Última revisión
25/06/2010
Sentencia Social Nº 405/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1744/2010 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 405/2010
Núm. Cendoj: 28079340042010100408
Encabezamiento
RSU 0001744/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00405/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0039658 /2010, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1744/2010
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Baltasar
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
FRATERNIDAD MUPRESPA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA nº
1624/2008
C.A.
Sentencia número: 405/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID, a 25 de Junio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1744/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Cesar Álvarez de Medina, en nombre y representación de Baltasar , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID, en sus autos número 1624/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FRATERNIDAD MUPRESPA, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor Baltasar con D.N.I. n° NUM000 , nacido el 15/12/1966, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual CARTERO, refine periodo de carencia suficiente y presta servicios laborales por cuenta de la Sociedad empresarial estatal Correos y Telégrafos.
SEGUNDO.- La empresa demandada Correos y Telégrafos tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus empleados con la Mutua Fraternidad Muprespa, estando al corriente en el abono de las cuotas.
TERCERO.- Con fecha 25/9/2007 el actor mientas prestaba servicios para su empleadora sufrió un accidente al caerse de la moto que conducía produciéndose fractura de maléolo perineal y de la segunda falange de dedo 1° de pie izquierdo, causó baja en IT el mismo día por accidente de trabajo permaneciendo así hasta el 18/6/2008 que fue alta, con propuesta de incapacidad.
CUARTO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez, se emitió informe médico de síntesis con fecha 29/7/2008 y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 21/8/2008, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución en fecha 28/8/2008 reconociendo al actor lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con cargo a la Mutua conforme a los haremos 102 y 103.
QUINTO.- El actor presenta las siguientes patologías:
-Rigidez de tobillo en últimos grados de flexión plantar, consigue 30° siendo 40° lo normal. Resto de arco de movilidad conservados.
-Anquilosis de metacarpofalángica de 1° dedo de pie izquierdo.
-Patrón de algodistrofia en tobillo izquierdo en lenta evolución (Gammagrafía 12-6-08).
-Marcha normal y apoyo monopodal bilateral.
SEXTO.- La base reguladora de las prestaciones por incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo es de 1.417,31 euros, la fecha de efectos económicos 30/7/2008 y la base reguladora para la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo es de 1.417,31 euros mensuales.
SÉPTIMO.- Disconforme con la resolución administrativa el actor formuló reclamación previa que fue desestimada."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó íntegramente la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12 de abril de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por medio de dos motivos recurre el actor la sentencia de instancia que desestima las dos pretensiones sucesivas de demanda de que le sea reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cartero derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, una incapacidad permanente parcial (IPP) por igual contingencia. El primero de ellos se ampara en el apartado b) del art 191 de la LPL y propone la revisión del hecho quinto de la declaración fáctica de aquélla para que se sustituya su última línea ("marcha monopodal y apoyo bilateral normal") por las precisiones y valoraciones que relaciona y que dice extraer de la documental obrante a los folios 82, 83, 102, 103, 110 y 69 de los autos, todos los cuales, excepto el último (informe pericial privado) forman parte del expediente administrativo, siendo el documento de los folios 102-103 repetición del obrante a los folios 82-83. Todos ellos, con la excepción antedicha, son anteriores al informe médico de síntesis y han sido, por lo tanto, tenidos en cuenta por el facultativo evaluador en el momento de emitir su dictamen, y, por otra parte y fundamentalmente, por la Juez de instancia, que se refiere en el párrafo segundo del primer fundamento de derecho de su resolución a la prueba practicada, de la que valora especialmente el informe médico de síntesis (ims) extrayendo, al parecer, la frase cuya supresión se insta, del informe de la Mutua demandada, que es el más reciente de cuantos obran en autos (folios 111-113, que finaliza mostrando el facultativo emisor su completo acuerdo con el del ims), incluido el informe pericial del actor (folio 110), todo ello en uso de la libertad de criterio que establece al respecto el art 348 de la LEC , de modo que la Sala no puede sustituir el relato así forjado sino con fundamento en una prueba contraria de mayor entidad por su superior especialidad y autoridad en la materia, y aun cuando, en fin, fuese teóricamente posible la tan repetida supresión, no por ello habría de seguirse ineludiblemente la inclusión del párrafo solicitado, que es cosa distinta, no siendo posible extraer de cada informe lo que se considere más oportuno y obtener de este modo uno nuevo, por todo lo cual el motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- El segundo y último se basa en el apartado c) del mismo precepto y norma que el precedente y considera conculcados los arts. 136 y 137 de la LGSS , debiendo correr la misma suerte negativa que éste porque cuanto se argumenta no constituye sino una versión subjetiva o tesis de parte, que no puede prevalecer sobre el parecer objetivo e imparcial de la Juez de instancia, que razona sobre el particular cuanto se recoge en el ya mencionado segundo fundamento de su sentencia en cuanto a la IPT y en el tercero en relación con la IPP, dándose por reproducido lo que en los mismos se expresa, sin que se advierta incongruencia o contradicción con lo previamente declarado probado, de manera que coincidiendo en su valoración final con las conclusiones del referido ims que manifestaba tras el juicio diagnóstico correspondiente que el estado del actor "permite actividad laboral independientemente de su control, LPNI de 102-103" (folio 67), la Sala no halla apoyo fáctico ni dialéctico suficiente para entender otra cosa, y ello sin perjuicio de lo que, en su caso, revisiones futuras del estado del actor pudieran deparar.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA LA FRATERNIDAD, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1744-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
