Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4041/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1006/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 4041/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103682
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7176
Núm. Roj: STSJ CAT 7176:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001060
MMM
Recurso de Suplicación: 1006/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 23 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4041/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Amadeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 14/10/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 195/2019 y siendo recurrido/a GAUDI UP AND DOWN, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14/10/2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Amadeo frente a GAUDÍ UP AND DOWN SL por despido, debo declarar y declaro procedente el despido comunicado por carta de 19-01-2019 y con efectos de la misma fecha y extinguida la relación laboral, sin derecho a indemnización alguna.
El Fondo de Garantía Salarial, en su condición de responsable legal subsidiario y con las limitaciones establecidas en el artículo 33 ET, deberá estar y pasar por los efectos de la presente Sentencia.'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-Don Amadeo comenzó a prestar servicios de naturaleza laboral por cuenta y orden de la empresa demandada GAUDÍ UP AND DOWN SL en fecha 12-12-14, mediante un contrato laboral indefinido, con un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.435,81 euros. El trabajador prestaba sus servicios a jornada completa, con categoría profesional de ayudante de cocina.
(hecho no controvertido)
SEGUNDO.-En fecha 10-01-2019 el trabajador recibió carta de despido, con efectos de la misma fecha, en la que la empresa demandada le notificaba la extinción de su contrato de trabajo fundada en causas productivas y económicas. La carta se da por reproducida a efectos de su incorporación en el presente relato fáctico.
( doc nº 1 del ramo de prueba de la parte actora)
TERCERO.-En la carta de despido la parte demandada manifiesta que no se procede al abono de la cantidad correspondiente a la indemnización por la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas y productivas por falta de liquidez.
( doc nº 1 del ramo de prueba de la parte actora)
CUARTO.-El trabajador reclama las siguientes cantidades:
- Indemnización por despido objetivo: 3.851,90 euros.
- Cantidades reclamadas en concepto de preaviso: 717,91 euros.
QUINTO.-La situación de la empresa es negativa, sin actividad y con resultado cero.
( doc nº 2 del ramo de prueba de la parte actora)
SEXTO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Interpuesta papeleta de conciliación ante el Organismo público competente en fecha 7-02-19, ésta tuvo lugar en fecha 26-02-19 con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA.
(folio nº 37 de las actuaciones)'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-Recurre en suplicación D. Amadeo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 14/10/2019 en la que, como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente contra la empresa Gaudí Up and Dowm S.L. para declarar procedente el despido del demandante acordado por la demandada en fecha 19/1/2019. Se referirá en la sentencia, y al efecto, que '....junto a la causa remota manifestada en la existencia de una situación de carencia de actividad de la empresa concurre una causa concreta.....(que) se traduce en los resultados negativos de la entidad y el déficit patrimonial que presenta puesto de relieve en las declaraciones anuales de Impuesto de Sociedades correspondiente del ejercicio 2018....(que) en la misiva se deja constancia de la conexión entre el motivo económico y la amortización del puesto de trabajo....(por lo que) las causas económicas y productivas alegadas en la carta de despido han quedado acreditadas....' (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos); y que, y en relación a la puesta a disposición de la indemnización del despido, '....queda acreditada la situación negativa que ha llevado al cierre de actividad....(y) ello comporta que la no puesta a disposición simultánea de la indemnización al trabajador es consecuencia de la situación económica de la empresa.....' (apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos).
Segundo.-Se interesa en primer término por el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S., la declaración de nulidad de la resolución recurrida. Mantendrá al efecto, y en primer lugar, que habría sido infringido el art. 97.2 de la L.R.J.S., puesto el mismo en relación con los arts. 218 de la L.E.C., 248.3 de la L.O.P.J. y 24 de la Constitución dado que, y en resumen de las alegaciones que realiza, '....la única afirmación de todas estas que está en el apartado de hechos probados.....ha sido estrecha...(que) no hay en parte alguna de la sentencia una descripción de cuáles son las pérdidas concretas.......(y que) el hecho de reflejar la existencia de pérdidas o la situación económica negativa al por mayorcausa indefensión.....(por cuanto) es absolutamente imposible complementar los hechos probados al amparo del art. 193.b porque la única documentación contable aportada por la empresa demandada, el Impuesto de Sociedades, es un elemento probatorio que ha sido valorado por la Juez.....'. Y mantendrá con idéntica finalidad y en segundo lugar que igualmente se habría producido una infracción del mismo art. 97.2 de la L.R.J.S. y puesto en relación con los mismos preceptos más arriba citados en el recurso, por cuanto '...la sentencia es incongruente porque, en la demanda, se había solicitado también el pago de los salarios correspondientes a los días no preavisados........(y) no se trata de una omisión u olvido cometido en la decisión sobre una cuestión sustanciada en el proceso sino de una cuestión totalmente silenciada en la sentencia.....'. Ninguna de tales peticiones, entendemos y podemos adelantar, podrá ser aceptada. De entrada no podemos sino recordar cómo el trámite de nulidad al que remite el art. 193.a de referencia y en el que se ampara el recurrente no puede convertirse nunca, y tal y como frecuentemente advertimos cuando se reclama su aplicación, en un juicio acerca de la mayor o menor perfectibilidad técnica de las resoluciones dictadas o de los trámites seguidos hasta su dictado. Solo, y tal y como especifica la norma procesal de referencia, cuando de la posible infracción procesal se haya seguido algún tipo de reducción del derecho de defensa de quien solicita la nulidad, cabe considerar la propia infracción procesal como defecto que exige o impone la nulidad del acto procesal en cuestión. En el presente caso no cabe sino reconocer que, y en la relación de hechos probados, el órgano judicial de instancia no ha registrado cifras o datos concretos respecto a la cuantificación de las pérdidas económicas a las que se refiere la empresa para justificar el despido del ahora recurrente. Pero lo hace tras indicar que la misma se encuentra 'sin actividad' y con 'resultado cero' (apartado quinto de la relación de hechos probados). Y es igualmente cierto que en la relación de fundamentos jurídicos también remite a esta situación o circunstancia para aceptar la fuerza de convicción al efecto de los registros contenidos en el Impuesto de Sociedades aportado por la empresa y correspondiente al ejercicio 2018 y para señalar también que el legal representante de la empresa había declarado en el acto de juicio, y en presencia por ello del ahora recurrente, para afirmar la existencia de la 'situación de pérdidas' que habría provocado 'el cierre del local y el fin de toda actividad aproximadamente el 31/12/2018' (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos). Unas declaraciones que, en consecuencia y visto su inequívoco carácter fáctico, pueden razonablemente fundamentar, desde un punto de vista fáctico, la decisión jurídica adoptada y que, en todo caso, eran para el ahora recurrente susceptibles de impugnación o cuestionamiento por la vía procesal prevista en el art. 193.b de la L.R.J.S.. Lo que, no podemos sino advertir, éste sí que viene, al menos en parte, a realizar en el siguiente motivo de su recurso. Desde esta perspectiva, y dado que no podemos entender por las razones indicadas, producida indefensión alguna, esto es, una limitación de sus posibilidades o capacidades de defensa, en el recurrente y al efecto, la petición de nulidad de la resolución ha de ser desestimada. Por lo demás, y en relación a la incongruencia igualmente denunciada por el recurrente, lo que podemos advertir es que la sentencia efectivamente omite un pronunciamiento respecto a las cantidades que en concepto de preaviso en la demanda se presentan como devengadas (v. apartado cuarto de la relación de hechos probados) incurriendo por ello, ciertamente, en una incongruencia por omisión al no contestar a dicha pretensión. Defecto que, sin embargo yex art. 202.2 de la L.R.J.S., no ha de conducir necesariamente a la adopción de la decisión anulatoria postulada. Remite el citado precepto legal, recordemos, a las consecuencias de la decisión estimatoria del recurso de suplicación en aquellos supuestos en que se haya advertido, como es el caso, la infracción de normas o garantías del procedimiento. Y ordena que 'si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate' de forma que solo '....si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución....'. En el presente caso no podemos sino observar cómo ya la sentencia registra de la existencia de la reclamación de las cantidades en cuestión y a las que remite el recurrente en su demanda. Unas cantidades respecto de las que no reconoce o registra la existencia de pago alguno por parte de la demandada. Y de considerarse devengadas la Sala puede ciertamente, y sin mayor dificultad, completar la decisión judicial de instancia para ordenar el pago de la cantidad en cuestión sin necesidad de acordar decisión de nulidad de la misma. Lo que conduce, como advertíamos, a desestimar la decisión de nulidad de la sentencia que se nos reclama.
Tercero.-Se interesará por el recurrente a continuación, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S., la revisión de la relación de hechos de la sentencia al efecto de suprimir uno de sus apartados, el que figura con el ordinal cuatro; así como para incorporar a la relación de hechos en cuestión un nuevo apartado y en el que se indicaría que 'el balance contenido en la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2018 muestra la existencia de una partida de efectivo de 13.326'65 € y una partida de deudores de 8.269'02 €'. Por lo que se refiere a la primera petición ningún error se denuncia en su recepción limitándose a indicar que 'no constituye un hecho probado'. No denunciado en este sentido indicación o registro erróneo al efecto no podemos sino descartar la pertinencia de la petición o, mejor, de la aplicación del citado art. 193.b de la ley procesal social; máxime cuando, y como antes se ha apuntado, el mismo permite determinar de una forma directa el ámbito o lista de las cuestiones planteadas en el procedimiento apuntando, siquiera de forma implícita, a la existencia de una deuda salarial devengada y no abonada por la demandada. Mientras que, por su parte y en relación al nuevo apartado que se pretende incorporar, lo que podemos apuntar es que se trata de datos que, y por sí mismos, no permiten alterar el sentido del fallo de la sentencia recurrida resultando por ello, entendemos, su recepción irrelevante. Y es que su recepción no permite negar la existencia de la situación económica negativa descrita en la sentencia ni reconocer tampoco la disponibilidad de fondos por parte de la demandada; ni que, en cualquier caso, pudieran ser aplicados a la deuda del interesado o, incluso, que los mismos resultaran suficientes para atender las deudas de la misma. Consideraciones todas ellas que nos obligan a descartar la procedencia de las peticiones en cuestión.
Cuarto.-Interesará finalmente el recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., la revocación de la sentencia recurrida por entender que, con la misma, el Juzgado habría infringido, en diversas formas, el art. 53.1 del E.T.. Afirmará al efecto, y en resumen, la insuficiencia de la carta de despido, la inexistencia de justificación de la causa del mismo y, finalmente, en la falta de prueba de la falta de liquidez de la empresa empleadora. Ninguna de tales alegaciones podrá ser, entendemos y podemos anticipar, aceptada. La decisión que nos corresponde adoptar ha de partir, no podemos sino recordar, necesaria e inexcusablemente de la relación de hechos probados de la sentencia.
El despido, como se ha visto, se justifica, en primer término, en la concurrencia de causas económicas tal y como se encarga el Juzgado de instancia de registrar en la relación de hechos probados y por remisión al contenido de las cartas de despido. El Juzgado registra de manera precisa, además, la concurrencia de las mismas al tener como acreditada la existencia de pérdidas en el ejercicio correspondiente al año 2018 en la forma más arriba descrita. Recordemos al efecto como, y de conformidad con una doctrina jurisprudencial constante y aplicable al mandato legal regulador del despido por causas objetivas en la redacción anterior a la contenida en la Ley 35/2010, ya se advertía como, y para que las causas económicas se considerasen justificadas, se exigía efectivamente que el empresario acreditara que la decisión extintiva contribuye a la superación de 'situaciones económicas negativas'. Y se advertía específicamente al efecto que 'cuando se acreditan pérdidas relevantes, los despidos pueden tener un principio de justificación, pues tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa....'; o que, y 'si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario...que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa porque la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados'. Lo que se debe exigir, se dirá, 'son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido' (v. por todas STS 27/4/10 Recurso 1234/2009 que remite o contiene, a su vez, amplia cita de resoluciones del mismo alto Tribunal sobre la materia). La reforma legal del 2010 operada con el R.D.L. 10/2010 y con la Ley 35/2010 da, como es sabido, una nueva versión al art. 51.1 del E.T.. Concurrirían dichas causas, se dirá, 'cuando de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o su capacidad de mantener el volumen de empleo'; y que la empresa tendría que acreditar 'los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'. La efectiva existencia de pérdidas actuales o previstas e incluso la disminución 'persistente' del nivel de ingresos se configura así como elemento integrador o definidor per sede las causas económicas a las que remite el art. 51.1 del E.T.; con criterio que, y por lo demás, siguió la reforma de este mismo precepto legal del año 2012. En el presente caso, y acreditada la existencia de inequívocas perdidas pérdidas económicas en la actividad que sufre la empresa y que le ha llevado incluso a la cancelación de la actividad, nos obliga a entender, con la Juzgadora de instancia y en definitiva con la doctrina jurisprudencial antes aludida, que la extinción del contrato de trabajo en cuestión se perfila inexcusablemente como una medida justificada. De la misma manera, y en atención igualmente al registro de hechos probados, no podemos sino entender que el Juzgado ha tenido por acreditada la existencia de una imposibilidad material de la empresa para atender al pago de la indemnización devengada por el recurrente en los términos previstos por el art. 53.1.b del E.T.. El registro de hechos de la sentencia y la declaración del Juzgado al efecto nos obliga a tener por acreditada dicha circunstancia. No podemos por ello sino descartar que la resolución recurrida haya podido incurrir en los vicios o infracciones legales que se le imputan y ha de ser, en consecuencia a lo expuesto, plenamente confirmada en cuanto a la calificación y consecuencias que establece para el despido enjuiciado. Declaración que no impide complementar, por decirlo así, la sentencia recurrida para y no justificado el pago de los salarios reclamados por el trabajador en su demanda y que tienen que ver o corresponden al tiempo de preaviso del despido, condenar a la empresa demandada al pago al demandante de la cantidad de 717'91 €.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Amadeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 14/10/2019 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 195/2019, debemos, con revocación igualmente parcial de la misma, declarar el derecho del Sr. Amadeo a percibir de la demandada la cantidad de 717'91 € en concepto de salarios adeudados y no abonados por la demandada dejando el resto de la resolución invariada. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
