Sentencia Social Nº 4041/...re de 2008

Última revisión
28/11/2008

Sentencia Social Nº 4041/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 500/2008 de 28 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 4041/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103767

Resumen:
46250340012008103767 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 4041/2008 Fecha de Resolución: 28/11/2008 Nº de Recurso: 500/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL ALEGRE NUENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 500/2008

Recurso contra Sentencia núm. 500/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4041/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 500/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. diecisiete de Valencia, en los autos núm. 825/2006, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Midascon, S.L., asistida por el letrado D. Enrique Albelda Salom y Construcciones Lolimar Valencia, S.L., asistida por la letrada Dª. María Belenguer Mir, contra Construcciones Lolimar Valencia, S.L., Dª. Sandra asistida por el letrado D. Felipe Ferreiro González, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Midascon, S.L., y en los que es recurrente Midascon, S.L. y Construcciones Lolimar Valencia, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha tres de septiembre de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la excepción de Modificación sustancial alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuanto pretensión de Nulidad de la Resolución administrativa alegada por la empresa Midascon , S.L. Que debo desestimar y desestimo la excepción de Modificación sustancial alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuanto a la excepción de caducidad del expediente administrativo alegado tanto por la empresa Midascon, como por la empresa Construcciones Lolimar, S.L. Que debo desestimar y desestimo la excepción de caducidad alegada por las empresas Midascon, S.L. y Construcciones Lolimar Valencia, S.L. Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Midascon, S.L. y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, Construcciones Lolimar Valencia , S.L. los Herederos de Luis Manuel ( Sandra ) Y la demanda interpuesta por Construcciones Lolimar, S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Midascon, S.L. y los Herederos de Luis Manuel (Dª Sandra ) y debo absolver y absuelvo a los respectivos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Luis Manuel, en fecha 23 de octubre de 2002, y declarando en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida , sean incrementadas en el 40%, condenando de forma solidaria a las empresas Construcciones Lolimar Valencia, S.L. Y Midascon, S.L. al abono de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, así como respecto de las prestaciones que derivadas del referido accidente se pudieran reconocer en el futuro. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- D. Luis Manuel, prestaba servicios retribuidos por cuenta y obra de la empresa Construcciones Lolimar, S.L. siendo la contratista principal Midascon, S.L. , y la que había arrendado el vehículo Dumper el 5-09-2002, a la empresa R.A. Maquinaria, S.L. habiendo cedido su utilización a Construcciones Lolimar Valencia , S.A. La categoría profesional del trabajador es peón debiendo prestar sus servicios como "albañil". (acta de infracción, hecho no controvertido). Segundo.- El día 23-10-03, sobre las 12 horas el Sr. Luis Manuel , sufrió un accidente de trabajo mientras conducía el vehículo dumper que le causó la muerte. El Sr. Luis Manuel fue encontrado por su compañero de trabajo D. Marcos atrapado entre la tolva o cuchara del vehículo y el frontis de protección de su cabina de conducción, estando el vehículo en marcha habiendo descendido de la cabina el Sr. Luis Manuel , sin apagar el motor y habiendo dejado la tolva en posición elevada y separada de la cabina. El manguito del circuito hidráulico que acciona el sistema de retorno de la cuchara se hallaba desprendido del resto del circuito como consecuencia de la rotura de su casquillo metálico de unión. Esta circunstancia determinó que el circuito hidráulico perdiera de forma súbita e inesperada el aceite que provoca la presión que mantiene a la cuchara alejada de su posición de reposos posibilitando que esta descendiera bruscamente hacía dicha posición, golpeando y aprisionando al trabajador (acta de la inspección de trabajo). Tercero.- En el acta de la inspección se recoge como motivos por los cuales el Sr. Luis Manuel se situó en la posición en la que fue encontrado, los siguientes: - Que pretendiera acabar de vaciar de material a la tolva sin utilizar medios adecuados (una pala, por ejemplo, de la que no consta que se le hubiere dotado) y a tal fin se situara encima del chasis entre la tolva y la cabina y alargara la mano hacia el interior de ésta accionando alternativa y sucesivamente el mando de distribución del circuito hidráulico, con la finalidad de conferir a la cuchara un movimiento alternativo y repetitivo que desprendiera los restos de material, momento en el cual y por un inadecuado estado del casquillo del manguito (que le hacia perder capacidad de agarre) éste no pudo suportar el proceso de sobrepresión- depresión al que se le estaba sometiendo y se desprendiera provocando la pérdida de aceite descrita con el consiguiente brusco retorno de la tolva. - Que , más simplemente, observara alguna deficiencia en el sistema hidráulico (que este no retornaba correctamente, quizás debido a que ya había perdido parte del aceite por el casquillo semidesprendido o con insuficiente capacidad de abrazadera) y se situara en el lugar donde fue encontrado intentando determinar la causa de anomalía y en ese momento, accionara o no el mando del circuito hidráulico , se produjo el desprendimiento total del manguito con el consiguiente retorno de la cuchara. Cuarto.- Al trabajador se le hizo entrega el 5-09-01 del manual de instrucciones de seguridad en la utilización de Dumperes (doc 1 del ramo de LOLIMAR). Quinto.- El trabajador en fecha 14-03-02, firma declaración de haber sido informado sobre "Los riesgos de su puesto de trabajo , los riesgos generales del conjunto de la empresa, las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos anteriormente señalados" A este efecto se le ha hecho entrega y explicado la siguiente documentación: Los trípticos informativos sobre... -Riesgos y recomendaciones básicas: Orden y limpieza. - Recomendaciones básicas de seguridad en manejo de maquinaria de movimiento de tierras - Normas básicas de actuación en caso de emergencias. - Riesgos y recomendaciones básicas de prevención de lesiones dorsolumbares en el manejo manual de cargas. (doc. 2 del ramo de LOLIMAR). Sexto.- Como consecuencia del accidente de trabajo, la inspección de trabajo visitó empresa, levantando acta de infracción de seguridad e higiene en la que se hace constar que los hechos suponen dos infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales al contravenir las siguientes disposiciones: - La primera de ellas el artículo 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 11,) del RD 1627/1997 de 24 de octubre que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE del 25) y su Anexo IV, parte C, apartado 7, c) y A9 que remite a la normativa específica para vehículos contenida en el R.D. 1215/1997 de 18 de julio (BOE del 7 de agosto) en su artículo 5 ,1 y Anexo II Apartado 2,1 donde se reitera lo exigido en el subapartado c), por cuanto la empresa "construcciones Lolimar Valencia , S.L. no facilitó al trabajador accidentado una formación teórica y práctica adecuada, suficiente y especial para la conducción del equipo móvil que le entregó y ello fue causante de su desconocimiento sobre el peligro mortal que le suponía introducirse entre la cuchara de dicho vehículo y su cabina. - La segunda al artículo 17 1,b) de la citada Ley 31/1995, en relación con lo establecido en el ya citado artículo 11c) del RD 1627/1997 y su Anexo IV. Parte C Apartado 7 . b) 2ª (Todos los vehículos... deberán... 2ª. Mantenerse en buen Estado de funcionamiento") y apartado a) - También mencionado, donde su artículo 3 apartado 5, exige el empresario" un mantenimiento adecuado" de los equipos de trabajo para que se conserven "durante todo el tiempo de utilización que "garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, por cuanto la mencionada empresa no disponía de un sistema de mantenimiento adecuado del vehículo, lo que posibilitó que el manguito de la presión hidráulica se desprendiera perdiéndose el aceite y con él la presión que sostenía la cuchara del vehículo alejada de su posición de reposo cayendo violentamente sobre el trabajador y causándole la muerte. Calificando la infracción como GRAVE, con responsabilidad solidaria de ambas empresas. Y proponiendo la sanción con multa en grado máximo de 25.000 ? cada infracción , en total 50.000 ?. Séptimo.- El 25-06-03 por la Inspección de Trabajo se presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social propuesta de recargo de prestaciones del 50%. Iniciado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, (sin que conste en el expediente el acuerdo de iniciación). Tramitado expediente Administrativo para la imposición del recargo a las empresas actoras, el EVI por Resolución de fecha 6-04-06 proponía un incremento de las prestaciones derivadas del mismo de un 40%. Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sin que conste la fecha de registro de salida, se dictó Resolución por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Luis Manuel en fecha 23-10-02, y declarándose en consecuencia la procedencia de que las prestaciones económicas ortorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida, sean incrementadas en el 40%, con cargo exclusivo a las empresas Construcciones Lolimar Valencia, S.L. y Midascon, S.L. que responden solidariamente y deberán proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes , calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas. El importe inicial de este recargo asciende a 3.258,76 ? (expediente Administrativo). Octavo.- Que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones. Auxilio por defunción por un importe de 30,05 ? , una indemnización a tanto alzado correspondiente a 9 mensualidades de la base reguladora, por un importe total de 8.116,83 ?. Noveno.- Contra la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que imponía el recargo, tanto Midascon, S.L. como Construcciones Lolimar Valencia, S.L. presentaron reclamación previa respectivamente el día 9-08-06 y 2-08-06, en las que no se solicitaba la NULIDAD de la Resolución por no constar la causa de la imposición de la resolución , pero en la reclamación previa de Midascon, S.L. en las alegaciones, si que se hace constar la CADUCIDAD del expediente en la alegación primera aunque no se solicita expresamente en el solicito. Las demandas igualmente se presentaron respectivamente el 22-10-06 y 14- 03-07, sin hacer constar alegación alguna respecto a la nulidad de la Resolución administrativa, pero haciendo referencia en los hechos a la CADUCIDAD del expediente Administrativo. Décimo.- En la autopsia realizada se le detectaron tanto en sangre como en orina Cannabinoides (doc 29 , 30 del ramo de Midascon , S.L.) Undécimo.- Existen indicaciones de seguridad en el Dumper adosadas mediante pegatinas,) (informe del Gabinet de Seguritat i higiene en el treball) y en concepto que hay que parar la máquina cuando se baja (testifical Marcos ). Duodécimo.- Las instrucciones de manejo de la máquina se realizan por el personal que la empresa propietaria de la máquina envía a la entrega de la misma, y Don. Marcos, encargado de personal también instruía, personalmente sobre el manejo del mismo (testifical Sr. Fermín y Sr. Marcos ). Decimotercero.- El 18-06-02 se realizó reparación de la máquina, e 22-08-02 también (doc. 26 ,27 del ramo de Midascon, S.L.) Consta parte de servicios el 5-09-02, (doc. 28 del ramo de Midascon) fecha de entrega de la máquina a la empresa (hecho no controvertido). Decimocuarto.- El Horámetro no funcionaba (acta de inspección). Decimoquinto.- Las instrucciones del manual editado por AUSA, fabricante de la máquina se hacía constar "En lo referente al mantenimiento. Pese a estar protegidas , las tuberías hidráulicas del conjunto de autocarga están sometidas a esfuerzos repetitivos y alternados, por lo que deben examinarse diariamente para detectar posibles fugas, rozaduras etc". En el manual de instrucciones puede leerse" antes de empezar a trabajar con el dumper... no olvide efectuar las siguientes comprobaciones. Fugas de los circuitos hidráulicos... posición correcta y debidamente fijada de todos los protectores, tapones y topes de seguridad... Fluido del circuito hidráulico..." e igualmente se indica". Una buena conservación es garantía de seguridad. Por ello... No abandone nunca el mantenimiento del Dumper. A este fin debe preverse personal especializado, proveerlo de herramientas necesarias y las instrucciones pertinentes. Únicamente el personal autorizado debe efectuar operaciones de mantenimiento y reparación. (acta de inspección).

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Midascon, S.L. y Construcciones Lolimar Valencia, S.L., habiendo sido impugnada en legal forma por Midascon, S.L. y Dª. Sandra . Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que ha desestimado las demandas acumuladas de las empresas MIDASCON, S.L. y CONSTRUCCIONES LOLIMAR, S.L, cuyo objeto es la impugnación de de la resolución del INSS en la que se les impuso a ambas, con carácter solidario, un recargo sobre las prestaciones lucradas por los herederos de D. Luis Manuel , formulan recurso de suplicación las dos mercantiles , habiendo sido impugnados ambos recursos por el Letrado de la codemandada, Dña. Sandra, mientras que, por su parte , el Letrado de MIDASCON, S.L. se adhiere al formulado por CONSTRUCCIONES LOLIMAR, S.L., aunque en su escrito hable de impugnación.

SEGUNDO.- En el escrito de formalización de su recurso de suplicación, el Letrado de la mercantil MIDASCON, S.L. articula un único motivo de impugnación, solicitando , al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en lo sucesivo, LPL), el examen del derecho aplicado por el Magistrado "a quo", y denunciando la presunta infracción de los artículos 123.1 y 115 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), en relación con los artículos 5,b) y 19.2 del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, ET). En esencia, el Letrado argumenta en su recurso , que el accidente de trabajo del que se deriva la imposición a su representada del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, se debió a una imprudencia del trabajador y "no a la falta de formación o el insuficiente mantenimiento del vehículo dumper"; que no ha quedado acreditado la necesaria relación de causalidad entre los incumplimientos empresariales de las normas sobre seguridad y salud laboral y el accidente laboral que ha desencadenado el presente proceso judicial, "habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de nuestra empresa".

El Letrado de la codemandada, Dña. Sandra, solicita la desestimación de este motivo de censura jurídica , puesto que el relato fáctico de la Sentencia combatida, que no ha sido impugnado por la actora, determina "claramente la existencia de infracción empresarial suficiente para integrar la culpa empresarial necesaria para imponer el recargo", que se concretó en la falta de formación y de mantenimiento del equipo de trabajo con el que se accidentó D. Luis Manuel .

TERCERO.- Por su parte, el Letrado de la otra recurrente, CONSTRUCCIONES LOLIMAR , S.L, también formula un único motivo de censura jurídica, denunciando al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , la indebida aplicación, por parte el Juzgador de instancia, del artículo 123 de la LGSS, "así como del sentido general de la jurisprudencia relativo al mismo", y del artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en lo sucesivo, LPRL). En síntesis, la letrada autora del recurso sostiene que el accidente de trabajo se produjo por imprudencia del trabajador, que "desatendió las más elementales medidas de seguridad que la empresa le había facilitado" , habiendo recibido éste información "precisa y adecuada" sobre los riesgos de su puesto de trabajo y habiendo sido instruido sobre el manejo del equipo de trabajo (Dumperes). Por consiguiente, concluye, no procede la imposición a su representada del recargo de prestaciones de la Seguridad Social porque no concurren los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial que ha interpretado el citado artículo 123 de la LGSS .

El letrado de Dña. Sandra, también solicita la desestimación de este recurso, porque de los hechos declarados probados por el juez de instancia, que no impugna el recurrente , se deriva claramente la existencia de un incumplimiento empresarial culpable que justifica la imposición del recargo.

CUARTO.- Dada la conexión y homogeneidad de los argumentos defendidos por las empresas recurrentes en sus respectivos recursos de suplicación, enjuiciaremos ambos conjuntamente.

Antes de pronunciarnos sobre la aceptación o el rechazo de los motivos de censura jurídica esgrimidos por los recurrentes, debemos dejar constancia que de la lectura de los escritos de interposición se desprende con total claridad que, bajo la alegación de infracción normativa, se persigue en realidad una alteración de los hechos declarados probados por el juez "a quo" , sustituyendo la imparcial valoración de la prueba que realiza el magistrado de instancia por la interesada de parte, pues alegan, sin solicitar la modificación del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, que la causa del accidente de trabajo objeto del debate procesal fue la imprudencia del trabajador, cuando no resulta factible buscar a través de este extraordinario medio de impugnación una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral como si de un segunda instancia se tratase (ST.S.J. de la comunidad Valenciana (Sala de lo Social) de 28 de febrero de 2.006). Este intento resultaría suficiente para desestimar el recurso, sin embargo, en aras a garantizar una tutela judicial efectiva , esta Sala examinará la cuestión de fondo suscitada por los recurrentes.

El debate procesal queda , pues, limitado a determinar si concurren los elementos necesarios para la imposición del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, impugnado por los demandantes. Para la imposición de este recargo se exige, siguiendo la consolidada doctrina jurisprudencial (por todas , Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 ), la concurrencia de tres elementos: 1) que el empresario incumpla su deber genérico de protección (artículo 14 de la LPRL, contrariamente a lo que sostiene en su recurso el Letrado de MIDASCON, S.L. , o haya omitido alguna de las medidas generales o particulares de seguridad, habida cuenta que el empresario viene obligado a garantizar la máxima seguridad tecnológicamente posible a sus trabajadores; 2) que el trabajador sufra un daño efectivo , como consecuencia del acaecimiento de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, y 3) que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial de las normas sobre seguridad y salud laboral y las lesiones padecidas por el trabajador. El nexo causal puede romperse como consecuencia de la conducta del trabajador accidentado. De este modo, si el accidente laboral se produce a causa de un comportamiento imprudente o doloso del propio trabajador o de un tercero, la empresa puede quedar exonerada de responsabilidad. En este sentido, la imprudencia profesional o el exceso de confianza en la ejecución del trabajo no excluye la imputación de responsabilidad al empresario, contrariamente a lo que sostiene en su recurso la representación letrada de CONSTRUCCIONES LOLIMAR, S.L, pues el deber de protección de éste es incondicionado y prácticamente ilimitado (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.001 ), ya que , de acuerdo con el artículo 15.4 de la LPRL, el empleador debe prever las imprudencias no temerarias que pueda cometer el trabajador. Por consiguiente, únicamente las imprudencias temerarias que cometa el trabajador impedirá la imposición del recargo, dado que, en esos casos, no existirá accidente de trabajo (artículo 115.4, b ) de la LGSS).

Siendo la conducta, presuntamente , imprudente del trabajador el núcleo central del debate, debemos señalar que si bien es cierto que del relato de hechos puede inferirse una cierta conducta imprudente del trabajador accidentado al introducirse entre la tolva y la cabina de conducción del vehículo dumper -zona de riesgo debidamente señalizada-, también es cierto que ni esta imprudencia puede calificarse como temeraria, ni con ella se oculta el incumplimiento del deber empresarial de prever la posible actuación imprudente de los trabajadores que le impone el artículo 15.4 de la LPRL, y adoptar las medidas preventivas necesarias para eliminar o reducir los riesgos para la seguridad y salud de aquéllos, habida cuenta que, como razona el Juzgador de instancia, la empresa MIDASCON infringió los artículos 17.1,b) de la LPRL y 11 ,c) y anexo IV del del R.D. 1.627/1.997, de 24 de septiembre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, y artículo 3.5 del RD 1.215/1.997 , de 18 de julio sobre equipos de trabajo , que exigen al empresa a mantener en buen estado de funcionamiento los equipos de trabajo facilitados a los trabajadores, mientras que en el asunto enjuiciado se declara probado que el sistema hidráulico del vehículo causante del siniestro laboral no estaba en condiciones adecuadas de funcionamiento y que la última revisión del mismo se efectuó en septiembre de 2.002 , mientras que el accidente laboral tuvo lugar en octubre de 2.003 (hechos probados segundo y decimotercero), es decir, había transcurrido más de un año desde la última operación de mantenimiento y revisión del vehículo.

Descartada, pues, la existencia de un comportamiento imprudente jurídicamente relevante por parte del trabajador y acreditada la existencia de incumplimientos por parte de los actores de sus obligaciones genéricas y específicas en materia de seguridad y salud laboral, ha de analizarse seguidamente si existe un nexo causal entre las conductas de las empresas demandantes y la muerte del trabajador accidentado. Para determinar la existencia de dicha relación de causalidad, cuando las circunstancias en que se haya producido el siniestro no puedan acreditarse de manera indubitada, se admite el recurso a la prueba de presunciones; es decir , que siempre que se acredite un incumplimiento por parte de la empresa de su deuda de seguridad hacia los trabajadores -que no puede presumirse-, el Tribunal podrá presumir que el origen del siniestro se encuentra en dicho incumplimiento empresarial (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 ). Esta doctrina resulta aplicable al asunto enjuiciado, donde los hechos probados constituyen indicios razonables para entender que la causa del accidente laboral se encuentra en los incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, a saber: la falta de un mantenimiento periódico del equipo de trabajo y la ausencia de formación suficiente y práctica, siendo muy probable que el accidente no se hubiera producido si las empresas demandadas hubieran cumplido con las obligaciones indicadas.

Todo ello conduce a la Sala, al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, a la desestimación de los recursos interpuestos por las mercantiles demandantes y a la confirmación de la Sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

QUINTO.- Desestimados los recursos de suplicación de quienes no gozan del beneficio de justicia gratuita, procede imponerles las costas , incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante, en la cantidad de doscientos euros (200 ?) a cada una de ellas, con pérdida del depósito consignado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público (artículos 202 , 227.3 y 233.1 de la LPL).

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de MIDASCON, S.L. y de CONSTRUCCIONES LOLIMAR, S.L contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 17 de los de Valencia, de fecha 1 de julio de 2.008, en virtud de demanda presentada por los recurrentes, y en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia.

Se condena en costas a los recurrentes, las mercantiles MIDASCON, S.L y CONSTRUCCIONES LOLIMAR , S.L, en la cantidad de doscientos euros (200 ?) a cada una de ellos.

Se acuerda, asimismo, la pérdida de la cantidades objeto del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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