Sentencia Social Nº 405/2...ro de 2004

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30/01/2004

Sentencia Social Nº 405/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 299/2003 de 30 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI

Nº de sentencia: 405/2004

Núm. Cendoj: 33044340012004100411

Resumen:
El TSJ confirma l improcedencia de recargo de prestaciones interesado pro trabajadora actor en el proceso, contra empresa demandada en la que prestaba servicios, al desestimar el recurso interpuesto por este. Declara la Sala que, lo que queda claro, es que la jornada, turnos y horario, por penosos que resulten, están dentro de la más regular legalidad, que los autobuses -de cuya procedencia y estado no existe en autos la menor constancia ni el alegato del recurrente, salvo afirmar su pésima calidad, tampoco ofrece dato alguno- no han merecido, que se sepa, advertencia alguna por parte de las autoridades de Tráfico, que no se conocen irregularidades en materia de inspección y puesta a punto y que tampoco hay noticia sobre el concreto contenido de los deberes empresariales de prevención e información que en el caso hayan quedado desatendidos. Todos estos datos habrían de estar probados en el proceso, a instancia de quien tan abstractamente los alega, abandonando, en cambio, el ejercicio de su derecho de defensa, radicado elementalmente, en esta materia, en aportar a los autos el hecho específico de las infracciones típicas sin cuya verificación no nace el crédito que dice ejercitar. Sin infracción concreta, no hay empresario infractor y sin este término subjetivo de imputación, no puede haber sanción.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL

NIG: 33044 4 0104734 /2003, MODELO: 46050

TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 299/2003

MATERIA: RECARGO DE PRESTACIONES

RECURRENTE: Jose Ignacio

RECURRIDOS:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL n° 4 de OVIEDO

DEMANDA 946/2002

Sentencia número: 405/2004

Ilmos. Sres.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En OVIEDO a treinta de enero de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres citados,

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 299/2003, formalizado por el Letrado D. ORENCIO FERNANDEZ GRELA, en nombre y representación de Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha cuatro de Noviembre de dos mil dos, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 4 de OVIEDO en sus autos número 946/2002, seguidos a instancia de D. Jose Ignacio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y empresa Automóviles Luarca, SA., parte demandada representada por el/la Letrado D/Dª. José Ignacio Rodríguez Vijante Alonso, en reclamación de Recargo de Prestaciones, siendo Magistrado- Ponente el la Iltma. Sra. Dña. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

1°.- El demandante, Jose Ignacio , cuyas circunstancias personales figura en el encabezamiento de la demanda, nacido el día 20 de octubre de 1945 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 comenzó a prestar servicios pro cuenta de la empresa demandada ALSA el 3 de enero de 1989 como conductor perceptor.

Durante los primeros años realizó la línea Felechosa Oviedo Gijón en ambos sentidos y posteriormente Oviedo Felechosa Oviedo.

En su vida laboral acredita 37 años, siendo los anteriores a 1989 de trabajo con camiones y varios años en interior de mina.

2°.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 24 de enero de 2001 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir la renta vitalicia, que en Resolución a reclamación previa se fijó en 273.679 pesetas mensuales (1.644,84 euros) en doce mensualidades. Se acordó asimismo establecer el incremento del 20% den razón a la edad y actuales circunstancias del mercado. Llevaba en situación de incapacidad temporal desde el 3.1.00 y las secuelas recogidas en la Resolución son las siguientes: Hipoacusia coclear bilateral con umbrales a 70 db en OD. y a 80 en O.I.

3°.- El 7 de febrero de 2001 el demandante presentó denuncia en la Inspección de Trabajo, manifestando que trabajó en la línea citada en jornadas de 9 y hasta las 12 horas, superando el nivel de ruido de 80 db. (A) establecido en el R. D. 1995/1978 de 12 de mayo (lista de enfermedades profesionales). Solicitada que se levantase acta de infracción y se iniciase el correspondiente expediente sobre recargo de prestaciones.

4°.- A tal petición contestó la Inspección por escrito de 31 de mayo de 2001 cuyo texto es el que sigue:

"Practicadas todas las actuaciones inspectoras que se han considerado procedentes (visitas a la empresa, solicitud de informes al Instituto de Prevención de Riesgos Laborales sobre exposición a ruido, examen de la documentación aportada pro la empresa) se extiende Acta de Infracción a los artículos 14, y 15.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por no haber realizado la empresa actividades preventivas para eliminar o disminuir la exposición al riesgo del ruido de los trabajadores con categoría de conductor, tras las mediciones realizadas por la empresa en Julio de 1999, las cuales arrojaron un resultado superior a 80 DBA, teniendo en cuenta el margen de error de + - 1 DBA que hay que considerar de acuerdo con la Nota Técnica de Prevención 270/1991 del Instituto Nacional de la Seguridad e Higiene en el Trabajo y apartado 4 del Anexo y del Real Decreto 1316/1989.

Entiendo que no procede iniciar el expediente de recargo en las prestaciones derivadas de enfermedad profesional por considerar que la declaración de invalidez permanente por sordera profesional de D. Jose Ignacio es consecuencia de la totalidad de su vida labora y no del último puesto de trabajo, habiéndose realizado pro la empresa los perceptivos reconocimientos médicos".

5°.- Concretamente la empresa había efectuado además de los reconocimientos médicos anuales a los conductores, una evaluación inicial general de riesgos laborales en septiembre de 1997, una evaluación de riesgos a conductores en octubre de 2000 y otro de exposición de conductor de autocar a ruidoso en abril de 2001 (a requerimiento de la Inspección). De estos solo superaron los 80 DBA (80,65) en la línea de Oviedo Gijón, para jornada de 8 horas día, con al ventanilla bajada, nivel alcanzado por la especial capa de rodadura de la Autopista Y. Considerando un aumento de jornada del 50%, habría que sumar a estos niveles dos o tres puntos según los informes periciales.

En todos los casos las informaciones de los organismos que efectuaron las mediciones eran que los niveles obtenidos "no representan riesgo apreciable para la pérdida de capacidad auditiva de los conductores".

Concretamente por la Mutua Gallega se recuerda las obligaciones contempladas en el RD. 1.315/89, que por debajo de 80 DB no contempla medida preventiva alguna y entre 80 y 85 (art. 3,3) evaluaciones cada tres y reconocimientos médicos quinquenales, así como información a los trabajadores.

En los últimos 10 años se detectaron tres casos de hipoacusia ente los 807 trabajadores de Alsa, incluido el actor.

6°.- El acta de infracción levantada el 11.6.01 tuvo como base el hecho de que no se tomaran las medidas de prevención, ya que "según el anexo II apartado 4 del Real Decreto 1316/1989, cuando los limites o niveles establecidos en la norma (los 80 decibelios A) se situé dentro del margen de error de las mediciones, como ocurre en este caso (79,7 DBA) podrá optarse por suponer que se supera dicho limite o por incrementar el número de mediciones o su duración hasta conseguir eliminar el margen de error. Como no se incrementaron las mediciones, hay que considerar que se superaba dicho límite de 80 dBA".

La citada acta fue objeto de recurso, pendiente ante la jurisdicción Contencioso administrativa.

7°.- El 22 de agosto de 2001 el demandante presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito solicitando iniciación de actuaciones en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, recayendo Resolución de 2 de abril de 2002, previo informe de la Inspección de Trabajo en el sentido que consta en el apartado 4° anterior, pro la que se declara la inexistencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por D. Jose Ignacio .

Interpuso reclamación previa a la vía judicial el 14 de mayo, que fue desestimada por acuerdo del 13 de agosto, cuando ya había sido formulada la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

8°.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Ninguno de los dos motivos de error de hecho que el recurso del trabajador articula en la vía habilitada por el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se enfrenta a la ratio decidendi de la disposición jurisdiccional libremente absolutoria, objeto de la impugnación en esta sede.

Más aún, las redacciones alternativas propugnadas por la formalización para sustituir las constancias que expresan los ordinales tercero y quinto de la versión judicial combatida, nada significativo añaden a los datos que las mismas reflejan, si se considera seriamente el contenido propio de una premisa histórica y se depuran las propuestas textuales que hace el recurrente de cuanto en ellas es valorativo o gratuitamente supuesto, en relación con los avales documentales ofrecidos.

Así la primera sólo invoca como certificación de sus asertos un bloque de fotocopias de partes de trabajo, cuya pertinencia se limita a las alegaciones sobre horario y jornada.

De ello se sigue que las afirmaciones relativas al nivel sonoro en que el trabajo se desarrollaba, queden en el terreno de la más gratuita arbitrariedad, en cuanto contradicen sin base alguna -ni siquiera invocada, porque los informes médicos sobre el estado auditivo del trabajador nada pueden significar en cuanto prueba documental sobre los decibelios del ambiente a que estaba expuesto- las consignaciones judiciales en esta materia. Desechado dicho punto -antes que nada por los propios términos en que queda formalizado-, es de nuevo en los mismos donde ha de radicar el rechazo del resto.

En relación con la jornada, la real formalización se reduce a cinco líneas escasas, en que, tras la amplia e indiscriminada lista de documentos, citando sin más la simple cifra de los folios en que se unen a autos, la argumentación sobre el extremo objeto del motivo (artículo 194.2, in fine de la Ley de Procedimiento Laboral), es: "De los documentos citados se deduce sin ningún género de dudas la veracidad del texto propuesto por esta parte...". Lo siguiente constituye ya un alegato desvinculado del horario, sobre las características de los autobuses, de sus motores, antigüedad de sus modelos y luego sobre los reconocimientos médicos del actor y sus satisfactorios resultados hasta última hora, en que se quiere radicar la conclusión -también impropia de este motivo, por razón de su materia típica, pero, como otras del mismo signo, incluida en él- de que la agresión sonora determinante de la invalidez permanente hubo de ser por necesidad la sufrida al servicio de la empresa demandada. El vicio dialéctico apuntado arrastra por sí solo la desestimación, la cual obedece además a un principio de pura coherencia racional. El texto alternativo formalizado no refleja nada sobre este punto ni alude siquiera a si el trauma sonoro fue sufrido efectivamente en una época anterior o posterior o, como la sentencia ha establecido, durante toda la vida laboral. Huelga advertir que la Sala no tiene Jurisdicción más que para analizar y decidir formalizaciones reales, no las que virtualmente podría haber hecho el recurrente, si hubiese atendido con mayor cuidado al mínimo rigor lógico en sus planteamientos.

Sobre la jornada, hay que recordar los principios elementales que distinguen los foros jurisdiccionales de pleno conocimiento llamados instancias de los que, por su naturaleza extraordinaria, responden a una traza típicamente casacional, atribuyendo a sus titulares una cognitio restringida. En uno de éstos últimos se encuentra el proceso. En ellos el principio de rogación (artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) manifiesta un vigor mucho más enérgico y radicalmente vinculante que en los primeros. Este principio queda dibujado, en los perfiles de su contenido indisponible, por una serie de normas de orden público, cuya intransigente imperatividad los construye a base del bloque característico de cargas procesales, que el gravado no puede desatender, más que a costa de frustrar sus propias pretensiones impugnatorias, porque, si éstas se acogiesen en tales condiciones, lo que quedaría frustrado, es el fin esencial del proceso.

La primera de ellas, cuando se trata de denuncias de error de hecho, es suministrar al Tribunal del recurso la evidencia objetiva y directa del error, plena y excluyente de cualquier otra alternativa simplemente posible y no sólo de las menos probables, que surja de los elementos de convicción cuya precisa naturaleza tasa limitativamente el mismo Derecho necesario -ya en la norma de cobertura y en el artículo 194.3 del propio texto rituario-, dotados de autenticidad formal o, al menos, de incontestabilidad material, que hagan innecesario, para adquirir la convicción suplicada, el análisis especulativo, la sospecha posibilista, la elucubración teórica y -menos aún- la lectura animada por el oportunismo de un interés parcial.

La segunda -común a todo género de impugnaciones en esta sede y tan indispensable como la anteriores carga de cooperación -imprescindible para aprovecharse del favor de la efectiva tutela judicial garantizada por los artículos 24.1 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, según el artículo 194.2, in fine de la ley rectora de esta Jurisdicción, requiere argumentar no sobre cualquier cosa, sino precisa y exclusivamente sobre la procedencia y fundamentación de lo pedido. Toda otra argumentación resulta vana e inútil. No constituye formalización.

Ahora bien, subrayada queda la falta de pertinencia que el discurso de este primer motivo guarda con lo pedido en él.

Acerca de la jornada que alega, no existe el menor rozamiento. Ni el escrito se preocupa de analizar el contenido dispositivo de los documentos -limitados en su cita a la consignación global de los folios en que constan- ni de justificar su eventual fehaciencia. Ni siquiera trata de distinguir entre ellos la materia a que cada grupo se refiere. Lo cual impide a la Sala entrar en el examen del motivo, pues para ello habría de construir por su propio estímulo una pieza esencial del recurso, que su autor ha omitido, con lo que abandonaría sus más elementales deberes de imparcialidad (artículos 117.1 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial), litigando en favor de una parte y denegando a la otra la tutela judicial que también a ella debe dispensarse (artículos 24.1 de la Constitución y 5°.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), al quedar la misma enfrentada no con la actividad forense de su contraparte, sino con el poder de la Jurisdicción, carente aquí del indispensable estímulo rogado y puesto de oficio en su contra, con deterioro de su derecho de defensa (artículos 7°.1 y 3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el último precepto constitucional citado) y desequilibrio en su perjuicio de la igualdad de las partes, que es esencial al proceso, según los artículos 1°.1, 9°.2 y 14 de la Constitución.

Cabe añadir a todo ello la antológica ineptitud de simples fotocopias carentes de certificación, adveración o cualquier diligencia de compulsa capaz de habilitar su condición de prueba concluyente, indispensable, tal como más arriba se explica, para el designio revisor que aquí persiguen.

La segunda denuncia del mismo género fracasa con mayor claridad aún. La redacción que promueve, es diferente a la judicial, pero por defecto. Trata de concentrar en un solo apartado lo que en la sentencia llena tres, para ocultar ciertos extremos, cuya causa de exclusión no explica, pero que son innegables, pues constan en la transcripción que el Magistrado hace de la misma acta que el recurso pretende resumir. Fundamentalmente radican las circunstancias suprimidas por el recurrente en las razones que da la propia inspectora de Trabajo cuya acta le interesa reproducir - pero sólo en cuanto cree favorable-, para considerar improcedente el recargo de prestaciones. La única diferencia cualitativamente significativa que propone, pero no razona, es duplicar la incidencia morbosa del riesgo sonoro en la empresa, sobre la cifra apreciada por la convicción a quo.

Por lo demás, existe la misma global e irrazonada cita de folios. Las únicas acotaciones concretas a los 324 a 337, no acreditan nada sobre la repercusión sonora en los diez trabajadores cuya invalidez permanente por hipoacusia se alega, sino todo lo contrario, ya que las comprobaciones acerca de la nocividad del ruido soportado son en esos partes y reconocimientos invariablemente negativas, salvo algunos casos, que registran niveles ligera y ocasionalmente superiores al límite máximo autorizado, cuando se miden reproduciendo las peores condiciones posibles, lo que motiva el etiquetado de esas pruebas por el organismo competente como meramente indicativas, sin provocar corrección -ni siquiera advertencias- de ningún tipo. Y a los folios 491 a 495, menos aún, pues en ellos consta la existencia de un manual, pero no se citan en el recurso para sentar ese hecho, sino para decir que nunca se facilitó a los trabajadores -lo que no tiene nada que ver con el contenido de tales documentos- o que en él se reconocía la existencia del riesgo, dados los consejos sobre la necesidad de mantener en buen estado el motor y evitar ruidos excesivos, lo que nada significa, a la hora de resolver el pleito. Es evidente que ese riesgo y tantos otros existen, pero el riesgo no arguye por sí la infracción.

SEGUNDO.- En la medida en que su suerte depende de la que pudiera caber a los motivos examinados, de cuyo éxito son tributarios, debe decaer la vía de censura jurídica cuyo promoción intentan a los tres últimos de los formalizados, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, a partir del inalterado relato fáctico, no es dable comprobar la realidad de los quebrantamientos normativos allí denunciados, habiendo obtenido -lejos de ello- los preceptos pertinentes una escrupulosa e inobjetable aplicación en la sentencia de instancia a la situación jurídica que el Magistrado ha examinado y a la controversia que en ella ha decidido, en perfecto entendimiento de los artículos 1.104 y 1.902 del Código civil, 4ª 2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, 123 y 196 de la Ley de Seguridad Social, 133 y 150 de la Ordenanza General de 9 de marzo de 1971 y del Real Decreto de 27 de octubre de 1989 -citado con esta nueva e ilegal indiscriminación- que el recurrente reputa violados.

En contra, una vez más, de las exigencias metodológicas más básicas, los tres aparentes motivos reproducen literalmente el mismo objeto normativo y jurisprudencial de su denuncia.

No hace falta esfuerzo para advertir cómo las líneas jurisprudenciales favorables al recargo carecen aquí de presupuesto, ante la ausencia en la situación juzgada de cuantos criterios son en ellas valorados como origen de la responsabilidad referida. Sin excepción la base del recargo se encuentra en una infracción típica.

Olvidando también algo de tan esencial elementalidad -en lo que, sin embargo, los fundamentos de la sentencia insisten con toda claridad- como que la infracción de medidas prescritas ha de ser típica y ha de disponerse de la cita de esa tipicidad y de su sede de ley material, debiendo haber un objetivo enlace causal entre ella y el daño, el recurso, sobre este punto, se limita a afirmar que la empresa ha incumplido deberes legales al respecto. Con gran vehemencia y reiteración, pero sin acotar la infracción concreta ni la norma que describe la obligación específicamente desatendida. Sólo alusiones genéricas al deber abstracto de seguridad, que, incluso en esos insuficientes términos, tampoco queda coherentemente argumentado, pues la tesis es tan simple como inadmisible y se reduce a sostener que, puesto que el riesgo existe y la enfermedad se ha desarrollado forzosamente tiene que existir también la infracción, y que "En el caso que nos ocupa, es evidente la conculcación de estas normas por parte de la empresa Alsa, toda vez que es consciente del in-gente número de horas de trabajo que realizan sus trabajadores, los turnos de trabajo..., los vehículos que utilizan y su falta de adaptación a las normas de prevención de riesgos laborales (la flota que se renueva en Asturias procede de autobuses anteriormente destinados a otras rutas de la geografía española) así como la manifiesta omisión de los deberes de prevención e información a los trabajadores de los riesgos existentes en sus respectivos puestos de trabajo".

No se menciona una sola infracción, pero se sostiene sorprendentemente que su magnitud es masiva y además evidente. Lo que queda claro, en cambio, es que la jornada, turnos y horario, por penosos que resulten, están dentro de la más regular legalidad, que los autobuses -de cuya procedencia y estado no existe en autos la menor constancia ni el alegato del recurrente, salvo afirmar su pésima calidad, tampoco ofrece dato alguno- no han merecido, que se sepa, advertencia alguna por parte de las autoridades de Tráfico, que no se conocen irregularidades en materia de inspección y puesta a punto y que tampoco hay noticia sobre el concreto contenido de los deberes empresariales de prevención e información que en el caso hayan quedado desatendidos. Todos estos datos habrían de estar probados en el proceso, a instancia de quien tan abstractamente los alega, abandonando, en cambio, el ejercicio de su derecho de defensa, radicado elementalmente, en esta materia, en aportar a los autos el hecho específico de las infracciones típicas sin cuya verificación no nace el crédito que dice ejercitar.

Sin infracción concreta, no hay empresario infractor y sin este término subjetivo de imputación, no puede haber sanción.

La tesis impugnatoria sostiene de modo directo que la infracción no ha de ser comprobada objetivamente en cada caso, sino que su evidencia surge, sin necesidad de ello, de dos elementos: la existencia del riesgo y el concurso del perjuicio. Lo que equivale a decir que cualquier accidente de trabajo o enfermedad profesional lleva automáticamente aparejado el recargo de prestaciones por propia naturaleza, ya que siempre habrá obedecido a un riesgo real -verificado en el daño- y siempre habría habido posibilidad -desatendida entonces, puesto que el riesgo se ha actualizado en perjuicio evitable- de haberlos previsto y prevenido. Lo cual es virtualmente cierto, hasta para los daños causados por catástrofes naturales, en que tradicionalmente se ha cifrado la noción de fuerza mayor.

La ley, sin embargo, no sigue ese iter, para imputar la responsabilidad litigiosa.

Es claro que aquí no se alega una sola infracción reglamentaria, es decir, típica. Lo cual, además de lo dicho, significa pedir una sanción contraria al principio de legalidad, proclamado por el artículo 9°.3 de la Constitución y aplicado al Derecho punitivo por su artículo 25.1, que prohibe corregir sin previa conminación legal, exigencia que no se satisface por la definición abstracta de deberes generales, requiriendo la concreción y descripción típica de conductas punibles. A ello se dedican, en este caso, las previsiones sobre seguridad e higiene laborales contenidas en una amplia variedad de normas -predominantemente reglamentarias-, que contemplan con una morosidad y detalle de aspiración exhaustiva cada sector de actividad, cada ocupación específica, los diversos puestos de trabajo, según sus características propias y la demás circunstancias que en los diferentes casos califican los riesgos característicos en que la política legislativa del momento centra el origen de cada responsabilidad precisa, correspondiente a la conminación concreta prescribiendo además las conductas de prevención que sólo gracias a ello quedan constituidas en la segunda pieza esencial para legitimar la sanción.

Se arguye, por otro lado, que la medición de ruidos en la empresa ha demostrado el quebrantamiento concreto, aunque no se invoca norma alguna sede del deber quebrantado.

Ya se ha dicho cómo las mediciones en momento alguno han dado lugar ni siquiera a advertencias. Sólo el acta de Inspección levantada a causa de la denuncia del promotor de este proceso, hace notar, para que se evite, que en algún caso pasa de 80 decibelios el ruido comprobado.

Pero la sentencia analiza este punto con razones que el recurrente trata de pasar por alto, como si en ellas no residiera la ratio de la decisión jurisdiccional y constituyeran así la referencia insustituible de su postulación impugnatoria. El recurso toma cualquier referencia, menos el análisis judicial. Los sensatos términos del mismo -fundados además en hechos probados que el recurso no combate- despejan limpiamente, sin que deban ser aquí reiterados, cualquier cuestión. Ni las mediciones ofrecen motivo para considerar que deban adoptarse más cautelas que la advertencia de que los límites pueden ser sobrepasados en ciertas condiciones extremas -la propia inspectora lo refleja así, al redactar el acta- ni, sobre todo, lo proporcionan para el recargo litigioso, como aclara, ahora muy explícitamente, la propia acta. Ya se indicaba al principio la banalidad de querer ocultar en la modificación de Resultando este significativo extremo. La sola advertencia de algo que se valora como meramente temible, es ahora el argumento para sostener sorprendentemente que la Inspección ha comprobado la violación. Parece esperar el recurrente que la Sala cierre los ojos al directo desmentido proporcionado por la propia acta en que aquél se apoya.

Sin infracción, poco importa si el riesgo desencadenante -de cuya realidad nadie duda, puesto que la contingencia de la invalidez permanente se califica pacíficamente como profesional- ha sido soportado por el inválido al servicio de la empresa demandada o de cualquier otra.

Por todo ello y ejerciendo la potestad que la Constitución y las leyes nos confieren,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio frente a la sentencia dictada el cuatro de noviembre de dos mil dos por el Juzgado de lo Social n° 4 de Oviedo en proceso suscitado sobre recargo de prestaciones por dicho recurrente contra la empresa Alsa, la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social y el servicio común Tesorería Genera, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Istmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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