Sentencia SOCIAL Nº 404/2...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 404/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 196/2021 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 404/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100316

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:448

Núm. Roj: STSJ PV 448:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 196/2021

NIG PV 48.04.4-20/005552

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0005552

SENTENCIA N.º: 404/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por la - Empresa- 'ALTUNA Y URIA, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Bilbao , de fecha 13 de Noviembre de 2020 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO(DSP), y entablado por DON Juan Enrique , frente a la - Mercantil ahora recurrente-, 'ALTUNA Y URIA, S.A.', es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'D. Juan Enrique ha prestado servicios para la entidad 'Altuna y Uría S. A.' desde el 7 de Febrero de 2018 hasta el 11 de Marzo de 2020, fecha en que ha sido despedido, en virtud de un contrato temporal para la realización de la obra 'Viviendas en Fica-Bilbao', si bien desarrolló su labor en otras obras diferentes de la misma empresa en Bilbao, en concreto en la calle Zabalbide, con la categoría profesional de 'Encargado General' y un salario anual de 39.999Ž96 euros -mensual de 3.333Ž33 y diario de 111Ž11-, con prorrata de pagas extraordinarias.

2º.-)Las relaciones entre la empresa y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de Bizkaia.

3º.-)El día 11 de Marzo de 2020, el trabajador recibe un burofax en el que la empresa le comunica 'la imposición de una sanción de despido por motivos disciplinarios, con efectos del día de hoy (11 de marzo de 2020)', decisión que fundamenta en que 'el pasado 11 de febrero, por parte de personal de postventa, se comprobó que había aparecido un trastero sin identificar en la obra. Dicho trastero no figuraba en los planos, ni tampoco consta que fuera propiedad de la Comunidad o algún propietario.

Cuando se le trasladó telefónicamente que se iba a proceder a descerrajar y cambiar el bombín de dicho trastero, usted casualmente recordó que había aprovechado el hueco existente para realizarse un trastero, el cual obviamente era para su uso particular, no habiendo declarado absolutamente nada de dicho hecho ni a nosotros ni a la propiedad.

A mayor abundamiento, reconoce que en dicho trastero tiene depositados enseres propios, lo que lleva a la responsable a indicarle que debe retirarlos y que el 12 de Febrero el trastero debe estar vacío, prohibiéndole expresamente que acuda al edifico solo, debiendo acudir con la Sra. Eufrasia.

En este punto, consideramos preciso señalar que usted se encontraba en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común.

El día 12 de Febrero, cuando le llama la responsable usted no atiende a su llamada, pero cuando la misma acude al Fika 28, se encuentra con usted con el trastero casi vacío. Sin embargo, no estaba vacío, porque había equipamientos que supuestamente eran de su propiedad porque se los estaba llevando (...)

Los hechos relatados suponen una evidente transgresión de la buena fé contractual que ha de informar toda relación laboral, y por ello su incumplimiento está justificado como causa de despido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, asimismo también se recoge como falta muy grave en el artículo 1010 c) del Convenio General de la Construcción, recogiéndose las posibles sanciones a su conducta en el artículo 102 del mismo convenio y en el texto del Estatuto de los Trabajadores'.

5º.-)El trabajador no había sido sancionado anteriormente por la empresa y no es ni ha sido representante sindical de los trabajadores y estuvo de baja los días 9 de Septiembre y 7 de Octubre de 2019 y 13 de Enero de 2020 por contingencias comunes.

6º.-)Intentado el preceptivo acto de conciliación, éste no se celebró por la pandemia de COVID-19'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'Que estimando la demanda formulada por D. Juan Enrique contra la entidad 'Altuna y Uría S. A.' debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión empresarial de extinción de fecha 11 de Marzo de 2020 con efectos a esa misma fecha, de la relación laboral entre el primero y la segunda y en su consecuencia debo condenar y condeno a dicha empresa a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de que disfrutaba antes de dicha decisión o el abono al mismo de una indemnización de siete mil novecientos cuarenta y cuatro con treinta y siete (7.944Ž37) euros y, en caso de optar por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 11/03/2020, hasta la notificación de esta Sentencia a razón de una base reguladora de 111Ž11 euros diarios, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento, cantidad que devengará el interés del artículo 1.108 del Código Civil desde la interposición de la papeleta de conciliación y sin hacer expresa imposición de costas'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante-, DON Juan Enrique.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 5 de Febrero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 9 de Febrero de 2021, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 2 de Marzo; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda que, en reclamación sobre despido, dirigió D. Juan Enrique contra la empresa 'ALTUNA Y URÍA, S. A.', y ha declarado la improcedencia del despido impugnado, de fecha de 11 de marzo de 2020, con las consecuencias legales derivadas de tal pronunciamiento.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa demandada, 'ALTUNA Y URÍA, S. A.'.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- )Que el error sea evidente;

c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 - Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente con la modificación del hecho probado cuarto para añadir al mismo el siguiente párrafo: ' Los hechos descritos en la carta de despido han quedado acreditados'. Pretensión que basa en el Fundamento de Derecho Segundo. Pretensión que se desestima, dado que lo que la instancia ha tenido por acreditado ya se determina en la Sentencia, tanto en su estricto relato fáctico como en la Fundamentación jurídica, sin que la adición propuesta nada aporte de relevante para la resolución del presente recurso.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 54.2.d), 101.c) y 102 del Convenio Colectivo General de la Construcción. Argumenta, en esencia, la empresa recurrente que el juzgador da por acreditados los hechos de la carta de despido, pero considera que ha habido error de tipificación y que podía haberse sancionado al demandante por falta grave del artículo 100.i) del Convenio, lo que supone un error conceptual de la instancia, porque lo que hizo el demandante fue dar las instrucciones para hacer el trastero y detraer recursos de la empresa para ello, en su condición de encargado general de la obra; que no se trata del caso de un trabajador que realiza una pequeña chapuza en una obra en construcción; que la conducta enjuiciada tiene encaje en la falta muy grave, pues se trata de una clara deslealtad y abuso de confianza en la labor encomendada, utilizando en beneficio propio la confianza en él depositada por la empresa; que, además, se ha construido el trastero en una propiedad ajena, la Comunidad de Propietarios, que desconocía lo ocurrido.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, en lo que resultan de interés para la resolución del presente recurso. Son los siguientes, tal como constan en el relato de hechos probados y en la Fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida: el trabajador demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 7 de febrero de 2018 hasta el 11 de marzo de 2020, fecha en que ha sido despedido; la relación laboral se articuló por medio de contrato temporal para la realización de la obra 'Viviendas en Fica-Bilbao', si bien desarrolló su labor en otras obras diferentes de la misma empresa en Bilbao, siempre con la categoría profesional de 'Encargado General'; es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de Bizkaia; el 11 de marzo de 2020, la empresa notificó al actor su despido disciplinario con efectos de dicha fecha, fundando tal decisión en los siguientes hechos: que el día 11 de febrero, por parte de personal de postventa, se comprobó que había aparecido un trastero sin identificar en la obra y que dicho trastero no figuraba en los planos ni tampoco consta que fuera propiedad de la Comunidad o algún propietario; que, cuando se le trasladó telefónicamente que se iba a proceder a descerrajar y cambiar el bombín de dicho trastero, el demandante, casualmente, recordó que había aprovechado el hueco existente para realizarse un trastero, el cual obviamente era para su uso particular, no habiendo declarado absolutamente nada de dicho hecho ni a la empresa ni a la propiedad y que reconoció que en dicho trastero tiene depositados enseres propios, lo que lleva a la responsable a indicarle que debe retirarlos y que el 12 de febrero el trastero debe estar vacío, prohibiéndole expresamente que acuda al edifico solo, debiendo acudir con la Sra. Eufrasia; en dicha fecha el demandante se hallaba en situación de IT; el 12 de febrero, cuando le llama la responsable, el demandante no atiende a su llamada, pero cuando la misma acude a Fika 28, se encuentra con el trabajador con el trastero casi vacío, pero no del todo, pues había equipamientos que supuestamente eran de su propiedad, pues se los estaba llevando; la empresa tipifica tales hecho como una transgresión de la buena fe contractual de los artículos 54.2.d) ETy 101. c ) y 102 del Convenio General de la Construcción ; el demandante no acredita tener autorización de la empresa ni del Arquitecto; el trabajador no había sido sancionado anteriormente por la empresa.

A).-EL DESPIDO DISCIPLINARIO.

El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato - como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995 -.

Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1ET.

Este artículo 54ET recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a)faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b)indisciplina o desobediencia en el trabajo; c)ofensas verbales o físicas; d)transgresión de la buena fe contractual; e)disminución del rendimiento; f)embriaguez o toxicomanía; g)acoso.

Es preciso saber asimismo que los trabajadores pueden ser también sancionados en virtud de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en los convenios colectivos que les sean aplicables - art. 58.1ET -, si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales que se acaban de citar - en este sentido hay que citar las SSTS de 2-4-87, RJ 2325; 4-12-87, RJ 8828; 5-7-88, RJ 5763 -.

B).-LA TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL Y EL ABUSO DE CONFIANZA.

Según el artículo 54.2.d) ET, es causa de despido la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Se considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando existe una relación laboral, violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora. Ahora bien, no se exige la concurrencia de un dolo específico, bastando la negligencia culpable ( STS 24-1-90, RJ 206), sin que sea imprescindible la existencia de perjuicio económico para la empresa ( STS 20-1-90, RJ 170).

Obviamente, una conducta tan genérica hace que exista una amplia casuística de esta causa de despido. Así, por ejemplo, se ha considerado que existe transgresión de la buena fe contractual en los siguientes supuestos: la competencia desleal, entendiéndose por tal la actividad del trabajador encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( TS 22-3-91, RJ 1889). En contra, se ha estimado que la deslealtad es causa de despido, con independencia de la ventaja económica que el trabajador obtenga y del perjuicio económico real producido a la empresa ( TS 20-1-90 , RJ 170); el uso abusivo de poderes, como cuando se dispone, sin conocimiento de la empresa, de material de la misma ( TS 12-2-90, RJ 897); cuando el interventor de banco realiza operaciones sin autorización ( TS 22-5-96, RJ 4607); o inversiones ( TS 4-2-91, RJ 794); se ejercen funciones ajenas al cargo ( TS 16-2-90, RJ 1105); se atribuye mayor salario o se concede un préstamo ( TSJ C.Valenciana 27-1-92, AS 375); o bien se actúa con manifiesta extralimitación de facultades ( TSJ La Rioja 3-9-93, AS 3765); el perseguir beneficios particulares, de forma fraudulenta, como en los siguientes casos: apropiación de materiales de la empresa ( TSJ Madrid 8-1-91, AS 713); apropiación de dinero ( TS 13-2-90, RJ 912); retención de cantidades, aunque a su vez la empresa se las adeude ( TS 5-3-90, RJ 1759), y aunque posteriormente lo reintegre ( TS 22-3-90, RJ 2328; TSJ Madrid 14-3-90, AS 1310), y con independencia de su cuantía ( TSJ Cataluña 7-4-97, AS 1415); la recepción de cantidades por el cumplimiento de las obligaciones propias ( TS 16-5-90, RJ 4341), o de regalos de los proveedores ( TSJ Madrid 28-2-91, AS 1418); apropiarse de fórmulas industriales ( TSJ Madrid 8-1-91, AS 716); falsear partes de trabajo ( TSJ Madrid 18-4-91, AS 2631) o el uso del teléfono con fines particulares, así como salidas del trabajo con la misma finalidad ( TSJ C.Valenciana 14-1-94, AS 349y AS 350); aunque si el uso de teléfono, fax, etc., no es desmesurado, no alcanza la gravedad necesaria para la sanción de despido ( TSJ Madrid 7-7-95, AS 2888); la actuación negligente, conculcando el deber de diligencia ( TS 23-1-90, RJ 199); la comisión de errores graves, sirviendo como base del despido la comisión de un error (el que se tiene en cuenta a efectos de prescripción) y como antecedentes la comisión de otros anteriores ( TS 6-3-90, RJ 1768); la ocultación de hechos graves a la empresa ( TS 22-2-90, RJ 1134); o el hecho de dormirse el vigilante en horas de trabajo ( TSJ Cataluña 15-11-91, AS 6438); la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencie la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( TS 23-1-90, RJ 198; TSJ Canarias 28-9-93, AS 3782; TSJ País Vasco 3-2-98, AS 766; TSJ Cataluña 13-2-07, AS 2162 ); no se considera, por tanto, transgresión de la buena fe contractual, la realización de ejercicios físicos ( TS 4-5-90, RJ 3960) o de actividades que no sean perjudiciales para el curso de la enfermedad ( TS 18-7-90, RJ 6423); ni la asistencia a clases y exámenes durante la IT ( TS 16-10-86, RJ 6036); ni de actividades lúdicas ( TSJ Andalucía 16-5-94, AS 2228; TSJ C.Valenciana 4-3-98, AS 996), salvo que atenten contra el tratamiento ( TSJ Madrid 28-4-94, AS 1612); o se trate de la realización de actividades incompatibles con la situación de IT ( TSJ C.Valenciana 13-1-98, AS 82); las actuaciones irregulares como: las coacciones y amenazas a los no huelguistas, con la intención de infringir un daño mayor a la empresa ( TS 17-10-90, RJ 7929); el causar daños en la empresa ( TSJ Valladolid 15-4-91, AS 2856) o en vehículo de la misma por conducir bajo los efectos del alcohol ( TSJ Castilla y León 24-6-97, AS 2265); incitar a los compañeros a abandonar y cerrar el establecimiento ( TSJ C.Valenciana 31-3-92, AS 1373); o imputar infundadamente a la empresa infracciones graves ( TSJ Madrid 1-10-91, AS 5887); así como el incumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades ( TSJ Canarias 8-6-95, AS 2606).

En el presente caso, la empresa pretende que la conducta del trabajador demandante encaja en el tipo disciplinario previsto en el artículo 101. c) del Convenio General de la Construcción. Este precepto tipifica como ' Faltas muy graves', entre otras, ' c) El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados; el hurto y el robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier persona que se halle en el centro de trabajo o fuera del mismo, durante el desarrollo de su actividad laboral'.

Por su parte, el artículo 100.i) del mismo Convenio, que es el aplicado por la instancia, tipifica como ' Falta grave', entre otras, ' i) Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares en la obra, o centro de trabajo, así como utilizar para usos propios herramientas de la empresa, tanto dentro como fuera de los locales de trabajo, a no ser que se cuente con la oportuna autorización'.

Ciertamente, la conducta del trabajador demandante es sancionable, y se trata de determinar el grado de gravedad de la falta. La Sala entiende que no se trata de una falta grave, como de contrario ha considerado la instancia, dado que lo que se ha producido no ha sido simplemente realizar en la obra, sin permiso, trabajos particulares o utilizar para usos propios herramientas de la obra, sino que se ha dispuesto del espacio de una Comunidad de Propietarios que había encargado a la demandada la realización de unas obras. Disposición de espacio ajeno que ha llegado hasta el extremo de construir un trastero que no constaba, lo que hizo sin autorización ni conocimiento de la demandada ni de la Comunidad de Propietarios titular de las viviendas, trastero que el demandante ha utilizado para almacenar y guardar enseres de su propiedad, ignorándose el destino que fuera a intentar darle con posterioridad.

Lo cierto es que, como se aprecia, se trata de una conducta sustancialmente más grave que la de realizar trabajos particulares o utilizar herramientas de la empresa para uso propio, habiendo comprometido incluso la propiedad ajena de una parte del inmueble en que se estaban realizando las obras, lo que, sin duda, pudo hacer en su condición de Encargado general de la obra en cuestión.

Es claro que la buena fe y la confianza se han visto seriamente quebradas en el presente caso, e incardinable la conducta en el artículo 101.c) del Convenio indicado, conducta sancionable, según el artículo 102.1.c) de la norma convencional, con las sanciones de ' Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a noventa días. Despido' y resultando, en consecuencia, ajustada a derecho la decisión empresarial de sancionar con la máxima sanción, la de la extinción del contrato.

Y ello porque, aunque llevaba trabajando para la demandada durante dos años sin problemas, esta conducta, acerca de la cual no hay una explicación razonable, es de magnitud tal que, a falta de otros datos o elementos subjetivos que pudieran afectar a la necesariamente concurrente culpabilidad del trabajador, a falta de toda explicación acerca de lo acontecido o de los motivos que pudo tener para ello, no cabe apreciar elemento que matice esta gravedad ni cabe considerar que la decisión de la empresa no sea proporcional.

En definitiva, se estima el recurso de la empresa y se revoca la Sentencia de la instancia, con desestimación de la demanda y declaración de procedencia del despido impugnado.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa 'ALTUNA Y URÍA, S. A.', frente a la Sentencia de 13 de Noviembre de 2020, del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, en autos nº 500/20, revocando la misma, desestimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por D. Juan Enrique contra la empresa 'ALTUNA Y URÍA, S. A.', declarando la procedencia del despido y absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0196-21.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0196-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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