Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4044/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2094/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 4044/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104273
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5968
Núm. Roj: STSJ GAL 5968/2018
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0006108 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002094 /2018 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001202 /2015
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña SIEMSA GALICIA SA
ABOGADO/A: LINO GUILLERMO RODRIGUEZ QUINTANA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Serafin
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA DEL PILAR LONGUEIRA CASCALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE
D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
Mª ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002094 /2018, formalizado por el/la D/Dª lLMO RODRIGUEZ
QUINTANA, Letrado, en nombre y representación de SIEMSA GALICIA S.A. contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001202 /2015, seguidos
a instancia de SIEMSA GALICIA S.A frente a Serafin , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: SIEMSA GALICIA S.A presentó demanda contra Serafin , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. Sobre las 15.00 horas del día 3 de febrero de 2006, los trabajadores de la empresa SIEMSA GALICIA, S.A., Luis Pedro y Serafin se encontraban desempeñando sus funciones para la misma en la ejecución de los trabajos de construcción de la línea de alta tensión que enlaza las subestaciones eléctricas de Mondoñedo y Meira, en concreto en el lugar de Pousada-Pastoriza, siendo requeridos por Juan Luis , ci la sazón encargado de la empresa REYGA, S.L., con quien aquélla había subcontratado la realización de los trabajos de montaje, instalación y tendido de líneas y que también desarrollaba las tareas de cimentación de los apoyos y montaje de las torres en el suelo, para que subieran a la torre n° 100 que se encontraba montada y con los conductores eléctricos insta/ciclos a fin de sustituir tinas barras que habían resultado dañadas en su izado. Una vez que los trabajadores subieron ci dicha torre n° 100 para reparar las barras dañadas y comenzaron con esta tarea, comprobaron que ¡as barras nuevas que les había suministrado el propio Juan Luis para sustituir aquéllas no encajaban, procediéndose por parte de dichos trabajadores con la ayuda de otro trabajador y del referido encargado Juan Luis , estos últimos desde el suelo, a atar dos cables de acero para abrir la torre y conseguir que encajaran las barras, concretamente un cable unido a ¡ci cara lateral derecha de la torre y unido a un todoterreno por un cabestrante y otro cable a la cara lateral izquierda y unido a un árbol a través de un tractor, tirando el referido trabajador y Juan Luis desde dichos lugares con el vehículo y el tractor, mientras que Serafin Luis Pedro intentaban colocar las barras y dada la peligrosidad de la operación y al perder estabilidad la torre, la misma volcó sobre la cara frontal, quedando ambos trabajadores colgados de ¡a misma por el cinturón de seguridad.
SEGUNDO. A consecuencia del accidente el trabajador Luis Pedro ... .falleció en el acto ( ... ). Por su parte el otro trabajador Serafin sufrió lesiones (...).
TERCERO. No queda debidamente acreditado que D. Avelino encargado de la obra y dkiéóá7ratista principal SJEMSA GALICIA, S.A., que se había ausentado sobre las 13,00 horas de dicho día por encontrarse enfermo, encargase ti Juan Luis la realización de los trabajos de sustitución de barras en la torre accidentada, así como tampoco que se comunicara la incidencia de los daños sufridos en dichas barras en la labor de izado de dicha torre, a los acusados Crescencia y Carmelo quienes eran, respectivamente, jefe de prevención de riesgos laborales de dicha empresa y responsable del plan de seguridad aplicable en la obra y gerente y representante legal de la referida entidad.(...)'. En la sentencia se condena al encargado de REIGA, S.L. como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de homicidio y un delito de lesiones imprudentes. Se absuelve a los acusados pertenecientes a la empresa SIEMSA GALICIA, S.A.U.
fundamentándose del modo siguiente: '... En relación a la participación del resto de acusados, la misma no se encuentra trascendente en el ámbito penal en el que nos encontramos, sin perjuicio de otras acciones que puedan ejercitarse contra los mismos o infracciones que en otro campo hayan podido cometer, pero debe señalarse que en el capo penal rige el principio generalmente admitido in dubio pro reo, no considerándose eficiente para el desarrollo del accidente la actuación de Los mismos, por cuanto ninguno de los otros tres acusados estaba presente, ...'. La sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial únicamente en relación con la pena impuesta al condenado.
SEGUNDO. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la empresa SIEMSA GALICIA, S.A.
proponiendo la imposición de una sanción de 40.000 euros por la comisión de una falta muy grave consistente en la inexistencia de un procedimiento adecuado para el tipo de trabajo que se realizaba, así como la falta de vigilancia en el mismo por persona competente. Se expone en el acta: '... En el Plan de Seguridad y Salud realizado por la empresa contratista: Siemsa Galicia, S.A. no se contempla La operación realizada por los trabajadores y que provocó el accidente de los mismos. En el capítulo 2 de dicho Plan de Seguridad y Salud 'Construcción y Montaje de limas de distribución y transporte de energía eléctrica en todos Los subcapitulos y para las distintas actividades que contempla, se prevé en las caídas a distinto nivel la utilización de sistemas de antiácidas línea de vida y aparece en el capítulo 2, subcapítulo 2.5 'tendido de conductores', actividad 2.5.4 'Regulado engrapado separadores', dentro de los riesgos, lo que podría ser aplicable al supuesto de hecho presente, el 'Desprendimiento. Desplome y Derrumbe siendo las medidas preventivas que señala: 'Antes de realizar el tensado de los conductores, deberá atirantarse la torre de Amarre o fin de serie'. Esta previsión no obstante no está precisada en cuanto a que no se indica cómo serámin los tirantes, cómo ha de realizarse el atirantado, con qué cargas y el procedimiento...'. La Administración confirmó la sanción propuesta y desestimó el recurso de alzada.
TERCERO. El informe de accidente laboral del Centro de Seguridade e Sande Laboral expone las siguientes causas: a) Deficiente planificación de la actividad: ... la sustitución de esta barra tendría que planificarse de forma adecuada y mutat debit') izarse la torre incompleta y con la lc. Ilia de 1117C1 de las barras (...)Procedimiento de trabajo inadecuado.e) Riesgo sin evaluar: En el Plan de Seguridad y Salud elaborado por SIEMSA GALICIA, en la página 54. se indican, de forma muy somera los riesgos derivados del tendido de los conductores y el riesgo de desprendimiento, desplome y derrumbe es valorado como tolerable y las medidas preventivas que propone son Antes de realizar el tensado de los conductores deberá atiranfarse la torre de amarre o fin de serie ', sin indicar cómo son estos tirantes, con qué cargas, cómo se realiza el atirantado, y, en definitiva con qué procedimiento se ejecuta para realizar el trabajo sin riesgos. d) Ausencia de recurso preventivos......
CUARTO. El 3 de noviembre de 2015 resolvió el INSS declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Serafin el 3 de febrero de 2006, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable SIEMSA GALICIA, S.A. Frente a esta resolución, se interpuso reclamación administrativa que fue desestimada.
QUINTO. El 1 de septiembre de 2008 el Juzgado de lo Social n° 4 de A Coruña dictó sentencia en los autos 889/2006, desestimando la demanda interpuesta por la empresa SIEMSA GALICIA, confirmando el recargo impuesto por el INSS a consecuencia del accidente sufrido por el otro trabajador. SEXTÓ Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por SIEMSA GALICIA, S.A.U., absolviendo a INSS y TGSS y Serafin de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la empresa 'SIEMSA GALICIA SA' sobre recargo de prestación por infracción de medidas de seguridad recurre en suplicación dicha demandante, denunciando con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS infracción de los arts 24,1 y 25 de la Constitución. Sostiene la recurrente que la continuación del expediente sancionador una vez recaída resolución firme jurisdiccional, en el ámbito penal (sentencia absolutoria) y la sanción final de dicho expediente, suponen una infracción del principio de vinculación con el orden jurisdiccional penal, infringiendo lo principios de certeza, estabilidad y seguridad jurídica que quedan consagrados en los preceptos Constitucionales que denuncia, y que tanto en la vía penal como en la administrativa se han estudiado la hipotética infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, además de una vulneración del principio 'non bis in idem'. Y enlazando con lo anterior denuncia infracción de los arts 10,2 y 17,2 de la LOPJ.
SEGUNDO.- La censura jurídica que se denuncia no se admite, en relación con la vinculación de los órganos del orden jurisdiccional penal y social ha de comenzarse afirmando que el ámbito en que se mueve cada jurisdicción es distinto. En ese sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 24/1.984, de 23 febrero (RTC 1984, 24) , 62/1984, de 21 mayo (RTC 1984, 62) y 36/1.985, de 8 marzo (RTC 1985, 36) , entre otras), analiza la cuestión desde la perspectiva de la independencia de uno y otro orden jurisdiccional, apreciando la no vinculación entre sí de las resoluciones que cada uno dicte, dado que operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta. Como se argumenta en esas resoluciones la exclusión de la prejudicialidad -en el ámbito laboral, con la excepción del supuesto del artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144) -, y la independencia respecto a la jurisdicción penal con que el juez laboral actúa, responde estrictamente a la determinación legal de la competencia judicial.
En ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 2015, 1700),la responsabilidad vinculada con el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción. En relación a dicho extremo se viene indicando que el recargo de prestaciones es independiente de que en el orden jurisdiccional penal se hayan sobreseído las actuaciones correspondientes, pues una cosa es la responsabilidad penal y otra distinta es dilucidar la existencia o no existencia de un incumplimiento por parte de la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales en relación con el suceso que originó el accidente de trabajo, al regirse por normas distintas a las que no pueden proyectarse las de índole penal.
Debe indicarse al respecto que se viene declarando la falta de vinculación en el orden social de lo resuelto incluso en la causa penal, pues, además de que los módulos de verificación son distintos, también lo son los criterios de valoración.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004 (RJ 2004, 4366) , rec. 3259/2003 , señala que 'el proceso penal siempre tiene por objeto sancionar conductas individuales. En el caso concreto del accidente de trabajo, a la persona o personas que intencionada o culposamente pudieran ser responsables de la ausencia de las medidas de seguridad determinantes del siniestro. Mientras que el recargo de prestaciones se impone a la empresa como tal, tanto si hay una persona física responsable como si no la hay. Lo determinante para la imposición del recargo es la ausencia de las medidas de seguridad, requisito objetivo, independiente de la persona física responsable de su ausencia'.
Ahora bien, no puede olvidarse a este respecto la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que declara que si bien el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 octubre (RTC 1983, 77) , 158/1985, de 26 de noviembre (RTC 1985, 158) y 21/2011, de 14 de marzo (RTC 2011, 21) , y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) . Con gran claridad lo ha expresado la STC 62/1984, de 21 mayo , al afirmar que: '(...) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE .
Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 CE , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios'. Sin duda ello ocurriría en el supuesto contemplado en el art. 86.3 de la LRJS (RCL 2011, 1845) , cuando la absolución en el proceso penal se haya producido por 'inexistencia del hecho' o 'por no haber participado el sujeto en el mismo'. No basta con que la sentencia de los órganos judiciales laborales presente divergencias de apreciación, sino que es preciso que la sentencia penal sea absolutoria, y que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 (RJ 2013, 5734) ,rec. 10/2012 ).
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, como a tal efecto se constata del inalterado por no combatido relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que. 1º) 'El 8 de abril de 2013 el juzgado de lo penal nº 2 de Lugo dicto sentencia en el PA 180/10 en el que se declaró probado que' Sobre las 15.00 horas del día 3 de febrero de 2006 los trabajadores de la empresa SIEMSA Galicia SAU Luis Pedro y D Serafin se encontraban desempeñando sus funciones para la misma en la ejecución de los trabajos de construcción de la línea de alta tensión, que enlaza las subestaciones eléctricas de Mondoñedo y Meira, en concreto en el lugar de Pousada Pastoriza siendo requeridos por D Juan Luis , a la sazón encargado de REYGA SL, con quien aquella había subcontratado la realización de los trabajos de montaje, instalación y tendido de líneas y que también desarrollaba tareas de cimentación de de los apoyos y montaje de las torres en el suelo, para que subieran a la torre nº 100 que se encontraba montada y con los conductores eléctricos instalados a fin de sustituir una barras que habían resultado dañadas en su izado.
Una vez que los trabajadores subieron a dicha torre nº 100 para reparar las barras dañadas y comenzaron esta tarea, comprobaron que las barras nuevas que les había suministrado el propio Juan Luis para sustituir aquellas no encajaban, procediéndose por parte de dichos trabajadores con la ayuda de otro trabajador y del referido encargado Juan Luis , estos últimos desde el suelo a atar dos cables de acero para abrir la torre y conseguir que encajaran todas las barras, concretamente un cable unido a la cara lateral derecha de la torre y unido a un todo terreno por un cabestrante y otro cable a la cara lateral izquierda y unido a un árbol a través de un tráctel, tirando el referido trabajador y Juan Luis desde dichos lugares con el vehículo y el tráctel, mientras que Serafin Luis Pedro intentaban colocar las barras y dada la peligrosidad de la operación y al perder la estabilidad la torre, la misma volcó sobre la cara frontal, quedando ambos trabajadores colgados de la misma por el cinturón de seguridad.
A consecuencia del accidente el trabajador D Luis Pedro falleció en el acto y el otro trabajador D Serafin sufrió lesiones'.2º) 'No queda debidamente acreditado que Avelino , encargado de la obra y de la contratista principal 'SIEMSA GALICIA SA', que se había ausentado sobre 13.00 horas de dicho día por encontrarse enfermo, encargase a Juan Luis la realización de los trabajos de sustitución de barras en la torre accidentada, así como tampoco que se comunicase la incidencia de los daños sufridos en dichas barras en la labor de izado en dicha torre, a los acusados que quienes eran; jefe de prevención de riesgos laborales de dicha empresa y responsable de seguridad aplicable en la obra y gerente y representante legal de la referida entidad.
En la sentencia se condena al encargado de REIGA SL y se absuelve a los acusados pertenecientes a la empresa SIEMSA GALICIA SA en base a 'En relación a la participación del resto de los acusados, la misma no se encuentra transcendente en el ámbito penal en el que nos encontramos, sin perjuicio de otras acciones que puedan ejercitarse contra los mismos o infracciones que en otro campo hayan podido cometer, pero debe señalarse que en el campo penal rige el principio generalmente admitido 'in dubio pro reo', no considerándose eficiente para el desarrollo del accidente la actuación de los mismos por cuanto que ninguno de los otros tres acusados estaba presente...'.
La sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial únicamente en relación con la pena impuesta al condenado'. 3º) 'La inspección de trabajo levantó acta de infracción contra la empresa SIEMSA Galicia proponiendo la sanción de 40.000 Euros por la comisión de una falta muy grave consistente en la inexistencia de un procedimiento adecuado para el tipo de trabajo que se realizaba, así como la falta de vigilancia en el mismo por persona competente' La administración confirmó la sanción propuesta y desestimó el recurso de alzada (acta que obra unida a las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido) al igual que el informe del centro de Seguridad y salud laboral en los términos que se detallan en el HP 3º'. y 4º) ' El 3 de noviembre de 2005 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sufrido por el trabajador declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de Accidente de Trabajo sean incrementadas con cargo exclusivo a la empresa SIEMSA GALICIA SA. Y 5º) 'El 1 de septiembre de 2008 el juzgado de lo social número 4 de A Coruña dictó sentencia en los autos 889/ 2006, desestimando la demanda interpuesta por la empresa SIEMSA GALICIA, confirmando el recargo impuesto por el INSS a consecuencia del accidente sufrido por el otro trabajador'.
Así pues, la sentencia penal que se invoca por la parte recurrente dictada por el juzgado de lo penal condena al encargado de REIGA SL y absuelve al resto de los acusados, fundamentándose en que la participación de los mismos no se encuentra transcendente en el ámbito penal en el que nos encontramos sin perjuicio de otras acciones que puedan ejercitarse contra los mismos o infracciones que en otro campo hayan podido cometer, pero debe señalarse que en el campo legal rige el principio admitido 'in dubio pro reo', no considerándose suficiente para el desarrollo del accidente la actuación de los mismos ....'. Dicha sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial únicamente en relación con la pena impuesta al condenado'.
En definitiva, la sentencia es absolutoria para las personas físicas que fueron en su momento acusadas de infracciones penales derivadas del accidente de trabajo sufrido en base a una aplicación del principio de presunción de inocencia, pero su relato de hechos probados no constata la inexistencia del hecho o la no participación de los acusados en el mismo, sino que tal absolución trae causa de la falta de elementos probatorios bastantes que determinen la forma de ocurrencia del accidente.
Se ha de partir, por tanto de la incuestionable existencia de unos hechos que, en principio, revelan una omisión de medidas de seguridad que pueden producir efectos sancionadores en el orden penal o en el ámbito administrativo conforme a las previsiones de la legislación sobre infracciones y sanciones en el Orden Social ( Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (RCL 2000, 1804) ), pero también una distinta e independiente valoración en el ámbito prestacional y sancionador del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la LGSS , que es lo que corresponde examinar a esta jurisdicción social.
CUARTO.- Con idéntico amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art 31,1,1, de la Ley 40/2015 del Régimen jurídico del Sector Público; art 77 ,4 de la Ley 30/2015 de procedimiento administrativo común y a continuación infracción de la jurisprudencia en el escrito del recurso; pretensión inacogible en cuanto a la infracción legal, toda vez que como ya ha quedado expuesto no es obstáculo ante el hecho de que la responsabilidad se haya atribuido a otro a que la responsabilidad administrativa se atribuya a la empresa y nada que decir en relación a la sentencia que cita en cuanto a las ya aplicadas por esta sala, El debate sobre la citada vinculación arranca de la confusión terminológica entre incumplimiento (concepto ínsito en el art. 123 LGSS ) e infracción (LISOS). Resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones, que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta; bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad. No olvidemos que la propia existencia de un daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado; no en vano, el art. 95.2 LRJS establece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor que excluya o minore esa responsabilidad'.
Por otra parte hay que tener en cuenta además, en el caso que nos ocupa la existencia de una sentencia firme dictada por el juzgado de lo social 4 de A Coruña que trae causa del mismo accidente y en relación al otro trabajador fallecido compañero del actor, donde se establece en cuanto a la prestación de viudedad y orfandad el recargo de prestaciones en materia de seguridad por infracción de las normas de prevención por parte de la empresa y que tras presentar demanda la ahora recurrente SIEMSA GALICIA SA fue desestimada.
En definitiva, expuesto lo anterior y quedando incólumes los hechos probados en relación a como se produjo el accidente y las consecuencias que en materia de prevención se han infringido conforme analiza la resolución impugnada teniendo en cuenta el Acta levantada por la inspección de trabajo, el informe de Seguridad e Higiene, en relación con la restante prueba practicada, extremos que no han sido controvertidos y que por otra parte no se denuncia infracción alguna del art 123 de la LGSS, no constituyendo objeto de recurso en cuanto a la existencia o no de infracción de medidas de seguridad, procede la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la entidad mercantil 'SIEMSA GALICIA SA' contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Dos de A Coruña (refuerzo) de fecha 19 de enero de 2018 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena la demandad a que abone la suma de 300 (trescientos) Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
