Sentencia Social Nº 405/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 405/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1993/2015 de 09 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 405/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100494


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130003837

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1993/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 278/2013

Recurrente: Celso

Representante: MIGUEL CARRILLO VILLEN

Recurrido: INMELEC ELECTRICIDAD S.L., MUTUA INTERCOMARCAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:PEDRO FERNANDEZ ALBA

Sentencia Nº 405/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a diez de marzo de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Celso contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Celso sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INMELEC ELECTRICIDAD S.L., MUTUA INTERCOMARCAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15/05/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º. D. Celso , nacido el día NUM000 -1960 y domiciliado a efectos de notificaciones en Málaga, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen General de la Seguridad Social.

2º. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga de fecha 1-9-99 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total paras u profesión habitual de electricista derivada de enfermedad común con efectos de 10-12-98, y derecho al percibo de la pensión del 55% de su base reguladora de 90.786 pesetas (545,63 euros).

Las enfermedades tenidas en cuenta para dicha declaración fueron las siguientes: fractura aplastamiento D12, lumboartrosis, discopatía degenerativa L5-S1, síndrome lumbociatico bilateral.

3º. En fecha 26 de marzo de 2009 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios como encargado por cuenta de la empresa Inmelec Electricidad, S.L. que tenía asegurada la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua Intercomarcal.

Por resolución del INSS de fecha 20-10-10 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de encargado con derecho a percibir la cuantía de 31.592,60 euros, siendo las lesiones determinantes de dicha declaración : limitación de la movilidad del tobillo derecho en menos del 50%, limitación inferior al 50% de la movilidad del primer dedo del pie derecho.

4º. Contra la anterior resolución interpuso demanda el actor solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga de fecha 13-5-2011 .

5º. Con fecha 19-12-2012 se emitió informe médico de síntesis, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS en fecha 8-1-2013 en el sentido de confirmar el grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que tiene reconocido el acotr.

6º. Que el actor padece: secuelas de antigua fractura de acuñamiento de T12. Hernia discal lumbar. Secuelas de fractura del 2º metatarsiano del pie derecho, con lesión de lisfranc. Artrosis postraumática.

7º. Que el actor tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

8º. La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 545,63 euros, siendo la correspondiente a accidente de trabajo de 15.955,23 euros anuales.

9º. Con fecha 31-1-2013 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de fecha 10-1-2013 que confirma el grado de incapacidad permanente total por enfermedad común reconocido al actor en procedimiento de revisión del grado de incapacidad permanente

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de Incapacidad Permanente, por beneficiario declarado en vía administrativa en grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un doble motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe los arts. 137.d y 143, y subsidiariamente 137.b y 143, del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente de enfermedad común, y subsidiariamente que la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual declarada deriva de accidente de trabajo.

SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 6º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas que suponen una mayor descripción y detalle de las recogidas en dicho ordinal, y en base a los informes médicos que cita obrantes a los folios que indica 221 a 257 y pericial médica practicada.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por otro lado la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar los folios 221 a 257, y carece de trascendencia para alterar el signo del fallo pues ni aún con la redacción alternativa propuesta accedería a la situación invalidante reclamada ni alcanza éxito la petición subsidiaria, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO: Del intacto relato histórico Sentencia recurrida, al fracasar la revisión de hechos probados interesada por las razones expuestas, se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa las de que:

1.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga de fecha 1-9-99 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total paras u profesión habitual de electricista derivada de enfermedad común con efectos de 10-12-98, y derecho al percibo de la pensión del 55% de su base reguladora de 90.786 pesetas (545,63 euros). Las enfermedades tenidas en cuenta para dicha declaración fueron las siguientes: fractura aplastamiento D12, lumboartrosis, discopatía degenerativa L5-S1, síndrome lumbociatico bilateral.

2.- En fecha 26 de marzo de 2009 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios como encargado por cuenta de la empresa Inmelec Electricidad, S.L. que tenía asegurada la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua Intercomarcal. Por resolución del INSS de fecha 20-10-10 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de encargado con derecho a percibir la cuantía de 31.592,60 euros, siendo las lesiones determinantes de dicha declaración : limitación de la movilidad del tobillo derecho en menos del 50%, limitación inferior al 50% de la movilidad del primer dedo del pie derecho.

3.- Con fecha 19-12-2012 se emitió informe médico de síntesis, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS en fecha 8-1-2013 en el sentido de confirmar el grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que tiene reconocido el actor.

4.- Ell actor padece: secuelas de antigua fractura de acuñamiento de T12. Hernia discal lumbar. Secuelas de fractura del 2º metatarsiano del pie derecho, con lesión de lisfranc. Artrosis postraumática.

CUARTO: En primer lugar, el recurrente solicita la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente de enfermedad común, pero no alcanza éxito esta pretensión esgrimida por la parte actora recurrente, pues del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en secuelas de antigua fractura de acuñamiento de T12. Hernia discal lumbar. Secuelas de fractura del 2º metatarsiano del pie derecho, con lesión de lisfranc. Artrosis postraumática, debe concluirse que no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le permiten, no obstante, realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, de tipo ligero, liviano y sedentario, no requirentes de esfuerzo, no habiendo aquellas dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común y de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo experimentado agravación suficiente con mayor repercusión funcional de manera que determinen la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual reclamada por cualquiera de dichas contingencias, por lo que el Recurso de Suplicación debe ser desestimado en este punto.

QUINTO: En segundo lugar el recurrente solicita la declaración de que la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común reconocida deriva de accidente de trabajo, es decir que la contingencia determinante de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual declarada en vía administrativa de enfermedad común es la de accidente de trabajo.

La cuestión litigiosa sometida a Recurso es la determinación del carácter común como se declara en vía administrativa y se confirma por la sentencia recurrida y defiende la parte demandada, o profesional de la contingencia determinante de la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual declarada como reclama la parte actora.

En supuestos similares por esta Sala se ha mantenido de forma reiterada la necesidad de la valoración conjunta de las dolencias que debe hacerse cuando concurren lesiones derivadas de diferentes contingencias entre otras en las Sentencias nº recaídas en Recursos de Suplicación nº 2160/2.002 , 164/2005 , 2.449/08 y 849/10 .

Así lo analiza el tema la Sentencia de esta Sala dictada en Recurso de Suplicación nº 2006/04 y las expresadas, declarando que es habitual que una persona, en el curso de su vida laboral, vaya acumulando secuelas en su estado de salud y que éstas tengan distinto origen, de tal forma que no es raro, por ejemplo, que unas procedan de un accidente de trabajo, otras de una enfermedad totalmente ajena al trabajo, luego surjan nuevas de un accidente de tráfico no laboral, a las que más tarde se añadan otras derivadas de un distinto accidente laboral o procedentes de una nueva enfermedad e incluso que, tras un período de estabilización, acaben empeorando alguna de esas lesiones. Nuestro sistema de seguridad social, a la hora de proteger la situación de invalidez permanente ha optado por dar distinta cobertura a esa situación, según proceda de enfermedad común, accidente laboral, enfermedad profesional o accidente no laboral, tanto en orden a determinar cuándo se protege con una prestación económica, como, en caso afirmativo, el concreto alcance de la misma y la entidad responsable de su pago. Esa organización de la protección genera problemas en casos en los que, como decimos, el estado de invalidez del trabajador tenga su origen en secuelas con distinto origen. Una primera consideración ha de tenerse en cuenta: a la hora de valorar el estado del trabajador y determinar el grado de invalidez que tiene, nuestro ordenamiento jurídico no ha optado por compartimentar el análisis, de tal forma que únicamente se valoren las que tienen su origen en una misma causa, sino que ha elegido que se haga una valoración conjunta de todas ellas, en conclusión que resulta del concepto mismo de invalidez permanente, en el que no se contiene limitación alguna en tal sentido ( art. 134-1 LGSS [RCL 19941825]) y dado que el concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo. Un criterio consolidado y uniforme de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo así lo viene aplicando (entre otras, sentencias de 28 de octubre de 2002 [RJ 2003460 ], 18 de febrero de 2002 [RJ 20024359 ], 27 de julio de 1996 [RJ 19966426 ], 18 de febrero de 1992 , 18 de enero de 1991 , 29 de enero de 1991 [RJ 1991 191 ], 28 de septiembre de 1988 [RJ 19887139 ], 25 de noviembre de 1987 , 3 de abril de 1982 , 20 de octubre de 1981 [RJ 1981 3995 ], 17 de junio de 1981 [RJ 19812851 ] y 4 de marzo de 1978 [RJ 1978837. Surge, con ello, el verdadero problema a la hora de atribuir una invalidez permanente a una concreta contingencia. A estos efectos, lo primero que debe hacerse es distinguir entre los casos en los que las diversas secuelas se van sucediendo en el tiempo (confluencia por sucesión), de aquellos otros en los que surgen varias al mismo tiempo, aunque alguna de ellas pueda ser evolución de una precedente (confluencia simultánea). En el primer grupo, el modo de atribuir la contingencia es fácil: por aquella que, al producirse, hace que ya se llegue al nivel necesario para la concurrencia del grado de invalidez (contingencia determinante del acceso), siendo del todo irrelevante su naturaleza o que su efecto invalidante, desde una perspectiva laboral, no sea el mayor de todos. La razón de dicha conclusión se advierte con prontitud: el trabajador, antes de esa secuela, no estaba inválido, siendo ésta la que precisamente se lo ocasiona. Mayor problema plantean los casos en los que son varias las secuelas que aparecen al mismo tiempo, aunque alguna sea evolución de una precedente, a los que cabe equiparar los casos en los que no sea posible determinar si las distintas secuelas han ido surgiendo coetánea o escalonadamente. Aquí sí entra en juego el criterio de la secuela con mayor incidencia en la pérdida de aptitud laboral (aunque sólo entre aquellas que hayan aparecido o evolucionado en el momento final). El fundamento legal de esa regla general radicaría en la necesidad de atribuir el grado de invalidez a una concreta contingencia: siendo varias las que con su evolución última, han incidido en su llegada, parece lógico decantarse por aquélla que influya en mayor medida. Hay, sin embargo, una excepción a esa regla general: cuando las secuelas que confluyen en esa evolución última son laborales (accidente de trabajo y enfermedad profesional) y no laborales (enfermedad común y accidente no laboral), pues entonces se ha de dar prioridad a las primeras, aunque no sean las que más incidan en la reducción de capacidad laboral, con tal de que esa evolución última de la secuela laboral sea preciso tenerla en cuenta para que pueda darse el grado de invalidez (no, por tanto, si ese grado se alcanza sumando a las antiguas, cualquiera que sea su origen, las de presencia última de origen común). El fundamento legal de esa excepción ha de verse en el modo en que se configuran esas cuatro contingencias en los arts. 115 , 116 y 117 LGSS , definiendo a las comunes por exclusión respecto a las profesionales.

Y, con aplicación de tales preceptos y doctrinas, no alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte actora recurrente, pues del cuadro patológico que aqueja al actor, que consta en el relato histórico de lesiones consistentes en secuelas de antigua fractura de acuñamiento de T12. Hernia discal lumbar. Secuelas de fractura del 2º metatarsiano del pie derecho, con lesión de lisfranc. Artrosis postraumática, la Sala llega a la conclusión de que la contingencia determinante no es el accidente laboral al tener carácter e influencia prevalente en la inhabilitación profesional declarada las secuelas derivadas de enfermedad común, como se deduce de dicho cuadro patológico y de secuelas y del examen de las que determinaron Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común y la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, dado que las secuelas derivadas de accidente de trabajo afectan al pie derecho y el resto de dolencias derivan de enfermedad común, teniendo mayor influencia éstas, y por ello debe confirmarse la declaración de que la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual reconocida en la sentencia de instancia deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

SEXTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Celso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de MÁLAGA de fecha 15/05/2015 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Celso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL e INMELEC ELECTRICIDAD S.L. sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.