Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00404/2021
AUTOS: DEMANDA 7/21
ASUNTO: DESPIDO
En Oviedo, a 30 de septiembre de 2021
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 7/2021 sobre DESPIDO, seguidos a instancia del DOÑA María Purificación, que comparece representado por el letrado don Ricardo Telenti Labrador frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente al SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y frente al ENTE PUBLICO DE SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, que comparecen representados por el Letrado doña Asunción Riesco Moralejo, y frente al FOGASA que no comparece pese a estar legalmente citado.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de enero de 2021, la parte actora presento demanda sobre DESPIDO Y CANTIDAD, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SEPEPA)), frente al SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SEPA), frente al ENTE PUBLICO DE SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y frente al FOGASA, en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia por la que se declare que la decisión empresarial extintiva es constitutiva de DESPIDO que debe declararse improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a proceder a la readmisión de la actora con abono de los salarios de trámite y reconocimiento de adquisición de la trabajadores como indefinida no fija, con los derechos y obligaciones que le corresponden por el puesto de trabajo que ocupaba hasta el pasado 31 de diciembre de 2020 y antigüedad referida al 19 de enero de 2009 o a su elección a indemnizar en la cuantía legal o subsidiariamente de entenderse el error en la cuantificación del importe indemnizatorio es excusable y ajustada a derecho la causa extintiva, se condene a las demandadas a satisfacer a la actora las diferencias entre la indemnización percibida y la que legalmente le corresponda considerando una antigüedad a fecha 19 de enero de 2009, así como al reconocimiento y abono a la actora de la cantidad que se le adeuda en concepto de paga extraordinaria de diciembre en la cuantía de 430,14 euros brutos con más el recargo legal por mora en el pago del 10% de conformidad con lo establecido ene le art 29 del ET.
SEGUNDO.-Se celebró el juicio el día 6 de mayo de 2021, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda, si bien desiste de la reclamación de cantidad al habérsele abonado la cantidad reclamada, y oponiéndose la representación de las entidades demandadas en la forma que se recoge en el acta correspondiente.
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, tras las cuales quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La actora doña María Purificación, cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de su demanda, ha mantenido con el Principado de Asturias las siguientes relaciones laborales:
- funcionaria interina del cuerpo Auxiliar Administrativo del ENTE PUBLICO SERVICIOS TRIBUTARIOS, entre el 19 de enero de 2009 a 18 de julio de 2009.
- Personal laboral del SEPA como Auxiliar administrativo entre el 1 de octubre de 2009 y el 7 de abril de 2019, en que renunció voluntariamente. Obra aportado como doc 5 en el ramo de prueba de la actora su el contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo suscrito con el 112 Asturias en fecha 1 de octubre de 2009.
- Personal laboral del SEPEPA. - Resolución de 5 de abril de 2019 del SEPEPA se resuelve concertar contrato de trabajo con la actora como Titulado de Grado Superior para prestar servicio en el Servicio de Programación Gestión y Seguimiento de la Formación para el Empleo, y que la contratación se estipulara al amparo de lo establecido en el art 15 del ET desde el 8 de abril de 2019 y durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformadas o bien, si se produce el reingreso del personal excedente conforme al Convenio Colectivo de aplicación así como por cobertura de personal laboral fijo. El PUESTO VACANTE (la titular obtuvo otro puesto por concurso) es el GEPER NUM000 técnico grado superior Grupo A1 Nivel 22 complemento específico B) Obra aportado el contrato como doc 10 en el ramo de prueba de la actora. en el mismo se pacta que es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Principado de Asturias.
- El 8 de enero de 2021 la actora ha tomado posesión ante el Director General de la Función Pública como funcionaria interina con efectos de 11 de enero de 2021, para una plaza de CUERPO DE ADMNINISTRATIVOS VACANTE EN LA PLANTILLA DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CON DESTINO EN LA dirección general de administración local dependiente de la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA. Presto servicios desde entre el 11 y el 19 de enero. La actora renuncio voluntariamente a la plaza.
- El 19 de enero de 2021 la actora ha tomado posesión ante el Director General de la función Pública como funcionaria interina con efectos de 20 de enero de 2021, para una plaza de CUERPO SUPERIOR DE ADMINISTRADORES vacante en la plantilla de funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, con destino en SERVICIO DE PROGRAMACION GESTION Y SEGUIMIENTO DE LA FORMACION PARA EL EMPLEO dependiente del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO.
Obra aportada vida laboral de la actora que se da por reproducida.
El salario a efectos de despido se fija en 99,10 euros día.
SEGUNDO.-El puesto ocupado por la actora fue ofertado como vacante en el concurso de traslados convocado por resolución de 14-5-2019 (BOPA 23 MAYO) Y RESUELTO por resolución de 6 de marzo de 2020 (BOPA 16 DE MARZO) AL AMAPRO DEL ART 40 del V Convenio para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias. EL puesto no fue elegido como destino en este concurso por personal laboral fijo de la categoría.
TERCERO.-Por Acuerdo de 6 de noviembre de 2020 del Consejo de Gobierno se aprueban modificaciones parciales de la relación y de catálogo de puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias sus organismos y entes públicos para la funcionarización de puestos de carácter laboral(BOPA 17-9-2002) en el Anexo I figura que se amortiza en el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO : servicio de programación Gestión y Seguimiento de la formación para el empleo, la plaza de Técnico Grado Superior formación ocupacional. y en el ANEXO II se crea en la RPT: ene l SERVICIO PUBLICO DE EMPELO servicio de programación Gestión y Seguimiento de la formación para el empleo la plaza de Técnico administración.
En el fundamento de derecho cuarto del citado acuerdo se refleja que:
'Se ha constatado por la Dirección Genial de Función Pública respecto de determinado número de puestos vacantes en el último concurso de traslados de personal laboral la concurrencia de estas circunstancias:
-Se corresponden con cuerpos o escañas de personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias.
-Realizan funciones reservadas al personal funcionario en virtud del art 9.2 del texto refundido de la Ley del EBEP aprobado por el RD legislativo 5/2015de 30 de octubre y el art 30.3 de la Ley del Principado de Asturias 3/1985 de 26 de diciembre ....'
CUARTO.-Por resolución de 18 de noviembre de 2020 del SEPEPA se acordó la extinción del contrato de trabajo bajo la modalidad de interinidad por vacante suscrito con la actora (el 31 de marzo de 2019 y que inicia su vigencia el 8 de abril de 2019)con efectos de 31 de diciembre de 2020 y ello a consecuencia de la amortización de su puesto de trabajo que ha sido acordado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 6 de noviembre de 2020; poner a disposición de la trabajadora junto con su nómina del mes de noviembre la indemnización de 3468,50 euros prevista legalmente para la extinción del contrato por causas objetivas. En la nómina de noviembre se le abono la citada cantidad.
Fundamentos
PRIMERO.-Interesa la actora en el presente procedimiento que se declare que la decisión empresarial extintiva es constitutiva de DESPIDO que debe declararse improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a proceder a la readmisión de la actora con abono de los salarios de trámite y reconocimiento de adquisición de la trabajadora como indefinida no fija, con los derechos y obligaciones que le corresponden por el puesto de trabajo que ocupaba hasta el pasado 31 de diciembre de 2020 y antigüedad referida al 19 de enero de 2009 o a su elección a indemnizar en la cuantía legal o subsidiariamente de entenderse el error en la cuantificación del importe indemnizatorio es excusable y ajustado a derecho la casusa extintiva, se condene a las demandadas a satisfacer a la actora las diferencia entre la indemnización percibida y la que legalmente le corresponda considerando una antigüedad a fecha 19 de enero de 2009, así como al reconocimiento y abono a la actora de la cantidad que se le adeuda en concepto de paga extraordinaria de diciembre en la cuantía de 430,14 euros brutos más el recargo legal por mora en el pago del 10% de conformidad o con lo establecido ene le art 29 del ET, alegando que las contrataciones formalizadas lo han sido en fraude de ley, con las consecuencias de devenir en indefinida no fija la relación laboral de interina por vacante, muestra su disconformidad con la extinción al no cumplirse los requisitos legales para la adopción de la decisión extintiva que prevén los artículos 5.1. y 52 c del ET, y asimismo alega que la indemnización que se le abona es muy inferior a la que le corresponde y que se ha considerado el tiempo de prestación de servicios al Principado de Asturias que ostenta la actora a efectos del cálculo del monto indemnizatorio, procediéndose a considerar únicamente el último contrato, cuando deberá tomarse como antigüedad la de 19 de enero de 2019 o subsidiariamente la de 1 de octubre de 2009, siendo un error inexcusable, y en caso de estimarse excusable, debe abonársele la indemnización en cuantía correcta.
En el acto de la vista la actora desiste de la reclamación de cantidad al habérsele abonado la cantidad reclamada.
La Administración se opone en base a las alegaciones que formula en la vista, considerando que el despido es ajustado a derecho. y que la indemnización es ajustada a derecho.
Las partes están conformes con el salario dio a efectos de despido.
SEGUNDO.-Debe tenerse por desistido a la actora de su reclamación de cantidad al amparo del art 19 y 20 de la LEC.
TERCERO.-Los hechos declarados portados lo han sido en base a la preaba documental aportada en la vista por las partes, en aplicación del art 97 de la LRJS.
CUARTO.-En primer lugar deben analizarse los contratos suscritos por la actora, al alegar la misma fraude en la contratación.Los contratos suscritos por la actora son los descritos en el hecho probado primero, según resulta de la documental aportada por las partes, y no discrepando las mismas sobre su celebración y duración ( que resulta demás de su vida laboral.)
De la misma resulta que celebro un contrato como funcionaria interina entre el 19 de enero de 2009 y el 18 de julio de 2009, ajena por tanto a toda relación laboral. Y posteriormente celebro dos contratos: un contrato de interinidad a tiempo completo con él SEPA para el que presto servicios como Auxiliar administrativo desde el 1-10-2009 a 7-4-2009 en que renunció voluntariamente y posteriormente celebro otro contrato de interinidad a tiempo completo el SEPEPA celebrado el 8 de abril de 2019 para prestar servicios como Técnico de Grado Superior en Formación profesional Ocupacional. Es decir celebro dos contratos con dos organismos autónomos diferentes de la Administración del Principado de Asturias, y en ambos se especifica la causa de temporalidad.
La Administración puede celebrar contratos de interinidad, no sólo en casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubrieran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto. El TS consagró el criterio de que para entender suficientemente identificada la plaza no se precisaba una formalidad particular, siendo suficiente con que se llevase a cabo mediante la utilización de criterios objetivos, de tal forma que la posterior actuación de la Administración no causase indefensión al afectado. Aplicando esta doctrina no se aprecia fraude en la contratación por parte de la Administración en los referidos contratos, pues la plaza está suficientemente identificada en el contrato al figurar su denominación, centro de trabajo y condiciones retributivas ( Sentencia TS 22-12-2011, TSJA 7-5-2019) En todo caso las posibles irregularidades que afecten a la referida contratación de personal al servicio de las Administraciones Públicas no necesariamente determinan la atribución con carácter indefinido de un contrato de trabajo, no bastando con que concurra una simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, sino que es preciso que se incurra en un defecto esencial que lleve a hacer subsistir la relación laboral más allá del tiempo pactado.
En el presente caso debemos aplicar la nueva doctrina fijada por el TS en recientes sentencias, y que es analizada por el TSJ de Madrid en sentencia de fecha 28 de junio de 2019, en la que razona: '..... ha de señalarse que, si bien esta Sección de Sala ha venido manteniendo el criterio según el cual el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de 3 años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público para la convocatoria y provisión de las plazas laborales cubiertas transitoriamente en régimen de interinidad por vacante daba lugar a la consideración de ese trabajador interino como 'indefinido no fijo' -de modo que cuando se produjese la cobertura reglamentaria de esa plaza laboral el trabajador interino se haría acreedor a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio-, sin embargo este criterio debe ser modificado a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias recientemente dictadas sobre esta materia a virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.
Así, la STS de 23 mayo 2019 (recaída en recurso 1756/2018 ) expone que 'ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual .
Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/ 97 -rcud 3660/96- ; y 09/06/ 97 - rcud 4196/96-).
Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).'.
Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, ... ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEPreferido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad , sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.
Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEPimpone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público.
Como hemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial.
Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad , la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato , ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga.
No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración.
Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a realizarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.
La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración , porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre (EDL 2011/297845) y la Ley 22/2013 (EDL 2013/219736), de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).
Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ), porque dejando a salvo las competencias de cada orden jurisdiccional, resulta que la misma no dice lo que afirma la parte actora, por cuanto, precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria'.
Igualmente la STS de 22 mayo 2019 (recaída en recurso 2469/2018 ) señala que 'nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ) zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal.
Como decimos, el Tribunal Supremo considera que el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de 3 años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público no comporta que el trabajador interino haya de ser considerado 'indefinido no fijo'.
La doctrina del TJUE no se opone a la posibilidad de que un contrato de interinidad se extinga sin derecho a indemnización alguna. Deberá analizarse cada caso concreto para poder acreditar, en su caso, si se ha desvirtuado, o no, el concepto de temporalidad ínsito a la interinidad, bien vía fraude o bien una duración inusualmente larga ligada, conjuntamente, con una inactividad constatada, por parte de la Administración empleadora, de que no ha realizado ninguna actuación tendente a la cobertura legal de la plaza litigiosa o propiciar la amortización de la misma.
No se ha acreditado ninguna actuación fraudulenta por parte de la Administración demandada, siendo así, como sabemos, que el fraude no se presume y conforme a la reiterada doctrina del TS expuesta en la presente, el mero transcurso del tiempo, en relación con el Art. 70.1 del EBEP, no es suficiente para poder considerarse la relación como indefinida. Así pues, la permanencia de la actora en una plaza que no ha podido ser cubierta por el modo ordinario y normal previsto en el Convenio Colectivo no desvirtúa la naturaleza temporal del contrato de interinidad transformándolo en una relación laboral indefinida no fija con la Administración recurrente.
En aplicación de la doctrina expuesta, no cabe más entender que la Administración ha actuado correctamente, siendo el contrato de interinidad de la actora, ajustado a derecho, constando que la Administración ha hecho lo posible por cubrir la vacante, con su actuación, pues el puesto ocupado por la actora fue ofertado como vacante en el concurso de traslados convocado por resolución de 14 de mayo de 2019 y resuelto por resolución de 6 de marzo de 2020 al amparo del art 40 del V convenio para el Personal laboral de la Administración del Principada de Asturias, si bien no fue elegido como destino por personal laboral fijo de la categoría.
Dicho esto, debemos analizar si la extinción del contrato celebrado por la actora el 8 de abril de 2019 acaecido el 31 de diciembre de 2020, que ha seguido los tramites del despido objetivo es ajustada a derecho.
Debemos recordar la doctrina sentencia por el TS en sentencia de 9 de marzo de 2015 que razona lo siguiente:
' Nuestra sentencia de 24 de junio de 2014 (rec. 217/2013 ) ha rectificado de manera expresa el criterio que respecto de esta cuestión se venía manteniendo y que acaba de exponerse. En ella se examinaba el conflicto suscitado en una Universidad Pública que había modificado la RPT y procedido a amortizar 156 puestos de trabajo de personal laboral temporal con contrato de interinidad por vacante sin seguir los trámites del despido colectivo. Entre otras afirmaciones, se dice en ella lo siguiente:
-Indudablemente se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T (EDL 1995/13475) . y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre ) que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1.113 y siguientes del C.C (EDL 1889/1) ., son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no. Por contra, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil(EDL 1889/1), siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuándo llegará (certus an et certus quando). Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando).
-De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 (EDL 1998/46406 ) ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P .).
-La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P . no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C (EDL 1889/1) .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115y 1256 del Código Civil, pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.
-Nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7y 11 del EBEPla legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas .
Todas esas consideraciones llevaron a abandonar la doctrina anterior y a proclamar que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante , no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51y 52-c) ET. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos.
Son dos las diferencias existentes entre el supuesto afrontado por esta Sentencia del Pleno (caso de la Universidad Politécnica de Madrid, (UPM)) y el examinado ahora (caso del Ayuntamiento de Los Barrios) y que podrían obstaculizar la traslación del referido y novedoso criterio al caso presente: 1ª) En el caso de la UPM se trataba de una extinción masiva de contrataciones desplegadas bajo la modalidad de interinidad por vacante, cuestionadas por la modalidad procesal de despido colectivo; ahora se examina una concreta extinción contractual de persona vinculada como indefinida no fija al Ayuntamiento. 2ª) En la dictada por Sala general se aplica la redacción de la DA 20ª ET(EDL 1995/13475) conferida por la Ley 3/2012, mientras que ahora no es aplicable esa previsión.
Sin embargo, como se verá en los Fundamentos que siguen, ninguna de esas diferencias va a impedir que traslademos aquí la doctrina sobre necesidad de encauzar la terminación de estos contratos por la vía de las extinciones objetivas o despidos colectivos cuando se deba a la previa modificación de la RPT o de otras causas identificables con las de tipo organizativo, productivo, técnico o económico.
Casos similares al presente ya han sido resueltos con anterioridad en las SSTS 8 de julio de 2014 (rec. 2693/2013 ) y 29 octubre 2014 ( 1765/2013 ). Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en la presente resolución se asumen íntegramente las consideraciones allí vertidas.'
Pues bien, en el presente caso, la Administracion ha acreditado que el puesto de la actora había sido ocupado hasta abril de 2091 por trabajadora fija transferida de la AGE, realizando funciones reservadas legalmente a funcionarios, conforme al art 9.2 de la Ley del EBEP, al implicar entre otras el ejercicio de funciones de fe pública o certificación o relacionada con la contratación administrativo, indicando el art 30.3 de la LEY del Principado de Asturias 3/1985 que ' con las excreciones previstas anteriormente estarán reservados a funcionarios públicos los puestos de trabajo que impliquen ejercicio de autoridad, fe pública, asesoramiento legal y económico, control y fiscalización interna de la gestión económico financiera y presupuestaria contabilidad tesorería y los de caracter técnico administrativo' A la luz de lo anterior la Administración procedió a modificar la naturaleza jurídica del puesto, convirtiéndolo en naturaleza funcionarial, por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de noviembre de 2020, procediendo a la amortización del puesto de trabajo GEPER NUM000. Tras realizar dicha trasformación, y amortizarse el puesto de la actora no cabe mas que extinguir el contrato de trabajo del a actora por perdida sobrevenida del objeto del mismo, y no cabe mas que acudir para ello a los tramites del despido objetivo.
QUINTO.-Fijado lo anterior, debe analizarse si la indemnización abonada a la actora es ajustada a derecho o no.
Alega la actora que la indemnización abonada es incorrecta, pues debió tenerse en cuenta para su cálculo la antigüedad de fecha 19 de enero de 209 o subsidiariamente la de 18 de julio de 2009. Respecto a la primera antigüedad solicitada, no puede ser acogida, puesto que la relación que una la actora con el Ente Público de Servicios Tributarios es una relación funcionarial, no laboral. Y respecto a la segunda, tampoco cabria su acogimiento, pues la actora prestaba servicio para un organismo diferente al que la tenía contratada el 8 de abril de 2019, siendo ambos organismos autónomos de la Administración con personalidad jurídica propia. Destacando que él SEPA ni tan si quiera está en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo que se aplica en el segundo contrato a la actora.
Por lo que se desestima la demanda.
SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el art. 191LRJS.
Por lo expuesto
Fallo
Desestimando la demanda de DESPIDO formulada por DOÑA María Purificación, frente al SERVICIO PUBLICO D EEMPLEO DEL RPONCIPADO DE ASTURIAS, frente al SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTRUIAS, frente al ENTE PUBLICO DE SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y frente al FOGASA debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones frente a ella formuladas.
Se tiene por desistida a la actora de su demanda de CANTIDAD frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente al SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente al ENTE PUBLICO DE SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y frente al FOGASA.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361000065 0007 21 siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo.