Última revisión
22/07/2010
Sentencia Social Nº 405/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2010 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 405/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100583
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1467
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 44 4 2009 0000752
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000262 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000598 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001
Recurrente/s: Desiderio
Abogado/a: MARIA JOSE IGLESIAS TORO
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , HIERROS
LOS ZAMORANOS,S.L. , Federico , Gonzalo , INICIATIVAS Y
ACTIVIDADES RENILLA,S.L. , ESTRUCTURAS METALICAS PEREIRA,S.L. , Domingo , METALICAS
PEREIRA,S.L. , Esteban
Abogado/a: , LADISLADO MARTIN ACOSTA , ANDRES ROCO PEREZ , FRANCISCO VAZQUEZ
Procurador:
Graduado Social:
ILMO.SRES.
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CÁCERES, a veintidós de Julio de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 405/10
En el RECURSO SUPLICACIÓN 262 /2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARÍA JOSE IGLESIAS TORO, en nombre y representación de D. Desiderio , contra la sentencia de fecha 08/2/10, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en sus autos número 598/2009, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUCTURAS METALICAS PEREIRA S.L., D. Esteban , D. Domingo , D. Gonzalo , D. Federico , HIERROS LOS ZAMORANOS, S.L. INICIATIVAS Y ACTIVIDADES RENILLA S.L. y METÁLICAS PEREIRA, S.L., en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El demandante en el presente procedimiento Desiderio sufrió un percance el día 27 de enero de 2005 mientras prestaba sus servicios profesionales para la empresa ESTRUCTURAS METALICAS PEREIRA S.L y ello en la construcción de una nave en el número 104 del polígono industrial de Castellanos de Moriscos sito en la provincia de Salamanca. La empresa era subcontratista de INICIATIVAS y ACTIVIDADES RENILLA S.L. 2.- El percance sobrevino a las 16 horas del día 27 de enero de 2005 cuando el actor se encontraba subido a la plataforma de la máquina Bobcat soldando canalones. Estando en esa tarea Esteban le ordenó subir al tejado para ayudarle a él y a su cuñado de hecho Domingo . Estando subido a él el actor resbaló y cayó el suelo desde una altura de entre seis y siete metros. 3.- Consecuencia del accidente sufre el actor: politraumatrismo craneoencefálico grave, traumatismo torácico grave, condensación basal bilateral, fractura de clavícula derecha y herida del calcáneo izquierdo por presión de las que curó en 427 días de los que 36 exigieron ingreso hospitalario, precisando tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador quedándole como secuelas trastorno orgánico de la personalidad, algias postraumáticas en la columna, secuelas postraumáticas pleurales, hemiparesia izquierda, limitación a la movilidad del hombro derecho quedándole como secuela deformidad a nivel de fractura de la clavícula que junto a la forma de caminar por la hemiparesia y el trastorno orgánico producen perjuicio estético moderado. 4.- Se han dictado sentencias firmes por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca con fecha 10 de noviembre de 2008 y la Audiencia Provincial de Salamanca de junio de 2009 las cuales obran en los folios 423 a 445 de los autos. 5 .- Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo de origen, lo mismo que la demanda y su ampliación obrante en el folio 361 a 362 de los autos. 6.- El actor no disponía de arnés de seguridad o de cuerda ad hoc, ni había recibido formación en materia de riesgos laborales. 7.- Se ha formalizado reclamación previa. 8.- Con fecha 17 de diciembre de 2009 se requiere a la actora para que subsane su demanda, cosa que ésta hace el día 28 de diciembre de 2009".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ACOGIENDO LA EXCEPCION de defecto en el modo de proponer la demanda, acuerdo el ARCHIVO de la formulada por Desiderio contra INSS, TGSS, ESTRUCTURAS METÁLICAS PEREIRA, INICIATIVAS Y ACTIVIDADES RENILLA SL, Federico , Gonzalo , HIERROS LOS ZAMORANOS S.L., Esteban , Domingo , METALICAS PEREIRA S.L."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/5/10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia decide estimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y acuerda el archivo de la formulada por D. Desiderio contra el INSS, TGSS, ESTRUCTURAS METÁLICAS PEREIRA, S.L., INCIATIVAS Y ACTIVIDADES RENILLA, S.L., D. Federico , D. Gonzalo , HIERROS LOS ZAMORANOS, S.L., D. Esteban , D. Domingo Y METÁLICA PEREIRA, S.L.. Y ante dicha decisión se alza la actora, interponiendo el presente recurso de suplicación, en el que, en un solo motivo de recurso, amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa se decrete la nulidad de lo actuado y su retroacción al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, con la cita adjetiva que será objeto de estudio.
Pero antes de dar comienzo al examen de las infracciones denunciadas, hemos de dejar constancia del iter procesal seguido en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, transcendente para solventar la cuestión planteada. Al respecto hemos de dejar sentado lo siguiente:
1. El actor, que sufrió un accidente laboral cuando prestaba servicios para la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS PEREIRA, S.L., empresa que era subcontratista de INCIATIVAS Y ACTIVIDADES RENILLA, S.L., en las circunstancias y con las consecuencias que se narran en los hechos probados segundo y tercero de la resolución de instancia, presenta demanda, en fecha 15 de octubre de 2009, que en su encabezamiento dirige frente a dichas empresas, interesando la imposición de recargo sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral a dichas mercantiles de forma solidaria, en los porcentajes que indica, aún cuando en el inicio del suplico de la demanda incluye por error a las empresas ELECNOR, S.A. e IBERDROLA. (Folio 22 de los autos).
2. Por providencia de 19 de octubre de 2009, se tiene por presentada la demanda y documentos, admitiéndola provisionalmente y concediendo a la actora el plazo de cuatro días hábiles para que la subsane, presentando original de la reclamación previa administrativa, con los apercibimientos legales en cuanto al archivo de las actuaciones de no efectuarlo. Notificada dicha resolución a la actora el 23 de octubre de 2009, dentro del plazo conferido al efecto, en concreto el día 27 de octubre de 2009, subsana la demanda en lo requerido, y por auto de 28 de octubre de 2009 se tiene por subsanada, se admite y se señala para el acto de juicio el día 17 de diciembre de 2009 (folio 43 de los autos).
3. Tramitadas las correspondientes solicitudes de aportación de prueba documental por las codemandadas, y llegado el día del acto del juicio, por la actora se solicita la suspensión para "ampliar la demanda de quienes considera personas físicas corresponsables y la aportación de la documentación que refiere", a lo cual se oponen los codemandados, y por SSª Ilma se acuerda "visto que la parte actora es soberana para llamar a juicio a quién considere oportuno, se confiere un plazo de 4 días para que amplíe su demanda contra las personas físicas que dice, debiendo aportar los fundamentos de hecho oportunos" (folios 357 y 358 de los autos).
4. El 28 de diciembre de 2009, la actora presenta escrito de ampliación de la demanda, en la que invocando, en esencia, una descapitalización de la mercantil Estructuras Metálicas Pereira, S.L., que dicha empresa sigue operando con la denominación de Metálicas Pereira, S.L., siendo el administrador de la primera Esteban y de la segunda Domingo , cuñado del primero, y que parte del patrimonio de la primera empresa ha pasado a Hierros Zamoranos, para la que afirma que actualmente trabajan los socios y administradores de Iniciativas y Actividades Renilla, y que ambas, según notas simples del Registro correspondiente, son una misma empresa o grupo de empresas, interesa se tenga por ampliada la demanda frente a Esteban , Domingo , METÁLICAS PEREIRA, S.L., Federico , Gonzalo Y HIERROS LOS ZAMORANOS, señalando domicilios para su citación y aportando la documentación que estima pertinente.
5. Por providencia de 30 de diciembre de 2009, teniéndose por evacuado el trámite conferido en fecha 17 de diciembre de 2009, se tiene por ampliada la demanda, acordándose el día 8 de febrero de 2010 para la celebración del acto de juicio.
6. Con fecha 14 de enero de 2010 se interpone recurso de reposición frente a la providencia indicada por INICIATIVAS Y ACTIVIDADES RENILLA, S.L., Federico , Gonzalo Y HIERROS LOS ZAMORANOS, teniéndose por interpuestos por providencia de 15 de enero de 2010, tramitándose en legal forma, y presentando escrito de impugnación la actora en fecha 5 de febrero de 2010. En dichos recursos se invoca, por la primera, que la subsanación ha sido presentada fuera de plazo y rebate las razones que ofrece la actora para ampliar la demanda, y por el resto se invoca la falta de legitimación pasiva, con los argumentos que en las mismas constan.
7. Llegado el día señalado para los actos de juicio, como cuestión previa, SSª Ilma. Acuerda no haber lugar a los recursos de reposición interpuestos "toda vez que la ponderación de la legitimación pasiva "ad causam" es asunto que compete al fondo del asunto y ha de ventilarse en el plenario. No se formula protesta alguna", celebrándose el acto con el resultado que obra a los folios 529 a 535 de los autos.
Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia de instancia da respuesta, en primer lugar, a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda invocada por los demandados, dado que la ampliación que formaliza la parte actora para extender la llamada a juicio a los ya designados no tiene fundamento de hecho, y teniendo en cuenta que también se alega, por los indicados demandados que la subsanación, que debió hacerse en cuatro días, se presentó fuera de plazo -al igual que ya se hizo en el recurso de reposición deducido por Iniciativas y Actividades Renilla, S.L.- el Magistrado de instancia, partiendo de la afirmación de que los llamados a la litis no saben el motivo de tal llamada, sufriendo indefensión, concluye de la siguiente forma: "Si la actora pretende que los codemandados buscan eludir responsabilidades, descapitalizar empresas, alzarse con sus bienes o urdir cualquier otro artilugio o zangamanga debe referir como ha llegado a semejante conclusión. Lo que no es constitucionalmente admisible, más en el caso en que se pretende que los nuevos demandados se integran en un grupo de empresas o están vinculados entre sí con propósitos defraudatorios, es limitarse a dar el nombre de ellos. Debe tenerse en cuenta que este defecto no puede volver a subsanarse pues ya se dio una oportunidad. Ahora lo que procede es que la parte actora formalice una nueva demanda y en ella haga valer desde el principio todo aquello que considere funda de hecho la legitimación pasiva ad causam de aquellos a quines demanda. Por otra parte, se dio a la actora un plazo de cuatro días para que subsanase su demanda y ello con fecha 17 de diciembre de 2009, mientras que la rectificación se presenta el día 28 de diciembre de 2009, cumplidos más que de sobra el plazo legal ad hoc. Ello abocaría también al archivo de la demanda y no al efecto menor de nueva subsanación con anulación parcial del trámite".
SEGUNDO: A la vista de lo anterior, la recurrente, con el amparo procesal indicado, denuncia en primer término, la infracción de los artículos 80 y 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como el artículo 43 de la LPL , que determina que "las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles" y el artículo 182 de la LOPJ (apartado a del motivo), artículo 97.2 de la LPL (apartado b), y artículos 24.1 y 2, 117.1 y 127.2 de la Constitución Española.
Con arreglo al iter narrado y lo invocado por la recurrente, hemos de acoger el recurso interpuesto. Ello es así, dando respuesta a las alegaciones que efectúan las impugnantes, por cuanto que, en primer lugar, y en lo que atañe a la presentación de la ampliación de la demanda originariamente deducida, demanda que en principio, tras presentar el original de la reclamación previa para lo que fue requerido y cumplió, reunía todos los requisitos previstos en el artículo 80 del LPL, se le concede el plazo para tal el día 17 de diciembre de 2009 , que ha de excluirse de su cómputo, para el cual sólo se pueden tener en cuenta los días hábiles (artículo 133.1 de la LEC en relación con el artículo 185 de la LOPJ y 5 del Código Civil, teniendo en cuenta que estamos ante un plazo procesal y no civil), a lo que se ha de añadir lo dispuesto en el artículo 135 de la LEC -en contra de lo sustentado por la impugnación, y conforme a una constante doctrina jurisprudencial, aplicable al proceso laboral, citando a modo de ejemplo la sentencia de 3 de mayo de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - en cuanto que determina que cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Teniendo en cuenta lo anterior, y excluidos, los sábados, domingos, festivos y los días 24 y 31 de diciembre (artículo 182 de la LOPJ ), del cómputo se excluiría el propio día 17, 19 y 20 de diciembre, incluyendo el día 18, 21, 22 y 23, y en aplicación del artículo 135 de la LEC citado, sin contar el 24 de diciembre, el 25 , festivo, el 26, sábado y el 27, domingo, el plazo vencía el propio 28 de diciembre, día en el que fue presentado el escrito. Pero es más, viene a resultar que por providencia de fecha 29 de diciembre de 2009, se tuvo por ampliada en tiempo y forma la demanda; y esa providencia devino firme, por cuanto que el recurso de reposición interpuesto por las partes ya indicadas, fue resuelto negativamente, sin que se formulara protesta alguna, tal y como hemos narrado en el fundamento de derecho precedente. Desde luego no es admisible, ahora, en sentencia, sostener lo que se mantiene en cuanto al indicado plazo y subsanación, tal y como mantiene la recurrente. Ante las decisiones adoptadas en la tramitación del procedimiento, el Magistrado de instancia no puede dejarlas sin efecto, sin más, en la sentencia que se recurre (artículo 207.3 de la LEC ). Si consideró que la ampliación estaba deducida en tiempo y forma, a ello habrá de estar; o pudo adoptar otra decisión en lo relativo a la forma de ampliar, cual es, apreciando dicho defecto ahora, cuando fue nuevamente invocado en el acto de juicio, suspender en dicho momento y dar plazo para subsanar; o, en su caso, si lo hace en sentencia, declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal. Y es que si concurría un defecto en dicha ampliación, el juzgador debió de hacer uso del trámite de subsanación del artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española , puesto que como señalaba la sentencia 27 de diciembre 1988 del Tribunal Supremo, que cita la del mismo Tribunal de 11 de diciembre de 2000 , la inadvertencia inicial -a lo que ha de asimilarse la decisión de tener por subsanada la ampliación- no puede irrogar a la parte el perjuicio de la privación de ese derecho a subsanar los defectos ahora advertidos en sentencia, cualquiera que sea el momento en que se aperciba de ello si considera que son subsanables. En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1998 . O como, en todo caso, sostiene la recurrida, tener por no presentada la ampliación y resolver sobre la demanda originariamente deducida.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, desde luego concurren las infracciones denunciadas, y dados los términos en los que se plantea la cuestión litigiosa, procede estimar el recurso en el sentido expuesto, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia para que, si estima el Juzgador, tras las alegaciones efectuada en el acto del juicio por las codemandadas, concurre el defecto que ha apreciado, conceda a la recurrente el plazo previsto en el artículo 81 de la LPL , previa la declaración de nulidad de lo actuado hasta el momento inmediatamente anterior al acto de juicio; o si considera que no existen datos que acrediten la legitimación de las llamadas a juicio en virtud de la ampliación, que no olvidemos admitió, actúe en consecuencia, desde luego entrando a enjuiciar la acción entablada por el actor frente a las empresas inicialmente demandadas, por cuanto su omisión en la sentencia que se recurre infringe el principio de congruencia que debe presidir toda resolución judicial, ex artículo 97.2 de la LPL y 218 de la LEC.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2010, por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, en autos 598/2009 seguidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUCTURAS METALICAS PEREIRA S.L., D. Esteban , D. Domingo , D. Gonzalo , D. Federico , HIERROS LOS ZAMORANOS, S.L., INICIATIVAS Y ACTIVIDADES RENILLA S.L. y METÁLICAS PEREIRA, S.L, sobre RECARGO DE PRESTACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, decretamos la nulidad de dicha resolución, así como de todas las actuaciones anteriores y posteriores a la misma, reponiendo éstas al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se proceda en la forma en que se expone en el párrafo final del último fundamento de derecho de la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, sucursal de la calle de Génova, nº 13, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 1131000035 0262/10 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en AVDA. ESPAÑA CÁCERES, de CACERES, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
