIESTA, NI APORTA NADA EN REFERENCIA A UN AGRAVAMIENTO POR LA PATOLOGIA LUMBAR DE LA IPT LABORAL. EN ESTE SENTIDO FIGURA RMN EN OCTUBRE 2015 SE INFORMA HERNOIA DISCAL PARACENTRAL IZDA L5/S1 QUE CONTACTA CON SI V PROTRUSION L4- L5 QUE CONTACVTA CON L5 DCHA.
INFORMES APORTADOS Y VISOR: -RMN OCTUBRE 2015 CON HALLAZGOS SUPERPONIBLES A LA DEL 2010. -A FECHA 16/12/2015 LE ATENDIERON EN TRAUMATOLOIGA EN H. SALAMANCA POR RADICULOPATIA C6 DCHA.
SOUCITANDOLE RX.
-HA ACUDIDO A URGENCIAS EL 13/01/2017: Refiere cervicalgia y dorsalgia de meses da evolución que se ha agudizado en los últimos días.
Parestesias en extremidad superior derecha con ligera impotencia funcional. Movilidad cervical limitada por el dolor. Cervicalgia desde zona temporal derecha hacia occipital de características mecánicas.
A pesar de que no acude por este motivo comenta en el P10 que tiene episodios de rectorragia que no le han estudiado nunca de meses de evolución.
En septiembre del 2016 se ha trasladado de Salamanca a Laredo... Exploración: Dolor a la palpación en zona de trapecio derecho desde su Inserción del occipital hasta zona de escapula, movilidad cervical limitada.
No pérdida de fuerza en extremidad superior derecha con sensibilidad y pulso radial conservados.
Analítica: leucodtos 14.300 resto de analítica sin alteraciones Pruebas Radiológicas: Rx cervicales: signos degenerativos a nivel de C5- C6 Rx tórax: no darás condensaciones ni infiltrados.
Evolución: Refiere mejora del dolor tras administración de analgesia.
Diagnóstico: Cervicalgia.
Tratamientos en Servicio de Urgencias: urbason 60mg diazepam 5mg vo droal el omeprazol el Tratamiento: Prednisona 30 mg 1 comprimido 3 días, 15 mg 1 comprimido 3 días.
EF/ NO EXPLORABLE. SE DESVISTE CON QUEJIDOS CONSTANTES Y SIN MOVER ABSOLUTAMENTE NADA EXTREMIDAD SUPERIOR DCHA. AUNQUE NO TAMPOCO LA SUJETA CON ACTITUD CIFOTICA Y FLEXO PERMANTENTE.EMPUNAMIENTO EFECTIVO 5/5 BILATERAL.
MARCHA AUTONOMA NO CLAUDICANTE. NO CLAUDICA DE BUTACA. DEAMBULA EN CIFOSIS Y FLEXO POR CERVICODROSALGIA Y BRAQU1LAGIA DCHA. SIN CIATICA.
TRATAMIENTO: -YURELAX 10MG 1 cada 24 horas ARCOXIA 60MG 1 cada 24 horas PARACETAMOL 1000 MG 1 cada 8 horas IBUPROFENO +CODEINA 400/30MG 30 COMP 1 cada 8 horas -. PENDIENTE REHABILITACION CONCLUSION: PACIENTE CON IPT POR AT SIN APORTARSE DOCUMENTACION, NI REFERISE PATOLOGIA SOBREANADIDA A LA YA CONOCIDA.
EL PACIENTE ACUDE POR PROCESO NO LABORAL DE CERVICOBRAQUIALGIA DCHA. SOBRE DISCOPAT1A CERVICAL MULTISEGMENTARIA E IMPORTANTES BARRAS OSTEOFITARIAS C5-C6 Y C6-C7 CON ESTENOSIS DE CANAL, EN FASE DE AGUDIZACION ACTUAL, PENDIENTE DE TRATAMIENTO REHABILITADOR Y VALORACION/AGOTAMIENTO OPCIONES TERAPEUTICAS. GRADO FUNCIONAL 3 RAQUIS CERVICAL ACTUAL.
3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas FARMACOLOGICO EVOLUCION CRONICA 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales LAS DERIVADAS DE LA PATOLOGIA SENALADA Y CONOCIDA PARA LA CONTINGENCIA LABORAL POR ESTABLECER LAS DERIVADAS DE LA CERICOBRAQUIALGIA DCHA (CONTINGENCIA COMUN) UNA VEZ ESTABILIZADA LA CLÍNICA Y AGOTADAS LAS OPCIONES TERAPEUTICAS.
3.6. Evaluación clínico-laboral PACIENTE CON IPT POR AT SIN APORTAUSE DOCUMENTACION, NI REFERISE PATOLOGIA SOBREANADIDA A LA YA CONOCIDA.
EL PACIENTE ACUDE POR PROCESO NO LABORAL DE CERVICOBRAQUIALGIA DCHA. SOBRE DISCOPATIA CERVICAL MULTISEGMENTARIA E IMPORTANTES BARRAS OSTEOFITARIAS C5-C6 Y C6- C7 CON ESTENOSIS DE CANAL, EN FASE DE AGUDIZACION ACTUAL, PENDIENTE DE TRATAMIENTO REHABILTTADOR Y VALORACION/AGOTAMIENTO OPCIONES TERAPEUTICAS. GRADO FUNCIONAL 3 RAQUIS CERVICAL ACTUAL.' (F. 69) 3º .- Presentada la reclamación previa correspondiente, se dictó resolución de fecha 16-06-2017, confirmando el pronunciamiento inicial.
4º .- Las secuelas que padece la parte actora de forma resumida son: HERNIA DISCAL L5-S1 CON COMPROMISO RADICULAR CERVICOARTROSIS MARCADA C4-C7 CON BARRA OSTEOFITARIA C5-C7 5º .- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 822,04 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 16-217. (No controvertido)
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Desestimar la demanda interpuesta por Felipe contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DISTRIBUCIONES, ARQUITECTURA Y DECORACIÓN, S.A. (DIARDE, S.A.)., y confirmando la resolución administrativa impugnada, absolver a las demandadas de las pretensiones instadas en su contra'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria INSS y TGSS, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada y deniega al actor el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por revisión del grado de incapacidad permanente total reconocida en el año 2014, para la profesión de peón de la construcción, derivada de accidente de trabajo. Ya que su estado, deducido de la historia clínica tras la sentencia reconocedora de aquel grado, informes obrantes a los folios 116 y 129 de las actuaciones e informe de valoración médica del expediente administrativo que reproduce, en la actualidad consiste en importante cervicoartrosis, sin mielopatía, grado II. Pues, aunque sí aprecia la agravación de aquel estado, dado que a la afectación lumbar se incorpora la cervical, no menor, no determina que esté incapacitado para cualquier tipo de trabajo, siendo posibles los sedentarios o en los que se combina sedestación con bipedestación,no contraindicadas.
Contra esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión del relato de la recurrida. En concreto del hecho declarado probado cuarto, con cita de documental consistente en el informe clínico obrante al folio 130 de las actuaciones, del servicio de rehabilitación del Hospital de Laredo, con agotamiento de las posibilidades terapéuticas, por la imparcialidad del servicio público que lo emite. Para que se adicione al mismo, el siguiente texto literal: 'Las referidas dolencias no son susceptibles de rehabilitación, habiendo sido dado de alta el trabajador en el correspondiente servicio'.
El magistrado de instancia, tanto en el relato impugnado como en el ordinal primero de la fundamentación jurídica, declara que está, en su descripción del cuadro clínico que afecta al beneficiario de la seguridad social, al informe de Valoración Médica obrante en el expediente administrativo tramitado, junto a la historia clínica del enfermo, que puede incluir el citado de RHB del servicio que le viene atendiendo. En atención a su facultad de libre valoración de la prueba ( artículo 97.2 de la LRJS ). Siendo posible acceder a la revisión propuesta, porque acogido parcialmente por el Juzgador el informe del mismo servicio de RHB de fecha 22- 9-2017 (f. 129), del que concluye el grado de evolución de la afectación cervical II, siendo posible su integración a texto completo. Nada impide, en dicho análisis general de la historia clínica del enfermo que también funda la recurrida, seguir con un mayor análisis de su verdadero estado al momento de la evaluación administrativa aun por informes posteriores ( STS/4ª de fecha 5-3-2013 , rec. 145372012), al tratarse de informe del mismo servicio de RHB de fecha 29-11-2017 (f. 130), en el que constan agotadas las posibilidades RHB, que en los anteriores (y el EVI), apuntan.
Pero dado que, en su integridad, no suponen otra conclusión que la valoración como definitiva del estado cronificado cervical, que la propia recurrida valora como tal en el FD 4º, sin omitir dicho estado importante cervical (de hecho, lo destaca). Al ser intrascendente al recurso, como a continuación se analiza, pues lo inalterado sigue siendo las limitaciones que por dicho cuadro conjunto le restan, no es atendible la revisión propuesta, en atención a lo preceptuado en el art. 196.3 LRJS , con relación al citado en el recurso.
Al no poder obviarse el resultado de la exploración directa del médico evaluador del informe oficial acogido. Del que no se deducen otras deficiencias o limitaciones que las ponderadas en la recurrida. Por lo demás, coincidentes con las que expresa el mismo informe que cita el recurrente, cuando lo destacado es el dolor referido por el enfermo en el balance articular cervical.
SEGUNDO .- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente también pretende la vulneración de la recurrida de lo establecido en el artículo 137.1.c ) y 5 de la LGSS/1994 (vigente art. 194.1.c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, DT 26 ª, dada la fecha del hecho causante de la prestación reclamada). Considera que el cuadro ampliado propuesto, destacando que la patología cervical está en grado funcional 3, habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas. Sumado al lumbar, con capacidad limitada a pocas o ninguna actividad, únicamente, al cuidado personal, aludiendo al informe obrante al folio 65 de las actuaciones, de SACYL de fecha 15-6-2015. Debido a la etiología degenerativa del proceso que pretende, necesita y necesitará, cada vez más ayuda. Lo que estima, según doctrina de esta sala que refiere, le incapacita para dichos trabajos sedentarios a que alude la recurrida. Con una afectación severa de columna vertebral y generalizada, con continua asistencia médica. Con el único tratamiento de IQ cervical y los graves riesgos que implica. Por lo que reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, con las consecuencias económicas inherentes a esta declaración.
Ahora bien, reiterando que se mantiene inalterado el relato de la recurrida, en cuando a lo verdaderamente trascendente que no son las dolencias mismas, sino los déficits funcionales acreditados objetivamente y previsiblemente definitivos del art. 193.1 LGSS /2015, con relación al precepto invocado en el recurso. Acogiendo el magistrado de instancia, el deducido del informe de la UMEVI y de especialista a que literalmente remite (f. 116 y 129), en atención a su facultad de libre valoración de la prueba. Sin que ello autorice estar a otros como los que ahora cita la parte recurrente, no expresamente acogidos (f. 65) y que pudieran estar a momentos de puntual agravación (es de fecha 2015) en dicho estado ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014 ). Lo que no cabe, con tales déficits funcionales que le ocasionan al enfermo es atender otros que los que fundan la recurrida.
Respecto de la situación que nadie niega se ha agravado, desde 2014, cuando le fue reconocida la IPT, a consecuencia de: hernia discal L5-S1 izquierda, potencialmente compresiva. Padeciendo, ya entonces (por RMN 2010), discopatía multisegmentaria cervical con grandes barras osteofitarias discales C5-C6 y C6-C7, con estenosis de canal sin mielopatía secundaria.
Sin que la recurrida deniegue, en la actualidad, el grado reclamado por no ser crónico su estado cervical (se sugiere al enfermo IQ, pero no se prescribe a fecha cierta y la RHB por informes del servicio que le atiende se concluyen agotada), sino por la trascendencia limitativa declarada. Que es la misma que funda esta decisión, del grado funcional limitativo del raquis cervical, 3 (siendo lo constatado en el informe también acogido en la recurrida del grado II, de la dolencia misma, diferente de la repercusión funcional que produzca en el enfermo que es lo concluido por el EVI).
Presentando a la exploración del evaluador: dolor a la palpación en zona de trapecio derecho desde su inserción del occipital hasta zona de escápula, movilidad cervical limitada, no pérdida de fuerza en ESD, con sensibilidad y pulso radial conservados. Por RX: signos degenerativos cervicales a nivel de C5-C6. Refiere mejora del dolor tras administrar analgesia. Diagnóstico cervicalgia. A la exploración física: no explorable, se desviste con quejidos constantes y sin mover absolutamente nada ESD aunque tampoco la sujeta con actitud cifótica y flexo permanente, empuñamiento efectivo 5/5 bilateral. Marcha autónoma no claudicante, no claudica de butaca, deambula en cifosis y flexo, por cervicodorsalgia y braquialgia derecha sin ciática. Grado funcional 3, del raquis cervical, actual. Evolución crónica.
Del documento f. 116, de NCG de 15-5-2010, RMN de columna cervical, que entonces presentaba importante efecto compresivo C6-C7 con estenosis del canal y foraminal. Lo ya relatado en el EVI, a que antes hicimos referencia. De informe de RHB (f. 119), los hallazgos en columna cervical que detalla el propio informe oficial y lumbar, que dado que el informe del servicio posterior al que remite el recurrente (f. 130) concluye como definitivo a fecha 29-11-2017 (que aun posterior al dictamen oficial acogido de enero de 2017, es posible su análisis por emitirse por el mismo servicio cuyos informes fundan la recurrida). Pero que lo único que reitera es el dolor referido por el enfermo al evaluador, no objetivando otras limitaciones funcionales que la descritas en el oficial. Al menos, no con carácter fehaciente directo y claro.
Aun siendo cierto que la IQ que solo se sugiere a la afectación cervical actual, no se prescribe como cierta y en plazo. Lo que no impide analizar el estado del enfermo al momento de la evaluación. Que el propio EVI califica en grado 3 (funcional), en que se apoya el relato de la instancia.
E, incluso, en cuanto a la dolencia articular (la más relevante que le afecta) contemplando el oficial la constancia de hernia discal L5-S1 con compromiso radicular, que fue la que dio lugar al anterior reconocimiento. Al que, ahora, se suma un estado evolucionado y marcado de columna cervical, al entonces evaluado. Pero la actual afectación en C4-C7 con barra osteofitaria C5-C7, con estenosis del canal, en fase actual de agudización (GF 3), lo que le impide es la realización de tareas que impliquen esfuerzos físicos. Sin que, ni en valoración combinada de su estado actual con la lumbar, le impida la mínima deambulación a un centro de trabajo o la existente en empleos que combinen actuaciones sedentarias y en bipedestación.
El balance de la columna cervical está limitado, sobre todo por referir dolor (no se constata impedimento objetivo físico, a ello), sin datos de afectación neurológica, muscular o de otro tipo que contradigan la conclusión del explorador, sobre que no tiene afectada la fuerza o sensibilidad en EESS. Las inferiores son autónomas y funcionales, sin claudicación a la marcha (no precisa siquiera apoyo). Por lo que se concluye como en la instancia, que puede realizar tareas livianas o sedentarias o que alternen posturas de sedestación y bipedestación, que no sea prolongada.
En lo más relevante, la dolencia osteoarticular generalizada, en cervical marcada. Pero, que no supone la gran limitación física que postula en el momento actual (hasta necesitar ayuda para actividades diarias). Sin perjuicio de futuras agravaciones aun no constatadas y que, en su caso, podrán ser objeto de nueva valoración en su correspondiente expediente, con diferentes efectos económicos a los aquí pretendidos.
A lo que estando contraindicado su estado a carga de pesos, bipedestación y deambulación prolongada, sobreesfuerzos de columna, posturas mantenidas.... Sin embargo, lo que no justifica con dicho cuadro limitativo es la anulación de su capacidad laboral para los livianos o su reducción a límites tales no evaluable en términos de un empleo en condiciones normales u ordinarias. Conservando movilidad suficiente en extremidades superiores e inferiores y columna, para dichos empleos.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial en la materia ( ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769), que obliga a la individualización, sin que se puedan realizar declaraciones de incapacidad permanente, estándar, a la pretensión contenida en el proceso. Lo que obsta a analizar cada supuesto fáctico relativo a las resoluciones de esta sala a que alude, por ser, además, supuestos de una mayor limitación funcional a la aquí concluida (degeneración a toda la columna y en grado muy avanzado, importante limitación a la marcha con ambas extremidades...).
Ello conlleva a que, en cada caso, se deben justificar por el enfermo las necesarias condiciones para el reconocimiento de la situación a que se anuda la prestación que reclama, con relación al mismo precepto que invoca como infringido o reducción a límites no evaluables en términos de efectivo empleo, para la situación postulada, de incapacidad permanente absoluta. Que, con relación a dolencias osteoarticulares esta sala, con carácter meramente orientativo, viene exigiendo una especial incidencia, ya que sólo dan lugar al reconocimiento de tal situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral, en un grado muy avanzado (aquí marcado) y/o se adicionan otras significativas dolencias (entre otras, SSTSJ Cantabria, Sala de lo Social, de fecha 14-2-2018, rec. 922/2017 ; de 18-9-2017, rec. 512/2017 ; y, 22-10-2013, rec.
527/2013 ). Ya que el grado avanzado de ellas, hernias, compresión radicular que destaca la parte recurrente, es precisamente valorado para la incapacidad permanente pero relativa a profesiones en que el componente de esfuerzo (al que la propia recurrida concluye contraindicado). No llegando aquí a afectar a una mínima deambulación o hasta los empleos livianos, exentos de esfuerzos físicos.
En atención a lo expuesto, no justificando el actor tan relevante déficit funcional, en su estado actual.
Procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y, demás, de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de duplicación formulado por D. Felipe frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Santander de fecha 22 de enero de 2019 , en virtud de demanda instada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Distribuciones, Arquitectura y Decoración S.A. (DIARTE S.A.), en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0351 19.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0351 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
