Sentencia SOCIAL Nº 4046/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4046/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2584/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4046/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103949

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6078

Núm. Roj: STSJ CAT 6078/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2015 - 8038809
RM
Recurso de Suplicación: 2584/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 22 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4046/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Tricotex, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Mataró de fecha 19 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 630/2015 y siendo recurridos
Benigno , Cipriano , Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando la demanda interpuesta D. Benigno frente a la empresa TRICOTEX, S.L., D. Cipriano y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, fue citado el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral del actor con la empresa demandada con efectos desde la fecha de la presente sentencia, condenando a la misma y a D. Cipriano a estar y pasar por dicha declaración y a la empresa a que abone a la parte actora la cantidad de 95.319,84 euros en concepto de indemnización (a razón del salario 2.269,52 euros x 42mensualidades), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Condeno asimismo a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de 25.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora: D. Benigno : mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , antigüedad desde el 13/07/1972, categoría profesional de oficial tejedor y salario de 2.269,52 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Ha venido prestando servicios para la empresa demandada con las circunstancias laborales indicadas.



SEGUNDO.- El actor está afiliado al sindicato Comisió Obrera Nacional de Catalunya (CONC).



TERCERO.- El actor ha sido ayudante de encargado durante más de 22 años, desde 1992 y su función fundamental era arreglar incidentes que pudieran surgirles a los trabajadores aunque también llevaba alguna máquina cuando faltaba algún trabajador o era necesario por cualquier causa, pero no era lo habitual.

El actual encargado es el codemandado D. Cipriano .

En marzo de 2014, poco antes de que el actor fuese cambiado de puesto de trabajo, es decir, antes de dejar de ser ayudante de encargado y volver a ostentar la categoría profesional de oficial tejedor, el delegado de personal de la empresa, Sr. Herminio , tuvo un problema por defender a un trabajador que había solicitado permiso para una visita con el médico y a quien se lo denegó el actual encargado Sr. Cipriano . A partir de este incidente la relación entre ambos, el delegado de personal y el encargado se fue deteriorando de modo que el Sr. Cipriano manifestó a la empresa que si el Sr. Herminio continuaba en máquinas él se iba, y la empresa le dijo al Sr. Herminio que si no se iba de máquinas y se marchaba el Sr. Herminio , la empresa tendría que cerrar, así que el Sr. Herminio aceptó el ofrecimiento de irse a cubrir un puesto de trabajo en el almacén. Se intentó revocar el nombramiento del Sr. Herminio como delegado de personal y el actor salió en su defensa, hubo enfrentamiento verbal entre el actor y el actual encargado Sr. Cipriano , lo que dio lugar a que al demandante le quitasen el puesto de trabajo de ayudante de encargado y volviese a ser oficial tejedor, pasando a realizar la actividad de llevar las máquinas tejedoras. Finalmente, tras acordar el Sr. Herminio irse a trabajar al almacén, no le fue revocado el nombramiento de delegado de personal. La reunión de revocación del delegado de personal fue convocada por la empresa.

El representante de los trabajadores, el Sr. Herminio , aunque viene prestando servicios en el almacén, presentó demanda, el día 11/04/14, impugnando esa modificación de sus condiciones de trabajo, que tenía efectos el 24/03/14, llegando a conciliarse en este Juzgado en fecha 27/05/14, en cuya acta consta que la parte demandada manifiesta que deja sin efectos la modificación mencionada, manteniéndole las condiciones que regían anteriormente.

Antes de que la empresa volviese a poner al actor en el puesto de oficial tejedor, es decir, cuando realizaba el trabajo de ayudante de encargado, el actor no rotaba, realizaba turno partido de mañana y tarde, cuando empezaron a haber los incidentes descritos, se le hizo rotar realizando dos semanas el turno de mañana y dos semanas el turno de tarde, con el testigo Sr. Moises , y finalmente, la empresa les impuso los tres turnos, 2 semanas de turno de mañana, dos semanas de turno de tarde y dos semanas de turno de noche.

Uno de los compañeros del actor, el Sr. Romeo , en febrero de 2015 solicitó cambio de turno para rotar porque no quería hacer sólo el turno de noche, el actor y el otro compañero no estaban de acuerdo. El Sr. Romeo habló primero con el encargado para solicitar rotación de turnos y luego se lo dijo al demandante y al otro compañero.

Normalmente dicho testigo, el Sr. Moises realizaba el turno anterior al del actor y trabajaba en dos o tres máquinas y, cuando acababa el turno, en repetidas ocasiones, el encargado Sr. Cipriano , le decía que preparara otras tres o cuatro máquinas más (el máximo de máquinas en funcionamiento eran 7) para que funcionasen todas al empezar el turno del actor.



CUARTO.- El actor ha sido sancionado mediante carta de fecha 30/07/15 por, según dice la carta de sanción, desobedecer las órdenes de sus superiores Sr. Benigno y Sr. Cipriano porque el 17/07/15 había tenido parada una máquina aproximadamente 20 minutos y por deficiente limpieza de máquinas. No consta que la empresa haya sancionado a otros trabajadores por estos hechos.



QUINTO.- El actor inicia una baja de incapacidad temporal en fecha 14/08/15, sin antecedentes psiquiátricos ni orgánicos de interés, según informe del médico de familia de fecha 09/09/15, había iniciado un importante cuadro de ansiedad e insomnio en relación a, dice expresamente el mencionado informe, 'un molt probable assetjament laboral', es derivado a la Unitat de Salut Laboral, que emite informe en fecha 05/04/16 en el que consta expresamente lo siguiente: 'A partir de la información aportada por el paciente, de los hechos por él descritos y de la administración de los test anteriormente citados, se identifica una exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo, en forma de conductas hostiles repetidas por parte del encargado.

Identificamos conductas para reducir las posibilidades del trabajador de comunicarse adecuadamente: le chilla, critica su trabajo y se le amenaza verbalmente.

Identificamos conductas dirigidas a desacreditar o impedir al trabajador mantener su reputación personal o laboral: se monitoriza, registra y consigna inequitativamente su trabajo en términos malintencionados.

Identificamos conductas dirigidas a reducir la ocupación del trabajador y su empleabilidad mediante la desacreditación profesional: se le asignan tareas muy inferiores a su capacidad profesional.

Identificamos otras conductas: las personas que lo apoyan reciben amenazas, exageran sus errores, informan mal sobre su dedicación y se le provoca para obligarle a reaccionar emocionalmente.' Seguidamente dice el informe de la Unidad de Salud que '...Dicha exposición puede relacionarse con el desarrollo, por parte del trabajador, del trastorno adaptativo diagnosticado.' Sigue diciendo que '...creemos conveniente realizar, a través del organismo competente, las actuaciones oportunas que permitan objetivar la posible existencia de unas condiciones de trabajo adversas, para implementar las acciones preventivas y/o jurídicas que correspondan.'

SEXTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 02/10/15, se celebró acto conciliatorio el día 28/10/15, finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Tricotex S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Benigno , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de extinción de la relación laboral formulada por Benigno frente a la empresa TRICOTEX, S. L. y la persona física de Cipriano , declarando extinguida la relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada condenando a ésta al abono de la indemnización correspondiente por importe de 95.319,84 euros con más una indemnización adicional por los daños derivados de la vulneración de los derechos fundamentales por importe de 25.000€, interpone la empresa demandada recurso de suplicación que es impugnado por la contraparte.

Previamente a entrar a conocer del contenido del recurso formulado por la parte demandada del procedimiento, por razones de orden lógico procesal, conviene resolver primeramente, en esta propia sentencia, respecto de la admisión de los documentos que la recurrente acompaña al escrito presentado ante el órgano judicial de instancia en fecha 27.01.17, evitando con ello dilaciones indebidas toda vez que al darle traslado a la parte recurrida ha podido efectuar el trámite de alegación sobre la eventual admisión de los documentos acompañados. A estos efectos, debe señalarse que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social preceptúa que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos', habiendo establecido el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 796), y las que le siguieron, como pauta de interpretación, el siguiente criterio a partir del contenido más preciso del artículo 271.2 -que no el 270 que no resulta de aplicación-, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes' y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva. Finalmente, cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento' - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar'.

En el presente caso, el recurrente acompaña como documento nuevo Decreto del Juzgado Social nº 2 de Mataró, de fecha 18.10.16, por el que se aprueba la avenencia a la que han llegado las partes en el procedimiento de impugnación de sanción seguido ante dicho órgano judicial con el núm. 562/15.

Pues bien, a tenor de lo expuesto el documento presentado no se admite, por cuanto el mismo no tiene encaje en lo establecido en el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y designa de los documentos que señala a tal fin, interesa la empresa recurrente la revisión de los hechos probados tercero, cuarto y quinto de la resolución judicial impugnada a fin de que queden redactados del siguiente tenor literal: '

TERCERO.- El actor ostenta la categoría profesional de oficial tejedor, si bien hasta marzo de 2014 realizó funciones de ayudante de encargado.

El actual encargado es el codemandado D. Cipriano .

En marzo de 2014 el delegado de personal de la empresa, el Sr. Herminio tuvo un problema por defender a un trabajador que había solicitado permiso para una visita con el médico y a quien se le denegó el actual encargado Sr. Cipriano . En fecha 2.4.2014 la empresa le comunicó un cambio de sus funciones.

El representante de los trabajadores, el Sr. Herminio , aunque viene prestando servicios de almacén, presentó demanda el día 11.4.14 impugnando esa modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que tenía efectos el 24.3.14 llegando a conciliarse en este juzgado en fecha 27.5.14, en cuya acta consta que la parte demandada manifiesta dejar sin efecto la modificación mencionada, manteniéndose las condiciones que regían anteriormente.

Posteriormente, el Sr. Herminio llega a un acuerdo interno con la empresa para prestar sus servicios en el almacén, ya que lo prefiere por requerir menos esfuerzo físico. Que no le obligaron a aceptar dicho puesto.

Cuando el actor desempeñaba las funciones de ayudante de encargado no rotaba, realizando el turno partido de mañana y tarde. En febrero de 2015 el Sr. Romeo pidió a la empresa que los trabajadores rotaran todos por igual, ya que no quería hacer el solo el turno de noche; los trabajadores alcanzaron un acuerdo (el actor, el Sr. Romeo y el Sr. Evelio ) de rotar por igual durante los 3 turnos (día, tarde y noche).

Que los trabajadores suelen pactar el cambio de turnos de mutuo acuerdo.

Que los trabajadores suelen trabajar en 6-7 máquinas (el máximo de máquinas en funcionamiento son 7), excepto cuando hay menos producción; que la línea de producción de cada turno está formada por tres trabajadores'.

'

CUARTO.- El actor ha sido sancionado mediante carta de fecha 30.7.15 por, según dice la carta de sanción, desobedecer las órdenes de sus superiores Sr. Benigno y Sr. Cipriano porque el 17.7.15 había tenido parada una máquina aproximadamente 20 minutos y por deficiente limpieza de máquinas. El trabajador interpuso demanda de impugnación de sanción y se alcanzó un acuerdo judicial donde ambas partes convenían mantener la calificación de la falta como leve, si bien la sanción pasaba a ser una amonestación'.

Designa el documento obrante a los folios 133/134.

'

QUINTO.- El actor inicia una baja de incapacidad temporal en fecha 14.8.15 sin antecedentes psiquiátricos ni orgánicos de interés; según el informe del médico de familia de fecha 9.9.15 había iniciado un importante cuadro de ansiedad e insomnio; el informe psiquiátrico de 16.9.15 diagnostica una trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo; y la Unidad de Salud laboral emite un informe en fecha 5.4.16 donde concluye que según información el paciente se identifica una exposición a factores de riesgo psicosociales en el trabajo. Dicha exposición puede relacionarse con el desarrollo por parte del trabajador del trastorno adaptativo diagnosticado'. Designa los documentos obrantes a los folios 39 a 45.

Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91- [RJ 1992 , 5571]; 28/05/13 -rco 5/12 [RJ 2013, 5714 ]-; y 03/07/13 -rco 88/12 [RJ 2013, 6738]-).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba' que esté 'basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador' ( SSTS 19/04/11 -rco 16/09 [RJ 2011 , 2309]-; 22/06/11 -rco 153/10 [RJ 2011, 5948 ]-; y 18/06/12 -rco 221/10 [RJ 2012, 8731]); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 [RJ 2008, 3289 ]-; y 18/06/13 -rco 108/12 [RJ 2013, 6102]).

En todo caso, se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 [RJ 2012, 9589 ]-; y 18/06/13 -rco 108/12 [RJ 2013, 6102]-); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 [RJ 2012, 8966]-); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 [RJ 2004 , 953]-; 11/11/09 -rco 38/08 [RJ 2010, 1427 ]-; y 20/03/12 -rco 18/11 [RJ 2012, 4188]-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva - y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 [RJ 1994 , 5409]-; 06/06/12 -rco 166/11 [RJ 2012, 8332 ]-; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede rechazar la revisión pretendida ya que la precisión que la empresa recurrente pretende introducir en la resultancia fáctica (hechos probados cuarto y quinto y primer párrafo del hecho probado tercero) resulta intrascendente, así como que la modificación de los sucesivos párrafos del hecho probado tercero se basa en documentos inhábiles para el fin pretendido pues son declaraciones testificales documentadas, así como con referencia a la prueba testifical prestada en el acto de juicio.

El motivo se desestima.



TERCERO.- En trámite de censura jurídica, con correcto amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la empresa recurrente denuncia, en un primer apartado, la infracción del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y, en un segundo apartado, vulneración del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 10 y 15 de la Constitución Española , así como el artículo 40.1.c) del RD 5/2000 , aduciendo al efecto, en síntesis, que en la situación del actor no concurren ni siquiera indicios que puedan calificarse de mobbing o acoso laboral y sí, en todo caso, un conflicto laboral derivado de la modificación de las funciones que realizaba como ayudante de encargado en cuanto a la pérdida de confianza, así como que tampoco se da un incumplimiento empresarial de sus obligaciones en la materia de velar por la dignidad e integridad física del trabajador.

Como expusimos en la sentencia de esta Sala, de fecha 02.11.06 (JUR 2007, 105404), con cita de la nuestra de 22.09.05 (AS 2006, 124) y del TSJ de Madrid de 18.06.01 (AS 2001, 1667) la doctrina jurisprudencial acotada por los Tribunales Superiores de Justicia define al mobbing como 'aquellas situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y, en ocasiones, consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el stress al que se ve sometido'. Así, y entre las varias actitudes a través de las que puede aquél instrumentarse nos encontramos con el aislamiento de la víctima dificultándole el trabajo con menoscabo de su formación (lo que se puede generar tanto por la encomienda de un exceso de trabajo o de funciones superiores a la competencia exigible para su desarrollo u obligándole la realización de tareas de nivel inferior al suyo); con el trato desigual recibido frente a sus compañeros, desacreditando al acosado tanto en su reputación personal o laboral con la única finalidad de provocarle una situación límite que le lleve a desistir de sus derechos profesionales o, incluso, la propia relación de trabajo.

La ausencia de un planteamiento sistemático de comportamientos repetitivos frente al trabajador permite diferenciar el mobbing de aquellas situaciones de conflicto que tiene su origen en el ejercicio (por parte del empresario) de su poder de dirección y organizativo'.

Distingue, en este sentido, la STSJ de Galicia de 12 de septiembre de 2002 (AS 2002, 2603) 'entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico con el defectuoso ejercicio - abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales (pues) mientras en el primero se agreden derechos fundamentales de la persona...

en el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que extiende a la motivación para significar como mientras que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador, en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el mal entendido interés empresarial'.

De igual manera se expresa la doctrina de esta Sala cuando examina el supuesto acoso o mobbing alegado por una compañera de la actora contra las mismas partes aquí demandadas con referencia a los supuestos similares a los que aquí examinamos. Recogíamos en dicha sentencia, de fecha 26.11.10 (AS 2011, 1089) (rec. 3294/2010 ) los siguientes razonamientos destinados a desestimar la petición actora de consideración de la conducta de la misma persona física aquí demandada como vulneradora de un derecho fundamental por acoso moral: 'No existe una definición legal de acoso moral, si bien, conforme a los recientes estudios doctrinales y la jurisprudencia más reiterada, constituyen elementos básicos de dicha conducta los siguientes: a) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático del hostigamiento. La doctrina especializada en esta materia incluye en esta categoría de 'mobbing' las siguientes conductas: a) ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior limita al trabajador las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan su decisiones; b) ataque mediante aislamiento social; c) ataques a la vida privada; d) agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona; e) rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona, entre otras. El acoso moral en el trabajo somete al trabajador a un trato degradante, conculcando el principio de igualdad de trabajo como se define en los artículos 3 , 4 y 5 del a Directiva Comunitaria 76/2007 , el derecho a la integridad moral e interdicción de tratos degradantes que protege el artículo 15 de la CE , así como el artículo 4.2. e) del ET (derecho básico a la consideración debida a la dignidad), constituyendo sin duda causa justa para que el trabajador pueda ejercitar, entre otras, la oportuna acción rescisoria, solicitando la extinción de su contrato ( artículo 50.1 a y c) del ET ). Frente a dichas actuaciones procede, al margen de la reacción jurisdiccional, efectuar la correspondiente denuncia ante la Inspección de Trabajo, pues debe evitarse la extinción del contrato al ser posiblemente éste el objetivo de la actuación de acoso propiciado en la empresa.



CUARTO.- Ahora bien, según explica también la doctrina más autorizada, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas. Por un lado, todo conflicto no es manifestación de un acoso moral, de donde se desprende que la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto. Por otro lado, la ausencia de un conflicto explícito no elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible su manifestación externa en un conflicto larvado, aunque unido a otros indicios; y por último la existencia de un conflicto explícito puede ser un indicio de la existencia de acoso moral. No toda falta de consideración que pueda tener lugar en el marco de las relaciones laborales, puede identificarse con un ataque a la dignidad de la personal y al derecho constitucional reconocido en el artículo 10 de la CE , pues para que ello fuera así, sería necesario que tal atentado estuviera dotado de una intensidad suficiente, cualitativa o cuantitativamente que lo hiciera intolerable. Lo mismo se puede decir respecto de las ofensas verbales que se producen en las relaciones interpersonales, de modo que, a efectos de determinar su gravedad, es necesario ponderar una serie de circunstancias como son el modo y el lugar en que se producen la propia entidad de las palabras emitidas, la persistencia de las ofensas, etc. Por tanto, no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral, puede merecer el calificativo de acoso moral. Hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática, de lo que puede ser la exigencia rigurosa de un determinado comportamiento laboral. Y del mismo modo, no puede confundirse el acoso moral, con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa, por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática de las relaciones laborales.

Tampoco el estado de agotamiento, o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnificación, competitividad en el seno de la empresa, horarios poco flexibles o rotación de turnos, la precariedad del empleo y la falta de estabilidad laboral, deben confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado. Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación laboral, son equiparables al propio y verdadero acoso moral.

Pues bien, en el presente caso, pese al esquemático y genérico redactado fáctico de la sentencia y de las manifestaciones con valor fáctico que se contienen en los fundamentos de la misma, la Sala no comparte el criterio adoptado por la Juzgadora 'a quo' entendiendo que no ha existido mobbing en los términos que hemos expresado más arriba, calificación que ha de reservarse para los casos en que hay un acoso sistemático, repetición de determinadas conductas con una cierta duración en el tiempo y puesta en práctica con la intención de minar la autoestima del trabajador, asociado normalmente a la finalidad de hacerle romper la relación laboral. Como hemos dicho en otras ocasiones, no significa esto que la finalidad tenga que estar predeterminada, puede también establecerse y calificarse la situación cuando se enquista la relación en unos parámetros de ataque, reproches y humillación repetida, deliberados, que aparentemente para el trabajador no resultan explicables. En este tipo de conductas incluso convive 'el beneficio por acosar' con el sufrimiento de la víctima, pero esta calificación ha de obtenerse de elementos que puedan objetivarse, no basta la alegación y la constatación de algunas conductas. Han de ubicarse en el contexto, en el tiempo y analizar la sistematicidad de las mismas, su repetición, y su contenido, el dato de 'victimización' no puede tomarse de forma aislada para establecer la existencia de la conducta.

Y a dicha conclusión llegamos por cuanto, si bien ha existido una modificación de las funciones o tareas concretas que desarrollaba el demandante para la empresa TRICOTEX, S.L. como ayudante de encargado a consecuencia de la pérdida de confianza en su labor por parte del Encargado codemandado por la implicación del demandante en el conflicto habido con el delegado de personal de la empresa, no se acredita que dicha pérdida de la función de ayudante comporte respecto del actor un perjuicio en su formación empresarial o menoscabo de su dignidad, pues mantiene su categoría profesional de tejedor, jornada y salario, así como las condiciones ambientales de su puesto de trabajo en turno rotatorio libremente acordado por los trabajadores, pues no otra cosa se ha acreditado, sin que conste que el demandante hubiera impugnado dicha modificación ante la jurisdicción social o denunciado previamente ante la Inspección de Trabajo.

Respecto a los diversos informes médicos que señalan que el actor padece un cuadro ansioso depresivo, reactivo a problemas relacionados con el trabajo, si bien no se duda de la realidad del síndrome de ansiedad reactivo al trabajo padecido no permiten deducir una elaboración diagnosticada objetivable, pues esencialmente recogen las manifestaciones del trabajador. Pues una cosa es que la salud psíquica del trabajador se haya visto resentida por la interiorización negativa y pesimista que tiene su actual vivencia laboral, y otra bien distinta es que toda situación de conflicto laboral haya de suponer o implicar una actuación empresarial directamente encaminada a hostigar o acosar al trabajador. A su vez, hemos de poner de manifiesto que la situación de incapacidad temporal del actor por ansiedad o depresión pondrá en evidencia la realidad de la incapacidad laboral según los partes médicos acreditativos de dicha situación, pero no acreditan la existencia del acoso, calificación jurídica que corresponde en exclusiva a la jurisdicción social y no a un facultativo médico, el cual puede determinar las patologías médicas que puedan afectar al trabajador pero no puede concluir ni determinar sobre la existencia del mobbing, que no es ni enfermedad ni patología física y psíquica, pues en otro caso, bastaría con afirmar la existencia de acoso moral en el trabajo por parte de la prueba pericial de dicho facultativo médico para declarar la existencia de aquél.

En los presentes autos, la conclusión no puede ser otra que la estimación del motivo de censura jurídica del recurso formulado por la empresa con revocación de la sentencia de instancia dejando sin efecto la extinción de la relación laboral del actor para con la empresa demandada, así como la condena por vulneración de los derechos fundamentales impuesta a la empresa, al entender la Sala que la situación denunciada por el demandante no es constitutiva de acoso moral en el trabajo ya que de la prueba practicada, en especial la testifical a instancia de ambas partes, de especial relevancia en esta serie de conflictos, se desprende que nos hallamos ante un supuesto de conflicto laboral con el Encargado de la empresa codemandado no resuelto, sin que, de otra parte, ni por la dirección de la empresa o compañeros de trabajo se haya acreditado que se ha venido realizando, durante un cierto tiempo o con reiteración, conductas agresoras de la dignidad del trabajador en el ámbito de su trabajo, sobrepasando los límites de un mero conflicto laboral o de una exigencia normal o, incluso, excesiva para el correcto desarrollo de la actividad laboral, alcanzando una situación permanente de descrédito, acoso personal u hostigamiento, con menoscabo de la dignidad del demandante y finalmente daño a su salud psíquica, todo ello, sin perjuicio de que, de darse los supuestos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores por modificación sustancial de la condiciones de trabajo en cuanto a las funciones que desarrollaba el actor, pudiera haber instado éste lo correspondiente a su derecho.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa TRICOTEX, S.L. contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Abril de 2016, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en los autos nº 630/15 seguidos a instancia del actor Benigno en demanda de extinción del contrato de trabajo y, en su consecuencia, revocamos la sentencia para con desestimación de la demanda formulada por el actor absolvemos a la empresa TRICOTEX, S.L. y a Cipriano de las pretensiones deducidas en su contra.

Reintégrese a la empresa el depósito constituido para recurrir así como el importe de la consignación efectuada en concepto de indemnización, todo ello a la firmeza de la presente resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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