Última revisión
29/04/2011
Sentencia Social Nº 405/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 361/2011 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 405/2011
Núm. Cendoj: 28079340012011100323
Encabezamiento
RSU 0000361/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00405/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
Recurso de Suplicación nº 361/11
Sentencia nº 405/11
L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
LUIS GASCON VERA
En MADRID, a veintinueve de Abril de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 361/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. SANTIAGO-DOMINGO FERNANDEZ DE LOS RIOS FERNANDEZ, en nombre y representación de ASPYRA SOLUTIONS SL, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de MADRID en sus autos número 688/2010, seguidos a instancia de Ignacio frente a citada recurrente, en reclamación por DESPIDOS DISCIPLINARIOS, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-D. Ignacio con DNI n° NUM000 ha prEstado servicios laborales para la empresa ASPYRA SOLUTIONS S.L desde el día 10.11.2008, a través de un contrato indefinido a jornada completa de 40 horas a la semana.
El horario de trabajo era de 9 ,30 a 17,30 horas, prestadas de lunes a domingo, librando los miércoles y jueves .La categoría profesional es la de Soporte Informático.
El centro de trabajo estaba en la Avda Valdeparra 22 , en las oficinas de ACTUALIZE S.A .
El salario medio bruto mensual ascendía a 2.000 euros incluida la parte proporcional de las pagas extras.
SEGUNDO.-El 9.4.2010 es despedido por la empresa mediante carta del siguiente tenor literal:
"Muy Sr. nuestro:
Por medio de la presente le comunicamos, acogiéndose a las facultades que se fijan en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , su cese por despido disciplinario en los servicios que venía prestando a esta empresa.
La razón que fundamenta esta decisión es su falta reiterada de puntualidad, según se detalla en la siguiente tabla:
Fecha Hora entrada Retraso
06/12/2009[D)10:190:49
12/12/2009[S]12:052:35
13/12/2009[D)09:380:08
14/12/2009[L]09:440:14
18/12/2009[VI09:520:22
19/1-2/2009[SI09:400:10
26/12/2009[S]11:432:13
27/12/2009[D]09:350:05
16/Ol/2010[SI09:350:05
17/O1/2010[DI09:590.29
18/Ol/2010[L]09:540:24
25/O1/2010[L]09:460:16
26/O1/2010[MI09:510:21
O1/02/2010[L] 9:530:23
06/02/2010[S]10:050:35
08/02/2010[L] 9:370:07
09/02/2010(M) 9:360:36
12/02/2010[V) 9:380:08
15/02/2010[L] 9:430:13
16/02/2010[M] 9:360:06
19/02/2010[vi 9:450:15
21/02/2010[DI 9:370:07
27/02/2010(S] 9:560:26
O1/04/2010(J]08:460:46
04/04/2010[DI09:370:07
La empresa tiene implantado un sistema de control de presencia, que utiliza la huella dactilar como registro (ZK Software modelo FP-2500).
Los retrasos han sido constantes desde su incorporación a la empresa, y ya fue-amonestado rTstado,p9rI.scrito el pasado nueve de junio por sus frecuentes faltas de puntualidad injustificadas. Lejos de mejorar su actitud ésta ha continuado igual, habiendo sido advertido verbalmente de forma reiterada por sus supervisores sin que esto haya producido ningún cambio , como demuestran los registros de los pasados meses.
Sus retrasos no solo suponen una falta de respeto a sus compañeros, también suponen un fuerte perjuicio a la empresa. El trabajo para el que está contratado se realiza a turnos, ya que consiste en un soporte 24 por 7, y el hecho de no :cumplir con el horario afecta directamente a la prestación del servicio que ofrecemos a los Clientes.
Estos hechos son sancionables con el despido , según se especifica en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , así como en los art. 33 y 34 del Convenio Colectivo de oficinas y Despachos de la comunidad de Madrid. Este despido tendrá sus efectos a partir del día nueve de abril del presente año."
TERCERO.-La empresa tiene implantado un sistema de control de presencia que utiliza la huella dactilar como registro (ZK Software modelo FP-2500).
Este sistema ha dado fallos que obliga a poner otro fuera de la empresa.
E1 actor nunca había sido amonEstado con anterioridad por faltas de puntualidad.
CUARTO.-El actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.
QUINTO.-En fecha 30.4.2010 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 14.5.2010 sin avenencia ante la oposición de la demandada.
La demanda judicial fue registrada el 20.5.2010.
TERCERO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Ignacio , frente a la empresa ASPYRA SOLUTIONS, S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, efectuado el 9.4.2010, y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta Sentencia opte entre la readmisión del trabajador, o la extinción del contrato de trabajo , abonando en este supuesto una indemnización de 4.250 Euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 9.4.2010 hasta la notificación de la Sentencia , a razón de 66.66 Euros por día.
Se apercibe a la parte demandada que caso de no efectuar la opción expresa se tendrá por hecha tácitamente en favor de la readmisión.
En el caso de readmisión, el empresario podrá descontar de los salarios, lo percibido por el trabajador si hubiere encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y el empresario probase lo percibido para su descuento.
En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta de la trabajadora en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese período , que se considera de ocupación cotizada a todos los efectos".
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección en fecha 24/01/2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente , se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/04/2011 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.
Fundamentos
PRIMERO . Interpone recurso de suplicación la empresa contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, encaminando el motivo inicial , con amparo en el apartado b) del artículo 191 LPL, a la revisión del fundamento de derecho segundo, interesando la siguiente redacción:
"Se acepta en primer lugar la excepción de caducidad opuesta por la demandada, pues presentada la papeleta ante el SMAC el 30-4-2010, celebrándose el 14-05-2010 siendo registrada la demanda judicial el 20-05-2010, han transcurrido 22 días hábiles de caducidad conforme al artículo 59.3 ET en relación con el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral y con las Sentencias del Tribunal Constitucional 21/1982 de 12 de mayo y 15/1985 de 5 de febrero ".
El motivo incurre en una clara defectuosidad técnica, ya que no pretende la revisión de los hechos declarados probados propiamente dichos, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas , como exige el apartado b) del art. 191 LPL, sino simplemente variar los fundamentos de la Resolución recurrida al desestimar la excepción de caducidad opuesta por la empresa, introduciendo así juicios de valor, reflexiones o interpretaciones que no tienen cabida en el apartado y artículo en que se ampara.
Mas si se entendiera que en realidad trata de ampararse en el apartado c) del art. 191, y que por error ha hecho mención al apartado b), su tesis de que han transcurrido veintidós días hábiles sobrepasando el plazo de los veinte días hábiles desde la fecha del despido para el ejercicio de la acción tampoco es atendible. En este orden de cosas, y contrariamente a lo por él afirmado, los sábados deben descontarse del cómputo del plazo, y como el despido se produjo el 9-4-2010 , la papeleta se presentó el 30-4-2010, celebrándose el acto el 14-5-2010, teniendo entrada la demanda el 20-5-2010, no se sobrepasa el plazo de los 20 días hábiles.
Significar , el plazo de caducidad de los veinte días se empieza a contar a partir del día siguiente hábil en que se haya producido el despido, sin que se excluyan los del mes de agosto. (Art. 43.4 LPL ). El momento en que se entiende producido, como regla general , será el que se comunique en la carta de despido (art. 55.1 ET ) la cual deberá especificar la fecha en que tendrá efectos. El dies a quo del cómputo se fija así en la fecha de efectividad del despido, y no en la de su notificación ( STS 25-9-95 , 4ª, Rec.39/95 ). Es un supuesto suspensivo del plazo de caducidad la presentación de la reclamación administrativa previa, (art. 59.3 ET y 73 LPL) desde su presentación y hasta que se dicte la Resolución denegatoria o transcurra un mes sin haber sido notificado la misma al interesado, reanudándose al día siguiente al de la notificación de la Resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada. No es aplicable en materia de despido la regla que establece un plazo de dos meses para demandar después de desestimada la reclamación administrativa previa expresamente o por silencio administrativo (art. 69.3 LPL ), pues en tal caso rige la regla especial sobre el plazo de caducidad con deducción de los días hasta la presentación de la reclamación. Mas si existe error es la interposición de demanda fuera del plazo legal por haberlo indicado así la resolución administrativa se entiende cumplida la exigencia de ejercicio de la acción dentro del plazo de caducidad por la falta de buena fe de la administración Pública, "que, primero, informa erróneamente de los plazos para ejercitar reclamaciones frente a sus actos y, después , invoca la caducidad frente a quien ejercitó las acciones dentro del plazo que se le había notificado que podía hacerlo " , por las exigencias de la tutela judicial efectiva y porque se robustecería de una manera más que desproporcionada " la posición, ya de por sí favorable, que la Ley dispensa a la Administración en el proceso " ( S.S.T.S. 17 marzo 2003, Rec 760/02 y 17 diciembre 2004, Rec. 6005/03, y SSTCO 193 y 194/1992 ). Ahora bien , tal a doctrina no es aplicable cuando la demanda ya estaba presentada fuera de plazo al notificarse tardíamente la Resolución administrativa con indicación errónea del plazo para acudir a vía judicial ( STCO 228/1999, de 13 de diciembre ).
El plazo de caducidad impuesto en la ley se suspende -no se interrumpe, como el plazo de prescripción, a pesar de la incorrecta dicción legal del art. 59,3 ET - en los supuestos, y sólo en ellos, en que la ley lo establezca sin que ninguna otra situación pueda suspender el plazo, y la conciliación suspende el plazo de caducidad desde la presentación de la solicitud, reanudándose al día siguiente de intentado el acto o transcurridos quince días desde la presentación y dicho acto no se haya celebrado. (Art. 65.1 LPL ). El día de presentación de la solicitud de conciliación no cuenta , por lo que la demanda presentada al día siguiente a la celebración del acto de conciliación no está caducada ( ST.S. , 4ª, 26 febrero 2003, Rec. 2121/2002 ). Esto es tanto como afirmar que el mismo día que se presenta la papeleta de conciliación el plazo ya se suspende, no al día siguiente. ( S.T.S. , 4ª , 17 septiembre 1992, Rec. 1778/1991 ).
En resumen , cuando se plantea demanda o papeleta de conciliación el plazo de los veinte días comienza a correr desde el día siguiente a aquel en que se haya producido el despido, suspendiéndose por la presentación de la solicitud de la conciliación y se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación administrativa o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado (Art. 65 LPL ). Consecuentemente, el primer tramo del cómputo del plazo comienza a partir del momento en que el despido sea efectivo y hasta la presentación de la solicitud de la conciliación. Desde que se presenta la solicitud de conciliación y hasta que se celebre el acto o transcurran quince días desde su presentación sin que se haya celebrado el plazo de caducidad se encuentra suspendido. Concluido este ínterin, se reanuda el cómputo, segundo tramo , a partir del día siguiente a la celebración de la conciliación -o del transcurso de quince días sin que se haya celebrado- y hasta la presentación de la demanda en el juzgado. En los veinte días que el trabajador tiene para impugnar el despido desde que este tiene efectos hasta la presentación de la demanda no se tiene en cuenta los días inhábiles - sábados, domingos y festivos-, el de solicitud de la conciliación, los días transcurridos de conciliación previa-con un máximo de quince, el de celebración de la conciliación o el día quince desde que su solicitud se haya celebrado, y de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que los escritos pueden presentarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, según expresa el art. 135.1 L.E.C. .
SEGUNDO . Los sábados, contrariamente a lo aducido por al empresa , se descuentan del plazo de caducidad aunque no sean festivos. Al hilo de lo anterior, una viva polémica doctrinal y judicial suscitó la nueva redacción dada al art. 182 LOPJ por la L.O 19/2003, de 23 diciembre. En él se dice lo siguiente , "1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad". Dicho precepto volvió a traer al primer plano , la discusión acerca de si el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido es un plazo procesal o sustantivo y si, en definitiva , se deben excluir del cómputo del referido plazo no solamente lo días festivos, sino también los sábados, y al respecto, si bien los Tribunales Superiores de justicia no dieron una respuesta unívoca, también lo es que una mayoría de tales resoluciones judiciales se inclinaron por excluir los sábados del cómputo de los plazos de caducidad. En esta línea se pueden citar las Sentencias de los T.S.J. de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife) de 27 julio 2004, Cataluña , de 1 octubre 2004, Galicia 11 y 13 octubre 2004, País Vasco de 30 octubre 2004, La Rioja de 4 enero 2005, Madrid de 18 enero 2005 o Valencia de 15 abril 2005 . Como con razón se ha apuntado en un tema tan sensible como el planteado no ha sido resuelto de una manera clara y diáfana por el legislador, sino que, por el contrario , una reforma legislativa de la importancia de la abordada por la LO 19/2003 no hizo sino abrir un debate innecesario y claramente perjudicial para la seguridad jurídica de los ciudadanos, lo que " debe hacer meditar a nuestros legisladores, sobre la necesidad de abordar con el máximo rigor las reformas legislativas que se estimen necesarias ".
Entre los argumentos a favor de la exclusión de los sábados del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido se dieron los siguientes:
a). La aplicación del art. 182 LOPJ en la nueva redacción dada por la LO 19/2003 no es incompatible con la naturaleza sustantiva de tal acción, así declarada por el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 14 de junio de 1988, sino que la configura solamente como atípica en su cómputo, como así ha venido siendo en realidad, lo que deriva, no del citado art 182 sino de la mención por los artículos 59 ET y 103 LPL de la exigencia de ser hábiles los días de tal plazo de caducidad. Tal interpretación resultaría más ajustada al principio pro actione y evitaría la confusión que puede derivar de un modo diverso de computar los días hábiles, sin merma de la seguridad jurídica , que resulta reafirmada ante la constatación de un modo único de computar los plazos cuando en ellos se excluyen los días inhábiles. Además, quedarían compaginados los dos factores contrapuestos que ya fueron puestos de manifiesto en el voto particular que acompañó a la STS de 14 junio 1988, que son, de una parte, la necesidad de establecer un plazo perentorio para impugnar la decisión extintiva del empresario por razones de seguridad jurídica, que no se ve mermada por restar en dicho cómputo los sábados, y de otra, la necesidad de asegurar la protección del Derecho del trabajador a efectuar dicha impugnación ante el rigor y la brevedad de tal plazo, al dotarle de una interpretación que no encuentra contradicciones internas dentro del sistema.
b). Al margen de la polémica doctrinal sobre la naturaleza sustantiva , procesal o preprocesal de dicho plazo, a efectos de aplicar para ello el Código Civil o la Ley de Enjuiciamiento Civil parece que razones de seguridad jurídica (art. 9,3 C.E. ) y de coherencia del sistema, avalan que , siendo el plazo de días "hábiles", comporte la exclusión de los que, según la Ley Orgánica del Poder Judicial, son considerados como procesalmente inhábiles, pues en definitiva, no estamos sino computando un plazo para el ejercicio de una actuación procesal. Añadido a ello, también otras razones constitucionales de interpretación normativapro actionem , art. 24 ,1 CE .
Entre los argumentos a favor de seguir incluyendo los sábados como día hábil a los efectos del cómputo del plazo de caducidad se dieron los siguientes:
a). El legislador de 2003, después de 15 años, conocía -o debía conocer- la doctrina de la Sala de lo Social del TS en su Sentencia de 14 junio 1988 y, pese a ello , no sólo mantiene la inhabilidad de agosto para las actuaciones judiciales, excepto las urgentes, sino que limita a los "efectos procesales" la inhabilidad de los sábados. La razón de la ampliación quizá conecte con la oficina judicial de la LO 19/03 y con la tendencia a que los Juzgados ordinarios estén cerrados esas fechas, como ya ocurre en varias CCAA. Y si el legislador , legitimado para modificar los criterios jurisdiccionales, ha decidido mantener idéntica inhabilidad sólo a tales efectos, el principio de legalidad y, sobre todo , el de seguridad jurídica (que, en materia de plazos, no se mide por su extensión, sino por su certeza) obliga a seguir computando los sábados, máxime si el único perjuicio real que la nueva regulación podría entrañar en el ámbito jurisdiccional (que el trabajador se encontrara cerrado el Juzgado en el que tuviera que presentar la demanda) ya tiene remedio en el art. 135 ,1 LEC .
b). El art. 182,1 LOPJ (versión dada LO 19/2003 ) no supuso ninguna modificación esencial en el sistema de cómputo referente a la presentación de la demanda, en razón a que el plazo de ejercicio de la acción por despido es de naturaleza sustantiva y no procesal. Tiene entidad sustantiva (se desarrolla fuera y antes del proceso , aunque opere como día final el de presentación de la demanda) y no procesal (condición de la que gozan solo aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial). La necesidad de agotar la conciliación previa o la reclamación previa no justifica trocear artificialmente el cómputo (unos sábados sí, posteriores al despido pero previos al intento de conciliación o formulación de reclamación previas, y otros no, los posteriores). Son actos preprocesales que no tienen por qué desembocar en una actuación judicial: puede haber acuerdo, archivo, o incluso pueden eludirse -pensemos el despido en el que se invoca en esencia la vulneración de Derechos fundamentales-. Además - STSJ/Madrid de 24-1-05 -, el trámite conciliatorio ante el organismo Administrativo , - R.D. 2756/79, 23-11-, al que resulta de aplicación supletoria la L 30/92 de RJAP y PAC , sólo excluye en su art. 48 a efectos del cómputo de los plazos "los domingos y los declarados festivos".
Sin embargo, la Sala de lo Social del TS ha zanjado definitivamente esta polémica doctrinal y judicial entendiendo debe excluirse el sábado, por inhábil, del cómputo del plazo de los veinte días en la acción de despido, entre otras, en Sentencias de 15 de marzo 2005 (Rec. 1565/04 ), 23 de enero 2006 (Rec. 16o4/05 ), dictada en Sala General , de 7 de abril de 2006 (Rec. 1759/05 ), de 25 de julio de 2006 (Rec. 2062/06 ), 26 de octubre de 2006 (Rec. 4000/05 ) y 25 enero 2007, Rec. 5027/2005 atendiendo para ello a la naturaleza singular de la caducidad de la acción por despido incluyendo el nuevo art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los " sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad ", no siendo razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados , que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, está referido a la presentación de un documento, la demanda , ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal.
En el cómputo del plazo de caducidad no se incluyen, así , los sábados, los domingos , los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales de las respectivas Comunidades Autónomas o localidad. ( STS, 4ª, 24 septiembre 2007, Rec. 770/2006, y 23 enero 2006, de Sala General, Rec. 1604/2005 ). Por fiestas locales han de entenderse aquellas en que se ubica el Juzgado, pues es en el mismo donde se practican las actuaciones judiciales , sin que se pueda descontar como inhábil la fiesta local del domicilio del trabajador o de la empresa , ni el lugar de la prestación de servicios. ( STS, 4ª, 4 octubre 2005, Rec. 3318/2004 ).
TERCERO . En fin, este primer motivo del recurso claudica, y la misma suerte adversa merece el segundo , en el que pretende modificar el fundamento de Derecho cuarto sustituyéndolo por otro, para su redactado en la forma que ofrece, en el que en definitiva vuelve a introducir juicios de valor impropios de hacerse constar en la resultancia fáctica, sustituyendo al iudex a quo en su función de libre valoración de la prueba de manera objetiva como tercero ajeno al proceso, haciendo valer el trabajador ya había sido sancionado mediante amonestación (folios 36 y 37 de autos) y que, aun aceptando deban computarse como retrasos los doce previos a los sesenta días de la fecha del despido, el actor habría acumulado retrasos de 169 minutos, además de que con la doctrina sentada por la Sentencia recurrida se llegaría al absurdo de que el trabajador puede incorporarse cuando quiera a trabajar siempre que luego o anteriormente haya recuperado las horas no trabajadas.
La Sala discrepa del planteamiento del recurrente. De los 25 retrasos imputados únicamente se podrían contabilizar, en teoría , 8 , esto es, los habidos en los sesenta días anteriores al despido, pues los demás están prescritos para poder ser sancionados en aplicación del art. 60 del ET . Pero es que resulta que no han quedado probados y acreditados ni siquiera los retrasos imputados no prescritos,al no traer la empresa el certificado de fichaje y control horarios , habiendo resultado creíble al magistrado de instancia la declaración del testigo presentado por el actor de que éste entraba a trabajar siempre a las 9 ,30 horas, de manera que no se prueba la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido como justificativos del mismo y cuya carga compete a la empresa (art.105 LPL ) , lo que conduce a desestimar íntegramente el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.
Procede condenar en costas a la empresa por importe de 150 euros, en aplicación del art. 233 LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASPYRA SOLUTIONS, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 9 de los de esta ciudad, de fecha 15/06/2010, en sus autos nº 688/10. En su consecuencia , confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la empresa recurrente por importe de 150 euros.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden , al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L y laconsignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C 28260000350361/11 que esta sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010- Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución , al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
