Sentencia SOCIAL Nº 4049/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4049/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1912/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4049/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103959

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7463

Núm. Roj: STSJ CAT 7463:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002021

EL

Recurso de Suplicación: 1912/2020

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 23 de septiembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4049/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Valentina, frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 15 de enero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 599/2018 y siendo recurridos Pedro y Dª Yolanda, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de octubre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor efectuado el día 22-9-2018, condenando

a Valentina a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a Pedro la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.323,58 EUR)en concepto de indemnización, y la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (439,28 EUR)por liquidación de vacaciones, cantidad esta última que se incrementará con el interés moratorio del 10% anual. Con absolución de laHERENCIA YACENTE DE Segismundopor falta de legitimación pasiva.

Sin responsabilidad alguna del FONDO DE GARANTIA SALARIAL. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-El actor Pedro, provisto de pasaporte de Honduras núm. NUM000, carece de permiso de trabajo y residencia en España. (hecho conforme)

SEGUNDO.-En 2016 empezó a ocuparse del cuidado y atención de Segismundo, de 93 años de edad, acompañándole en horario nocturno en el domicilio que éste ocupaba en Castelló d'Empuries, C/ DIRECCION000 (testifical de Delfina). El Sr. Pedro, como cuidador, también acompañaba a Segismundo en las visitas médicas ( testifical del Dr. Adriano)

TERCERO.-La demandada Valentina es la nuera del Sr. Segismundo. Reside en Castelló d'Empuries. El actor ha mantenido con la Sra. Valentina conversaciones de WhatsApp teniendo por reproducido en su integridad el contenido de las conversaciones incorporadas a los folios 132 a 141, de las que cabe extractar lo siguiente:

Día 25 de julio de 2018

Pedro: Valentina, buenos días. Le vino bien lo que tomo ayer Segismundo yo coloque una hierba más y bien. Hoy no le deje comida porque viene su hija, se lo dije antes de salir, pero si le miras se lo dices no sea que se le olvide.

- Valentina: OK

Día 26 de julio de 2018

- Pedro: Buenos días Valentina, si el abuelo está molestando con que la cocina de arriba la puerta está cerrada, yo la he dejado así porque hoy en la madrugada se cagó pero en un pañal que le puse, pero el tío se limpió com la ropa de cama y con los trapos de limpieza de la cocina en el lava platos. Y mira que se lo dije. Que fuera a lavado pero no, mejor de quiso limpiar con la ropa de cama y en la cocina.

- Valentina: Joder!. Le meteré bulla.

- Pedro: jajaja Ok. - Valentina:

Dale sólo un sobre. O deja unos días sin.

- Pedro: Si sólo el primer día le si 2. Día si día no hare.

- Valentina: A lo mejor ya se quitó el tapón. Y no los necesita. Prueba a ver. - Pedro: Vale hoy no le daré nada.

- Valentina: OK. A ver qué tal.

- Pedro: Vale buen día.

- Valentina: Ya le riño. Igualmente.

Día 23 de agosto de 2018

- Pedro: Valentina buenas noches. Sabes olvide mis llaves en casa y me las vendrán a dejar después de las

- Valentina 21:49 h: Vale. No estoy en casa y no puedo venir a abrirte. A las 10 me haces la llamada reglamentaria. Gracias.

- Pedro 21:53 h Cuando vengan a dejarme las llaves te haré la llamada, yo estoy fuera.

Día 27 de agosto de 2018

- Valentina 21:26 h: Hola Pedro. Ya puedes llamar desde el fijo. Ya lo arreglé. Buenas noches.

Día 31 de agosto de 2018

- Pedro 20:44 h:

Valentina en el sobre sólo habían 400 eur y son 405. - Valentina 21:00 h : Ups!!. No puse los 5?, Vaya!. Mañana te los dejo.

Perdona.

Día 15 de septiembre de 2018 - Pedro 21:03 h: Valentina, lo que me has dejado son 2 calsonsillos y dos camisas. Según tengo entendio que me tenías que dejar 2 mudas. Lo demás son pañales

Día 24 de septiembre de 2018

- Pedro 10:14 h: Buenos días Valentina, dando el caso que el día sábado no me permitiste sacar de la casa mi ropa y mis objetos personales pasaré hoy por la tarde ya que te dije que si podía pasar ayer domingo pero también te reusaste y cambiaste la serradura de la casa, me dijiste que pasara hoy por la mañana pero no dispongo de coche hasta por la tarde, gracias.

- Valentina 13:23 h: Buenos días. Esta tarde estoy fuera en Barcelona. La casa del abuelo está cerrada. Estaré mañana por la mañana a partir de las 12 para fer abrir la casa del abuelo.

- Pedro 13:33 h: Mañana por la tarde iré después de las 6.

- Valentina: Si tiene que ser por la tarde, hasta el jueves no.

- Pedro 13:54 h: Bueno, por lo que veo esto no lo quieres resolver por el modo amigable, 2 años 3 meses trabajando de lunes a lunes, sin días fiestas ni vacasiones, el año pasado me tome 4 días de vacaciones los cuales pagué con el mi mismo sueldo. Te hablé de hacerme los papeles, me dijiste que cuando el abuelo se muriera me los harías. Obviamente no te lo iba a creer y lo que hiciste fue hecherme con 95 eur y cambiar la serradura de la casa para que yo no entrara hasta la fecha de hoy para sacar mi ropa y objetos personales. -

Valentina 14:00 h: Perdona. El abuelo te contrato. Tus tratos con él el día que entraste son ajenos a mi. Quiero entender que has sido tu, quien el sábado, ha venido amenazando. En ningún momento has querido terminar de forma amigable. La casa está cerrada. Tus horarios no son los míos. Estas tres tardes estoy fuera. Solo estoy por la mañana. Si tienes que venir en la tarde tiene que ser el jueves.

- Pedro 14:06 h: No, no, a mi Segismundo no me contrato, fuiste tu no cambies las cosas, tu me pagabas tengo facturas escritas con tu puño y letra, conversaciones y audio que demuestran lo contrario, testigos y yo no ye amenase. Me parece muy mal de tu parte llamar amenaza a decir que yo tomaría acciones legales por hacer valer mis derechos, a eso llamas amenaza, eso no es así, bueno creo que nos veremos delante de un juez, tendrán noticias de mi abogado.

- Valentina:34 H: Perdona Pedro. Pero yo no te contrate. Los recibos te los hice por mandato de mi suegro. Yo no mando ni he tenido la potestad de mi suegro nunca. Siempre te ha pagado él. De todos modos. Puedes venir mañana por la tarde. La cita con el médico que tenía para el abuelo se anula. Ya que hoy ingresa al hospital. Mañana en la tarde a partir de las 6 y media estaré.

CUARTO.-El demandante percibía de Valentina, en metálico, una retribución quincenal de 400,00 eur, documentándose en recibos extendidos por ella, de su puño y letra ( folios 149 a 165

QUINTO.- Delfina, hija de Segismundo, tiene su domicilio en la localidad de Salt. Cada noche llamaba por teléfono a su padre, acudiendo a visitarle los domingos ( testifical de Delfina). El actor mantuvo con Delfina conversaciones de WhatsApp para indicarle cuándo podía llamar (folios 143 a 148).

El día 21 de septiembre de 2018 intercambiaron los siguientes mensajes

- Pedro 16:40 h: Hola buenas tardes, a tu padre lo ingresaran al hospital o a una residencia ya definitivamente.

- Delfina: Ok gracias, si ya nos lo ha dicho Valentina.

- Pedro 17:06 h : Pero yo te pregunto a ti si lo dejarán ya en una residencia. Bueno, sobre todo saber si ya no tengo faena.

Día 22 de septiembre de 2018

- Pedro 11:21 h: Hola Delfina, buenos días.

- Delfina: buenos días.

- Pedro 11:32 h: Hola, te quería comentar que Valentina me despidió con 95 eur, cambio la serradura de la casa después de más de 2 años trabajando con Segismundo. Me parese injusto que se me despida de esta manera, te lo comento porque obvio eres su hija y quería saber su punto de vista.

- Delfina: Pedro, yo no se q decirte, tú te entendiste con ella y tu sabes q nosotros no podemos hacer nada. Ella manda y tiene la potestad de mi padre. (folios 142 a 148)

SEXTO.- Segismundo falleció el 21-10-2018 en la Residencia Cataluña, en estado de viudo ( certificado de defunción del folio 118). Tuvo dos hijos, Delfina y Enrique, éste último fallecido, habiendo dejado dos hijas Agueda y Alicia. En el último testamento otorgado el 17-2-2015 dispuso lo siguiente:

-Lega la legítima que en derecho corresponde a su hija Alicia. -Lega a su nuera Valentina el remanente del dinero, cuentas bancarias y valores depositados o no, tras haber pagado la legítima a su hija Delfina.

-Instituye herederas universales por partes iguales del remanente, incluyendo el pleno dominio de todas las propiedades, a sus tres nietas Agueda, Alicia y Yolanda ( testamento de los folios 119 a 126).

SÉPTIMO.-El 2 de octubre de 2018 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 22-10-2018 respecto de la Sra. Valentina, e intentándose sin efecto respecto del codemando Segismundo. (folio 8). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada Dª Valentina, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido y reclamación de cantidad, calificando la decisión extintiva como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, y condenando a la codemandada al abono de la cantidad reclamada, se interpone el presente recurso de suplicación.

La sentencia de instancia califica como un despido improcedente el despido verbal del demandante de 22 de septiembre de 2.018, condenando a la recurrente a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de la cantidad que se indica en la parte dispositiva en concepto de indemnización, así como de la correspondiente a la liquidación de las vacaciones.

El recurso se formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, y la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En el primero motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

La parte recurrente formula una redacción alternativa de dicho ordinal cuarto, para que se haga constar lo siguiente: 'La codemandada Valentina, pagaba al actor la cantidad de 400 euros quincenales siguiendo las órdenes que recibía de Don Segismundo, sin que conste acreditado que era esta la que los confeccionaba o firmaba'. Se alega que dicha modificación tiene sustento en el desarrollo de la vista, pues la afirmación de la sentencia de instancia -en la que se indica que el demandante percibía de la recurrente en metálico dicho importe mensual y se documentaba en recibos extendidos por ella, de su puño y letra-, no descansa en alguna prueba que se haya practicado en sede de plenario, por lo que respecta a la cantidad que se abonaba con periodicidad quincenal. Cita en la argumentación los documentos que obran incorporados a los folios 149 a 165, que ya han sido valorados por la Magistrada de instancia, para pretender llegar a una afirmación distinta a la alcanzada en la resolución recurrida, en cuanto a la confección de los citados documentos. Debe indicarse que dicha facultad de valoración de la prueba viene atribuida al órgano de instancia, sin que en esta alzada, a través del recurso de suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. El artículo 97.2 de la LRJS establece que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados; y dicho expresión, 'apreciación de los elementos de convicción', es un concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo comprende los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso de sus omisiones. Por ello, la afirmación de la sentencia de instancia debe quedar inalterada, pues las alegaciones de la parte recurrente en ningún caso pueden ser valoradas por la Sala para destruirla, al no poder afirmarse que la valoración realizada sea infundada o errónea.

TERCERO.-En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega la parte recurrente que la resolución de instancia atribuye a la recurrente la condición de empleadora; pero tal afirmación se justifica en base a los documentos que obran a los folios 132 1 141 y 149 a 165, que inicialmente los califica como indicios, pero en la fundamentación jurídica los considera como prueba acreditada, cuando en realidad ninguna actividad probatoria se ha llevado a cabo en lo que respecta a dichos documentos.

Las alegaciones que formula la parte recurrente están directamente relacionadas con el anterior motivo del recurso, mediante el que pretendía introducir en el relato de hechos una serie de extremos vinculados con el abono del salario al trabajador, y que no se ha aceptado. En tal sentido debe indicarse que, en este motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, la argumentación de la parte recurrente se basa en la aceptación de dicho motivo, como premisa necesaria para aceptar este tipo de alegación, pero, como quiera que no se ha conseguido alterar el contexto fáctico, no es posible aplicar las consecuencias jurídicas que pretende la parte recurrente, pues 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado' ( STS de 28 de marzo de 2012, rcud 119/2010). En tal sentido, hemos de partir del contenido del hecho probado cuarto, en el que se expresa que el trabajador percibía de la recurrente una retribución quincenal, que se documentaba en recibos extendidos por ella, de su puño y letra, constando en la fundamentación jurídicaque fue ella la que contrató al demandante, negoció sus condiciones y era la que había asumido el gobierno del domicilio donde vivía su suegro, por razón del precario estado de salud de éste y ser la pariente residente en la misma población.

Esta situación fáctica que se analiza es sustancialmente coincidente con el supuesto resuelto por la Sala en Sentencia de 13 de junio de 2014, sent. 4277/2014, rs 2186/2014 (en idéntico sentido, STSJ de Extremadura de 19 de diciembre de 2.013, sent. 585/2013, rs 512/2013), en las que, en base al tenor del artículo 1, párrafos 1 , 2 y 3 del Real Decreto 1620/2011, se afirma que 'la titular efectiva del hogar familiar, que es a la que de forma principal se refiere el Real Decreto, no tiene que coincidir necesariamente con el titular de la vivienda donde se presten servicios'. Ello se justifica, aunque el domicilio se ubique en un piso separado, 'porque el gobierno de dicho hogar familiar, en el que residía el suegro, lo había ostentado la demandada, la cual, según el inalterado relato fáctico declarado probado, era quién contrató a la actora, le daba las órdenes oportunas y le abonaba el salario y por ello ostentaba la condición de empleadora conforme al artículo 1.1 y 2 del ET'. En el presente caso, al igual que en las situaciones analizadas en las resoluciones citadas, el gobierno del hogar familiar en el que residía el suegro de la recurrente lo ostentaba ella, dado el estado de salud de aquél y ser ella la pariente residente en la misma población, como se afirma en la resolución recurrida. Y la prestación de servicios del demandante se hacía bajo las instrucciones de ella, quien controlaba que el trabajador cumpliera con sus obligaciones laborales, siendo ella la que acordó el cese del demandante, con motivo del ingreso de su suegro en una residencia, cambiando inmediatamente la cerradura de acceso a la vivienda. En definitiva, los extremos fácticos que constan en la resolución de instancia permiten confirmar que era la demandada la que reunía las condiciones necesarias para considerarla empleadora, sin que conste que su suegro tuviera una intervención distinta a la de ser beneficiario de los servicios del trabajador. En todo caso, como se declara en dichas resoluciones, 'el Real Decreto regula una presunción legal para la determinación de la persona del empleador en este tipo de relación especial que, admite prueba en contrario, y en el supuesto sometido a la consideración de la Sala', la recurrente reunía las condiciones necesarias para considerarla empleadora.

CUARTO.-La parte recurrente denuncia también la infracción del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la condena del 10% en concepto de interés por mora sobre la reclamación salarial, referida al devengo de las vacaciones. La parte recurrente plantea que la petición sobre dicha reclamación ha sido estimada en parte y, en consecuencia, no puede considerarse que ha existido una actuación de la demandada tendente al no pago de dicha reclamación. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado, pues la sentencia de instancia ya aplica la doctrina unificada sobre dicha cuestión, que viene declarando que el devengo de dicho porcentaje se aplica de una forma objetiva y automática, al atribuirle un carácter indemnizatorio; criterio que ha sido posteriormente seguido por la propia Sala (Sentencias de 14 de noviembre de 2.014 y 24 de Febrero de 2.015, entre otras), en las que se ha declarado lo siguiente: '... tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex artículo 29.3 Estatuto de los Trabajadores- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ sentencias del Tribunal Constitucional nº 108/1986, de 29/Julio (RTC 1986, 108), FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero (RTC 2000, 15), FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 90), FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliiquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.

Por tanto, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, de una forma objetiva, que es el criterio aplicado por la Magistrada de instancia en relación a la reclamación que se plantea.

QUINTO.-Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres de fecha 15 de enero de 2.020, dictada en los autos nº 599/2018, sobre despido y reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, acordando la pérdida del depósito y consignaciones constituidas por la parte recurrente, e imponiéndole las costas de suplicación, que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso, que la Sala fija en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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