Sentencia Social Nº 405/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 405/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 402/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 405/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100398


Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00405/2012

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2012 0000287

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000402 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000081 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s: Luis Carlos

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS / TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 405-2012

Rec. 402/2012

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 402/2012 interpuesto por D. Luis Carlos asistido del Ldo. D. Enrique Valentín Prades contra la SENTENCIA Nº 277/12 del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 6 DE JULIO DE 2012 , y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Luis Carlos se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 6 DE JULIO DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS:

PRIMERO.-El demandante, D. Luis Carlos , nacido el NUM000 .1964, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 tiene como profesión habitual la de operario de limpieza, que actualmente desempeña por cuenta y órdenes de la UTE que conforman URBASER S.A. y FCC. También figura en el RETA desde el 1.09.2007.

SEGUNDO.- Con fecha 8.11.2011 formuló solicitud de Incapacidad Permanente ante el INSS, incoándose el correspondiente expediente e, instruido el mismo, emitió la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades su preceptivo informe con fecha 12.12.2011, siendo propuesta por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral; lo que se confirmó por Resolución del Director Provincial del citado órgano gestor por Resolución de fecha 14.12.2011.

Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 17.01.2012.

TERCERO.- Las secuelas que presenta el trabajador son las establecidas como conclusiones, derivadas de la siguiente valoración de datos: (informe UMEVI)

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

Ha seguido proceso de baja por fracturas costales 5-6-7-8-9 por caída y traumatismo torácico. Desde entonces dolor costal en relación con inspiración profunda y con esfuerzo.

AFECTACIÓN ACTUAL

Solicita la incapacidad por dolor costal de tipo neuropático. Acude a Urgencias con frecuencia por dolor costal que limita la respiración. Está siendo tratado por la Unidad del Dolor.

COMPROBACIONES OBJETIVAS

ESTADO GENERAL

Conservado.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO RESPIRATORIO

Aporta informes de Urgencias de 3.11.2010 con diagnóstico de fractura costilla 7 derecha por colisión de automóvil. Se menciona fractura antigua C9. En RMN de 15.10.2010 se aprecian callos de fractura subaguda de C7 con edema de partes blandas. Posteriormente acude a Urgencias el 28.12.2010 con diagnóstico de dolor torácico inespecífico con RX. Otra vez el 19.03.2011 con diagnóstico de dolor costal crónico, RX con imagen de fracturas antiguas. Nueva asistencia en Urgencias 7.07.2011 por dolor costoesternal crónico. RX con fracturas antiguas sin otras patologías.

En el EVI se aprecia buen desarrollo de masa muscular con buen tono, indicativo de trabajo muscular actual. Pido TAC torácico, que se informa el 17.11.2011 como estudio sin alteraciones. Se mencionan fracturas antiguas completamente consolidadas.

SISTEMA NERVIOSO

En informe de médico de Primaria se menciona estudio por Neurología con diagnóstico de neuralgia intercostal.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

Dolor referido en parrilla costal derecha, por fracturas antiguas.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

Ahora sigue tratamiento para el dolor en la Unidad del Dolor.

EVOLUCIÓN

Crónico, según refiere el paciente.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

No se aprecia una limitación objetiva

CONCLUSIONES

No se aprecia limitación objetiva. Buen tono muscular.

CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 2.279Ž42 Euros; siendo la fecha de efectos el 14.12.2011.

F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.'

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Luis Carlos , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se estime la demanda, condenando a los demandados a los pedimentos solicitados en la misma; Articulando el recurso en dos motivos; el primero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigido a la revisión e los hechos probados de la sentencia recurrida a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y el segundo, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado precepto legal, para denunciar la infracción, de los Art. 136 y 137 de la LRJS .

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente pretende que por la Sala se proceda a revisar los hechos probados a la vista de las pruebas documentales, y periciales practicadas alegando que se tiene que especificar en primer lugar, la profesión que desempeñaba el Sr. Luis Carlos de operario de limpieza, así como cuales eran sus funciones siendo la de portar máquinas pesadas, pesos etc.; para a continuación o en segundo lugar, pasar a transcribir íntegramente el hecho probado tercero de la Sentencia en el que se recoge el contenido del Informe de Valoración Médica, emitido por el médico inspector Sr. Fructuoso , con fecha 12 de diciembre de 2011, subrayando el recurrente en el apartado Exploraciones por Aparatos, el dolor costoesternal crónico, y matizando que resulta absolutamente falso, en el apartado Conclusiones, que no se aprecia limitación objetiva, Buen tono muscular ; añadiendo que dicho informe se encuentra incompleto en su redacción al establecer que no se aprecia una limitación objetiva, a pesar de recoger también que 'ahora sigue tratamiento en la Unidad del Dolor';y asimismo, que no ha tenido en cuenta las numerosas ocasiones que el Sr. Luis Carlos ha acudido a Urgencias debido a ese fuerte dolor que le impide respirar, durmiéndosele el brazo; para transcribir, en tercer lugar, el contenido del informe de asistencia a Urgencias de 7 de noviembre de 2011; a continuación alega, que el actor presenta reducciones anatómicas y funcionales graves como operario de limpieza que le impiden desarrollar la tarea productiva con un mínimo de profesionalidad; y que del conjunto de la prueba practicada, y muy especialmente de los partes médicos aportados, se deduce que las secuelas que padece su mandante son incompatibles con el ejercicio de las principales tareas de su profesión de limpiador; por último apoya la revisión de tal hecho en los documentos obrantes en los autos.

Para la resolución del presente recurso debemos tener en cuenta, que del Art. 193 de la LRJS y de su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente Doctrina general, respecto al motivo consistente en la revisión de los hechos probados en la Sentencia recurrida:

1) Se debe señalaren el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe indicarsecon detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendidaen el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Respecto a la cita de documentos, debe tenerse en cuenta: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio - como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria (STS de 16-5- 90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinariode la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la LPL citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) la modificación pretendida, debe derivar, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado,sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombrade duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

A la vista de la Doctrina Jurisprudencial trascrita en relación a los requisitos para que proceda la revisión fáctica de la sentencia en un recurso de suplicación extraordinario como el que examinamos, y del contenido del motivo en los términos formulados por la parte recurrente, debemos concluir en el incumplimiento de los mismos, por cuanto la parte no propone texto alternativo, con supresiones y/o adiciones al que señala; incide en extremos que se recogen en el propio hecho probado y trata de introducir valoraciones negativas en relación a determinado extremo del contenido del mismo; y se apoya de modo genérico en los informes de asistencias en urgencias señalando en concreto el de 7 de noviembre de 2011, informes todos ellos que se han tenido en consideración por el médico inspector para la emisión del informe de valoración médica, fechado el 12 de diciembre de 2011 y por lo tanto en fecha posterior al de asistencia en urgencias de 7 de noviembre, como se deduce del apartado del mismo relativo a la exploración por aparatos.

Debe recordarse, que la Sala no puede erigirse en una segunda instancia para retomar el asunto en toda su extensión, y conocer plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando es el Juzgado de lo Social el que conoce en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras).

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo la prueba practicada, como pretende la parte recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado; todo ello sin perjuicio de que la Sala comparte la valoración que de la totalidad de la prueba documental practicada (aportada por las partes) en el juicio se ha efectuado por la Juzgadora, dando relevancia al informe de valoración médica emitido por el Médico inspector al que hemos aludido en el que se fundamenta el Dictamen del EVI, (folio 29)en el que se contempla dentro del cuadro residual 'dolor referido en parrilla costal derecha, por fracturas antiguas'; 'no apreciándose limitación objetiva'; argumentándose por la Juzgadora en el fundamento de derecho tercero la valoración que de la prueba practicada efectúa; sin que la Sala aprecie error alguno en dicha valoración, razones que conllevan la desestimación del motivo examinado.

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, tal y como ha quedado expuesto, se denuncia la infracción, de los Art. 136 y 137 de la LGSS ; alegando al respecto que atendiendo a los hechos probados establecidos en la Sentencia, junto a los informes médicos aportados por su representada como prueba documental, se dan todos los requisitos establecidos en los artículos citados, ya que no hay posibilidad de recuperación del dolor costoesternal, al ser crónico y existir una disminución de las funciones anatómicas y funcionales, que le impiden realizar sus labores como operario de limpieza, con un rendimiento razonable.

Para la resolución del presente motivo, debemos tener en consideración, que el actual artículo 136.1 del TR de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:

'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.

Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-,hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual,y el artículo 137.4lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'. Y también ha venido repitiendo esta Sala ' la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo anteriormente citadas-, que concreto que se desempeñe en una empresa'.

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

A lo que debe añadirse; que la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial; y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador, como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada. Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta; no debiendo de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros.

Y partiendo del inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida, el motivo examinado debe ser desestimado, por cuanto, debe concluirse al igual que en aquélla, que de la situación clínica objetivada por el medico evaluador no pude apreciarse ninguna secuela con incidencia funcional relevante; habiendo quedado constatada la definitiva consolidación de las fracturas de costillas sufridas, sin que se apreciara en la exploración alteración alguna de la movilidad o muscular inherente al dolor torácico referido por el paciente; ello sin perjuicio de que efectivamente no ha quedado acreditado que la categoría que ostenta el actor para la empresa que presta sus servicios fuera la de peón de limpieza, consignándose en el Dictamen del EVI, la de Encargado.

Por todo lo expuesto la situación acreditada del actor no pude ser tributario de la Incapacidad Permanente Total solicitada, debiendo confirmarse la Sentencia recurrida en la que no se aprecia la infracción de normas denunciada por la parte recurrente, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

CUARTO.- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Valentin Prades en representación de D. Luis Carlos contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja , con fecha 6 de julio de 2012 , en autos nº 81/12,promovidos por dicha parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en materia de Incapacidad Permanente Total, DEBEMOS CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0402-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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