Sentencia SOCIAL Nº 4043/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4043/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2404/2019 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4043/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104032

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7115

Núm. Roj: STSJ CAT 7115/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001697
CR
Recurso de Suplicación: 2404/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 29 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4043/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers
de fecha 15 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 697/2017 y siendo recurrido/a Mutual
Midat Cyclops, Eurofirms ETT, SLU, INSS y TGSS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL
SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 demayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Daniel contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midal Cyclops (MC Mutual) y Eurofirms E.T.T., S.L.U., absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Daniel , nacido el NUM000 de 1980, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sufrió un accidente de trabajo el 24 de noviembre de 2016 mientras prestaba servicios por cuenta de Eurofirms E.T.T., S.L.U.

Su profesión habitual es la de 'peón metalúrgico'. (Folio 28; hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- El 21 de agosto de 2017, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió ' declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo y el derecho de D. Daniel a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.920 euros. El responsable del pago es MC Mutual, sin perjuicio de las responsabilidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social .' (Folio 28) Contra tal resolución, se formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada el 2 de noviembre de 2017. (Folios 36 y 37)

TERCERO.- El dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries el 19 de mayo de 2017 establece que el demandante sufre las siguientes patologías: [...] ' Herida corneal ojo derecho con leucoma corneal residual que afecta eje visual ojo derecho (AV cuenta dedos).' (Folio 29) El informe pericial del Dr. Isaac , ratificado en el acto de juicio, concluye: [...] ' Patología postraumática a nivel de ojo derecho: déficit visual muy importante con disminución de la agudeza visual, picor y fotofobia. Ojo derecho.

Agudeza visual: 0,09. Segmento anterior: Hiperemia conjuntival leve, síndrome seco, leucoma lineal fino horizontal de 3 a 9 h que alcanza estroma medio.

Limitación funcional: para actividades que impliquen vision binocular, para actividades que impliquen buena agudeza visual binocular.' (Folios 56 y 57) El certificado médico emitido por la Clínica Barraquer afirma: [...] ' Agudeza visual. OD: Cuenta dedos. OI: 1.00. Anexos. AO: Hiperemia marcada, escasa secreción blanquecina. Segmento anterior. OD: BUT corto, leucoma corneal lineal horizontal de borde a borde que afecta al eje visual, cámara anterior de grado IV, no Tyndall, iris sano, pupila negra central y redonda con buen reflejo fotomotor, cristalino transparente. Tonometria de aplanación.

OD: 24 mmHg. Segmento posterior. OD: Retina bien adaptada, II par buen color, bordes nítidos, mácula y vasos sanos, periferia sin lesiones de peligro.

El paciente fue realizando los controles programados los días 22 de febrero de 2017 y el 1 de marzo de 2017. El último control se realizó el día 22 de marzo de 2017. A la exploración se constató: Tonometria de aplanación. OD: 20 mmHg. Tratamiento: Cosopt colirio C/12 h. Observaciones: El paciente puede reanudar su actividad laboral.' (Folios 62, 97 y 98)

CUARTO.- El demandante padece las siguientes lesiones: Patología postraumática a nivel de ojo derecho. Agudeza visual. OD: Cuenta dedos. OI: 1.00. AO: Hiperemia marcada, escasa secreción blanquecina.

Segmento anterior. OD: leucoma corneal lineal horizontal de borde a borde que afecta al eje visual, cámara anterior de grado IV, no Tyndall, iris sano, pupila negra central y redonda con buen reflejo fotomotor, cristalino transparente.

Segmento posterior. OD: Retina bien adaptada, II par buen color, bordes nítidos, mácula y vasos sanos, periferia sin lesiones de peligro.



QUINTO.- Según el contrato de trabajo de duración determinada suscrito por el demandante y la mercantil Eurofirms E.T.T., S.L.U., ' el trabajo consistirá en carga de materiales a los utillajes, adecuar el material, cargar el material en utillajes estándares, amarrar y asegurar el material con alambres, repaso de las piezas, amolar zonas con excesos de ionc, apilar o empaquetar material.' (Folio 82)

SEXTO.- En el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual de la prestación es de 826,62 euros y la fecha de efectos, 19 de mayo de 2017. (Hechos no controvertidos) Asimismo, en caso de estimación de la demanda, MC Mutual asume la cobertura de la prestación solicitada por contingencias profesionales de la empresa Eurofirms E.T.T., S.L.U. en el momento del accidente.

(Hecho no controvertido)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutual Midat Cyclops, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Daniel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA MIDAT CYLOPS y la empresa EUROFIRMS ETT, S. L. U., en reclamación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de MUTUA MIDAT CYCLOPS.



SEGUNDO.- El primero de ambos motivos, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, en trámite de revisión de los hechos probados y con base a los documentos 1 y 7, obrantes a los folios 56 y 64, interesa el recurrente la modificación del hecho probado cuarto para el que postula el redactado que seguidamente se transcribe: '

CUARTO.- El demandante padece las siguientes lesiones: Patología post traumática a nivel de ojo derecho. Agudeza visual, OD del 10% (0,09). OI 1.00: Hiperemia marcada, escasa secreción blanquecina.

Segmento anterior. OD leucoma corneal lineal horizontal de borde a borde que afecta al eje visual, cámara anterior de grado IV, no Tyndall, iris sano, pupila negra central y redonda con buen reflejo fotomotor, cristalino transparente.

Segmento posterior. OD: Retina bien adaptada, II par buen color, bordes nítidos, mácula y vasos sanos, periferia sin lesiones de peligro' Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999).

A la vista de lo expuesto la revisión propuesta por el recurrente no ha de prosperar por cuanto no se evidencia error en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia respecto de los dictámenes médicos obrantes en autos que sustentan el grado de la lesión que padece el recurrente y cuyas secuelas y limitación funcional se describe en el mencionado hecho probado.



TERCERO.- Por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS, interesa el examen de las normas sustantivas aplicadas denunciando como infringido el artículo 194.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aduciendo en sustento de su pretensión sentencia del TS de 04.05.16, interesando en el suplico del recurso el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón metalúrgico.

De acuerdo con el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 8/2015), la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional. A tal efecto, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

En relación con la incapacidad permanente parcial que define el artículo 194.1.a) de la Ley General de Seguridad Social debe decirse que es aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado.



CUARTO.- En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las dolencias descritas en el hecho cuarto no comportan limitaciones funcionales para desarrollar un trabajo en las condiciones descritas más arriba, a tenor de la reiteradísima jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 marzo 1988 y 2 febrero 1989), que tiene declarado que el Decreto de 22 de junio de 1956, aprobando el Reglamento de Accidentes de Trabajo, que, si bien se encuentra derogado, ha de servir de criterio no sólo orientativo, sino también de aplicación, en relación a la consideración de las dolencias y secuelas que en él se recogen como diversos grados invalidantes.

En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las dolencias descritas en el hecho cuarto no comportan limitaciones funcionales para desarrollar un trabajo en las condiciones descritas más arriba, a tenor de la reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social (entre otras, sentencias de 25 de marzo de 1.988, 2 de febrero de 1.89 y 21 de marzo de 2.005), que tiene declarado que el Decreto de 22 de junio de 1.956, aprobando el Reglamento de Accidentes de Trabajo, si bien se encuentra derogado, ha de servir de criterio no sólo orientativo, sino también de aplicación, en relación a la consideración de las dolencias y secuelas que en él se recogen como diversos grados invalidantes. Así, son reiteradas las sentencias que reconocen valor orientativo a los artículos 37, 38 y 41 del mencionado Reglamento en los que se establece respectivamente, que debía declararse en situación de incapacidad permanente parcial al trabajador que padeciese la pérdida de visión completa de un ojo, si mantenía la del otro, así como que se considera invalidez permanente total la pérdida de visión completa de un ojo si la del otro queda reducida en menos del 50%, y absoluta la pérdida de visión en un ojo y superior al 50% en el otro.

Pues bien, en el caso de autos, el actor padece una pérdida de visión en el ojo derecho de cuenta dedos, manteniendo la integridad de la visión en el ojo derecho. Es decir, la patología oftalmológica padecida no es de tal gravedad como para limitar a la demandante para todo tipo de profesión u oficio e impedir la realización de cualesquiera tareas de su profesión habitual. Por todo ello, cabe concluir que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de parcial, al no impedirle el desempeño de su profesión en la que no resulta necesaria un mayor de grado de visión.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo alegado, desestimando el recurso de suplicación en su totalidad con confirmación de la Sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Daniel contra la Sentencia, de fecha 15 de Mayo de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos núm. 697/17, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA MIDAT CYLOPS y la empresa EUROFIRMS ETT, S. L. U., en reclamación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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