Sentencia SOCIAL Nº 4047/...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 4047/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1574/2021 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4047/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021104491

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:8017

Núm. Roj: STSJ CAT 8017:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001753

F.S.

Recurso de Suplicación: 1574/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 23 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4047/2021

En los recursos de suplicación interpuestos por Argimiro y CARRERAS FORN DE PA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2020 dictada en el procedimiento nº 153/2018 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) y MUTUA MAZ Colaboradora con la Seguridad Social núm. 11, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27-2-18 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por CARRERAS FORN DE PA, S.L. y la demanda acumulada interpuesta por Argimiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados este pleito y en el pleito acumulado y confirmando la resolución administrativa impugnada de 6-10-2017 declarando la existencia de faltas de medidas de seguridad en la enfermedad profesional de Argimiro e imponiendo un recargo de 30 % de todas las prestaciones que se deriven del mismo, siendo responsable de su pago CARRERAS FORN DE PA, S.L.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.-El 01-02-2018 el Juzgado Social 14 de Barcelona dictó Sentencia declarando a Argimiro en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de panadero derivada de enfermedad profesional, siendo confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 08-05-2019.

( Obran a los folios 972 a 989 y aquí se dan íntegramente por

reproducidas).

2.-El 08-08-2017 la Dirección Provincial del INSS, a instancia del Argimiro, inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, dictándose, en fecha 06-10-2017, resolución administrativa en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional contraída por el trabajador, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional citada sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la empresa 'CARRERAS FORN DE PA, S.L.'. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que la enfermedad profesional fue consecuencia de las circunstancias que constan en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( NUM000)

Obra la resolución al folio 312-313 dandose por reproducida.

3.-Interpuesta reclamación previa fue denegada por resolución del INSS de fecha 25/01/2018 que obra al folio 232 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

4.-En los hechos probados de la Sentencia del Juzgado Social 14 de Barcelona consta lo siguiente:

SEGUNDO.- El actor ha venido prestado servicios para la empresa codemandada 'CARRERAS FORN DE PA, S.L.' en los periodos y con las funciones siguientes: De 03-10-2007 a 04-03-2014 (baja voluntaria), encuadrado en el grupo de cotización 05oficiales administrativos, con la categoría profesional de oficial 2ª (y luego de oficial 1ª) de elaboración, con contrato para realizar servicios como panadero (producción-auxiliar de elaboración) que comportaba efectuar tareas cortar la pasta,poner en funcionamiento baleadora, colocar las piezas en la cámara de reposo, colocar las piezas en la máquina formadora de barras de pan, introducir las piezas en la cámara fermentadora, retirar la hornada y limpieza de los utensilios de trabajo (contrato de trabajo obrante a folios 237 a 241 que se dan por reproducidos; informe vida laboral folios 55, 163 y 164; parte de alta en TGSS folio 236; solicitud de baja voluntaria folio 233; liquidación folios 234 y 235; parte de baja en TGSS folio 232; documento de descripción de funciones aportado por la empresa obrante a folio 242). Después prestó servicios en una empresa no demandada ('El Forn de la Tieta' desde el 27-03-2014 al 20-04-2014 (informe vida laboral folios 56 y 165). De 29-04-2014 en adelante, encuadrado en el grupo de cotización 05 oficiales administrativos, con contrato para realizar funciones de personal de elaboración-producción (informe vida laboral folios 54 reverso y 160; parte de alta en TGSS folio 226; contrato de trabajo obrante a folios 227 a 231 que se dan por reproducidos).

_

En fecha 23-03-2016 la empresa comunicó al actor escrito de fecha 21-03-2016 en el que decidía que pasaría a realizar funciones de 'comercial' dentro del mismo grupo profesional IV del convenio colectivo de panadería de la provincia de Barcelona (escrito empresarial y notificación folios 215 a 219) y en fecha 04-09-2016 las partes firmaron un acuerdo de modificación de horario de trabajo (folios 220 y 221), siendo las funciones encomendadas por la empresa en relación al puesto de trabajo de 'comercial' las de 'viajar por una ruta predeterminada para ofrecer los productos, exhibir el muestrario, tomar nota de los pedidos, informas sobre las mismas, cobrarlas y cuidar de su cumplimiento, entre otras funciones de carácter similar' (documento de descripción de funciones aportado por la empresa obrante a folio 224).

(...)

NOVENO.- El actor padece asma con el ejercicio, disnea recurrente y rinorrea que se relaciona con hipersensibilidad frente a alérgenos ambientales de su ámbito laboral (alergia a harinas y derivados, trigo, cebada, avena, gliadina) y alérgenos ambientales comunes (ácaros, polen, olea y gatos); teniendo recomendado médicamente que realice su actividad en zonas exentas de riesgo (contacto con harinas y derivados); mejoría sintomática al evitar la exposición y asintomático actualmente (informe SGAM obrante a folio 34 que se da por reproducido; informes hospital universitario Parc Taulí obrantes a folios 118 y 126 que se dan por reproducidos; informe clínica Creu Blanca obrante a folios 119 a 122 y 198 a 203 que se dan por reproducidos; pericial e informe a instancia INSS acto juicio obrante a folios 158 y 159 que se dan por reproducidos; pericial e informe a instancia Mutua

acto juicio obrante a folio 207 que se da por reproducido; pericial e informe a instancia parte actora acto juicio obrante a folios 102 a 106 que se dan por reproducidos).'

En la Sentencia dictada por el TSJ en 13 de mayo de 2019 resolviendo el recurso de suplicación contra la anterior, consta:

'En el relato de hechos probados, concretamente en el hecho probado noveno expresa la Juzgadora de Instancia que a los efectos de la determinación de la lesión que afecta al trabajador se dan por reproducidos los informes del Hospital Universitari Parc Taulí y de la Clínica creu Blanca (folios 118 y 126 y 119 a 122 repetido a folios 198 a 203) y no existe duda en ello de la determinación de los alérgenos en el ámbito laboral estableciendo específicamente los informes del Hospital Universitari Parc Taulí, servicio de Pneumologia de 19- 07/16 y 01/06/17, que dándose por reproducidos permiten integrar el relato de hechos probados a través de su contenido, que expresa el diagnostico de asma bronquial con características de asma ocupacional por exposición a harinas expresando los resultados de las pruebas de provocación bronquial especifica con harina de trigo positivas con caída sobre el 21%-20% en el FEV1, función respiratoria que se normaliza sin exposición, realizando esa integración con el contenido de los informes médicos que se dan por reproducidos en los que se haga constar, como dato, los porcentajes o parámetros relacionados con los resultados de las pruebas específicas practicadas en relación a la afectación por la exposición al alérgeno en el ambiente profesional de la funcionalidad respiratoria del actor diagnosticado de asma y también rinorrea. Resta así establecido el diagnostico relacionado con una hipersensibilidad frente a los alérgenos ambientales de su ámbito laboral con presencia de disnea recurrente entre sus manifestaciones y la recomendación de evitar la exposición en las zonas en que puede tener contacto con las harinas y derivados. Contraída la enfermedad, y el diagnóstico del asma está establecido en el presente caso, cierto es que cuando el trabajador evita la exposición mejora y puede incluso, si ese apartamiento es total, permanecer asintomático. Pero la reaparición de los síntomas se produce nuevamente cuando se entra en contacto con la harina o agente causal, y es de conocimiento común que pueden abarcar los síntomas del asma o crisis de asma por reacción -hipersensibilidad- a la exposición de los alérgenos que la causan la tos, la dificultad para respirar o la opresión torácica. Existiendo ese riesgo en las tareas que un panadero desarrolla en relación al pesado, el corte y la adición de ingredientes; al amasado; al espolvoreado; o en general a la manipulación de la masa y la limpieza de equipos y superficies de trabajo. Esas funciones entran dentro de las descritas como las propias conforme al relato de hechos probados y entendemos que se determina en la parte actora la situación que supone franca interferencia en su capacidad de trabajo, en concreto en cuanto al desarrollo de la que es su profesión habitual, que como se señala por la Juzgadora en la Instancia, no podrá desarrollarse con las mínimas exigencias de profesionalidad, continuidad, dedicación y rendimiento eficaz, cuando conforme a las pruebas específicas realizadas y cuyo resultado reflejan los informes médicos expresamente identificados tenidos en cuenta por la Juzgadora y valorados, se constata la relevante afectación de la función respiratoria en la exposición a los agentes presentes en el ámbito laboral y desencadenantes de aquella, por lo que procede la desestimación del recurso en cuanto a este motivo.'

5.-El actor inició su prestación de trabajo en la empresa CARRERAS FORN DE PA, S.L. desde el año 2007. De 2007 a marzo de 2014 presto servicios en el Centro de la Calle San Roc y desde 2014 hasta febrero de 2016 en el centro de la calle Sant Pere, siendo su actividad la de panadero.

La empresa efectuó la prevención de riesgos laborales de manera deficiente.

En el centro de la calle Sant Roc se evaluaron los riesgos y se detectó riesgo por inhalación en 2006 y 2013. Se indica en esta ultima que se aprecia riesgo moderado en las 'operaciones de limpieza' or 'riesgo de proyección de partículas y riesgo de generación de polvo en tareas de limpieza'. Se proponen como medidas preotectoras 'seguir normativa de orden y limpieza, realizar la limpieza y eliminación de residuos y restos utilizando sitemas que no generen polvo. Se ebvitará en la

medida de lo posible el soplado. Utilización de protección ocular' y además se aprecia riesgo moderado por 'la indumentaria/EPIS de los operarios. Se proponen diversas medidas correctoras como la obligatoriedad de equipos de protección indivudal, señalizar su obligatoriedad, formación e información. Y no se ha probado que se efectuara acción alguna para eliminar o reducir los riesgos.

No se ha probado que la empresa implantara medidas de extracción localizada o ventilación y buenas prácticas para evitar la dispersión del polvo de la harina.

( Documental y acta de inspección)

6.-En el año 2010 se realizó una medición 'Evaluación higienicas de agentes químicos 'polvo de harina'.En cuanto al puesto de panadero y el riesgo de exposición de harina el puesto es conforme con jun índice de exposición diaria de 0,47 con una exposición diaria de 1,89, lo que supone un Nivel 2 y se recomienda una periciodicidad de muestreos de 18 meses con objeto de controlar si la situación se mantiene en el tiempo. No consta que se realizaran las mediciones 18 meses despues ni consta medición higienica hasta junio de 2016, ( estando el sr Argimiro de baja desde febrero 2016).

No consta que se establecieran los protocolos de recogida recomendados ni que se efectuasen pruebas de alergia a los trabajadores recomendadas.

7.-En cuanto al centro de Trabajo sito en calle Sant Pere 39 de Sabadell en el que se prestan servicios desde abril mayo de 2014 no se ha aportado evaluación de riesgos laborales del centro sino hasta la de diciembre de 2015. Solo hay un plan de medidas correctores de julio de 2014. Y no se constata la adopción de medida alguna para eliminar o reducir el riesgo de inhalación de polvo de harina. En dicho

centro se colocaron sistemas de extracion de polvo de harina en la zona de maquinas en el mes de abril de 2016, instalándose 'campana de obrador' y diversos sistemas de extracción, durante la baja del sr. Argimiro.

Se realizaron mediciones a instancia de la inspección encontrándose por debajo del valor límite al ser de 3 mb cuando el límite es de 4 m/m3. En ninguno de los centros de Trabajo se utilizan equipos de protección individual y no consta la entrega de epis a los trabajadores.

Acta de Inspección obrante a los folios 188 a 192 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y testifical

8.-La empresa demandante tenia suscrito un contrato de prevención con MAZ desde 29 de octubre de 1999 y un contrato con SPA PREVICAT de fecha de 1 de marzo de 2012.

El trabajador Argimiro recibió la siguiente formación en riesgos laborales

- Dia 19-05-2008, Curso de Prevención de Riesgos LBORALES Generales y Especificos en el Sector de Panaderia de 2 horas de duración

- Dia 19/12/2015 de 2 horas de duración donde consta 'Riesgos Quimicos'

- Dia 6/9/2016 de 2 horas de duración donde consta 'Riesgos Quimicos'

9Al trabajador se le realizaron reconocimientos médicos de aptitud en fecha de 22 de febrero de 2008 ( APTO) , 19 de marzo de 2010 (APTO) y el de 20 de noviembre de 2012 lo rechazó el trabajador. En el de septiembre de 2016 consta como apto y el trabajador estaba de baja desde 4 febrero 2016 hasta 5 de agosto de 2016, reincorporándose como comercial.

En la memoria de salud del puesto de vigilancia consta periodicidad anual.

( Documental empresa y acta de inspección)

10.-No hay registro efectivo de equipos de protección indiviudal. La empresa ha aportado facturas de compra de mascarillas autofiltrantes tipo FFP2de 2014, 2013 y 2015. Desde el 2007 a 2014 consta la entrega al sr Argimiro de una mascarilla FFp2 el 29-04-2014 y unos xapatos de seguridad el 14-11-2015.

En el año 2016 se realizaron mediciones higiénicas en el obrador de calle Sant Pere dando una media de 3 mg . En junio de 2017 dio una media de 0,675 m/m3. Se dan aquí por reproducidas la evaluación y planificaciones preventivas del centro de Trabajo de Sant roc 15 de Sabadell y de la calle Sant Pere

.( Acta de Inspección y documental de la parte demandante)

11º.-El obrador de la calle Sant Roc era un semisótano al que se accedía desde la tienda, bajando unas escaleras y que solo contaba con la ventilación de encima del horno y se limpiaba barriendo .

( Testifical del Sr. Carlos Ramón y del Sr. Luis Manuel )

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes Argimiro y CARRERAS FORN DE PA, SL, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó las demandas acumuladas interpuestas por la empresa y por el trabajador, mediante las que impugnaban la resolución administrativa que declaró la responsabilidad de aquella por falta de medidas de seguridad, en relación a las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, acordando un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas de dicha contingencia, se interponen los presentes recursos de suplicación.

La empresa presentó demanda solicitando se declarara que no procede imponer ningún recargo de prestaciones y solicitando la revocación de la resolución administrativa impugnada. Por su parte, el trabajador presentó demanda impugnando también dicha resolución, mediante la que solicitaba se impusiera el recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas de enfermedad profesional.

La sentencia de instancia constata que existe una infracción de las normas de prevención del artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 14, apartados 2, 3 y 5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en concordancia con el art. 4 del ET; que existe infracción del art. 17.2 de la LPRL, dado que el empresario debe adoptar las medidas preventivas para evitar los riesgos, adaptándolos al trabajo de cada una de las personas y que existe una relación directa entre la infracción y el resultado dañoso para el trabajador. No acepta la tesis de la empresa de que la enfermedad provenga de la atopía del trabajador, puesto que el nexo causal entre enfermedad y trabajo ya ha sido establecido en sentencia judicial firme, con referencia a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de panadero, derivada de enfermedad profesional, que fue confirmada por la de esta Sala, a las que se remite el hecho probado primero. También rechaza la alegación de la empresa de que el trabajador desempeñaba funciones de comercial, puesto que las mismas se iniciaron después del inicio de la situación de incapacidad temporal en el año 2.016, habiendo desempeñado funciones de panadero entre el 3 de enero de 2.007 y el 4 de marzo de 2.014 y de 29 de abril de 2.014 a 20 de marzo de 2.016. Por último, en relación al porcentaje del recargo, tras remitirse a la doctrina unificada sobre los criterios aplicables, y analizando las circunstancias particulares del presente supuesto, considera adecuado el porcentaje fijado en la resolución administrativa impugnada.

Contra la sentencia de instancia se formulan los presentes recursos de suplicación por ambas partes. La empresa formaliza su recurso solicitando, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto; su petición va dirigida a que se revoque la resolución administrativa y se deje sin efecto el recargo. Recurso que ha sido impugnado por el trabajador demandante.

El recurso formulado por el trabajador se formula con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, petición que va dirigida a que el porcentaje del recargo se incremente al 50%, y no el 30% que ha sido reconocido en vía administrativa. En el escrito de formalización del recurso, y como cuestión previa, la parte recurrente acompaña copia de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 del Barcelona, autos 1022/2018, en procedimiento de sanción por falta de medidas de seguridad, confirmando la sanción impuesta. Solicita la admisión de dicho documento, al amparo del art. 233 de la LRJS, a lo que se opone la empresa, alegando en el escrito de impugnación de dicho recurso que, por un lado, en su día, la parte contraria había solicitado la suspensión del juicio, lo que fue rechazado por el órgano de instancia y, por otro, porque dicho documento no se refiere al fondo litigioso que ahora se analiza, sino que se trata de controversias distintas. En relación a este extremo, y con independencia de la mayor o menor trascendencia que pueda tener lo resuelto en el expediente referido a la sanción por incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene, el mismo reúne los requisitos del artículo 233 de la LRJS, al tratarse de un documento posterior a la fecha de que se hubiese dictado la sentencia de instancia, y se trata de una resolución judicial firme, puesto que contra la sentencia dictada en aquel procedimiento no cabe recurso alguno. Y sobre la incidencia debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 42.5 de la LISOS, en relación a la declaración de hechos probados en sentencia dictada en materia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, y donde se establece que la misma vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social, si bien con la matización de la distinta valoración que los hechos probados puedan tener en los procedimientos de sanción y de recargo de prestaciones.

SEGUNDO.-Ha de analizarse, en primer lugar, el recurso formulado por la empresa recurrente, mediante el que solicita, en los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la revisión de los hechos probados quinto, sexto, séptimo, noveno y la adición de dos nuevos hechos, con los ordinales duodécimo y decimotercero.

Debe indicarse, con carácter previo, que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y que no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado quinto, proponiendo un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso. Las modificaciones que se proponen van dirigidas a que se exprese, por un lado, que la relación que mantuvo el demandante con la empresa no tuvo una continuidad, sino que prestó servicios en otra panadería durante un período inferior al mes, en el año 2014; por otro, que se suprima que la expresión en la que consta: 'la empresa efectuó la prevención de riesgos laborales de manera deficiente'. Por último, para que se supriman las expresiones: 'Y no se ha probado que se efectuara acción alguna para eliminar o reducir los riesgos' y que 'no se ha probado que la empresa implantara medidas de extracción localizada o ventilación y buenas prácticas para evitar la dispersión de polvo de harina'. Se remite a los documentos que obran a los folios 1208 a 1210, 1211 a 1213, 1214 a 1217, 1414, 546 a 555, en relación a la continuidad en la prestación de servicios; no obstante, este extremo ya consta en la sentencia de instancia, en el que se indican los períodos de prestación de servicios. Se remite también a la prueba pericial médica, folios 1133 a 1148, en relación a la atopía, y a que la misma incrementa el riesgo a desarrollar asma bronquial causada por exposición a algunos agentes de alto peso molecular que inducen a la producción de anticuerpos IgE específicos, lo que no guarda relación con la petición instada, dados los términos que la misma se plantea. Por último, en relación a las supresiones de las expresiones anteriormente indicadas, se remite a los documentos que obran a los folios 1294 a 1308, facturas de instalación de aire y ventilación realizadas en los obradores, y 1309 a 1314, fotografías, que no son documentos a efectos de revisión, y 1270 a 1293, mediciones higiénicas. Es cierto que tales documentos se aportaron por la parte recurrente, y obran en autos, pero la sentencia de instancia se apoya para la consignación de aquellos extremos en el Acta de la Inspección, entre cuyos aspectos consta la valoración de dicha documentación; así la referencia a la evaluación de manera deficiente consta en las conclusiones del informe de la Inspección, así como los otros extremos que la parte recurrente pretende suprimir, por lo que no puede apreciarse error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, como requisito para que pueda prosperar el motivo del recurso.

2.2.- En segundo lugar, se solicita la revisión del ordinal sexto. El párrafo primero de la redacción propuesta coincide con la de la sentencia de instancia, y lo que se propone es la supresión del segundo párrafo y la adición de dos nuevos párrafos, para que se haga constar lo siguiente: 'Que la medición ambiental referida fue inferior al valor límite ambiental recomendado por el INSHT (VLA-ED 4 mg/m3'. Y que el demandante 'fue sometido a revisión médica en los años 2008, 2010 y 2016, excepto en el año 2012, que renunció a la misa. En concreto en las pruebas de los años 2008 y 2010 (cuando prestaba servicios laborales como panadero) y tal como indica SPMAS (Servicio de Prevención) en su escrito de fecha 30/10/2019 (documentación foliada 901 a 902), en la revisión del año 2008 se le aplicó el protocolo de asma, y tanto en los reconocimientos médicos del 2008 y 2010 se le efectuaron prueba de espirometría, teniendo un resultado de APTO. Asimismo se le realizó prueba espirométrica en la revisión del año 2016'.

Se remite a los documentos que cita: folio2 1270 a 1293, mediciones higiénicas en los años 2010, 1253 a 1262, reconocimientos médicos, 901 a 902, requerimiento en donde se hacen constar los protocolos por asma, 869 a 871, requerimiento realizado por Previcat, y 1317 a 1352, informes en relación al valor límite. Lo que se indica en la sentencia de instancia es que no se realizaron pruebas de alergia recomendadas a los trabajadores, mientras que en la redacción propuesta no se hace referencia a este tipo de pruebas, sino a espirometrias, sin que en relación a las revisiones médicas a las que alude la parte recurrente, que ya constan en el hecho probado noveno de la resolución recurrida, se haga referencia a dichas pruebas de alergia.

2.3.- Se propone por la parte recurrente una nueva redacción del ordinal séptimo; en concreto para que se haga constar que 'en el centro de trabajo sito en la calle Sant Pere de Sabadell (....) disponía de una planificación preventiva en riesgos laborales del centro desde el año 2011', estableciéndose en la misma como riesgo moderado de exposición a contaminantes químicos'. 'Que desde al menos el año 2022 consta en el ramo de prueba la instalación de equipo de extractores y compresores de aire. En dicho centro en el mes de julio de 2.015 se sustituye el extractor'. Pretende también se transcriba la conversación mantenida con los empleado que quedan reflejadas en el Acta y lo que los mismos expresaron. En cuanto al primer extremo, es cierto que se aporta una planificación preventiva en riesgos laborales del centro de trabajo que se indica en el año 2011, como consta en los folios a los que se remite, por lo que dicho extremo puede darse por acreditado, si bien no puede suprimirse el texto de la sentencia de instancia en la que hace referencia a que no se constata la adopción de medida alguna para eliminar o reducir el riesgo de inhalación de harina, porque en dicho documento no se hace referencia a dicho extremo. Por lo que respecta a las adquisiciones, también es cierto que en el año 2002 consta que se instaló un equipo de aire acondicionado, folio 1295, pero la adquisición de los equipos extractores constan documentados a partir del año 2014 (folio 1298). Por último, en relación a las expresiones que constan en el Acta de la Inspección, las mismas se remiten a una prueba idónea a efectos de revisión, que refleja unas manifestaciones parciales sobre el uso de las mascarillas.

2.4.- Se solicita la revisión del hecho probado noveno para que se haga referencia a que el trabajador recibió información en las fechas que indica, remitiéndose a los folios 1241 a 1244 y 1245 a 1252, pero en el ordinal octavo de la resolución recurrida ya se hace constar la actividad formativa que llevó a cabo la empresa.

2.5.- La parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal duodécimo, para que se haga constar que el trabajador 'es 'atopico', además de padecer asma con el ejercicio, disnea recurrente y rinorrea que se relaciona hipersensibilización frente a alérgenos ambientales de su ámbito laboral (alergia a harinas y derivados, trigo, cebada, avena y gliadina) y alérgenos ambientales comunes (ácaros, polen, olea y gatos). La Atopia es congénita y comporta un estado de hipersensibilidad 'anómala', que predispone a sensibilizarse y producir anticuerpos IgE en respuesta a alérgenos. Los iniciadores de la sensibilización cuando existen varios alérgenos son los ambientales habituales (ácaros y polen)'. Se remite a los documentos que obra a los folios 188 a 192, solicitud de recargo de prestaciones, 1011, prueba del demandante, 972 a 984, sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 sobre reconocimiento de grado, 505 a 515, expediente médico informatizado, 1133 a 1148, pericial médica por ella aportado, 999, pericial médica del trabajador, y 1324 a 1381, sobre 'Protocolo de Vigilancia Sanitaria especifica del Asma Laboral', publicado por la Comisión de Salud Pública en el año 2000. En realidad, se está remitiendo a los hechos probados de la sentencia citada sobre la declaración de incapacidad permanente total, que no es un extremo cuestionable, y a su prueba pericial sobre la valoración de la Atopia, sobre el estado de hipersensibilidad según su prueba pericial, lo que ya ha sido valorado por la Magistrada de instancia.

2.6.- Por último, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal decimotercero para que se haga constar lo siguiente: 'En los archivos de SPMAS (Servicio de Prevención) en relación a las revisiones médicas de los años 2008 y 2010 no consta ninguna referencia ni antecedentes laborales relativos a alergias, patologías previas, sensibilización, ni dolencias respiratorias del Sr. Argimiro. En la revisión médica del año 2016 por el servicio de prevención 'Previcat' el trabajador refirió como antecedentes médicos 'asma alérgico a las harinas', 'hernia de hiato' y diabetes'

Se remite a los documentos que cita, folios 901 a 902, prueba anticipada consistente en la remisión de los antecedentes médicos que le constaban al servicio de prevención MAS Prevención, y folios 869 a 870, remisión del servicio de prevención Previcat, a raíz de la revisión del año 2016. Ya se hace referencia a dichos reconocimientos en el hecho probado noveno, y, aunque es cierto que en los mismos consta que no consta ninguna referencia ni antecedentes laborales relativos a alergias, patologías previas, sensibilización, ni dolencias respiratorias, extremo que puede considerarse como acreditado, con la referencia a dichos reconocimientos médicos. Pero debe matizarse que en el protocolo médico aplicado en el 2008, la revisión fue por asma, manipulación de cargas, posturas forzadas y protocolo básico, y en el 2010, manipulación de cargas, posturas forzadas y protocolo básico.

TERCERO.-En el recurso formulado por la empresa, dirigido a la censura jurídica, se denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y 2, 3, 5 y 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Tras remitirse al artículo 164 citado, y antes de valorar la infracción denunciado, la parte recurrente se remite a la doctrina de suplicación, en la que se expone la gran complejidad existente para poder determinar el origen de las 'alergias' que se pueden producir por el contacto con la harina en una panadería y la manifiesta imposibilidad técnico-científica para poder evitarla. A continuación expone que, en el caso de autos, no han quedado acreditados ninguna de las exigencias del artículo 164 para imponer el recargo: a) no existe incumplimiento del deber de seguridad en el trabajo; b) Respecto a un daño entendido como lesión; y c) Respecto al requisito de producción causal del hecho lesivo.

El artículo cuya infracción se denuncia dispone que: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

En relación al primer extremo que la parte recurrente expone en el escrito de formalización del recurso, indica que la prueba documental y pericial acreditan que la empresa cumplió sus obligaciones en materia de prevención, ya que siempre ha tenido contrato con un servicio de prevención ajeno, ha realizado información y formación preventiva a los trabajadores, específicamente respecto a los riesgos químicos y uso de EPI's, ejecutado revisiones médicas periódicas, entregando equipos de protección individual. Indica que la única imputación que se realiza se refiere a la no utilización de manera general de equipos de protección individual (mascarillas) en defecto de medidas de extracción localizada, pero en posterior comunicación no se le imputa la no entrega de las mascarillas, sino el no velar por la utilización de mascarillas por parte de los trabajadores. En cualquier caso, indica que se acredita que se informó y formó al trabajador en materia preventiva. Por otro lado, los niveles de harina en el ambiente estuvieron siempre por debajo del Valor Límite Ambiental y la obtención de estos niveles se producen por la instalación de sistemas mecánicos y naturales de extracción y renovación del aire. Se constata también cumplimiento del art. 6 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, en cuanto a las revisiones médicas, habiendo sido declarado el trabajador Apto en las revisiones de 2008, 2010 y 2016 (renunció a la de 2012), habiéndose practicado en el año 2008 el protocolo de asma y, en todas ellas, una espirometria al efecto de poder detectar cualquier alteración broncorespiratoria. Indica que la sentencia de instancia ratifica la imposición del recargo con fundamento en la enfermedad profesional reconocida al trabajador y hacer referencia a la prueba pericial practicada a instancias del trabajador.

La versión que ofrece la parte recurrente contrasta con la que figura en la resolución recurrida, en la que se afirma que el centro de trabajo de la Plaza San Roc era un semisótano; que no existía ventilación adecuada en el lugar de trabajo por falta de aparatos de extracción o ventana y que los extractores se compraron en abril de 2.016; que se realizó una medición de concentración en el polvo de harina en el año 2010, en la que se recomendaba realizar un muestreo cada 18 meses y no se realizó nueva medición hasta el 206; que los trabajadores no usaban mascarillas, afirmación que se justifica en la valoración de la prueba testifical, como se razona en el fundamento de derecho cuarto, A); que la limpieza de los centros se realizaba barriendo; que no existió una formación específico en riesgos, pues, aunque es cierto que había recibido la formación que se detalla en el hecho probado octavo (2008, un curso de formación de 2 horas; 2015, 2 horas de duración donde consta 'Riesgos Químicos'; 2016, 2 horas de duración donde consta 'Riesgos Químicos'). Por el contrario no consta ninguna formación sobre riesgos específicos sobre inhalación de polvo de harina; y la empresa efectuó la prevención de riesgos laborales de forma deficiente, pues aunque existe una evaluación de riesgos, centro de la calle Sant Roc, y se detectó riesgos por inhalación en 2006 y 2013 y donde se propusieron algunas medidas correctoras, no se ha acreditado que se efectuara ninguna acción para eliminar o reducir los riesgos, como consta en el hecho probado quinto, ni tampoco se ha probado que la empresa implantara medidas de extracción localizada o ventilación y buenas prácticas para evitar la dispersión del polvo de harina.

En definitiva, la versión que ofrece la parte recurrente difiere de la que consta en el relato de hechos de la sentencia de instancia, en relación al cumplimiento de medidas preventivas, en los términos indicados, sin que, con justificación en la modificación del relato de hechos que ha sido aceptada, pueda llegarse a una conclusión distinta a la de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta el Acta de la Inspección, a la que se remite el Juzgador de instancia, en la que se constata que la empresa no ha aportado evidencias suficientes de que ni en el centro de trabajo inicial, ni tampoco en el que después prestó servicios el trabajador, hubiera adoptado medidas preventivas necesarias para eliminar o minimizar el riesgo por exposición o inhalación del polvo de harina. En tal sentido, debe indicarse que la carga de la prueba que se adoptaron las medidas de seguridad e higiene en el trabajo para prevenir los daños en la salud, como son los derivados del polvo de harina, corresponde a la empresa, y dicha obligación no consta hubiese sido cumplida, como se afirma en la sentencia de instancia, con remisión al Acta de la Inspección.

En relación a la existencia del daño, la parte recurrente alega que constatada la situación de 'Atopia', la misma no es sobrevenida, sino que es congénita desde su nacimiento y que, generalmente, se manifiesta en una edad temprana y comporta una hipersensibilidad anómala. Pero las alegaciones que se vierten en dicho apartado del escrito de formalización del recurso, en relación con dicha enfermedad y su manifestación y conexión con otros procesos patológicos. Pero la relación 'trabajo-enfermedad' ya ha sido declarado en sentencia firme, que ha considerado que la patología que padece el trabajador deriva de enfermedad profesional, quedando limitada la cuestión que ahora se plantea al incumplimiento por parte de la empresa en materia preventiva, sin que pueda aceptarse, a estos efectos, la alegación referida a que el sistema inmunológico del trabajador ya se encontraba dañado, o que ello implica la preexistencia de un daño anterior a la sensibilización a las harinas. Es cierto que, en dicha resolución sobre el grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional, se consignaron como dolencias 'asma con el ejercicio, disnea recurrente y rinorrea que se relaciona con hipersensibilidad frente a alérgenos ambientales de su ámbito laboral (alergia a harinas y derivados, trigo, cebada avena, gliadina) y alérgenos ambientales comunes (ácaros, cebada, olea, gatos)'. Pero también consta en dichas resoluciones que 'no existe duda en ello de la determinación de los alérgenos en el ámbito laboral', expresando en base a informes médicos 'el diagnostico de asma bronquial con características de asma ocupacional por exposición a harinas'. No existe duda, por tanto, que el diagnostico está 'relacionado con una hipersensibilidad frente a los alérgenos ambientales de su ámbito laboral con presencia de disnea recurrente entre sus manifestaciones y la recomendación de evitar la exposición en las zonas en que puede tener contacto con las harinas y derivados'.

Por último, alega la parte recurrente, en relación al requisito de producción causal del hecho lesivo, que, sin perjuicio de que no existe un daño, el mero reconocimiento de la situación de incapacidad permanente no comporta per sela imposición del recargo de prestaciones. Extremo que es cierto, pero la imposición del recargo viene impuesto por el incumplimiento por parte de la empresa en materia preventiva, en los términos anteriormente indicados, que aparecen reflejados en el relato de hechos de la sentencia de instancia, de donde se constata que la recurrente ha incumplido medidas referidas a las evaluaciones específicas de riesgos, existiendo incumplimientos en la adopción de medidas colectivas y en relación a los equipos de protección individual.

CUARTO.-En el recurso formulado por el trabajador y con correcto amparo procesal, se denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación al porcentaje del recargo. Para el recurrente, teniendo en cuenta los agravantes detectados en el informe de la Inspección y que ha sido acreditados, el porcentaje del recargo debe ser superior al fijado en la resolución administrativa y confirmado por la sentencia de instancia. Expresa que los incumplimientos de la empresa suponen una infracción grave del art. 12.16 f) de la LISOS, a lo que debe añadir las circunstancias agravantes debido a la conducta empresarial de repetida inobservancia de su obligación de velar por la seguridad y salud de los trabajadores que ha motivado que la sanción sea por infracción grave y se imponga en su grado intermedio. Como factores agravantes se remite al informe de la Inspección en el que se concretan las infracciones y como circunstancias agravantes alude a la no realización de mediciones higiénicas obligatorias, las evaluaciones de riesgos deficientes, la deficiente vigilancia de la salud, la falta de formación específica y limpieza deficiente. Indica que durante los casi 10 años de relación laboral la empresa tuvo una conducta de total dejación de su deber de vigilar por la salud de los trabajadores, evaluando los riesgos de manera deficiente, no cumpliendo con las recomendaciones que le marcaban los servicios de prevención y no adoptando las mínimas medidas preventivas. Se remite a la jurisprudencia que cita sobre la modulación del porcentaje aplicable y solicita que el mismo debe ser el máximo, es decir, del 50%, o, de forma subsidiaria, el 40%.

En relación a la fijación del porcentaje de recargo, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial viene declarando que si bien el precepto que se cita de la Ley General de la Seguridad Social ' no contiene criterios precisos de atribución, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la gravedad de la falta (lo que) supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de la gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador'(SSTSS de 26 de abril 2016, rec. 149/2015, la de 17 de marzo de 2015, rec. 2045/2014, de 4 de marzo 2014 y 17 de marzo 2015, recs. 788/2013 y 2045/2014, entre otras).

En el presente caso, ha de compartirse el criterio de la Magistrada de instancia, en cuanto a la fijación del porcentaje, confirmando la resolución administrativa, conforme a la propuesta de recargo que consta en el Acta de la Inspección de Trabajo. La apreciación de la gravedad de la falta no está en función de las calificaciones que se haya podido efectuar en materia sancionadora, sino en relación a los hechos y circunstancias que resulten del proceso judicial. A nivel orientativo, los criterios para graduar las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales vienen establecidos en el artículo 39.3 de la LISOS (Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), debiéndose tener en cuenta: a) la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo; b) el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades; c) la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias; d) el número de trabajadores afectados; e) las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos; f) el incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; g) la inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes; h) la conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales. Aplicando estos criterios debe llegarse a la misma conclusión que la sentencia de instancia, pues, aunque es cierto que existe una situación de deficiente vigilancia de la salud, constatada por la Inspección, y evaluaciones de riesgos deficientes, y teniendo en cuenta los incumplimientos que constan acreditados, el porcentaje impuesto resulta proporcionado a la gravedad de la infracción cometida, pues la falta no ha sido calificada como muy grave, en caso se podría haber apreciado una falta de correlación entre la sanción y el porcentaje. Pero este no es el supuesto analizado en el que la falta se ha calificado de grave y la sanción se ha impuesto en el grado mínimo.

QUINTO.-Por lo expuesto, procede desestimar los recursos y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal, e imponiendo a ésta recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por CARRERAS FORN DE PA, S.L. y Don Argimiro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 30 de mayo de 2.020, dictada en los autos nº 153/2018, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenándola a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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